REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, dieciocho (18) de Junio de 2025
Años 215º y 166º

ASUNTO No. IP21-R-2025-000008

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ANDERSON DEL CARMEN CABRITA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.956.736, domiciliado en el Kilometro 3 Sector Ali Primera Casa S/N Tucacas estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado THEILER KISHINEV RAMOS ARNIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.319.914.

PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de Junio de 2021, bajo el Nº 283, del Tomo 3-A, domiciliada en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón. RIF. J-50119079-8.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No acredito.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: No acredito ante esta Alzada.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia que declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Pretensión de Amparo Constitucional.

I) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación de fecha 24 de marzo de 2025, interpuesto por el ciudadano ANDERSON DEL CARMEN CABRITA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.956.736, asistido por el abogado THEILER KISHINEV RAMOS ARNIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.319.914, parte querellante, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 19 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Pretensión de Amparo Constitucional. Luego, el asunto contentivo del mencionado Recurso de Apelación fue recibido en este despacho el 19 de mayo de 2025 y en esa misma fecha, este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada y en consecuencia, procede a dictar decisión en la presente causa en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- La presente causa se inicia con escrito contentivo de recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 19 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 24 de marzo de 2025, por el ciudadano ANDERSON DEL CARMEN CABRITA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.956.736, asistido por el abogado THEILER KISHINEV RAMOS ARNIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.319.914.

Para fundamentar la Acción de Amparo Constitucional, la parte querellante a través de su representación judicial expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“(…) Alega el trabajador que se desempeñó como DEALER INSPECTOR, para la empresa CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., con fecha de ingreso el 28/07/2022, de forma responsable, atenta, educada, con una conducta moral intachable, sin violaciones a los preceptos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Esgrimió que su desempeño en la citada empresa, por aproximadamente dos (02) años, como DEALER INSPECTOR, siempre fue orientado al cumplimiento de las normas y regulaciones, conexas a la actividad de casinos, y según las normativas reguladoras de la empresa CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., sin faltar a sus procedimientos, por la cual su tiempo laboral transcurrió de forma tranquila y sin problemas graves, según el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se establece el contrato y con él la relación de trabajo firmado con fecha de inicio 28/07/2022, con lo cual se evidencia los preceptos del artículo 56 de la misma ley, con un sueldo mensual de 400 $ el cual era pagado de la siguiente forma 395 $ en efectivo y hacían un pago 5 $ por transferencia bancaria cuenta nomina cada fin de mes, en un horario de trabajo de lunes a jueves de 06:00 pm hasta las 02:00 am y los fines de semana habían dos horarios, uno comprendido entre la 01:00 pm a 09:00 pm y otro de 09:00 pm a 5:00 am.
Alega que fue despedido en fecha 01/08/2024 a las 5:45 p.m., cuando fue citado a la oficina de la Licenciada Nancy Uzcátegui, donde le informó que la empresa CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., había tomado la decisión de prescindir de sus servicios, que estaba despedido y que estaba en todo su derecho de defenderse, por lo cual el 02/08/2024, se dirigió a las oficinas de la Sub-Inspectoría del Trabajo sede Tucacas estado Falcón para empezar el procedimiento de reenganche según el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo cual fue atendido por la Procuradora Especial abogada ZORAIDA GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. 7.032.054, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 168.129, y se le asignó el número de expediente 067-2024-01-00017, empezando el proceso legal de reenganche por esa institución según consta en prueba designada con la número “2”.
Que el día dos (2) de agosto de 2024 se dirigió asistido con el abogado en ejercicio THEILER RAMOS ARNIAS, para levantar un acta de prueba, donde se deja constancia que el personal de seguridad por instrucciones de la gerente de recursos humanos, le prohíbe el acceso, manifestando que está despedido, se deja constancia y se grabó un video como prueba del acto por falta de testigos, según consta en prueba acta designada con la número “3”.
Que debido a la ausencia de nombramiento de Sub-Inspector en dicha sede, para acelerar el proceso, activé la defensa del abogado en ejercicio THEILER RAMOS ARNIAS, por lo cual entregó en la sede de la Sub-Inspectoría del Trabajo, sede Tucacas, la revocatoria y el poder del nuevo abogado que le asistiría en la continuación del proceso, recibida el día 03 de agosto de 2024, según consta en acta designada con la número “4”, carta poder.
Que en fecha cuatro (4) de agosto de 2024, se solicitó el abocamiento de la Inspectoría del Trabajo, sede Santa Ana de Coro, para que llevara el caso por ausencia del Sub-Inspector en la sede de Tucacas, para lo cual el Inspector Jefe, abogado Carlos Alberto Gutiérrez García, conoció el expediente y a su vez activó el proceso de reenganche según los preceptos legales antes mencionados, comisionó al Inspector Ejecutor, abogado Nelson Gómez Mendoza, según consta en prueba acta designada con número “5”.

Que el día cuatro (4) de agosto de 2024, el abogado Carlos Alberto Gutiérrez García, Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, abre el acto de abocamiento para conocimiento de la causa del proceso de reenganche según lo estipulado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según consta en prueba designada con la numero “6”.
Que el día cuatro (4) de agosto de 2024, el Inspector del Trabajo Jefe, abogado Carlos Alberto Gutiérrez García, levanta el AUTO de aceptación de la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, interpuesta por el ciudadano ANDERSON DEL CARMEN CABRITA, en contra de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., admitiendo el proceso, según consta en prueba designada con la número “7”.
Que el día cuatro (4) de agosto del 2024, se le hace la notificación a la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., donde se le informa a la empresa de la aceptación de denuncia formulada por el ciudadano ANDERSON DEL CARMEN CABRITA, según consta en prueba designada con la número “8”.
Que el día cinco (5) de agosto del 2024, se procedió a levantar un acta en la oficina de la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Tucacas, donde se constató que no existe un procedimiento de calificación de despido, debido a que la abogada de la empresa, VERONICA CASTILLO, manifestó vía telefónica que el citado trabajador tenía calificación de despido, lo cual quedó en evidencia que era negativo dicho procedimiento, violando lo establecido en el Decreto N° 4.753, de fecha 20 de diciembre de 2022, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por el lapso de dos (2) años y la inmediata aplicación del artículo 425, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.723 Extraordinario de esa misma fecha, por lo tanto, están bajo la protección jurídica del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 86, 87, 88, 422, 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, según consta en prueba acta designada con el número “9”.
Que el día 02 de septiembre de 2024, siendo aproximadamente las 11:00 am, se presentaron una comisión integrada por el Inspector Ejecutor, Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, el abogado en ejercicio Theiler Kishinev Ramos Arnias, el trabajador Anderson Del Carmen Cabrita, y dos compañeros de trabajo que también fueron despedidos injustificadamente Helimenes Enrique Martínez Jiménez y Darwis Rafael Aguilar Guevara, ya que también se les realizó el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, numeral 3, donde se establece que el funcionario comisionado por la Inspectoría del Trabajo, sede Santa Ana de Coro, se trasladará a la entidad de trabajo y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, debido a que ese día no se pudo contar con la presencia del patrono ni de sus representantes, se acordó volver el día siguiente a la misma hora.
Que el tres (3) de septiembre de 2024, se trasladó la misma comisión, para hacer efectivo el proceso de reenganche, fueron atendidos por el señor Ken Rey Gerente de Operaciones, el Jefe de Seguridad Jhonny Colina y vía telefónica con la Sra. Nancy Uzcátegui, se le entregó al Jefe de Seguridad Jhonny Colina de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., el cual sacó una copia del Acta de Ejecución que levantó el Inspector Ejecutor Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, por el no acatamiento del proceso de reenganche, por lo cual fue negativa la respuesta de la entidad de trabajo, según consta en prueba acta designada con el numero “10”.
Que el día 05 de septiembre de 2024, se hace la solicitud del Acto de Reenganche Forzoso, para que con la presencia del Destacamento Nº 133 de la Guardia Nacional Bolivariana a cargo del Tcnel. Márquez Araya con sede en Tucacas para cumplir lo establecido en el artículo 425 numeral 5 de la LOTTT, según consta en prueba acta designada con el numero “11”.
Que el día 09 de septiembre de 2024, se recibe el oficio Nº 00004-2014, dirigido al Tcnel. Márquez Araya, Comandante del Destacamento Nº 133 de la Guardia Nacional Bolivariana para la ejecución de Reenganche, Restitución de Derechos Laborales, pago de salarios caídos y demás beneficios, consta en prueba acta designada con el número “12”, oficio de apoyo de las fuerzas del orden público.
El día 25 de septiembre de 2024, se realizó el REENGANCHE FORZOSO, cumpliendo con el procedimiento establecido en la ley, efectuado por el funcionario Inspector Ejecutor Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, en comisión con los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se autorizó el reenganche por la entidad de trabajo, empresa CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., para el día 26 de septiembre del 2024, con la aprobación de la abogada Veronica Castillo, representante legal de la empresa, y la Sra. Nancy Uzcategui, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, las cuales se comprometieron a la restitución de la situación jurídica infringida, según consta en prueba acta designada con el número “13”, acta de ejecución.
Que el día veintiséis (26) de septiembre de 2024, fueron ubicados en un depósito del casino en condiciones ambientales adversas, en un sitio, funciones y horario de trabajo, totalmente diferentes a las originales al momento del despido, en el cual les impusieron una jornada de trabajo de nueve horas en horario comprendido desde las 8:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., violando la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que el día veintiséis (26) de septiembre de 2024, el abogado Theiler Kishinev Ramos Arnias, envió una diligencia para la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, en la cual denuncia el cambio de horario y lugar de trabajo, así como las condiciones de trabajo humillante a las cuales fueron sometidos, la violación del artículo 425, en su numeral 3, y 31, artículo 80, en causales de despidos indirectos y desmejoras, como también el 581, por lo cual exigieron un ACTO SUPERVISORIO, según los artículos 514 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y La Trabajadoras, a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, según consta en prueba acta designada con el número “14”, diligencia recibida por la Inspectoría del Trabajo, sede Santa Ana de Coro.
Que el día dos (2) de octubre de 2024, el abogado Theiler Kishinev Ramos Arnias, envió una diligencia para la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, y la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en Tucacas, para solicitar el ACTO SUPERVISORIO establecido en los artículos 514 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por la violación del cumplimiento de lo emanado por esa autoridad en concordancia con lo preceptuado en el artículo 425, numeral 3 ejusdem, que es la restitución de la situación jurídica infringida, debe ser en sus condiciones originales, tanto de horario como lugar de trabajo, pago de sueldos caídos y demás beneficios sin cancelar, según consta prueba acta designada con el número “15”.
Que el día siete (7) de octubre de 2024, se recibe el AUTO DEL ACTO SUPERVISORIO, para constatar las violaciones cometidas por la entidad de trabajo y designa al funcionario Inspector Ejecutor Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, para que ejecute el ACTO SUPERVISORIO, el día 06 de noviembre de 2024, a las 11:50 am., según consta en prueba acta designada con el número “16”.
Que el día 06 de noviembre de 2024, a las 11:50 a.m., se realiza el ACTO SUPERVISORIO donde el funcionario Inspector Ejecutor, Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, evidencia el DESACATO al proceso de Reenganche, por lo cual levanta la debida ACTA DE SUPERVISIÓN de dicho proceso, quedando en evidencia la recurrente transgresión de la norma jurídica por parte de la entidad de trabajo y sus representantes, en clara violación de los artículos establecidos en la Ley según el artículo 425, numeral 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debido a la falta de pago de sueldo de trabajo, sueldos caídos, vacaciones vencidas, utilidades, Bono de Alimentación y demás beneficios, el funcionario Inspector Ejecutor Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, deja sin efecto el reenganche por la simulación del acto y las violaciones existentes por lo cual autoriza el abandono del sitio de trabajo y según el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, solicita el conocimiento del Ministerio Público, para que conozca del DESACATO, según consta en prueba acta designada con el número “17”. ACTA DE EJECUCIÓN.

Que el día 06 de noviembre de 2024, el abogado Theiler Kishinev Ramos Arnias, envió una diligencia para la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, para que se emita la notificación al Ministerio Público, artículo 425, numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que evidencia el desacato de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., y la solicitud de la Providencia para el proceso de sanciones de la empresa, según consta en prueba acta designada con el número “18”. Acta de solicitud.
Que el 29 de noviembre de 2024, el abogado Theiler Kishinev Ramos Arnias, envió una diligencia para la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, para solicitar el oficio de solicitud al Ministerio Público, según el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la aplicación de las sanciones según los artículos 530, 531, 532 y 553 de la misma Ley, según consta en prueba acta designada con el número “19”. Acta de solicitud de oficio al Ministerio Público.
Que el día 04 de diciembre de 2024, el Inspector del Trabajo Jefe Abogado Carlos Gutiérrez, envía oficio Nº 056-2024, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde se pide su actuación, según los artículos 425, numeral 6 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud del Desacato de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., a la orden de Restitución de los derechos infringidos, según consta en prueba acta designada con el número “20”, oficio de solicitud de actuación del Ministerio Público.
Que el día 10 de diciembre del 2024, el Inspector Ejecutor Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, remite la propuesta de sanciones en contra de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., en vista de la conducta de Desacato, al Inspector del Trabajo Jefe abogado Carlos Gutiérrez, para que sean remitidas por el Órgano Sancionatorio del Ministerio del Trabajo Regional, según consta en prueba acta designada con el número “21”, Propuesta de Sanciones.
Remite los estados de cuenta del Banco BANPLUS, donde se reflejan las transferencias bancarias por pagos nóminas, las cuales designan como pruebas documentales número “18”.
Advierte que la situación persiste en el tiempo y no hay forma de que los derechos constitucionales vulnerados sean voluntariamente restituidos.
Que existe una violación de derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se impidió la presencia del abogado en ejercicio Theiler Kishinev Ramos Arnias en el proceso de reenganche forzoso.
Que la actuación de la parte accionada, al actuar por vías de hecho en los términos señalados, sin haber acatado el procedimiento administrativo para la resolución del conflicto que pudiera suscitarse en la relación contractual entre las partes, vulnera el derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que sin la existencia de dicho procedimiento previo mal puede ejercer el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Que se encuentra vulnerados el derecho al trabajo, al deber de trabajar, el derecho de la protección constitucional de la familia y el derecho a la salud.
Finalmente, solicita de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado, con fundamento en los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 1 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con fundamento en la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 00174, en fecha 21 de febrero de 2002, que este tribunal, cumplido que sean los actos procesales de rigor, ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por haber vulnerado la garantía de la estabilidad laboral y limitación de los despidos injustificados, así como demás normas constitucionales y en consecuencia ordene a los agraviantes inmediatamente cesen en sus hechos violatorios de la carta magna. Asimismo, se ordene la inmediata incorporación a su sitio de trabajo en sus mismas funciones, horario y sueldo original, conforme los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, solicita Inspección Judicial por la falta de la ejecución del proceso sancionatorio por parte de la Inspectoría del Trabajo en materia de sanciones de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, contra de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A.

En fecha 19 de marzo de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del estad Falcón, dictó Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano ANDERSON DEL CARMEN CABRITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.956.736, domiciliado en el Kilómetro 3, Sector Alí Primera, casa S/N, Tucacas, Estado Falcón, asistido por el abogado THEILER RAMOS ARNIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.319.914; contra la sociedad de comercio CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Luego, contra dicha decisión, en fecha 24 de marzo de 2025, la parte querellante interpuso recurso ordinario de apelación, el cual dan lugar al pronunciamiento de esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo a los criterios Jurisprudenciales, que han emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Procedimiento de Amparo Constitucional, el cual ha sido cambiante en determinada áreas, el cual se expresa en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación el fallo recurrido, dictado el 19 de marzo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, Expediente No. 00-0002, con Ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con Ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta, por interpretación del nuevo texto Constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República en materia de Amparo, a tal efecto estableció:

“Omisis…

3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta”.

(Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que, a continuación se transcribe:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste el Juzgado Superior de aquél que emitió la sentencia recurrida, a fin por la materia, se declara competente para conocer la presente apelación. Y Así se decide.

II.2) DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Del análisis de las actas procesales observa este Juzgado Superior del Trabajo, que el presente asunto versa sobre la apelación de fecha 24 de marzo de 2025 y recibida en esta Segunda Instancia en fecha 19/05/2025, intentada por la parte querellante, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 19 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, la cual declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Pretensión de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano ANDERSON DEL CARMEN CABRITA, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., por la violación de derechos Constitucionales establecidos en los artículos 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, debe recordarse que el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional no dispone de una audiencia para escuchar los motivos objeto de apelación de la parte o partes recurrentes, tan sólo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el Tribunal Superior “decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”, los cuales, por disposición del único aparte del artículo 13 ejusdem y adicionalmente, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, deben computarse como treinta (30) días continuos.

Por tal razón, careciendo el procedimiento judicial de Amparo Constitucional de una audiencia de apelación y adicionalmente, no exigiendo expresamente la respectiva Ley el deber de fundamentar el recurso de apelación en esta materia, así como tampoco, dispone lapso o término alguno para tales efectos, ni está prohibida la fundamentación de dicho recurso, quedan las partes apelantes en libertad de presentar los fundamentos de su recurso por escrito en el mismo acto en el cual proponen la apelación ante el A Quo o posteriormente ante el Tribunal Superior, siempre que sea antes del pronunciamiento de la sentencia de la Alzada.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En el escrito de apelación presentado en fecha 24 de marzo de 2025, la parte querellante, alega lo siguiente:

“(…) PRIMERO:
DE LA FLAGRANTE VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN NUESTRA CONSTITUCIÓN.
Citemos la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:

ARTÍCULO 2
(…)
Según la problemática planteada en el amparo de mi querellante, se demostró según los artículos de LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, donde se cumplieron todos los procesos para solventar lo relacionado con el compendio de leyes que protegen al trabajador para mantener su estabilidad laboral que es el derecho de los trabajadores a mantener su empleo, a menos que exista una causa legalmente justificada en su despido, siempre debe se garantizar el derecho al trabajo, Sustento a la familia, Limitar la libertad condicional del empleador de despedir al trabajador sin motivo y justificación, que al final el resultado de esta medida será una carga para el estado y la proliferación de problemas económicos y sociales que harán más vulnerable la situación del pueblo venezolano, nunca se debe desconocer el carácter social de NUESTRA CARTA MAGNA.
ARTICULO 93
(…)
Con la violación de este artículo, se fundamentó la solicitud de reenganche ante la inspectoría el día cuatro (04) de Agosto del 2024, con AUTO de Aceptación emitido por el Inspector Jefe Abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ GARCÍA, Cedula de identidad V-11.800.689, ahí comenzó el agotamiento de la vía administrativa, con sus diferentes actos:
(…)
SEGUNDO:

DE LA FLAGRANTE VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Ahora citemos la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 1. (…)
Artículo 2. (…)

Luego de esperar que la inspectoría terminara, el proceso administrativo se procedió a presentar tres amparos constitucionales, los cuales fueron recibidos el día treinta (30) de enero del 2025, 11:04 de la mañana, fueron signados con los números de expediente en el tribunal con los números IP21-O-2025-000001 CASO HELIMENES ENRIQUE MARTINEZ, IP21-0-2025-000002 CASO ANDERSON DEL CARMEN CABRITA Y IP21-O-2025-000003 CASO DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, en pleno uso de los preceptos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE CORO, lugar donde reciben los documentos del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
Por dificultades económicas y logísticas a las 10:00 am de la mañana aproximadamente del día cinco (05) de Febrero del 2025, nos presentamos a verificar los expedientes para ver el resultado de la revisión de los Amparos introducidos, los cuales dos Salieron NO ADMISIBLE identificados con los números IP21-O-2025-000002 de ANDERSON DEL CARMEN CABRITA, cédula de identidad Nº: V-13.956.736 y el IP21-O-2025-000003 de DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA Cedula de Identidad Nº 13.455.886, debido a que solo quedaba un día para la apelación y mis representados estaban en Tucaras Municipio Silva, por razones económicas y de transporte, se les hacía muy difícil hacer acto de presencia para el día seis (06) de Febrero del 2025, por lo cual no teníamos la posibilidad de apelar la NO ADMISIBILIDAD decretada por la JUEZA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO ABOGADA DORIMAR CHIQUITO.
(…)
Debido a estas razones, el día once (18) de Febrero del 2025, aproximadamente a las ocho y cincuenta y tres de la mañana (08:53 am) procedimos de volver a presentar Los Libelos de los dos amparos por ante la Unidad de Recepción de Documento del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, los cuales quedaron registrados con los números IP21-2025-O-000004 Y IP21-2025-O-000005, en pleno uso de nuestro derecho según el artículo 2 LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
En el sorteo de la distribución realizada en la Unidad de Recepción de Documento del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, con presencia del Inspector de jueces, el día 20 de Febrero 2025, los amparo fueron distribuidos de la siguiente forma el ANDERSON DEL CARMEN CABRITA, cédula de identidad Nº: V-13.956.736 IP21-2025-O-000004 Jueza Segunda de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y el DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA Cédula de Identidad Nº: V-13.455.886 IP21-2025-O-000005 Juez Primera de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, es de acotar que ambas Juezas Forman parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
Es importante resaltar que la solicitud del amparo fue presentada en el mismo tribunal, donde se presentó la primera vez, sin ningún acto de mala fe, malicioso o incentivando la cooperación de las partes para resolver el conflicto.
Que el sorteo de dichos expedientes se realizó sin la intervención de las parte querellante ni tampoco buscando un beneficio del proceso, debido a que en la Audiencia del Amparo IP21-2025-O-000001, se comprobó en sala y con la sentencia de la Abogada Neida Vivas Juez Primera de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que la empresa había actuado de forma fraudulenta, violatoria de la ley, su abogada mintió en sala, y puso en tela de juicio la declaración del testigo, del querellante que además está investido de autoridad, por ser INSPECTOR EJECUTOR de la Inspectoría del trabajo, además realizo una inspección judicial, en las instalaciones de la Inspectoría del trabajo y de la Inspectoría de Sanciones, volviendo a evidenciar que dicho proceso no había finalizado por fallas de la plataforma tecnológica del sistema RNET el cual no tiene Registrada a la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A, por lo cual se ve imposibilitado el proceso de generación de sanciones y multas a la entidad de trabajo.
El día martes diez (10) de Marzo 2025, aproximadamente a las diez de la mañana en la audiencia del Amparo Constitucional según Nº IP21-2025-O-000004, Querellante ANDERSON DEL CARMEN CABRITA, cédula de identidad Nº: V-13.956.736 contra querellado CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A, la Jueza Segunda de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Abogada Neida Vivas, Sentencia el Sobreseimiento del Proceso, según solicitud del Fiscal Veintidós del Ministerio, según escrito presentado en su despacho por la Abogada Elsy Villegas, quien expone que la contraparte realizo un ACTO TEMERARIO, debido a que presento dos amparo con las mismas características en dos tribunales diferentes, según evidencio en los archivos del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.
Lo que representa un total desconocimiento de la ley, porque en ejercicio y defensa de los derechos de mi defendido y debido a la motivación que planteo la Jueza Dorimar Chiquito, en el amparo signado con el Nº IP21-2025-O-000002, se le hicieron las debidas correcciones, y se modificó, su petitorio, como se puede evidenciar en ambos Amparos Constitucionales.
Los más extraño del caso, es que el fiscal estando en la sala de juicio y siendo testigo de las mentiras y violación del respeto del testigo experto Inspector Ejecutor Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, recibe la solicitud de la querellada, sin la debida sustanciación legal, tampoco verifico la fecha de cierre del anterior Amparo, mucho menos verifico si ambos amparos eran diferentes, tal cual según su apreciación en el amparo Nº IP21-2025-O-000001, donde lo declaro parcialmente a lugar debido a que su petitorio tenía cuantía, por lo cual según su criterio violaba el carácter del Amparo Constitucional.
La actuación del querellante plenamente identificado, con la defensa del abogado en ejercicio THEILER KISHINEV RAMOS ARNIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.914 nunca existió una actuación temeraria, nunca se evidencio una mala fe del promotor de la acción, toda vez que este elemento subjetivo es lo que da lugar a la imposición de las respectivas sanciones, por vulnerar los principios de buena fe, economía y eficacia procesal.
(…)
Considero que la jueza debió valorar cuidadosamente la temeridad para evitar decisiones injustas. Para ello pudo examinar su propia sentencia anterior la pretensión del amparo, los hechos en que se basa, las circunstancias del nuevo Amparo y el acervo probatorio.

TERCERO: _
DEL PRINCIPIO DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL INVOCADA POR EL JUEZ OLVIDO EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, ARTÍCULO 335 Y ARTICULO 105 115 LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y EL NUMERAL 06 DE LEY ORGÁNICA DE AMPARO.
La cual estableció por tanto el criterio parcialmente transcripto aplicable al caso la parte observa que no le estaba dado al TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO emitir un pronunciamiento distinto que no fuese verificar si existían causales para determinar tan grave acusación, como lo es un Acto Temerario, por parte del querellante, más cuando según su criterio el amparo era ADMISIBLE, y según cosa juzgada, en sentencia de fecha 25 de febrero del 2025 del Amparo Constitucional IP21-2025-O-000001 HELIMENES ENRIQUE MARTINEZ JIMENEZ CONTRA CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A, ya se había evidenciado el comportamiento de la abogada Elsy Villegas, así como las pruebas presentadas, donde es más que evidente que nunca la entidad de trabajo ni sus representantes han tenido la voluntad, la decencia, la honorabilidad los valores y los principios, para cumplir la leyes vulneradas, tanto así que la decisión de su sentencia se debió realizar un Reenganche Forzoso el día dieciocho (18) de Marzo 2025, para que pudieran cumplir el mandato del tribunal.

CUARTO: _
DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 14.- (…)
Consideraciones del abogado ENGELBERTH XAVIER SANCHEZ CASTELLANO Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia en Materia Contencioso Administrativo y derecho y garantías constitucionales, según informe escrito presentado el día catorce (14) de marzo del 2025, a las una y siete de la tarde, (01:07 pm), que según comparecencia de la parte accionada, entidad de trabajo CASINO BATWATCH MORROCOY C.A, representada en el acto por su apoderada, la ciudadana Abogada ELSY VILLEGAS GUILLEN, inscripta en el Inpreabogado bajo el Nº 46.479, procediendo el tribunal seguidamente a señalar entre otras cosas lo siguiente:
(…)
Según lo expuesto por el Fiscal en dicho informe, considero hechos muy relevantes que el menciona que la Solicitud del AMPARO CONSTITUCIONAL signado con el Nº IP21-2025-O-000002 tuvo sentencia definitiva el día siete (07) de febrero del 2025, y la solicitud del AMPARO CONSTITUCIONAL Nº IP21-2025-O-000004 FUE PRESENTADO EL DIA DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL 2025, por lo consiente y según interpretación jurídica, el primero amparo ya había vencido si lapso procesal para su apelación, SIN EMBARGO NO EXISTE PRECEPTO JURIDICO PROCEDIMENTAL, que impidiera que la parte querellante volviera hacer otra solicitud, en defensa de sus derechos constitucionales, según lo estipulado en el artículo Numero 2 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:
Artículo 2. (…)
Del uso de los recursos procesales ordinarios, que hace mención el abogado ENGELBERTH XAVIER SANCHEZ CASTELLANO Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia en Materia Contencioso Administrativo y derecho y garantías constitucionales, es decisión del querellante y su apoderado decidir la mejor estrategia en defensa de sus derechos, además que según Audiencia de Juicio, celebrado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, de fecha dieciocho (18) de Febrero del 2025, con Sentencia Firme veinticinco (25) de Febrero del 2025, el citado fiscal en dicha audiencia hizo la acotación que DICHO AMPARO ERA PARCIALMENTE A LUGAR, DEBIDO A QUE NO PODIA TENER CUANTIA, YA QUE ES CONTRARIA A LA ESENCIA RESTITUTIVA DE ACCION Y NO PATRIMONIAL, por lo cual el abogado querellante en vista de dicha decisión, prefirió corregir el amparo constitucional, eliminando esta petición del PETITORIO y volver hacer la solicitud con las correcciones pertinentes, en búsqueda de la mejor defensa de su defendido.
Considero que el abogado ENGELBERTH XAVIER SANCHEZ CASTELLANO Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia en Materia Contencioso Administrativo y derecho y garantías constitucionales, es decisión del querellante y su apoderado decidir la mejor estrategia en defensa de sus derechos, si apelar la decisión de NO ADMISIBILIDAD de la JUEZA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO ABOGADA DORIMAR CHIQUITO, o en vista de sus argumentos corregir lo errores de forma y volver a presentar dicha solicitud luego de vencido el lapso para apelar y se declare sentencia firme.
(…)
En base a estos preceptos debió establecer e investigar, si los argumentos y petición del querellante se ajustaban a derecho, porque puso en tela de juicio la honorabilidad, respeto, apego de las leyes del abogado y su defendido.
Con lo cual manifiesto que su conclusión manifestada en el TITULO V CONCLUSIONES, de su informe donde solicita a la JUEZA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO ABOGADA NEIDA VIVAS. La INDMISIBILIDAD SOBREVENIDA, esta fuera de lugar, y sin sustento legal, debido a que nunca hubo un ACTO TEMERARIO, como se manifestó en la sala de audiencia el día doce (12) de Marzo del 2025, ratificada en sentencia del diecinueve (19) de Marzo del 2025, por el tribunal antes mencionado.
Con base a lo anteriores razonamientos de hechos como de Derechos solicito declaré en consecuencia con lugar la APELACIÓN Y CON LUGAR LA CONTINUIDAD DEL PROCESO DE AMPARO CONSTITUCIONAL y con todos los pronunciamientos de la Ley.
(…)

Ahora bien, resulta oportuno indicar por esta Alzada que el Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados.

En tal sentido, resulta útil y oportuno analizar las condiciones que dispone la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que resulte procedente la admisión de una acción de Amparo Constitucional, muy especialmente a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra fundada en alguna de esas causas de inadmisión y si los hechos de autos se subsumen en las normas invocadas. Así las cosas, las normas mencionadas respectivamente son del siguiente tenor:
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:


“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:


1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, se negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Asimismo, observa esta Alzada que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Pretensión de Amparo Constitucional, por considerar que:

“(…) por lo que esta jurisdicente, a los efectos de corroborar la información arrojada por el sistema, libró oficio No. 025-2025 de fecha 07 de marzo del corriente año dirigido a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, quien en respuesta a lo solicitado por esta decisoria emitió informe a través de oficio No. CJCLC-010-2025, de fecha 10 de marzo de 2025, indicando que ciertamente cursan ante este Circuito Judicial Laboral dos causas o querellas constitucionales signadas con las nomenclaturas IP21-O-2025-000002 e IP21-O-2025-000004, cuyo querellante es el ciudadano ANDERSON DEL CARMEN CABRITA contra la empresa CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., y, que en el caso del amparo signado con el No. IP21-O-2025-000002, se encuentra sentenciado declarado inadmisible en fecha 03/02/2025 y con orden de archivo definitivo en fecha 07/02/2025 tramitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral, mientras que el amparo signado con el No. IP21-O-2025-000004 se encuentra en trámite y está siendo sustanciado por este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, remitiendo dicha Coordinación Judicial adjunto al oficio de respuesta copia certificada de la querella constitucional consignada por el ciudadano ANDERSON DEL CARMEN CABRITA en el expediente No. IP21-O-2025-000002, tramitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, procediendo esta jurisdicente a cotejar o comparar ambas querellas constitucionales verificándose que tanto la querella del amparo signado con el No. IP21-O-2025-000002 como la que cursa ante este juzgado IP21-O-2025-000004, además de tener la misma identidad en cuanto a la accionante y accionada, también tienen el mismo objeto. (…)” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).

Este Tribunal de Alzada al verificar ambas pretensiones que cursan en actas procesales, constata que efectivamente la parte apelante hizo uso de los medios judiciales existentes, como lo fue haber interpuesto el Amparo que conoció el otro Tribunal de Juicio, el cual lo declaro inadmisible y quedo firme, por falta de actuación del accionante, razones estas que conllevan a este sentenciador, a compartir, el argumento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo cuando indica en su sentencia, que no le está dado a esa decisoria decidir sobre una causa que ya se encuentra decidida por otro tribunal con carácter de cosa juzgada, más aún cuando la A quo afirma que las causas versaban sobre el mismo objeto la pretensión, y, el querellante tenía los medios judiciales ordinarios como el recurso de apelación y el amparo contra sentencia para rebelarse contra la decisión de inadmisibilidad decretada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, los cuales no utilizó dejando fenecer el lapso para interponer tales recursos ordinarios, sino que de manera temeraria accionó nuevamente la vía de amparo para tratar de conseguir su pretensión, lo cual se subsume en una causal de inadmisibilidad.

Es reiterada la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 ejusdem), sino también, será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se hayan hecho uso de ellos, como el caso de auto.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2001, en el caso Gloria América Rangel Ramos contra el Ministerio de la Producción y Comercio, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.” (Subrayado de ese Tribunal).
Criterio jurisprudencial que antecede ratificado a través de sentencia emanada de la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de fecha 22 de marzo del año 2023, expediente No. 22-0488, en la cual se deja sentado el criterio que las partes tienes las posibilidades de atacar a través de las vías ordinarias las decisiones judiciales de los Tribunales de la Republica. Así se Establece.
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo es del criterio tal como lo realizó el Tribunal A quo, que también se vulneró el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual determina: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 8) cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Aplicando la norma legal al caso sub lite, tenemos que el hoy accionante, ciudadano ANDERSON DEL CARMEN CABRITA, al haber interpuesto en un principio (antes de esta nueva acción de amparo) una acción de amparo constitucional con los mismos hechos en que fundamentó su acción, quedando signada por distribución a otro Tribunal, en este caso, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, quien decidió sobre la misma, se consuma entonces la causal de inadmisibilidad preceptuada en el numeral 8 del artículo 6 ejusdem, pues antes de tramitarse el nuevo o segundo amparo ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ya se había tramitado otro amparo con los mismos sujetos e identidad de objeto siendo decidido por otro Juez declarando el archivo definitivo del expediente, por no haber interpuesto el accionante los recursos pertinentes contra la misma. En consecuencia, no le estaba dado al hoy accionante interponer nuevamente acción de amparo constitucional, ya que tal como se explanó ut supra, contra la sentencia proferida en primera instancia por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, le correspondía era recurrir de la misma utilizando los medios ordinarios judiciales, lo cual hace inadmisible esta acción de amparo constitucional interpuesta y no instaurar otro procedimiento de Amparo, en el mismos Circuito a sabiendas que dicha causa podía caer en manos de la misma Jueza que había conocido ya previamente y quien había declarado el referido asunto inadmisible. Así se decide.

Al respecto, el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual tiene como finalidad evitar que se produzcan fallos contradictorios. Ahora bien la norma antes trascrita establece como presupuesto para su aplicación el que los amparos constitucionales ejercidos con anterioridad se refieran a los mismos hechos por los cuales se intenta la nueva demanda.

Además de lo anterior, es menester que la acción interpuesta ante el otro Tribunal aun no haya sido decidida, en otros términos “que esté pendiente de decisión”. Este criterio se encuentra plasmado en Sentencia Nº 2, de fecha 20 de Enero de 2000, Caso: Domingo Gustavo Ramírez Monja, Magistrado Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta.

No obstante a ello, según criterio plasmado en Sentencia Nº 1.614, de fecha 29 de Agosto de 2001, Caso: Soportes Eléctricos (SOPELCA), C.A., Magistrado Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta, en relación a la norma incommento, señala que: “Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón a fortiori cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes.”
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado, como ocurrió en el caso de autos.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidió con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada nuevamente, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declara tal como lo hizo el Tribunal A quo, la Inadmisibilidad Sobrevenida en este Recurso de Amparo Constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En relación a la opinión del Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, abogado ENGELBERTH SANCHEZ CASTELLANO, este Tribunal Superior del Trabajo comparte y concuerda con la misma, en el mismo sentido que el criterio del Tribunal A quo, evidenciándose con ello, el control de Legalidad que todo proceso Constitucional debe llevar consigo, conforme a los postulados establecidos en los artículos 285 numeral 1, de la Constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela, en concatenación a lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como quedo evidenciado de las copias certificadas que conforman el referido Recurso de Apelación en un solo efecto.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales utilizados, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación contra la sentencia que declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Pretensión de Amparo Constitucional de autos. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano ANDERSON DEL CARMEN CABRITA, antes identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio THEILER KISHINEV RAMOS ARNIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 319.914, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 19 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro. TERCERO: Se CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, en todas y cada una de sus partes. CUARTO: SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines que proceda a dar por terminado el presente asunto como causa inactiva y le de Archivo definitivo, toda vez que esta alzada conoció del referido recurso de apelación en efecto devolutivo más no suspensivo. QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza de la acción intentada.

Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el dieciocho (18) de Junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 18 de junio del año 2025, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.


LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.