REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, Doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: IP21-O-2025-00005
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.455.886, domiciliado en La Urbanización El Tuque II, Tucacas estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado THEILER KISHINEV RAMOS ARNIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.319.914.

PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de Junio de 2021, bajo el Nº 283, del Tomo 3-A, domiciliada en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón. RIF. J-50119079-8.


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada ELSY IRALY VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.46.479.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: fiscal Vegismo Segundo con competencia en Amparo Abogado ENGELBERTH XAVIER SANCHEZ CASTELLANO inscripto en el Impreaabogado bajo el numero 178.745


MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
ANTECEDENTES DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Vista la solicitud de AMPARO, Constitucional, incoado por el ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio THEILER RAMOS ARNIAS, inscripto en el impreabogado bajo el Nro. 319.914, contra la Sociedad Mercantil CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de Junio de 2021, bajo el Nº 283, del Tomo 3-A, domiciliada en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón. RIF. J-50119079-8.


En fecha 19 de febrero del 2025, este tribunal recibió expediente para su revisión.
En fecha 21 de febrero 2025, este tribunal dicto sentencia Intelecutoria donde declaro Inamisible el presente amparo.
En fecha 25 de febrero de 2025, el Abogado Theiler Kishinev Ramos Arnias inscripto en el impreabogado bajo el numero 314.914, en su carácter de apoderado judicial del querellante interpone Apelación de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2025.
En fecha 26 de febrero de 2025 el tribunal lo remite al superior en Ambos efectos.
En fecha 27 de febrero de 2025 el Tribunal Primero Superior le da entrada.
En fecha 27 de Febrero de 2025, el tribunal Superior del Trabajo del estado Falcón, recibió la causa, y en fecha 28 de Marzo de 2025, declaro CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, antes identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio THEILER KISHINEV RAMOS ARNIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 319.914, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 21 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro.

Es por lo que en acatamiento, a la proferida sentencia del Tribunal Primero Superior, es que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, procede a sustanciar la presente acción de Amparo Constitucional, y acuerda la notificación a todas las partes interesadas en el mismo, este tribunal de Primera Instancia de Juicio admite la acción de amparo, ordenando las notificaciones siendo certificada por la ciudadana secretario, las actuaciones realizadas por el alguaciles encargado de practicar las notificaciones, en fecha 19 de mayo de 2025.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Manifiesta la parte querellante en su escrito:
1.- Que interpone la acción de amparo constitucional a fin de que se protejan los derechos fundamentales que les asisten, alegado que comenzó a prestar servicios en la sociedad de comercio CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A, el día 28 de agosto del 2022, como DEALER INSPECTOR, devengado un sueldo mensual de 400$ el cual era pagado de la siguiente forma: 395 $ en efectivo y le hacían un pago de 5$ dólares por transferencia bancarias a su cuenta nomina cada fin de mes; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves 6:00pm hasta la 2:00am, y los fines de semana habían dos horarios, uno comprendido entre la 1:00 PM a 9:00 PM. y otro de 09:00 PM hasta 05:00am. Asimismo indica el cumplimiento de las normas y regulaciones, convexa a la actividad de casinos, y según las normativas reguladoras de la empresa, sin faltar a sus procedimientos, por la cual mi tiempo laboral trascurrió de forma tranquila y sin problema graves, según el artículo 55 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. De igual forma indica, que en fecha 16 de enero del 2024 a las 2:00pm, fue citado a la oficina de la licenciada Nancy Uzcàtegui, donde se me informo que la empresa CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A, había tomado la decisión de prescindir de mis servicios y que estaba despedido; indicándome que estaba en todos mis derechos de defenderme. Por lo que, en fecha 02 de febrero 2024, me dirigí a las oficinas de la sub-Inspectoría sede Tucacas Estado Falcón para empezar el procedimiento de reenganche según el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de trabajadores y trabajadoras, siendo atendido por la Procuradora especial Abogada Zoraida Graterol y se me asigno el numero de expediente No 067-2024-01-00007 empezado el proceso legal de reenganche por esta institución.

El día 02 de febrero de 2024 me dirigí asistido con el abogado en ejercicio THEILER KISHEINEV RAMOS ARNIAS para levantar un acta de prueba donde se deja constancia que el personal de seguridad por instrucciones de la gerente de recurso humano, me prohíbe el acceso manifestándome que estaba despedido, asimismo se deja constancia y se grabo un video como prueba del acto por falta de testigo.
El día 02 de febrero de 2024 el abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ GARCIA Inspector jefe de la Inspectoria del trabajo sede Inspectoria Santa Ana de Coro, abre el acto de abocamiento para el conocimiento de la causa del proceso del reenganché según lo estipulado en el articulo 26 del código procedimiento civil y 7 de la ley orgánica procesal de trabajo.
El día 02 de febrero de 2024; Debido a la ausencia de nombramiento de sub. Inspector en dicha sede, para celebrar el proceso activé la defensa del abogado en ejercicios abogado THEILER KISHEINEV RAMOS ARNIAS, por lo cual entregué en la sub. Inspectoria del trabajo sede Tucacas la revocatoria y el poder del nuevo abogado: En fecha 02 de febrero de 2024 se solicito el abocamiento de la Inspectoria del Trabajó para que llevara el caso por ausencia del sub-Inspector en la sede de Tucacas, quien conoció el expediente emitiendo un auto y a su vez activo el proceso de reenganché según los preceptos legales ante mencionados.

El día 02 de febrero de 2024 el abogado Carlos Gutiérrez Garcías Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo sede Santa Ana de Coro abre acto de abocamiento para el conocimiento de la causa del proceso de reenganché según estipulado 26 del código del Procedimiento Civil y 7 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ese mismo día el Inspector Jefe Levanta Acto de aceptación de la denuncia de reenganché y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales interpuesto por ciudadano DARWIN RAFAEL AGUILAR GUEVARA contra de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A, admitiendo el proceso. El día 02 de febrero de 2024, se le hace la notificación a la entidad del trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A donde se le informa a la empresa la aceptación de la denuncia del ciudadano DARWIN RAFAEL AGUILAR GUEVARA. El día 05 de febrero de 2024 se procedió levantar un acta en la oficina de la sub-Inspectoría sede Tucacas donde se dejo constancia que no existe un procedimiento de calificación de despido. El día 02 de Septiembre de 2024, siendo aproximadamente a las 11:00am de la mañana, nos presentamos una comisión integrada por el Inspector Ejecutor el Abogado en ejerció THEILER KISHEINEV RAMOS ARNIAS y dos acompañantes del trabajo que tan bien fueron despedido injustificadamente ya que también se realizo el procedimiento establecido en el articulo 425 numeral 3, donde se establece que el funcionario comisionado por la Inspectoria del Trabajo sede Santa Ana de coro se trasladara a la entidad de trabajo y procederá notificar al patrón o patrona o su representante de la denuncia presentada y la orden del Inspector o inspectora del trabajo para que proceda el reenganché y la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejado de percibir, debido a que ese día no se pudo constar con la presencia del patrono y sus representante se acordó volver al día siguiente a la misma hora.

El 03 de septiembre de 2024, se traslado la misma comisión para ser efectivo el proceso de reenganché acta de ejecución que levanto el Inspector Ejecutor abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza por no acatamiento de proceso de reenganché por lo cual fue negativa la respuesta de la entidad del trabajo, el día 05 de septiembre 2024, se hace solicitud de acto de reenganché forzoso para que la presencia del destacamento 133 de la Guardia Nacional Bolivariana.

El día 09 de septiembre se recibe acto de ejecución de reenganché forzoso previsto en los artículos 425 numerales 05 y 06 de la ley Orgánica del Trabajo 507, 508 y 509 de la ley orgánica del trabajo. El día 09 de septiembre se recibe oficio numero 000042014 dirigido al teniente coronel Jhantonigh Josué Márquez Araya comandante del destacamento 123 de la Guardia Nacional Bolivariana para la ejecución del reenganché y la restitución de los derechos laborales.

El día 25 de septiembre de 2024, se realizo el reenganché forzoso cumpliendo con el procedimiento establecido según articulo 425 numeral 05 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y trabajadoras, efectuado por el funcionario Inspector Ejecutor Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza. El día 26 de septiembre de 2024 fuimos ubicado en un deposito del Casino en condiciones ambientales adversas en un sitio, funciones, y horario de trabajos diferente a las originales al momento del despido el cual nos pusieron unas jornadas de 9 horas en horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00pm violando la ley orgánica del trabajo y trabajadores y trabajadoras. El día 26 de septiembre de 2024, el abogado THEILER KISHEINEV RAMOS ARNIAS envía una diligencia para la inspectoria del trabajo sede santa ana de coro el cual denuncia el cambio de horario y así como las condiciones de trabajo humillante a los cuales fuimos sometidos por lo cual exigimos un acto Supervisorio.

El día 02 de octubre de 2024 el abogado THEILER KISHEINEV RAMOS ARNIAS, envía una diligencia a la Inspectoria de coro y la Sub-Inspectoría Trabajo con sede en Tucacas para solicitar el acto supervisorio; el día 07 de octubre de 2024 se recibe el auto del auto supervisorio para constatactar las violaciones cometidas por la entidad del trabajo y designa al Inspector Ejecutor Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza para que ejecute el acto supervisorio.

El día 06 de noviembre de 2024 se realizo el acto supervisión el Inspector Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza donde evidencia el desacato al proceso del reenganché por lo cual levanta la debida acta de supervisión de dicho hecho.

El 06 de noviembre de 2024, el abogado THEILER KISHEINEV RAMOS ARNIAS envía una diligencia a la Inspectoria de coro para que se emita notificación al Ministerio Publico artículo 425 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo trabajadores y Trabajadoras la cual se evidencia el desacato de la entidad del trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A. El 29 de noviembre el abogado THEILER KISHEINEV RAMOS ARNIAS, envía una diligencia a la Inspectoria del trabajo sede Santa Ana de Coro para solicitar el oficio de solicitud del Ministerio Publico según el articulo 538 de la Ley Orgánica del trabajo trabajador y trabajadora. El día 04 de diciembre de 2024 el inspector jefe Abogado Carlos Gutiérrez envía oficio numero 056-2024 al fiscal superior del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Falcón donde se pide su actuación según los artículos 425 numeral 6 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo trabajadores y trabajadoras en virtud del desacato de la entidad de trabajo CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A: el día 10 diciembre de 2024 el inspector abogado Nelson Manuel Gómez remite la propuesta de sanciones contra la entidad de trabajo
CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A, en vista de la conducta de desacato al inspector jefe abogado Carlos Gutiérrez para que sea trasmitido por el órgano Sancionatorio del Ministerio del Trabajo.

III
DE LA COMPETENCIA.

Para analizar la competencia de conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 23 de mayo de 2011, Expediente Nº 11-0420- Sentencia. Nº 774, ponente magistrada Dra. Gladis Maria Gutiérrez Alvarado mediante los cuales se estableció:

“…… se declara que la competencia para el juzgamiento en primera instancia de la demanda de Amparo Constitucional que interpuso la ciudadana…..contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; correspondía, tal como fue establecido y resuelto, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa; el conocimiento de la apelación contra ese fallo competente al Juzgado Superior del Trabajo de la coordinación Laboral del Estado portuguesa……..”

Una vez, realizado el estudio y análisis de la sentencia proferida y su contenido, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 29 numeral 3, ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional. Así se decide.
IV
SUSTANCIACION DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 11 de abril del 2025, fue admitida la presente pretensión de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación a la parte agraviante, conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también se libro la notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico. Consta en las actas procesales folio ciento noventa y dos (192), certificación librada por la ciudadana Secretaria Abogada ZORAIDA GONZALEZ de este Circuito Judicial Laboral sobre las notificaciones ordenadas conforme lo estableció la Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de abril del 2025, donde se admite la presente solicitud y en fecha cinco (05) de junio de 2025, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se celebro Audiencia Constitucional Oral y Pública, en el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que tiene incoado por el ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio THEILER KISHINEV RAMOS ARNIAS, inscripto en el impreabogado bajo el Nro. 319.914, contra la Sociedad Comerciol CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 22 de Junio de 2021, bajo el Nº 283, del Tomo 3-A, domiciliada en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón. RIF. J-50119079-8.

En la audiencia Oral y Pública se dejo constancia de la asistencia del querellante, ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio THEILER KISHINEV RAMOS ARNIAS, inscripto en el impreabogado bajo el Nro. 319.914. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia a la presente audiencia de la parte agraviante, contra la Sociedad Mercantil CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A, a través de su apoderada judicial abogada ELSY IRALI VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.479; e igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscalia del Ministerio Público. Abogado ENGELBERTH XAVIER SANCHEZ CASTELLANO inscripto en el Impreaabogado bajo el numero 178.745. En este estado esta juzgadora procedió a determinar el orden y el tiempo concedido para la intervención, para que exponga los alegatos y defensas que consideren pertinentes; y en un espacio de 60 minutos se procedió a dictar el dispositivo del fallo en la cual se DECLARO: SIN LUGAR la presente acción de Amparo, por lo que se procede a sustanciar el mismo conforme a lo decidido en auto.

Este Tribunal para decidir observa:

La Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

1.- Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que, si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.
2.- Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos.
3.- Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo.

4.- Asimismo la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes descritos al presente caso y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que en la presente causa la parte accionante interpuso una Acción de Amparo en contra de la Sociedad de Comercio CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A, en consecuencia, esta juzgadora pasa a desarrollar las pruebas:

V
DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

DE LOS INSTRUMENTALES
Recibos de pagos, estado de cuenta bancaria de la entidad bancaria banco banplus, banco digital de los trabajadores (antiguo banco bicentenario) y planilla de cotizaciones del instituto de los seguros sociales.
Aun cuando fueron promovidas las mismas no se encuentran en las actas procesales, por lo cual no pueden ser valoradas.

DE LO AUDIOVISUAL
Las reproducciones audiovisuales contenidas en una unidad de datos portátil pendrive con capacidad de GB, de color azul, de conformidad con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil y Ley de Mensajes Electrónicos, así como la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, aun cuando fueron promovidas las mismas no se encuentran en las actas procesales, ni traídas a la audiencia oral, y publica declarándose desiertas, por lo cual no pueden ser valoradas.

DE LAS TESTIMONIALES
De conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos. ANDERSON DEL CARMEN CABRITA, titular de la cedula numero V- 13956.736, HELIMENES ENRIQUE MARTINEZ JIMENEZ, Titular de la cedulad de identidad numero V-11.281.773, y como testigo Experto al ciudadano NELSON MANUEL GOMEZ MENDOZA Titular de la cedulad de identidad número 13.591.090.
Al hacer el llamado de los mismos, no se encontraban en la sala, por lo que fue declarado desierto.

PRUEBA DE OFICIO:
Guardia Nacional de Tucacas Destacamento 133, a la sub.-Inspectoria del Trabajo sede Tucacas y a la Inspectoria del Trabajo sede Santa Ana de Coros del Estado Falcón. (Desistió de dicha prueba) En la Audiencia Oral y Publica.

POSICIONES JURADAS
De conformidad con el articulo 403 y el siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de confesión de la entidad de trabajo antes identificadas, en las personas ciudadanos: FELIPE ANDRES BARBERY ROJAS Y JEAN PIERRE BARBEY SANDOVAL, Titulares de la cedulad de identidad números V- 24.913.120 Y V-27.657.369, en su carácter representante legal de la citada empresa y las ciudadanas VERONICA CASTILLO Y NANCY UZCATEGUI, Titular de las cedulas de identidad números V- 19.001.242 Y V- 14.464.172. A lo que este tribunal niega dichas pruebas en virtud de que la prueba de posiciones juradas no es admisible en juicio de conformidad con el artículo 70 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
- Providencia Administrativa No 067-2024-01-00007, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 02 de febrero del 2025, esta prueba, la cual fue aportada con el libelo del Amparo, se desprende la propuesta de sanción, alego que la parte accionada no cumplió con la Providencia de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que se procedió a la Pretensión del Amparo Constitucional. Examinada dicho documental, referida a propuesta de Sanción, con sus respectivos carteles de notificación al a la Sociedad Mercantil CASINO BAYWATCH. Analizado el documento en cuestión del mismo se evidencia que efectivamente en fecha 02 de febrero del 2025, la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro Estado Falcón, dicta procedimiento sancionatorio en contra de la parte querellada, motivado a la contumacia y rebeldía de este en dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa No 067-2024-01-00007, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 02 de febrero del 2025, en acta es por lo que este Tribunal Constitucional, dado que es un Documento público, firmado por funcionario público para tal fin, se le otorga la veracidad y legitimidad en todo su contenido, salvo prueba en contrario. Es por lo que, este Tribunal actuando en carácter Constitucional le otorga pleno valor probatorio, en razón de que dicho instrumento es la prueba fundamental del derecho constitucional denunciado como violado, en el presente Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el mismo se desprende que fue reegancanchado según acta de ejecución de fecha 25 de septiembre de 2024 a su puesto de trabajo, cumpliendo así el auto de fecha 02 de febrero de 2024 donde ordena el Reenganché pago de saliros caído y demás beneficio dejado de percibir ordenado así la restitución al trabajador DARWINS AGUILAR. ASÍ SE DECIDE.

DE LA INSPECCIÒN JUDICIAL
De conformidad con el articulo 425 de la ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras. Y atendiendo a la solicitud de dicha Inspección Judicial este tribunal fijo para el día 23 de abril de 2025, donde pudo constatactar, que no se aperturado el expediente sancionatorio debido a que dicha solicitud no se recibió, este Juzgado se traslado a la oficina del Inspector Abogado Carlos Gutiérrez, el cual nos manifiesto: que la propuesta de sanciones que emana de los actos de ejecución de reenganche que no son acatado por la entidad respectiva esta debe ser cargada en el sistema SIRIS, Sistema de Registro de Insolvencias y Subsanaciones), para que arrojé el numero de solvencia por parte del sistema, código necesario para que la propuesta de sanciones puedan ser admitidas por la Inspectoria de Sanciones, el SIRIS arroja datos no registrados de la entidad de trabajo, consideraciones antes expuestas en relación a la Providencia Administrativa, este Tribunal actuando en carácter Constitucional le otorga valor probatorio, en razón de que dicho instrumento es la prueba fundamental del derecho constitucional denunciado como violado, en el presente Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DECIDE.
VI
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
La parte querellada aun cuando asistió a la audiencia constitucional, no trajo medios probatorios, sin embargo, manifestó que se declare improcedente el presente amparo, toda vez que la Inspectoria del Trabajo cuenta con sus mecanismos, para hacer cumplir sus actos administrativos por vía ordinaria y no a través de esta vía extraordinaria de Amparo. Así mismo indico que quien tenía que ejecutar dicho acto administrativo era la Inspectoria del Trabajo, así como lo establece el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; y conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional y del Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón.


VII
OBSERVACIONES DE LA PARTE FISCAL.
En la Audiencia de juicio la representación Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo, Abogado. ENGELBERTH XAVIER SANCHEZ CASTELLANO expuso: que se declare SIN LUGAR el Amparo Constitucional interpuesto por el Abg. THEILLER RAMOS ARNIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 319.914, actuando en el carácter de apoderado judicial del Ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, identificado con la cedula de identidad Nº 13.455.886.



VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien debe esta sentenciadora indicar que de acuerdo a la pacifica doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer tempestivamente, sino que en ella están envueltos valores constitucionales que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible, ya que a través de la acción de amparo, no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas.

Es por lo que una vez celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 05 de junio de 2025, fue dictado el dispositivo del fallo con la advertencia que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones, serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de amparo, como en efecto se hace esta oportunidad. En este sentido, con la finalidad de resolver lo denunciado por el querellante del presente amparo en su escrito libelar, sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, es deber de esta jurisdicente, y en un orden lógico procurar dar respuesta a lo solicitado en sede constitucional. Ahora bien, este Juzgado debe indicar que según lo indicando por la parte querellada y que el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón ha aplicado, según lo establece el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe hacer varias reconsideraciones que a continuación se establecen.

De la admisibilidad de este Recurso de Amparo Constitucional y del estudio de las actas procesales, en concordancia con las nuevas instituciones sustantivas y los nuevos procedimientos administrativos y las nuevas facultades que le otorga la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a las Inspectorías del Trabajo, desde luego que si existe un procedimiento ordinario, breve, expedito concebido precisamente con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, incluida desde luego la posible violación constitucional que se produzca con ocasión del incumplimiento de una orden como la que fue emitida por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, se trata del Procedimiento Administrativo contenido en el artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5, que la parte querellante ya había hecho uso de los medios preexistente para que fuera reenganchado a su sitio de trabajo, por cuanto la Ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 425, en sus numerales 3, 5 y 6 se disponen las facultades ejecutivas y ejecutorias de las Inspectorías del Trabajo del país con carácter vinculante, idénticas a las de un Tribunal de la República, es por lo que esta sentenciadora considera procedente declarar la SIN LUGAR el presente amparo constitucional, ya que este procedimiento es un mecanismo de carácter extraordinario, que solo es procedente cuando se hayan agotados los medios ordinarios preexistentes contra la violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a proteger la situación jurídica infringida o cuando existiendo alguno o varios recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados así como lo establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es por lo que resulta oportuno traer a colación, Sentencia emanada de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en el Exp. Nro. 2023-0078:
El día 30 de enero de 2023, el antes mencionado Tribunal, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el presente asunto, por cuanto consideró que:
“(…) Se evidencia de la narrativa del escrito libelar, que la pretensión del demandante está dirigida a la solicitud del REENGANCHE a su puesto de trabajo y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS que corresponden desde la fecha del despido alegado, hasta su respectiva reincorporación. Ante dicho requerimiento resulta oportuno traer a colación el criterio aún vigente sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Jurisdicción para conocer de la Ejecución de Providencias Administrativas, sentada en fallo N° 25, dictado en fecha 28 de enero del 2020, expediente Nro 2019-0309, ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel en el cual dispuso entre otras cosas que: (…Omissis…)
De lo anteriormente citado se desprende, que la Administración tiene la competencia y cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley especial LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS para amparar, desarrollar sus propios procedimientos y ejecutar forzosamente sus decisiones.
Al respecto, señala el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la falta de jurisdicción, lo siguiente:
En relación con este punto, y de acuerdo a lo expuesto, considera este Tribunal que en el presente caso se constata, que el solicitante dispone de la vía procesal ordinaria para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que al pretender que esta instancia conozca de su nueva petición de Reenganche y pago de Salarios Caídos, lo realiza en pleno conocimiento de que su vía natural es la Instancia Administrativa a través de la Inspectoría del Trabajo (…)
He intentado por medios amistosos que la entidad de trabajo efectué el reenganche a mi puesto de trabajo pero no ha sido posible lograr conversaciones con ningún representante de VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A (VENVIDRIO), por lo que acudo a su competente autoridad a solicitar se ejecute la Providencia Administrativa N°070-2022-014, emanada en fecha 06 de septiembre de 2022, y ordene inmediatamente a que se me restituya mi situación jurídica infringida, al reenganche a mi puesto de trabajo y el pago de mis salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta la presente fecha.
La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Jurisdicción para conocer de la Ejecución de Providencias Administrativas, sentada en fallo N° 00247, dictado en fecha 07 de julio del 2021, expediente Nro. 2022-0132, [ha establecido]: (…Omissis…).
(...) Ahora bien (…) los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente: (…)
Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512, creó la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes: (…)
Así tenemos que, corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso requerir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.
Por lo anterior es que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública del Trabajo -Inspectoría del Trabajo, siendo éste el único habilitado para ello, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativ[o]. Así se decide (…)”. (Agregados de la Sala).
En este mismo orden de ideas, dado el carácter extraordinario del Amparo Constitucional, no le está dado sustituir los otros mecanismos judiciales y/o administrativos existentes en el ordenamiento jurídico, como en el caso que nos atañe, el cual se encuentra regulado por la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de Amparo Constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del Amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, como la ya indicada, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.

Así, las cosas es necesario indicar que los artículos 508, único aparte, 509 encabezamiento y numerales 1, 4 y 9 y el artículo 512, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria No. 6.076 del 07 de mayo de 2012, establece lo siguiente:
Titularidad de las Inspectorías del Trabajo.

“Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”. (Subrayado y negritas por este Tribunal).

Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo.

“Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.
2. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
3. Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.
6. Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y trabajadoras a la huelga.
7. Determinar la organización sindical mas representativa en caso de conflicto intersindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos establecidos.
8. Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.
9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
10. Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.
11. Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.
12. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social”. (Subrayado por este Tribunal).

Inspector o Inspectora de Ejecución.

“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social”. (Subrayado por este Tribunal).

Tal y como puede apreciarse de las normas transcritas, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el 07 de mayo de 2012, las Inspectorías del Trabajo, tienen la facultad y el deber de hacer cumplir sus propias decisiones, especialmente las Providencias Administrativas que ordenan la restitución de los derechos laborales del trabajador, tal como lo establece el texto normativo sustantivo laboral, up supra mencionado, en concordancia con los criterios emanados de la Sala.
En donde está de manera expresa y ampliada las facultades de la Inspectorías del Trabajo, de modo que puedan efectivamente ejecutar sus propios actos administrativos, y no la simple imposición de multas, ante el incumplimiento o la contumacia del empleador. Cabe destacar que, en el presente asunto, ni siquiera hay procedimiento de multas por incumplimiento. Aunado al hecho, que en su escrito libelar el hoy querellante a través de su representación judicial, alega en su escrito libelar “…debido a la falta de pago de sueldo de trabajo, sueldos caídos, vacaciones vencidas, utilidades, bono de alimentación y demás beneficios, el Funcionario Inspector Ejecutor Abogado Nelson Manuel Gómez Mendoza, deja sin efecto el reenganche por la simulación del acto y las violaciones existente, por lo cual autoriza el abandono del sitio de trabajo…” Resultando tal aseveración, un hecho totalmente contradictorio y temerario por parte del ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, cédula de identidad No. V-13.455.886 a través de su representante judicial abogado THEILER KISHINEV RAMOS ARNIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.319.914, puesto que en el acta de supervisión que reposa en las actas procesales, folio Nº 42, donde mediante acto de supervisión, “...dejo constancia que el trabajador estaba en un lugar no acorde para trabajar. ..Que la entidad de trabajo simulo el reenganche. …que la entidad de trabajo continua en desacato...”. Colocando en entredicho a un funcionario, calificado para tal fin, puesto que sus palabras, nada tienen que ver con el acta emitida con el Inspector Ejecutor. Aunado al hecho, que pareciese desconocer, no solo lo extraordinario de la acción de Amparo intentada, sino los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, para un procedimiento de Reenganche y el reclamo de los beneficios dejados de percibir dentro de la relación laboral. Que es a través del ente administrativo que debe realizar esa acción y no interponer una Acción de Amparo, trasgrediendo la norma y procedimientos a su libre albedrío de manera. Inexcusable. Es pues la Inspectoría del Trabajo, ente administrativo, siguiendo el PRINCIPIO DE EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD, que por autoridad de la ley está en el deber de resguardar y velar por los derechos del trabajador y el cumplimiento del Acto Administrativo emanado de la Institución que representa
Es por lo que forzoso es para esta sentenciadora declarar Sin Lugar el Amparo Constitucional dirigido a obligar a un empleador a cumplir una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos o la restitución de derechos laborales de un trabajador o de una trabajadora, dado a que es la INSPECTORÍA DEL TRABAJO a través del PRINCIPIO DE EJECUTIVIDA Y EJECUTORIEDAD que le precede y le es OTORGADO hacer cumplir sus propias decisiones, es por lo que resulta útil y oportuno transcribir, un extracto de la Sentencia del 30 de abril de 2013, Expediente 12-0674, emanada de forma unánime de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan José Mendoza Jover, la cual resulta coherente con las consideraciones precedentes, en los siguientes términos:

“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (ver artículos 508 y siguientes). Así se declara”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos que preceden y en concordancia con los criterios reiterados de la Sala, que la facultad para ejecutar la Providencia Administrativa que indica el reenganche del ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, cédula de identidad No. V-13.455.886, contra la entidad de trabajo Sociedad de Comercio CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., es pues, la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; quien debe hacer cumplir la Providencia Administrativa; por las consideraciones que se realizaron en la parte motiva de esta sentencia; por lo que mal puede esta Jurisdicente dar con lugar el presente procedimiento de Amparo Constitucional por incumplimiento de Providencia Administrativa de reenganche del trabajador y pago de salarios caídos, por cuanto ya dicho de manera reiterada la acción de Amparo es una solicitud extraordinaria y espacialísima , y en el presente caso hay otras vías Ordinarias, para hacer cumplir la Providencia Administrativa, valga la acotación, que corresponden al ente administrativo que la emitió, hacerlas cumplir, tal como lo establece nuestra Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadores y los Trabajadores. Es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, concluir ajustado a Derecho declarar SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aunado a lo anterior el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que todas aquellas normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso y en el presente caso, lo ha dejado previamente establecido la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que aunque no es una norma taxativamente procedimental, establece las Instituciones para la Protección y Garantías de Derechos, en el Capitulo II, del Titulo VIII, específicamente, de las Inspectorías del Trabajo, desarrollando las facultades expresas de estas instituciones en los procedimientos de ejecución de sus propios actos administrativos. Bajo este precepto constitucional y aunado a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente analizados es por lo que esta sentenciadora, procedió a ordenar en la parte dispositiva del presente fallo a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro Estrado Falcón, para que ejecute el presente Acto Administrativo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en fundamento en todos los razonamientos que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Constitucional declara sin lugar la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano querellante, identificada en actas, todo ello en los términos expuestos y por los motivos explicados, en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO.

EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano DARWIS RAFAEL AGUILAR GUEVARA, cédula de identidad No. V-13.455.886, asistido por el abogado THEILER KISHINEV RAMOS ARNIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.319.914; contra Sociedad de Comercio CASINO BAYWATCH MORROCOY C.A., por la presunta violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, agotar el procedimiento ordinario de ejecución de sus actos administrativos, conforme a lo establecido en el articulo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y en aplicación a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: no hay condenatoria en costa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Vigésimo Segundo, al Inspector del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro con atención a la Sub- Impectoria sede Tucacas. Se ordena enviar copia certificada de la sentencia.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los Doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO

ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO CHIRINOS.
LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA GONZALEZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha Doce 12 de Junio de 2025. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA GONZALEZ.