REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, Miércoles Veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: IP21-O-2025-000010
QUERELLANTES: Ciudadanos HUGO JOSE COLINA PADILLA Y JOSE GREGORIO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.096.305 y 11.479.964 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: EDWIN ESCOBAR TOYO y RAMÓN EMILIO REYES AULAR REYES, Inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 172.369 y 181.878 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ASOCIACION CIVIL “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS”.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA INSTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida la solicitud de Amparo Constitucional de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, en fecha 20 de junio de 2025, habiéndosele asignado el expediente IP21-O-2025-000010. Se le da por este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional, para su revisión y decisión acerca de su admisibilidad.
Analizado el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos, HUGO JOSE COLINA PADILLA Y JOSE GREGORIO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.096.305 y 11.479.964 respectivamente. Contra TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda Estado Falcón en fecha 22/03/1977, bajo el numero 01, folio 1 al 4 protocolo 1 tomo 1 del primer trimestre del año respectivo, en la persona de su presidente y representante legal ciudadano. FRANKLIN J PALENCIA N, titular de la cedulad de identidad numero V 10.701.328, como consta en la ultima modificación realizada a la Asociación Civil de “ TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS” según acta de asamblea extraordinaria de socios de fecha 03/03/2022, a la cual quedo debidamente protocolizada en la oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda Estado Falcón, en fecha 12/04/2022, quedando escrita bajo el numero 27, folio 178 del tomo 5 del protocolo de trascripción del año respectivamente; Ubicada en Calle Cuatro de la Urbanización Cruz Verde, al Frente de la Calle 5, en la sede de la línea de “Transporte los Cinco y Asociados”, en el Municipio Miranda del Estado Falcón, En Santa Ana, alegando como causal la violación de derechos y garantías constitucionales, para que sea restituida su condición de trabajadores y pueda devengar un salario justo, prestaciones sociales y demás beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto es la única vía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que manifiestan como infringida.
DE LA COMPETENCIA
Considerando la competencia como el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico y siguiendo el criterio sustentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente No. 00-002; y sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779; mediante los cuales se estableció la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos de carácter constitucional de naturaleza laboral, ello de conformidad con la doctrina supra citada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; bajo tales fundamentos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se declara competente para conocer y sustanciar la querella de amparo intentada. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Manifiesta la parte querellante en su escrito:
1.- Que interpone la acción de amparo constitucional a fin de que se protejan los derechos fundamentales que les asisten, alegado que interpone esta acción de amparo –establecida en el Articulo 27 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estoy solicitando en nombre de mis representados en este acto, en su condición de AGRAVIADOS, la PROTECCION y TUTELA JUDICIAL DE SU DERECHOS y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, debidamente establecidos en los artículos 89 y 115 la Carta Magna, lesionados por el ciudadano FRANKLIN J PALENCIA N., titular de la cedula de identidad numero, V-10.701.328, en su condición de presidente de la Asociación Civil “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS “, según la ultima reforma del acta de asamblea extraordinaria de socios y asociados de fecha 03/03/2022, debidamente protocolizada en la oficina de registro publico del Municipio Miranda Estado Falcón, en fecha 12/04/2022, quedando escrita bajo el numero (27), folio (178) del tomo (05) del protocolo de trascripción del año respectivamente la cual anexo identificada con la letra “AAA”, dicha violación fragante es inmediata, directamente y continua, subsumiendo tal conducta como AGRAVANTE, esta enmarcada por la conducta retaliativa y caprichosa en contra de mis representados en este acto, violentándole el derecho al trabajo a ambos demandantes y en particular el de propiedad y al trabajo al ciudadano HUGO JOSE COLINA PADILLA, desde la fecha 07/05/2025, hasta la actualidad, ya que sin ninguna razón alguna legalmente establecida el ciudadano FRANKLIN J PALENCIA N. , agraviamente en ejercicio de sus funciones como presidente de la Asociación Civil “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS “, le ha negado el derecho al trabajo a esta familia de transportista con sus avances respectivo , quienes llevan mas de 35 años laborando en la línea de transporte Asociación Civil “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS “,de manera ininterrumpida, e incluso son socios fundadores de la Asociación Civil antes mencionada, ya que son fundadores de la misma, cumpliendo mis patrocinados de marra todas sus obligaciones correspondientes tanto administrativas y pecuniarias con la asociación “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS “, y así lo demuestra los pagasen efectivo que han realizado por concepto de pago de la cuota mensual de mantenimiento de la citada asociación, como también los pagos de las cuotas sindical en los pantanazos que acompaño en este escrito identificado de la siguiente manera “A-2” donde se le deposita al pago móvil : teléfono 04126638057, cedula 10701328, (0191), perteneciente al Banco Nacional de Crédito, acreditada al ciudadano FRANKLIN J PALENCIA N., donde se le cancelaban las obligaciones (cuota sindical) que se pagan por surtido de combustible en fecha 10/03/2025, 15/03/2025, 20/032025, 29/03/2025, 05/03/2025. lo que demuestra el pago oportuno y a la fecha de nuestros representados en sus obligaciones con la línea de transporte, prestando su servicios de manera oportuna, ininterrumpida y eficientes hasta ese entonces hoy en día en un vehiculo propiedad de ciudadano HUGO JOSE COLINA PADILLA, identificado con las siguientes características: MODELO :VAN MARCA : FORD, PLACA: D5576C, COLOR: AZUL , AÑO : 1980 PROPIETARIO: HUGO COLINA : titular de la cedula de identidad numero: V, 3.096.305., así mismo cumplieron con sus obligaciones administrativas de Ley de Transporte Terrestre como la revisión anual de vehículos a los prestadores del servicios de transporte realizada por el ente competente como lo es el Instituto Municipal De Transito y trasporte del Municipio Miranda del Estado Falcón, conocidos por sus siglas (IMTT) y que de esta manera lo identificaremos a partir de ahora en este escrito, ( anexa original de la revisión antes descrita identificados con la letra B-1 suscrita por la coordinación de transporte de dicho instituto), ahora bien del acto de revisión se desprende la inclusión en la planilla identificada como DT09, (la cual se anexa en original marcada en la letra C-2, emitida por el (IMTT), la cual es la planilla de los vehículos autorizados para la presentación de servicios de transporte en el Municipio Miranda autorización por (IMTT.), incluso se cumplió con la revisión de Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), institución esta que autoriza el la huella del sistema patria y el combustible subsidiado para cada unidad de transporte incluida en la planilla DT09 emitida por el (IMTT), como se puede apreciar nuestros representado cumplen con todas sus obligaciones exigidas por la ley dentro de la referida asociación para prestar el servicios de transporte urbano en la referida línea, pero como le decimos de manera retaliativa y vengativa ya que el agraviante en su condición de presidente de dicha Asociación Civil ciudadano FLANKLIN J PALENCIA, lo retiro de la línea sin motivo alguno ya que uno de nuestros representado en este acto el ciudadano HUGO COLINA PADILLA interpuso demanda ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Municipio Miranda del estado falcón, por nulidad del asiento registral y esto ha molestado a dicho ciudadano, por lo que lo ordeno a los fiscales de la asociación en cuestión que no lo dejara trabajar, en virtud de tal conducta retaliativa y violatoria de los derechos como socio y trabajador de dicha Asociación Civil, se recurrió a solicitar al (IMTT) a presentar un nuevo chofer, el cual el (IMTT) acepto y colocaron al ciudadano Roberto Rodríguez, CI, V- 13.028.924, sin embargo tampoco lo dejaron trabajar sin razón alguna, ante tal situación nuestros patrocinados recurrieron a los buenos oficios del presidente del (IMTT) para que mediara a solicitud de nuestra parte en conflicto con dicho ciudadano en representación de la asociación en cuestión, para que dejara trabajar a nuestro patrocinados, por lo tanto el presidente del (IMTT) el ciudadano OSCAR LAZARO convoco a una reunión al ciudadano agraviante FLANKLIN J PALENCIA, en su condición de presidente de dicha asociación Civil línea de transporte “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS” y lo que obtuvo como respuesta fue una arrogante y violatoria respuesta de los derechos laborales de mi patrocinados tal como se evidencia en la carta suscrita por el ciudadano OSCAR ENRIQUE LAZARO, en su condición de presidente del (IMTT) dirigida a nuestro patrocinados expresadole donde dicho directivo de Asociación Civil lo siguientes: niega a dejar trabajar, ni de modo propio ni por intermedia persona ( chóferes) a nuestro patrocinado expresando literalmente lo siguientes: “ que eso es debido a asuntos de carácter interno de la dicha Asociación y que los hechos son dirimidos por medio de un proceso legal (demanda), (anexo identificación de la siguiente manera “C-3, carta del ciudadano presidente del (IMTT) OSCAR LAZARO, dirigido a los agraviados de marras), lo cual demuestra la conducta violatoria de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en su articulo 89 y 115, tanto a nuestro patrocinados de marras y el otro avance (chofer) Robert A Rodríguez Jurado, titular de la cedulad de identidad numero V- 13.028.924, por otra parte el agraviante no solo viola el derecho al trabajo de nuestros defendidos, si no el de propiedad ya que mis defendidos el ciudadano HUGO PADILLA COLINA plenamente identificado arriba es socios de la líneas con sus respectivos cupos ya que nunca han renunciado a dicha sociedad ( lo cual violenta el uso goce y disposición de su propiedad (los cupos), ver anexo acta de asamblea extraordinaria de socio de fecha 15/02/20005, la cual quedo registrada en la oficina del Registro Publico del Municipio Miranda Estado Falcón, en fecha 10/03/2005, bajo el numero 03 tomo 10 protocolo primero de año 2005, (anexo copia simple identificada con la letra “BBB” expedida oficina del Registro Publico del Municipio Miranda Estado Falcón, otorgada en fecha 22/05/2024, ya que posee los cupos numero (07-12-26), dichos cupos les pertenecen ya que él los compro a la línea para ese entonces tenia un valor cada uno de Quinientos mil Bolívares (Bs 500.000,00) ( ver actas de asambleas extraordinaria de fecha 05/10/2024, debidamente registrada en la oficina del Registro Publico del Municipio Miranda Estado Falcón, En Fecha 09/03/2005, Bajo El Numero 03, Tomo 10, Protocolo Primero de Año 2005,,) en el segundo punto el expone lo siguiente ; “Lo cual evidencia a todas luces que mis defendidos en el presente caso no solamente tienen sus cupos en la línea, además dichos cupos tienen un valor monetario el cual se desprende el acta ut supra, lo que representa un activo para mis representados de marras, lo cual al desconocer dicha propiedad ( los cupos) violenta el derecho de propiedad de mis representado en el presente caso y dicha conducta por parte del señor agraviante señor Palencia vulnera lo establecido en el articulo 115 y 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho al trabajo y a la propiedad lo cual se traduce en la conducta transgresora de la constitución de manera, reiterada , inmediata y continua del ciudadano agraviante en el reconocimiento de los derechos al trabajo de mis defendidos en su condición de transportistas (chóferes) y de propiedad de conformidad con los artículos constitucionales 89 y 115 y así solicito lo declare en la definitiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional. Este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, así como sus anexos, se hace necesario su examen integral del mismo a los fines de verificar si efectivamente dicha acción cumple con los requisitos exigidos por la norma para su admisión. En tal sentido, del libelo se observa que el querellante denuncia que se le han vulnerado los derechos constitucionales como son el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad, de manera, reiterada, inmediata y continua del ciudadano agraviante, según lo establecido en los artículos 89 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es importante destacar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido de manera reiterada que la acción de amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de violaciones de derechos y garantías constitucionales, y no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de garantías constitucionales, que no tengan un medio idóneo a la resolución del planteamiento; de lo contrario el recurso de amparo perdería su importancia como remedio procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Asimismo, esta misma Sala, en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, estableció lo siguiente::
“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”
Por otra parte, resulta útil y oportuno citar la norma contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5, establece lo siguiente:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
…”.
De modo que, siendo el amparo una vía excepcional, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 657, de fecha 25/02/2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual determinó que la tendencia actual no es la de tildar el amparo como una vía “extraordinaria”, sino más bien como una vía “adicional a los demás recursos.
Ahora bien, la presente acción de amparo, busca la restitución de la situación jurídica lesionada por Asociación Civil “LINEA DE TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS”. Por lo que se denuncia la violación de los artículos 89 Y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, antes de entrar a determinar la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, es importante señalar que el amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, y que la protección procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, ello con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, es reiterada la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes.
En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se hayan hecho uso de ellos, o incluso que las haya utilizado, conforme a lo establecido en Sentencia No 7 de fecha 1 de febrero del año 2000.
En este sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2001, en el caso Gloria América Rangel Ramos, contra el Ministerio de la Producción y Comercio, dejó establecido que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
Conforme a lo anterior, es deber de esta juridicente, ante la introducción de una acción de amparo constitucional, revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos pertinentes y de no constar tales circunstancias, declarar la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio producido, dado el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, las cuales le imponen el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que se haya ejercido y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo.
Ello en función que, la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la acción de amparo constitucional debe necesariamente ser ejercida, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha.
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de la presente acción de amparo no se observa que la parte querellante haya ejercido los medios judiciales ordinarios existente, en virtud de que alega la violación del derecho al trabajo conforme al articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es acudir en primera instancia a la vía administrativa en este caso a la inspectoria del Trabajo, a interponer el procedimiento de reenganche, si consideraba que se le estaba vulnerando su derecho al trabajo. Por lo que, a juicio de esta Sentenciadora siendo que la parte querellante no ejerció de ningún modo los medios judiciales ordinarios existentes, a los fines de defender sus derechos, al menos del libelo eso no se evidencia, es por lo que considera que se debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, todo ello conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, QUE ACTUA EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los ciudadanos HUGO JOSE COLINA PADILLA Y JOSE GREGORIO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.096.305 y 11.479.964 respectivamente, contra la ASOCIACION CIVIL “TRANSPORTE LOS CINCO Y ASOCIADOS”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO CHIRINOS.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha Veinticinco (25) de junio de 2025. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal, Conste Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
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