REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 10 DE JULIO 2025
AÑOS: 215º y 166°

EXPEDIENTE Nº 813-2025
DEMANDANTE: BEIRET FRANCISCA VERA RUIZ
ABOGADA ASISTENTE: NERILIS DEL VALLE NOUEL N. INPREABOGADO N° 286.659.
DEMANDADO: DALSISO EBEL COLINA CHIRINOS
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio sustentada en la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil; presentada para su distribución en fecha: 25/06/2025, por la ciudadana: BEIRET FRANCISCA VERA RUIZ; asistida por la abogada: NERILIS DEL VALLE NOUEL NOGUERA, Inpreabogado N° 286.659; contra el ciudadano: DALSISO EBEL COLINA CHIRINOS, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada y admite en fecha: 26/06/2025, ordenándose la citación de la parte DEMANDADA y la notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante boletas libradas al efecto (folios 08 al 10).
En fecha: 02/07/2025, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de citación del ciudadano: DALSISO EBEL COLINA CHIRINOS, debidamente firmada (folios 11-12).
En fecha: 02/07/2025, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público (folios 13-14).
En fecha: 08/07/2025, mediante auto el Tribunal deja constancia que transcurridas las horas de despacho del día: 07/07/2025, la parte accionada no dio contestación a la demanda (folio 15).
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; al respecto, manifiesta la parte actora que fijaron su domicilio conyugal en: Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; siendo competente éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
El fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 09/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica “(…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por IVONNE DEL CARMEN CUAURO LOYO contra del ciudadano ADRIAN HERIBERTO CHIRINOS ARIAS, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil): “(…) Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. (…)”.
En el caso bajo análisis, indica la ciudadana: BEIRET FRANCISCA VERA RUIZ, en su solicitud: que contrajo matrimonio con el ciudadano: DALSISO EBEL COLINA CHIRINOS, ante el Registrador Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha: 26/09/2024, según consta en Acta N° 217. Que debido a la falta de afecto hacia su cónyuge se hizo imposible la vida en común, por lo que se separaron y establecieron domicilios diferentes, sin que exista reconciliación; por ello, solicita se declare el divorcio. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bines que liquidar y no procrearon hijos. Por otra parte se observa, que no consta en actas oposición alguna por parte del cónyuge demandado, ni de la FISCAL del MINISTERIO PÚBLICO; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y dada la manifestación libre de coacción expuesta por el accionante y el silencio del (la) cónyuge legalmente citado, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana: BEIRET FRANCISCA VERA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.251.888, domiciliada en el Bloque 08, Apartamento 01-03, primer piso de la Urbanización Cruz Verde, parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón; contra el ciudadano: DALSISO EBEL COLINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.212.861, domiciliado en la Calle Venezuela, Sector La Cañada, Casa S/N, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda, Estado Falcón; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante el Registrador Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha: 26/09/2024, según consta en Acta N° 217. SEGUNDO: Expídase por secretaría, en la oportunidad correspondiente, copia certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal del Estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil y copia certificada para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los DIEZ (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini Abg. Nikol Oberto

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 9:15 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JH/JV
Exp. Nº 813-2025
SENTENCIA DEFINITIVA N° 826-2025