REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro: Once (11) de Julio de 2025
Años: 215º Y 166º
VISTOS
SENTENCIA: Nº 70
EXPEDIENTE: 2435 - 2025
SOLICITANTES: NERY TERESA MEDINA DE TORRES Y GUSTAVO ADOLFO TORRES MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 734.257 Y Nº V- 5.297.858 respectivamente, ambos domiciliados en la Calle Concordia, Casa S/N Sector San Bosco en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón

ABOGADO
ASISTENTE:
DANIEL FRANCISCO TORRES MEDINA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 103.934.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO Y ACTAS DE NACIMIENTOS.

Vista la anterior solicitud RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO Y ACTAS DE NACIMIENTOS, que se recibió mediante Distribución de fecha 08/07/2025, presentada por los (la) ciudadanos (a) NERY TERESA MEDINA DE TORRES Y GUSTAVO ADOLFO TORRES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 734.257 Y Nº V- 5.297.858 respectivamente, ambos domiciliados en la Calle Concordia, Casa S/N, Sector San Bosco en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL FRANCISCO TORRES MEDINA, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 103.934. Se le da entrada quedando anotado con el Nº _ -2025, en nomenclatura llevada por este Tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, este Órgano Jurisdiccional, dando cumplimiento a la competencia que le fuera conferida a este juzgado, según resolución 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del tribunal supremo de justicia y publicada en gaceta oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, procede a indicar lo siguiente: se observa que los solicitantes ya identificados, piden la rectificación por errores materiales del acta de matrimonio de los ciudadanos: JOSE YTALICO TORRES BASTIDAS y NERI TERESA MEDINA SCHIRRIPA y de las actas de nacimientos de los ciudadanos: LEONARDO TULIO TORRES MEDINA, GUSTAVO ADOLFO TORRES MEDINA y MARIA GRACIA TORRES MEDINA.
En Tal sentido dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda,…” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, verificados los recaudos anexos consignados con la solicitud de rectificación de actas, este tribunal observa que no fueron consignados los instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión de rectificación del acta de matrimonio de los ciudadanos: JOSE YTALICO TORRES BASTIDAS y NERI TERESA MEDINA SCHIRRIPA, consignando solo con la solicitud (Cedula de identidad de los contrayentes) la cual fue expedida posterior a la celebración y redacción del acta de matrimonio que se solicita rectificar y siendo requisito esencial que junto con la solicitud de rectificación de acta, se debe consignar un documento que le otorgue al juez un indicio de que se debe rectificar el acta por existir un error en la misma al momento de su transcripción.
Así mismo es importante señalar que los ciudadanos: NERY TERESA MEDINA DE TORRES Y GUSTAVO ADOLFO TORRES MEDINA, anteriormente identificados, están imposibilitados para solicitar ante este Tribunal las rectificación de las actas de nacimiento identificadas con el Nº 1391 de fecha 26/09/1958 emanada por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón perteneciente al ciudadano LEONARDO TULIO TORRES MEDINA y acta Nº 215 de fecha 07/08/1972 emanada por el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón perteneciente a la ciudadana MARIA GRACIA TORRES MEDINA; quienes poseen la cualidad para comparecer ante el Tribunal a realizar tal solicitud de rectificación de dichas actas de nacimientos, ya que esas actas corresponden a personas mayores de edad y no consta en autos ninguna constancia de que los prenombrados ciudadanos estén incapacitados para realizar dicha solicitud, ni tampoco poder otorgado a los solicitantes para realizar dicho trámite legal.
En este sentido el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.” Resaltado del Tribunal.
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.” Resaltado del Tribunal.
Así mismo en relación a la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES MEDINA, anteriormente identificado, se ha evidenciado que los solicitantes en su escrito manifiestan “… estamos habilitados para presentar una sola solicitud para corregir todos los errores a la vez; mas aun cuando de la corrección de la identificada acta de matrimonio, depende de la corrección de las otras...” (subrayado del tribunal) por lo cual no es viable hacer la rectificación de acta de nacimiento, sin haber realizado el previo procedimiento de la rectificación del acta de matrimonio tal cual manifiestan en dicho escrito libelar, así mismo se evidencio que no consignaron instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión de rectificación, por existir un error, siendo requisito esencial que junto con la solicitud de rectificación de acta, se debe consignar un documento que le otorgue al juez un indicio de que se debe rectificar el acta por existir un error en la misma al momento de su transcripción.
En este sentido el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
“…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”. Resaltado del Tribunal.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO Y ACTAS DE NACIMIENTOS distinguida con el Nº 2435 -2025, en nomenclatura llevada por este Juzgado.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ONCE (11) de JULIO de 2.025. AÑOS: 215 DE LA INDEPENDENCIA Y 166 DE LA FEDERACION. Abg.MRA/KA/EF.
La Juez Provisorio La Secretaria Titular
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Krsna Amaya

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 AM, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular
Abg. Krsna Amaya