REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; ONCE (11) DE JULIO DE 2025
AÑOS: 215º Y 166º
VISTOS
SENTENCIA: Nº 73
EXPEDIENTE: 2422-2025


DEMANDANTE:
MARILU GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.182.450, residenciada en la Calle Monzón entre Calles la Isla y Milagros, Casa Nº 74, Sector las Panelas, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón

ABOGADO ASISTENTE ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540


DEMANDADO: MAXIMO GREGORIO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.591.101, residenciado actualmente en Pocatative Cundinamarca, Barrio San Carlos, Torres de San Carlos, Numero de Teléfono +57.3242919328.

MOTIVO:

DIVORCIO.

Se inicia el presente juicio, mediante solicitud DIVORCIO, presentada para su distribución en fecha 10/06/2025, recayendo la misma por ante este Tribunal presentada por la ciudadana: MARILU GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.182.450, residenciada en la Calle Monzón entre Calles la Isla y Milagros, Casa Nº 74, Sector las Panelas, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº100.540, contra el ciudadano: MAXIMO GREGORIO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.591.101, residenciado actualmente en Pocatative Cundinamarca, Barrio San Carlos, Torres de San Carlos, Numero de Teléfono +57.3242919328. Mediante la cual solicita divorciarse alegando como fundamento de su pretensión el artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido, la solicitante manifiesta en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA GUZMAN GUILLERMO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 25, tomo 01, de fecha 20 de Diciembre de 2.018.
Después de contraído el matrimonio civil establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Calle Monzón entre Calles la Isla y Milagros, Casa Nº 74, Sector las Panelas, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón; declara que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos.
Asimismo indica en su escrito la solicitante que, al principio de su unión matrimonial la vida se desarrollo en armonía, respeto y consideración como una buena familia apoyándose y asistiéndose mutuamente en un clima de amor apropiado para el desarrollo de una familia realizando sus mejores esfuerzo para que así fuese, pero con el paso del tiempo por la incompatibilidad de caracteres la relación comenzó a deteriorarse y se mantuvieron en el hogar tratando de llevar un clima en armonía entre ambos con amor y afecto, situación que fue imposible de sostener ya que cada día que pasaba habían disputas entre los dos que alejaron la posibilidad de reconciliarse, lo que los obligo a separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin hacer vida en común, rompieron su vida en común por un año y que se mantiene a la fecha, es así que decidieron de mutuo acuerdo de manera libre y consciente su intención de disolver el vinculo matrimonial que los une.
En fecha 17/06/2025, consta en autos que se le dio entrada, se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante boletas libradas al efecto y se fijo el día y la hora para tener lugar el acto de celebración de la audiencia mediante video llamada a el ciudadano MAXIMO GREGORIO DUQUE, ut supra debidamente identificado.
En fecha 20/06/2025, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia mediante video llamada a el ciudadano MAXIMO GREGORIO DUQUE, ut supra debidamente identificado, se deja constancia que se efectuó la video llamada al número telefónico +57.3242919328, siendo atendido por el ciudadano antes identificado y una vez la Juez le informo el motivo de la llamada, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana MARILU GONZALEZ GONZALEZ antes identificada, así mismo se levanto el acta correspondiente.
En fecha 25/06/2025, consta que se dicto auto de abocamiento.
En fecha 01/07/2025, consta consignación del alguacil mediante la cual hace saber al tribunal de la notificación al Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185, del Código Civil, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al constatarse de una lectura al libelo de la solicitud, interpuesta por uno de los cónyuges, indicando al Tribunal que es de mutuo acuerdo y haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios telemáticos por los cuales se notifica al cónyuge demandado, en virtud de que fueron ampliadas las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, de las cuales se desprende que si bien el matrimonio nace del libre consentimiento de los cónyuges como expresión de su libre voluntad, es esa misma voluntad la que se requiere para permanecer casados, por lo que la sola manifestación de no querer seguir manteniendo el vinculo matrimonial con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, como es el caso que nos ocupa, y aunado al hecho de que dichos sentimientos intrínsecos no pueden estar sujetos a la valoración subjetiva que un Juez haga de tal alegación por parte de uno de los cónyuges, es decir, que no admite contradicción, siendo su único efecto la extinción del lazo matrimonial, es por lo que una vez puesto en conocimiento al otro cónyuge sobre la solicitud interpuesta, notificado como ha sido el Ministerio Público, y no precisando el fundamento de la misma de una contención, conlleva forzosamente a esta Juzgadora a declarar con lugar el divorcio solicitado, y, así se establece.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, conforme al artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana MARILU GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.182.450, residenciada en la Calle Monzón entre Calles la Isla y Milagros, Casa Nº 74, Sector las Panelas, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº100.540, contra el ciudadano: MAXIMO GREGORIO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.591.101, residenciado actualmente en Pocatative Cundinamarca, Barrio San Carlos, Torres de San Carlos, Numero de Teléfono +57.3242919328. SEGUNDO: En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA GUZMAN GUILLERMO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 25, tomo 01, de fecha 20 de Diciembre de 2.018. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EN SANTA ANA DE CORO, ONCE (11) DE JULIO DE 2.025. AÑOS: 215 DE LA INDEPENDENCIA Y 166 DE LA FEDERACION. Abg. MRA/KA/EF.
La Juez Provisoria La Secretaria Titular
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Krsna Amaya

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 Am, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular
Abg. Krsna Amaya