REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, Treinta (30) de Junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: IH01-L-2024-000038
DEMANDANTE: ANNELY MARIANA PERAZA PERAZA, identificada con la cedula de identidad Nº V-24.622.182.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABOGADOS ROSSYBEL VANESSA CORDOBA DE CONIL Y JAVIER ORTEGA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nos. 111.115 y 238.080 respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA LANGO FALCON C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el numero 140 tomo 09-A, en fecha 27 de agosto de 2018.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABOGADO ANTONIO JOSE ORTIZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
NARRATIVA
Visto el presente expediente contentivo de la demanda incoada por la ciudadana ANNELY MARIANA PERAZA PERAZA, en contra de la “DISTRIBUIDORA LANGO FALCON C.A.” Por Cobro de Prestaciones Sociales, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, en virtud de no haberse logrado la Conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
En fecha 7 de mayo de 2024, se recibió ante la unidad de recepción de documentos de la Coordinación Laboral de Coro, por parte de los Abogados ROSSYBEL VANESSA CORDOBA DE CONIL Y JAVIER ORTEGA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nos. 111.115 y 238.080 respectivamente. En su condición de Apoderados Judicial de la Ciudadana ANNELY MARIANA PERAZA PERAZA, identificada con la cedula de identidad Nº V-24.622.182.
Escrito original constante de cuatro (04) folios, mas anexo de cuatro (04) folios, mediante el cual demanda a la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA LANGO FALCON C.A.” Se procedió hacer la Distribución por parte de la Coordinación Laboral, correspondiendo al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución. En fecha 08/05/2024, este Tribunal, la recibe. Librando Auto de Admisión el 09/05/2024 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; librándose las respectivas notificaciones. Ahora bien consta en las actas procesales que en fecha 14/11/2024 el Alguacil da resulta de la notificación positiva, el 09/12/2024 se recibió diligencia del ciudadano Abogado ANTONIO ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada donde consigna copia simple del poder, y así mismo en fecha 09/12/2024, se libra Certificación por la suscrita secretaria Abg. Gipgliola Oduber de que la notificación fue practicada según lo ordenado, por lo que comienza a computarse a partir del día hábil siguiente el lapso de los (10) días para la celebración de la Audiencia Preliminar. Es por lo que, el día 09/01/2025 mediante el sorteo de Audiencia Preliminar, correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución. Siendo la hora y fecha fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, presentes ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de prueba. Solicitando la prolongación de las misma para la fecha 16/01/2025, se celebra la audiencia de prolongación y se prolonga nuevamente para el 30/01/2025, llegada la fecha se prolonga para el día 19 de febrero de 2025, llegada la fecha se prolonga para el día 11 de marzo de 2025, se prolonga para el día 26 de marzo de 2025, prolongadose para 14 de mayo de 2025 llegada la fecha ante mencionada se celebra la audiencia no llegado a ningún acuerdo y el juez ordena su remisión a los tribunales de juicio de conformidad 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto el 22 de mayo 2025 se recibe diligencia donde el abogado de la parte demandada presenta la constentacion de la demanda.
Por lo que en fecha 23/05/2025, mediante sorteo de Distribución a los tribunales de Juicio, correspondiendo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo recibido el 26/05/2025 por este tribunal y acuerda al 5° día hábil siguiente pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes. Así como fijar por auto expreso la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es por lo que en fecha 4 de junio de 2025, el Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta Sentencia Interlocutoria de Admisión de Pruebas, y Fijo para la Celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria el día martes 16 de julio de 2025, a las 10:00 AM. En fecha 17 de junio de este mismo año el tribunal de oficio llamo a una Audiencia Conciliatoria para el dia 26 de junio de 2025, dia y hora fijada la audiencia asistieron los abogados y solicitan una nueva fecha para que se de la Audiencia Conciliatoria quedando para el Lunes 30 de junio del presente año. es por lo que esta sentenciadora procede a realizar el Acta de Conciliación de la siguiente manera:
II
Acta de conciliación
En el día de hoy, lunes treinta (30) de junio de dos mil Veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia conciliatoria la cual se fijo de oficio en fecha 17 de junio del presente año, incoado por la ciudadana ANNELY MARIANA PERAZA titular de la cedula de identidad numero 24.622.182 contra la entidad de trabajo denominada “DISTRIBUIDORA LANCO FALCON C.A”, se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede Santa Ana, encontrándose presente la abogada Rossybel Córdoba inscripta el impreabogado bajo el numero 115.115 en su condición de apoderada judicial de la parte actora y la ciudadana Peraza Annely Mariana y por la parte demandada el Abogado Antonio Ortiz, inscritos en el inscrito en el impreabogado bajo el número 67.754. Seguidamente, el Tribunal teniendo como norte el acta de conciliación realizada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2002 (R.C. nº AA60-S-2002-000079), y tomando en consideración los artículos. 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Igualmente, se asienta sobre la base de los siguientes particulares: En el presente proceso, la acciónate sostiene que prestó servicios personales bajo dependencia de la demandada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñados en el libelo de la demanda y que por ello solicitan el pago de acreencias laborales.: Así las cosas, la Juez exhortó a las partes a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. Luego de un intercambio de argumentos, la representación de la demandada expresa su disposición de pagar al demandante una indemnización que cubra cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de cualquier relación contractual, incluyendo los conceptos reclamados en este juicio, es decir: prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas, vacaciones bono vacacional no disfrutado, vacaciones fraccionados, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas indemnización por despido injustificado cuales serán imputables a cualquier reclamación que pudiese tener la acciónate contra la demandada. Tal cantidad asciende a Veintidós Mil Bolívares Digitales con cero céntimos (Bs. D 22.000,00) que fue cancelado de forma pago Móvil numero de operación 09771, el monto acordado en la presente conciliación debe ser imputado a cualquier cantidad que la demandada pueda adeudar al demandante por cualquier concepto mencionado en la presente acta, en la correspondiente demanda o emanada de la relación de trabajo que uniera a las partes, para lo cual la parte actora otorga el correspondiente finiquito. Ahora bien, por cuanto el acuerdo contenido en esta acta de conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre los sujetos de esta litis; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho y no contiene renuncia alguna a derecho derivado de la relación de trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede Santa de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) Homologada la conciliación celebrada por las partes en el procedimiento incoado por la ciudadana ANNELY MARIANA PERAZA PERAZA titular de la cedula de identidad numero 24.622.182 contra la entidad de trabajo denominada “DISTRIBUIDORA LANCO FALCON C.A”,” Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede Santa de Coro, en la misma ciudad, el lunes treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Terminó y firman:
III
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1-Homologada la conciliación celebrada por las partes en el procedimiento incoado por la ciudadana ANNELY MARIANA PERAZA PERAZA titular de la cedula de identidad numero 24.622.182 contra la entidad de trabajo denominada “DISTRIBUIDORA LANCO FALCON, C.A”,”2°) No hay condenatoria por cuanto ninguna de las partes resultó vencida en este proceso. 3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los 30 días del mes de junio 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO CHIRINOS.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30 de junio de 2025, a la hora de las 11:55 minutos de la mañana (a.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ
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