REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; 11 DE JULIO DE 2.025
AÑOS: 215º Y 166º
VISTOS
SENTENCIA Nº 71
EXPEDIENTE:
2416-2025
SOLICITANTE:
HENRIQUEZ RAMÓN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.106.450.
ABOGADO ASISTENTE ISIDRO LEAL, Inpreabogado Nº 191.952.
MOTIVO RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
Se inicia el presente juicio, mediante solicitud DIVORCIO, presentada para su distribución en fecha 16/05/2025, recayendo la misma por ante este Tribunal presentada por el ciudadano HENRIQUEZ RAMÓN SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.106.450.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal observa que el solicitante de autos no dio cumplimiento al despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 20/05/2025 en cuanto a:
• El solicitante de autos, consigno en copia simple sus datos filiatorios, así como el acta de nacimiento y acta de defunción del ciudadano JOSE RUFINO SAAVEDRA ZARRAGA, es por lo que se le insta a consignarlo en original o copias certificadas de los mismos.
• El solicitante de autos no consigno documento alguno donde se evidencie la identificación correcta de los padres, así como sus números de cedulas de identidad, por lo que se le insta consignarlo en original u copia certificada de los mismo, según sea el caso.
• Se observa que en el acta de defunción y copia de la cedula de identidad del ciudadano JOSE RUFINO SAAVEDRA ZARRAGA, consignada al efecto, el estado civil de quien se solicita la rectificación del acta de nacimiento es CASADO, por lo que debe consignar el acta de matrimonio y en caso que su conyugue haya fallecido debe consignar además el acta de defunción en original o copia certificada.
En tal sentido dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda,…” (Cursivas del Tribunal).
As mismo establece el mismo Código en su artículo el artículo 899:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables……”.
Así las cosas, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 Ejusdem. Y así se decide.
El solicitante de autos no consigno la referida documentación ni en original, ni copia certificada requisito esencial para tramitar dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las observaciones antes expuestas, declara: INADMISIBLE, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en Coro, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Krsna Amaya
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:13 Am, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Krsna Amaya
EXP. 2416-2025
ABG.MRA/ABG.KA/JL
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