REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º



Caracas, 18 de Julio de 2025
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000780

DEMANDANTE: ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.505.664.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE:abogada PAOLA CLERC LECAROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.572.

DEMANDADOS: ciudadanos PAUL ANTONI CIAMPINI y MARK ANTONI CIAMPINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.563.789 y V-6.970.586, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL O ABOGADO ASISTENTE DELOS DEMANDADOS:no consta en autos representación judicial o asistencia judicial alguna.

MOTIVO: PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA o USUCAPIÓN.

I
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

Mediante Libelo de demanda y sus respectivos recaudos,presentados por ante la Secretaria de este Juzgado en fecha 15/07/2025, presentada porla abogada PAOLA CLERC LECAROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.572,actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.505.664, a los fines de la admisión de la presente demanda.-

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar la parte demandante señala lo siguiente:

Que, “(…)Mi representando (Sic) desde enero del 2009, se encuentra habitando un inmueble con esposa y sus tres (03) hijos, constituido por una causa ubicada en la Calle Ecuador, Quinta Toscana, Urbanización del Club Hipico, Municipio Baruta, Caracas, la cual se encuentra debidamente protocolizada ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo Nro. 25, Tomo 56, Protocolo Primero a nombre de PAUL ANTONI CIAMPINI, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.563.789, en fecha 26 de mayo de 1999, bajo Nro. 29, Tomo 16, Protocolo Primero y a nombre de MARK ANTONI CIAMPINI, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.970.586, bajo la figura de Contrato de Arrendamiento, por medio de su Apoderado Judicial el ciudadano GERMAN MIGUEL AVELEDEO YALLONARDO, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.358.975, instrumento poder debidamente autenticado en la Oficina de la Notaria Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el Nro. 35, Tomo 23 de los respectivos libros de autenticaciones, el mismo establece que puede celebrar Contrato de Arrendamiento o de cualquier naturaleza.
Es importante destacar según lo contemplado en el contrato de arrendamiento, los propietarios no están domiciliado en Venezuela, sino en Italia, no hemos tenido ningún tipo de contacto ni por correo electronico, ni por viatelefonica, ni por medio del apoderado. En el año 2012 el apoderado GERMAN MIGUEL AVELEDO YALLONARDO, ofrecio en venta la casa a mi representado, la misma se cancelaria con una inicial y giros mensuales durante dos (02) años, una vez cancelados, debía proceder a la formalización de la venta ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, situación que nunca ocurrio y aun estamos a la espera, hasta la presente fecha.
La posesión de mi representado ha sido Posesión Legitima, como establece el Articulo 772 del Codigo Civil, ha sido continua, ya que desde el momento que rento la propiedad ha vivido en ella sin interrupción; no interrumpida, porque nadie ha perturbado la posesión es pacífica y publica y la posesión no equivoca y con la intención de tener la cosa suya propia (Animus Domini), mi representado ha hecho y mantenido a costa de sus propias expensas y con dinero de su propio peculio y tratado la propiedad como si fuera suya y con ánimo de que lo sea, ya que durante todos estos años ha cubierto todas las reparaciones y mejoras de la propiedad como son tuberías, frisado de paredes, impermeabilización del techo, frisos y pinturas de paredes, revestimiento de cerámicas, sistema electricos, frigerias y todo lo relacionado para su mantenimiento y conservación.
La prescripción adquisitiva se de (Sic), se necesita ejercer posesión legitima sobre el derecho que se pretende, lo cual impone a tenor del articulo 772 del Código Civil que ésta sea continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivocada y con animus domini. Dicha posesión se prueba con actos materiales, es decir debe alegarse qué hechos, qué actos de posesión ha ejercido el pretensor, con ocasión de los cuales sustentan su pretensión de dominio. (…)”
Que, “(…) Expuesto lo anterior es necesario señalar que figura de La Prescripción en “latu sensu” está prevista en el articulo 1952 del Código Civil que dispone:“…Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.” Del mismo modo el autor GertKummerow define concretamente la prescripción adquisitiva como el Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág.315). Por su parte, el artículo 1.977 del Código Civil , dispone: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”. Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general es el transcurso de un tiempo determinado, del mismo modo esta claro que para que opere la prescripción adquisitiva la norma sustantiva exige como constante la posesión de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión como aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Ahora bien, queda evidenciado que mi representado ha venido poseyendo como un buen padre de familia la vivienda quedando así demostrada la primera características necesarias para usucapir, como lo es el transcurso de un determinado tiempo.
Invocamos en nombre de mi representado por ser poseedor, el derecho de adquirir titulo de propiedad de la vivienda por prescripción adquisitiva, como medio legal de justificar a ese derecho el Articulo 1977 del Codigo Civilejusdem establece lo siguiente las acciones reales prescriben a los veinte años, y las personales prescriben a los diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, a menos que la ley disponga lo contrario. Mi representado ha estado en posesión legitima del bien, por mas de quince (15) años por lo que se invoca a su favor el derecho de solicitar la propiedad del inmueble. (…)”

La parte actora fundamentó su demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA,de conformidad con lo establecido en los artículos 690, 691, 771, 772, 773, 1952 y 1977 del Código Civil Venezolano y en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en su Petitorio alegó lo siguiente: “(…) Por lo anteriormente expuesto, ostento la tenencia del inmueble desde el año 2010 hasta la actualidad me ha servido de morada y de mi familia, el inmueble este perfectamente determinado ut supra ejerciendo en su propio nombre el goce, uso y disfrute del mismo, mediante la posesión legitima lo siguientes (Sic):PRIMERO:Formalmente solicito la TITULARIDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Usucapión) sobre el inmueble objeto de este procedimiento y que declare a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ, el derecho de propiedad del referido inmueble identificado en este escrito ya que ha estado por el termino de quince (15) años en tenencia y posesión legitima del mismo, sin haber sido perturbado su posesión por ninguna persona, operando en consecuencia el único y exclusivo propietario del identificado inmueble. Este supuesto se cumple por interponerse la solicitud ante juez competente que es, el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentra el inmueble, competencia que confirma el forumreisite; y por encontrarse dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo. SEGUNDO:Así mismo pido, que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento sirva de Titulo de Propiedad suficiente sobre el inmueble plenamente identificado, debe ordenarse por el Tribunal, la protocolización a los fines de que no quede ilusoria la sentencia que deba recaer en esta causa. (…)”
Que, “(…) Por lo antes expuestos y creyendo firmemente en el principio de la legalidad establecido en Nuestro Ordenamiento Jurídico, así como en la inexorabilidad de la justicia propósito y razón de las leyes y en función de la tutela judicial efectiva, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico y el juez tenga una amplia valoración que lo lleve a la conclusión, de que en este caso concreto efectivamente existen condiciones suficientes para solicitar la Prescripción Adquisitiva y con base a las motivaciones de hecho y derecho que anteceden, y por la convicción que ha llevado en las pruebas aportadas y habilitar el tiempo necesario por la urgencia del caso para pronunciarse, ya que se cubrieron todos los extremos de la ley y siempre apegados al Derecho, solicito que se le garantice su Derecho que se pretende hacer valer, y teniendo en la mira todas las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. (…)”(Cursivas del Tribunal).
III
DE LAS INSTRUMENTALES ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA

1. Constante de cuatro (04) folios útiles, copia certificada del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ, a la abogada PAOLA CLERC LECAROS, ampliamente identificados al inicio, de fecha 23 de septiembre de 2014, autenticado por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el N° 10, Tomo 146, cursante a los folios del ocho (08) al once (11) del presente expediente.
2. Constante de cinco (05) folios útiles, copia simple de Documento de Compra-Venta del inmueble objeto de demanda en la presente causa, suscrito entre la Empresa “INMOBILIARIA VERSILIA, S.A.” en su condición de vendedor y el ciudadano PAUL ANTONI CIAMPINI, en su condición de comprador, de fecha 11 de marzo de 1998, autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, anotada bajo los Nos 17 y 19, Tomo 3, Protocolo Tercero, cursante a los folios del doce (12) al dieciséis (16) del presente expediente.
3. Constante de cinco (05) folios útiles, copia simple de Documento de Compra-Venta del inmueble objeto de demanda en la presente causa, suscrito entre el ciudadano PAUL ANTONI CIAMPINI, en su condición de vendedor y el ciudadano MARK ANTONI CIAMPINI, en su condición de comprador, de fecha 26 de mayo de 1999, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el N° 29, Tomo 16, Protocolo Primero, cursante a los folios del diecisiete (17) al veintiuno (21) del presente expediente.
4. Constante de once (11) folios útiles, copia simple de Documento de Compra de Arrendamiento del inmueble objeto de demanda en la presente causa, suscrito entre el ciudadano GERMAN MIGUEL AVELEDEO YALLONARDO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PAUL ANTONI CIAMPINI y MARK ANTONI CIAMPINI, en su condición de arrendador y el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ, en su condición de arrendatario, de fecha 01 de marzo de 2010, autenticada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el N° 43, Tomo 20, cursante a los folios del veintidós (22) al treinta y dos (32) del presente expediente.
5. Constante de dos (02) folios útiles, copia simple del Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos PAUL ANTONI CIAMPINI y MARK ANTONI CIAMPINI, al ciudadano GERMAN MIGUEL AVELEDEO YALLONARDO, ampliamente identificados al inicio, de fecha 28 de febrero de 2003, autenticado por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 35, Tomo 23, cursante a los folios del treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) del presente expediente.
6. Constante de dos (02) folios útiles, original de Constancia de Residencia, emitida por la Presidenta de la Asociación de Propietarios y Residentes de Terrazas del Club Hípico, Lomas del Club Hipico y sector Los Riscos (APRUTECHI), al ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ, de fecha 13 de mayo de 2025 y copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ, cursante a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del presente expediente.
7. Constante de un (01) folioútil, copias simple de la Cédula Catastral del inmueble objeto de demanda en la presente causa, de fecha 18 de junio de 2025, emanado dela Dirección de Catastro de la Alcaldía de Baruta, cursante al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente.
8. Constante de once (11) folios útiles, copias simples de comprendido por cheques, recibos de depósitos bancarios, facturas, transferencias bancarias y fotografías del bien inmueble objeto de demanda en la presente causa, cursante en los folios desde el folio cuarenta y dos (42) al cincuenta y dos (52) del presente expediente.
9. Constante de dos (02) folios útiles, copia certificada de Certificación de Gravamen del inmueble objeto de demanda en la presente causa, de fecha 23 de junio de 2025, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, cursante a los folios del cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la solicitud planteada por la solicitante y luego de una revisión exhaustiva al escrito y sus anexos consignado ante este Juzgado de Primer Grado pudo considera necesario, traer a colación quela parte actora interpone una demanda de Prescripción Adquisitiva o Usucapión, sobre un bien inmueble que se describe a continuación: una parcela de terreno, distinguida con el número DIECISIETE (17), y la casa quinta sobre ella construida denominada “Toscana”, Ubicada en la Terraza A, Urbanización Terrazas del Club Hípico, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, desdehace más de dieciséis (16) años, teniendo la posesión pacífica, pública, inequívoca e interrumpida, consignando como elementos probatorios, los arriba indicados.

Este Juzgado observa que no se da estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al no incluirse a los autos la Copia
Certificada de la Certificación del Registrador conforme allí se especifica, siendo la oportunidad procesal con el libelo de la demanda, y siendo que, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece igualmente los requisitos que debe contener la demanda, en particular el ordinal 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Así se establece.

En consecuencia, quien aquí suscribe como Directora del proceso en fase inicial, con la facultad y también la obligación de controlar o depurar que las demandas y las pretensiones en ellas contenidas sean adecuadas para obtener sentencias ajustadas a derecho en procesos tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como instrumento fundamental para la realización de la justicia y para que el proceso pueda cumplirse con las garantías formales y sustanciales, efectividad atribuible a los órganos judiciales.
De lo anterior puede inferirse que respecto del señalamiento del Juzgado en cuanto a la Certificación del Registrador de conformidad con lo estatuido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en concreto, la parte accionante no cumplió con el requisito fundamentalcontenido en dicho artículo, por tratarse de un juicio contencioso,se puede determinar que constituye carga del demandante proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectiva, como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, debiendo presentarse igualmente una certificación del Registrador, siendo una norma de mandato absoluto imperativo dirigido al accionante y no de relativa expresión, de obligante aplicación en el juicio de Prescripción Adquisitiva o Usucapión, a tenor del artículo 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
La jurisprudencia patria ha sido reiterada, constante y diuturna en este punto, siendo oportuno hacer referencia de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 000638, Expediente Nº 2016-000330 de fecha 27/10/2016, en el juicio por Prescripción Adquisitiva incoado por el ciudadano ABDELHAK HERMAIL ZHUR y BASIMA ABED contra la sucesión del ciudadano SALOUS SUDQI ABE:

“(…) Al respecto vale mencionar sentencia dictada por esta Sala, en el juicio por prescripción adquisitiva,incoada por el ciudadano Rubén José Arreaza Vivas, contra el ciudadano Adolfo ArreazaAlmenar, de fecha3 de julio de 2014, expediente 2013-000772, la cual expresa textualmente:
“…Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quemincurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador -documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado…”
De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas”.

Del mismo modo en decisión más reciente proferida por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en fecha 18/10/2022, Expediente AA20-C-2021-000264, caso: María Dominga Díaz Mendoza contra Isilo Díaz Briceño y otros, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, se dispuso lo siguiente:

“Con respecto a la errónea interpretación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el mismo exige que con la demanda ha de presentar una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan ante la respetiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que sea la declaración de prescripción adquisitiva y también debe presentar copia certificada del título respectivo.
Al efecto, se da por reproducida la motivación que se hiciera en la anterior denuncia relativa a dicha norma legal, ratificando que esta Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, es decir, deben presentarse junto la demanda la certificación del registrador y copia certificada del título, el legislador no crea disyuntiva a elegir, sino que determina que son ambos documentos necesarios para la procedibilidad del procedimiento por prescripción adquisitiva, a la falta de uno de ellos, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
Al efecto, cuando el juez de la recurrida procede a no admitir porque verifica que no fue consignado la certificación del registrador, se hace estéril que procediera a verificar si se contaba con el otro instrumento documental requerido por ley, a saber, la copia certificada del título, puesto que deben coexistir para que se considere lleno ese extremo legal, lo cual no suscitó en la causa que nos ocupa.
En razón de lo anterior, esta Sala desecha la presente denuncia. Así se declara”. (Cursiva del Tribunal).
De tal forma que tomando el criterio jurisprudencial arriba referido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tal como ha quedado asentado en esta motivación, los instrumentos indicados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son requisitos de admisibilidad de las demandas por prescripción adquisitiva, en dicha norma se establece un mandato absoluto e imperativo dirigido al accionante, no es una norma de relativa expresión, pues en ella se señala cuales son los instrumentos fundamentales que deben acompañar a la demanda y esto es materia al orden público, al estar íntimamente liada a la forma en que deben sustanciarse los procedimientos especiales de prescripción adquisitiva; y es la misma ley la que los considera y reconoce como imprescindibles, a los fines de instaurar la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

No habiéndose podido constatar en el caso de autos el cumplimiento de las exigencias establecidas en el tantas veces mencionado artículo 691 eiusdem, en específico el acompañamiento del libelo de demanda con la Certificación de Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, quien aquí suscribe considera que el punto previo como defensa ejercida por la parte accionada debe declararse su procedencia, razón por la cual, deviene entonces en inadmisible la presente demanda, con cuya decisión se estima, no se afecta el derecho subyacente.- Así se establece.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.505.664, en contra de los ciudadanos PAUL ANTONI CIAMPINI y MARK ANTONI CIAMPINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.563.789 y V-6.970.586, respectivamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en el presente recurso, dada la naturaleza del la decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. KEYLIN J VILORIA G.
Siendo las 3:20 de la tarde del día de hoy 18/07/2025, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. KEYLIN J VILORIA G.