REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 21 DE JULIO DE 2025
Años: 215º y 166°
EXPEDIENTE Nº 824-2025
SOLICITANTES: SUGERY BENITA GARRILLO BLANCO y LUIS DANIEL PEROZO MIQUILENA
APODERADOS JUDICIALES: DIANA CAROLINA GONZALEZ HERNANDEZ y NORMELID DE JESUS MORA RUIZ; INPREABOGADO N° 190.349 y Nº 216.749, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio sustentada en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia 693 de fecha: 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada para su distribución en fecha: 08/07/2025, por las abogadas: DIANA CAROLINA GONZALEZ HERNANDEZ y NORMELID DE JESUS MORA RUIZ; Inpreabogado N° 190.349 y Nº 216.749, respectivamente; actuando en representación de los ciudadanos: SUGERY BENITA GARRILLO BLANCO y LUIS DANIEL PEROZO MIQUILENA, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada en fecha 10/07/2025 (folio 10) y se admite en fecha: 15/07/2025, ordenándose la notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante boleta librada al efecto. (Folios 13-14).
En fecha: 16/07/2025, se recibió diligencia del Alguacil titular, mediante la cual consigna la boleta de Notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 15-16).
DE LA COMPETENCIA
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal; en el caso bajo estudio, manifiestan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Garcés entre Obispo Díaz y Calle Jurado, Casa S/N, en Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, del Municipio Miranda del Estado Falcón; siendo competente éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
Ahora bien, señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 2 de Junio de 2015, que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“(…) El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. (…) esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (...) incluyendo el mutuo consentimiento (…)”.
En el caso bajo análisis, se indica en la solicitud que los ciudadanos: SUGERY BENITA GARRILLO BLANCO y LUIS DANIEL PEROZO MIQUILENA, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia José Domingo Rus, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha: 19/02/2009, según consta en Acta N° 7. Que desde noviembre del 2023, ambos conyugues de mutuo acuerdo por desafecto y desamor decidieron separase, sin tener relación alguna. Por todo lo antes expuesto, solicitan se decrete el Divorcio de Mutuo Consentimiento, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Por otra parte se observa, que no consta en actas oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público; siendo así, en resguardo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y dada la manifestación libre de coacción expuesta por los cónyuges, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: SUGERY BENITA GARRILLO BLANCO y LUIS DANIEL PEROZO MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.844.764 y V-13.932.947, respectivamente, domiciliada la primera en: Villa Departamental Chorillo con calle Simón Bolívar, bloque 1400, Dep.31, República de Chile; y el segundo, en Villa Departamental Costanera, bloc 1470, Dep.33, República de Chile; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeran ante el Registro Civil de la Parroquia José Domingo Rus, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha: 19/02/2009, según consta en Acta N° 7. SEGUNDO: Expídase por secretaría Copia Certificada de la presente decisión y remítase al Registro Civil Principal y al Registro Civil de la Parroquia José Domingo Rus del Municipio San Francisco, Estado Zulia, a los efectos de los artículos 506 del Código Civil, y copia para el copiador de sentencia del archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini Abg. Nikol Oberto
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejó copia de la presente decisión en el archivo digital del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
La Secretaria Titular
Abg. Nikol Oberto
FC/NO/JHS
Exp. Nº 824-2025
SENTENCIA DEFINITIVA N° 831-2025
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