REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 17 DE JULIO DE 2025
Años; 215° y 166º

EXPEDIENTE N° 795-2025
DEMANDANTE: MORELLIS JOSEFINA EGURROLLA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS MOISES AGRAEZ MEDINA, INPREABOGADO N° 285.952
CO-DEMANDADOS: ERASMO ANTONIO GARCIA y JORGE LUIS GARCIA ROMERO
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso judicial por acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante escrito libelar suscrito por la ciudadana: MORELLIS JOSEFINA EGURROLLA, asistida por el abogado MARCOS MOISES AGRAEZ MEDINA, Inpreabogado N° 285.952; contra el ciudadano: ERASMO ANTONIO GARCIA; presentado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción judicial, en su condición de tribunal distribuidor en fecha 07/05/2025, correspondiéndole mediante sorteo a este Tribunal (folios 01-12).
En fecha 09/05/2025, el tribunal le da entrada y admite la demanda, ordenando la citación de los co-demandados, ciudadanos: ERASMO ANTONIO GARCIA, y en su calidad de testigo, al ciudadano: JORGE LUIS GARCIA ROMERO, mediante boletas libradas al efecto (folios 13-15).
En fecha: 19/05/2025, se recibieron dos diligencias del Alguacil, mediante las cuales consigna las boletas de citación de los ciudadanos: ERASMO ANTONIO GARCIA y JORGE LUIS GARCIA ROMERO, debidamente firmadas (folios 16 al 19).
En fecha: 20/06/2025, mediante auto el Tribunal deja constancia que transcurridas las horas de despacho del día: 19/06/2025, los co-demandados no dieron contestación a la demanda (folio 20).
En fecha 15/07/2025, se recibió diligencia de la ciudadana MORELLIS JOSEFINA EGURROLA, asistida por el abogado MARCOS MOISES AGRAEZ MEDINA, Inpreabogado N° 285.952, mediante la cual visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas, solicita la aplicación de los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil (Folio 21).
Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a establecer los términos en que quedó trabada la litis y al respecto observa:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Expone la parte demandante en el libelo de demanda, que en fecha 25/03/2025 suscribió un documento privado con el ciudadano ERASMO ANTONIO GARCIA, mediante el cual le dio en venta una casa ubicada en el Sector Zumurucuare, calle Negro Primero, Casa S/N, construida sobre una parcela de terreno municipal de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (265,74 mts²); comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, casa y solar de Ydocita de Garcia, en una extensión de trece metros (13,00mts), que es su frente; SUR: Su frente, Calle Primero, en una extensión de doce metros con siete centímetros (12,07mts); ESTE: Terreno Municipal con una extensión de veintiún metros con veinte centímetros (21,20 mts); y OESTE: Casa y solar de Rubén Mendieta, en una extensión de veintiún metros con veinte centímetros (21,20mts). Que fue negociado por la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000,00 USD) equivalente a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00). Que fue firmado ante el testigo, ciudadano JORGE LUIS GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.644.246. Que tiene la necesidad de realizar la gestiones para la legalización y protocolización de la tenencia de dicho inmueble, por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar al ciudadano ERAMOS ANTONIO GARCIA, para que reconozca en su contenido y firma, el documento privado suscrito entre ambas partes en fecha 25/03/2025. Que en el documento privado, el vendedor señala como documento de la adquisición de ella, un documento de propiedad protocolizado ante la Oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 16/03/2005, inscrito bajo el N° 27, Tomo 11, protocolo primero, folios 227 al 232, primer trimestre de dicho año (folios 06-10), existente para la fecha del documento privado, 25/03/2025. Que en virtud de la situación antes descrita, demanda por vía principal al ciudadano ERASMO ANTONIO GARCIA y JORGE LUIS GARCIA ROMERO, conforme a lo previsto en los artículos 26, 338, 340, 444 al 448, 450 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil, para que reconozca el contenido, firma e impresiones dactilares del documento privado por el cual le vendió en fecha 25/03/2025 inserto en los folios 4 y 5.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS Y SU VALORACIÓN
Durante el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes ejerció éste derecho; no obstante, para demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte demandante aportó conjuntamente con el libelo los siguientes elementos probatorios:
1-Identificado como compraventa privado inserto en los folios 4 y 5, Documento original de compraventa privado suscrito por los ciudadanos ERASMO ANTONIO GARCIA y MORELLIS JOSEFINA EGURROLLA, en su condición de vendedor y compradora, respectivamente, en el cual funge como testigo el ciudadano JORGE LUIS GARCIA ROMERO (folios 04 y 05 del expediente).
2-Identificado como documento de propiedad del inmueble, inserto en los folios 06 al 10, copia simple del documento de compraventa protocolizado ante la Oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 16/03/2005, inscrito bajo el N° 27, Tomo 11, protocolo primero, folios 227 al 232, primer trimestre de dicho año, el cual acredita la propiedad del vendedor ERASMO ANTONIO GARCIA (folios 06-10 del expediente); por cuanto dichas documentales no fueron tachadas por la contraparte y en virtud de que los mismos constituyen el instrumento fundamental de la demanda, se les otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 1363 al documento privado; y 1360-1361del Código Civil al documento de adquisición.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia, que la pretensión de la parte actora es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, que según alega, fue suscrito por los ciudadanos: ERASMO ANTONIO GARCIA y MORELLIS JOSEFINA EGURROLLA, en su condición de vendedor y compradora, respectivamente; y como testigo, el ciudadano JORGE LUIS GARCIA ROMERO, quienes cumplidas las formalidades de ley, no comparecieron ni por si no por medio de apoderado judicial, para dar contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que los co-demandados tampoco hicieron uso del derecho probatorio.

Ahora bien, la presente acción pretende el Reconocimiento de documento privado, tramitada por vía de juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “El reconocimiento de instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.”
En tal sentido y considerando la actitud rebelde de la demandada, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, (…), El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Al respecto, estipula el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido."
Por su parte, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (…)”.
Sobre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 131, 133 y 134), afirma que:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos…”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 21/04/2017, ratificando fallo N° RC-820, de fecha 21/11/2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente:
“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
De manera que, podemos entender que operará la confesión ficta, y por lo tanto se declarará con lugar las pretensiones del actor, siempre que se cumplan los siguientes supuestos:
a) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada.
b) Que la demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda;
c) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de la verdad de los hechos demandados.
d) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la Demanda.
Dicho lo anterior, quien decide verificará a continuación si en el caso de marras se configuran los requisitos a que se refiere el artículo 362 ejusdem:
a) Consta de autos que en fecha: 19/05/2025, se recibió diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna la boleta de citación de los ciudadanos: ERASMO ANTONIO GARCIA y JORGE LUIS GARCIA ROMERO, debidamente firmadas.
b) Al folio 20 del expediente, cursa auto de fecha 20/06/2025, mediante el cual el Tribunal dejó constancia de que transcurridas las horas de despacho del día 19/06/2025, la parte accionada no dio contestación a la demanda.
c) En torno a la actividad probatoria que debe desplegar el demandado contumaz la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “ Si en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado, no contesta la demanda, el legislador patrio por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él a quien corresponde probar algo que le favorezca…” (EXP. N°03.0209, caso Teresa Rondón de Canesto, 29/08/2003). Del análisis de los autos se evidencia que los co-demandados no acudieron en la etapa probatoria, ni probaron algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos alegados en su contra, verificándose el tercer requisito para hacer procedente la confesión ficta.
d) Respecto al supuesto relativo a que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho; en el caso que nos ocupa, la pretensión se circunscribe a un juicio de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, sustentado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la acción ejercida por el actor no está prohibida por la Ley; siendo así se ha cumplido con el último de los requisitos antes señalados.
Así pues, por tratarse la presente acción de una DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentada en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta magna, artículos 26, 338, 340, 444 al 448, 450 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil; incoada con el propósito de que los co-demandados reconozcan el contenido y firma del documento privado mediante el cual el ciudadano ERASMO ANTONIO GARCIA, le vendió en fecha 25/03/2025, en presencia del ciudadano JORGE LUIS GARCIA ROMERO, aquí demandados, un inmueble constituido por una casa cuyas características y linderos se señalaron anteriormente, el cual adquirió según consta en documento protocolizado ante la Oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 16/03/2005, inscrito bajo el N° 27, Tomo 11, protocolo primero, folios 227 al 232, primer trimestre de dicho año; los cuales fueron consignados por la demandante como instrumentos probatorios para demostrar su exigencia, circunstancia ante la cual los co-demandados se abstuvieron de dar contestación a la demanda, en tal virtud, se tiene que los hechos alegados se presumen ciertos y verdaderos; por otro lado, tampoco promovieron pruebas en el lapso probatorio capaces de enervar la pretensión de la actora y que indicaran algo a su favor; como consecuencia de ello, no siendo la demanda contraria a derecho, ni al orden público; se configuran de esta manera los supuestos legales que conllevan a la confesión ficta de la parte demandada por la omisión en el ejercicio de su defensa; y por vía de consecuencia, debe tenerse por legalmente reconocido, el contenido y firma del documento privado objeto de la presente acción, conforme a lo previsto en el artículo 444 del código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:
Primero: La confesión ficta de los co-demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana MORELLIS JOSEFINA EGURROLLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.479.598, domiciliada en el Barrio Zumurucuare, calle José Félix Ribas, Casa Nº 14, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; contra los ciudadanos: ERASMO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-703.705, domiciliado en el Sector la Urbina, Calle Principal, vía km7, Carretera Nacional Falcón-Zulia, detrás de la Bloquera Blofalsan, casa s/n, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de VENDEDOR, y JORGE LUIS GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.644.246, con domicilio en el Sector la Urbina, Calle Principal, vía km7, Carretera Nacional Falcón-Zulia, detrás de la Bloquera Blofalsan, casa s/n, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de TESTIGO. Así se decide.
Tercero: Téngase por reconocido el documento privado suscrito entre los prenombrados ciudadanos en fecha 25/03/2025.
Cuarto: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los DIECISIETE (17) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,

Abg. Florencia Cantini Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:55 a.m., Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo DIGITAL del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JCH
Exp. Nº 795-2025
SD No. 830-2025