REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 12 DE JUNIO DE 2025
AÑOS: 215º y 166º
El Tribunal ordena que por Secretaria se practique cómputo a los fines de verificar los días continuos transcurridos desde el día siguiente a la fecha 08 de Abril de 2024, hasta la presente fecha.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS CHIRINO LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO
Nota: La Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogada CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.768.176, HACE CONSTAR, que los días de despacho transcurridos desde el ocho (08) de Abril de 2.024, hasta el día doce (12) de Junio de 2.025, un total de cuatrocientos treinta (430) días, de todo lo cual hay expresa Constancia en el Calendario de éste Tribunal. Determinados de la siguiente manera:
Abril 2.024
Los días: 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 transcurriendo un total de veintidós (22) días.-
Mayo 2.024
Los días: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 transcurriendo un total de treinta y un (31) días.-
Junio 2.024
Los días: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 transcurriendo un total de treinta (30) días.-
Julio 2.024
Los días: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 transcurriendo un total de treinta y un (31) días.-
Agosto 2.024
Los días: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 transcurriendo un total de treinta y un (31) días.-
Septiembre 2.024
Los días: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 transcurriendo un total de treinta (30) días.-
Octubre 2.024
Los días: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 transcurriendo un total de treinta y un (31) días.-
Noviembre 2.024
Los días: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 transcurriendo un total de treinta (30) días.-
Diciembre 2.024
Los días: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 transcurriendo un total de treinta y un (31) días.-
Enero 2.025
Los días: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 transcurriendo un total de treinta y un (31) días.-
Febrero 2.025
Los días: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 transcurriendo un total de veintiocho (28) días.-
Marzo 2.025
Los días: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 transcurriendo un total de treinta y un (31) días.-
Abril 2.025
Los días: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 transcurriendo un total de treinta (30) días.-
Mayo 2.025
Los días: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 transcurriendo un total de treinta y un (31) días.-
Junio 2.025
Los días: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, transcurriendo un total de doce (12) días.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO
ABG.JLCH/CIELO/Kenny.
Exp. Nº15.969.2021
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 12 de Junio de 2.025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 15.969-21
DEMANDANTE: DAVID JOSE ABIAD HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.528.878, domiciliado en esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: HELY SAUL OBERTO REYES, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 32.504.
DEMANDADO: SAMIS COROMOTO ABIAD HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.802.839, domiciliado en el Parcelamiento Santa Ana, Residencias Santa Ana, entrada por Avenida Independencia, Calle la Sierra, Casa Nro. 04, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO:
NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia el recorrido procesal de la presente demanda con motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por el ciudadano DAVID JOSE ABIAD HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.960.906, domiciliado en esta Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra de la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.802.839, domiciliada en el Parcelamiento Santa Ana, entre Avenida Independencia, Calle La Sierra Nº 04, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual fue presentada para su distribución en fecha 17/02/2020, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 18/02/2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia mediante auto le dio entrada y admite la presente demanda.
En fecha 19/02/2020, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 28/02/2020, el Alguacil de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Ciudadano DANIEL COLINA, consigna Recibo de Citación debidamente Firmada por la Ciudadana, SAMIS COROMOTO ABIAD HERNANDEZ, en el presente juicio.
En fecha 13/03/2020, se recibió diligencia presentada por la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistida por el Abg. LAEMIR JESUS MASS COLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.451, mediante la cual otorga poder apud acta a los ciudadanos abogados PEDRO JOSE MORALES GOITIA y LAEMIR JESUS MASS COLINA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 155.760, y 40.451.
En fecha 03/11/2020, el ciudadano DAVID JOSE ABIAD HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.528.297, debidamente asistido por el Abg. HELY SAUL OBERTO REYES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.504, consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos, escrito donde solicita la reanudación de la causa.
En fecha 05/11/2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia por medio de auto, indica a las partes que el estado procesal de la presente causa es el de dar contestación a la demanda y ordena la Notificación de las partes, en la misma fecha se libraron boletas de notificación a la parte demandante y a la parte demandada.
En fecha 30/11/2020, el Alguacil de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Ciudadano DANIEL COLINA, consigna Boletas de Notificación firmadas debidamente libradas a los ciudadanos SAMIS COROMOTO ABIAD HERNANDEZ y DAVID JOSE ABIAD HERNANDEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 10/12/2020, la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el ciudadano Abg. LAEMIR JESUS MASS COLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.451, consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos, diligencia mediante la cual solicita computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha que se dejo constancia en los autos de la Citación de la parte demandada, en el presente juicio.
En fecha 14/11/220, el Tribunal Tercero de Primera Instancia por medio de auto, acordó cómputo de los días de despacho, en el presente juicio.
En fecha 26/01/2021, la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el ciudadano Abg. LAEMIR JESUS MASS COLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.504, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos, escrito de Contestación de la Demanda constante de tres (03) folios útiles, en el presente juicio.
En fecha 28/01/2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia por medio de auto acordó tener como apoderados judiciales de la Ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, a los abogados LAEMIR JESUS MASS COLINA y PEDRO JOSE MORALES GOITIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.451 y 155.760, en el presente juicio, en la misma fecha el Tribunal mediante auto separado ordena agregar a los autos escrito de contestación recibido en fecha 23/01/2021, en la misma fecha el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. EDUARDO YUGURI PRIMERA, se inhibe en la presente causa.
En fecha 10/02/2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordena remitir Expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, asi mismo ordena remitir Incidencia de Inhibición al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la misma fecha se libraron oficios Nº 03 y 04.
En fecha 03/03/2021, el Tribunal por medio de auto, le da entrada a la presente demanda y en consecuencia la Juez Provisoria Abg. MARILYN IVON CONTRERAS VARELA, se Aboca al conocimiento de la presente causa.
Consta en el expediente Acta de Inhibición signada bajo el Nº 06711, declarada Con Lugar la Inhibición del Abg. EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la presente causa.
En fecha 16/03/2021, la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abg. LAEMIR JESUS MASS COLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.451, consigna Escrito de Promoción de Pruebas por ante la Unidad de Recepción de Documentos, constante de Tres (03) folios útiles.
En fecha 13/04/2021, el Tribunal por medio de auto ordena librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de solicitar computo, en el presente juicio, en la misma fecha se libro oficio Nº 06-2021.
En fecha 15/04/2021, el ciudadano DAVID JOSE ABIAD HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. HELY SAUL OBERTO REYES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.504, consigna Escrito de Promoción de Pruebas por ante la Unidad de Recepción de Documentos, constante de Tres (03) folios útiles, asimismo mediante diligencia consigna Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano; DAVID JOSE ABIAD HERNANDEZ, a los Abogados HELY SAUL OBERTO REYES y GLORIHELY AMALIA OBERTO MONASTERIOS, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.504 y 276.119.
En fecha 26/04/2021, la Alguacil Titular de este Tribunal consigno oficio Nº 0820-06-2021, debidamente firmado por la ciudadana Abogada DAMELYS CHIRINOS ACACIO, Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 27/04/2021, se recibió oficio Nº 012-21, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, constante de un (01) folio útil.
En fecha 28/04/2021, el Tribunal por medio de auto, ordena agregar oficio Nº 012-21 de fecha 26/04/21 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, constante de un (01) folio útil.
En fecha 10/05/2021, el Tribunal por medio de auto se pronuncia sobre las pruebas presentadas y ordena librar oficio al Registrador Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la misma fecha se libro oficio Nº 0820-16-21.
En fecha 14/05/21, la Alguacil Titular de este Tribunal, Consigna oficio 0820-16-21, firmado y debidamente Librado al Registrador Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 08/06/2021, siendo las 09:30 a.m., de la mañana, se llevo a cabo el acto de declaración de testigo de la ciudadana EDITH DE LOS ANGELES POLANCO COLINA; siendo las 10:00 a.m., de la mañana, se llevo a cabo el acto de declaración de testigo del ciudadano ARIANY MATILDE GUTIERREZ DE ABIAD; siendo las 10:30 a.m., de la mañana, se declara desierto el acto de declaración de testigo por Incomparecencia del ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVARES LUGO.
En fecha 09/06/2021, siendo las 09:30 a.m., de la mañana, se declara desierto el acto de declaración de testigo por Incomparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO FALCON; siendo las 10:00 a.m., de la mañana, se llevo a cabo el acto de declaración de testigo del ciudadano FRANCISCO PASCUAL RAMIREZ MONTES; siendo las 10:30 a.m., de la mañana, se llevo a cabo el acto de declaración de testigo del ciudadano MARCOS BONILLA RODRIGUEZ.
En fecha 14/10/2021, el ciudadano Abg. HELY SAUL OBERTO REYES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.504, consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos diligencia solicitando copias de la totalidad del expediente.
En fecha 03/11/2021, el Tribunal por medio de auto, fijo la presente causa para el acto de presentación de informes, todo de conformidad con el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/11/2021, el ciudadano Abg. HELY SAUL OBERTO REYES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.504, consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos Escrito de Informe, constante de siete (07) folios utiles, asimismo consigna Escrito donde solicita la Reposición de la causa, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 29/11/2021, el Tribunal por medio de auto ordena agregar Escrito de Informe presentado por la parte demandante, constante de siete (07) folios utiles, y Escrito de Reposición de la causa constante de dos (02) folios utiles.
En fecha 18/01/2022, el Abg. LAEMIR JESUS MASS COLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.504, consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos actuando con el carácter acreditado en autos, Escrito de Informe, constante de dos (02) folios útiles, en la misma fecha la Secretaria Titular de este Tribunal deja constancia que el escrito de informes fue presentado mediante vía Correo electrónico de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17/01/2022, el Tribunal por medio de autos, fija el Lapso de sesenta (60) días a los fines de dictar sentencia, en el presente juicio.
En fecha 26/04/2022, el Abg. LAEMIR JESUS MASS COLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.504, consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos, actuando con el carácter de autos, diligencia mediante la cual solicita se dicte la sentencia en la presente causa.
En fecha 09/06/2022, el Tribunal dicta sentencia mediante la cual acuerda llamar al proceso al ciudadano EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.802.840, y ordena librar boleta de notificación al ciudadano antes mencionado, en la misma fecha se libraron boletas de notificación a los ciudadanos DAVID JOSE ABIAD HERNANDEZ y SAMIS COROMOTO ABIAD HERNANDEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 06/07/2022, el Alguacil Temporal de este Tribunal, Consigna boleta de notificación, librada y debidamente firmada por la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, en la misma fecha se recibió diligencia presentada por el ciudadano Abg. LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.451, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 09/06/2022.
En fecha 21/07/2022, el Alguacil Temporal de este Tribunal, Consigna boleta de notificación, librada y debidamente firmada por el ciudadano DAVID JOSE ABIAD HERNANDEZ, plenamente identificado en autos.
En fecha 01/08/2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Abg. LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.451, mediante la cual ratifica la apelación de la decisión dictada en fecha 09/06/2022.
En fecha 02/08/2022, la Secretaria Titular de este Tribunal deja constancia de los errores de foliatura en la presente causa, por medio de Nota de enmendadura según el Articulo 109 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha el Tribunal por medio de auto acuerda oír en ambos efectos las apelaciones interpuestas por el ciudadano Abg. LAEMIR MASS COLINA, plenamente identificado en autos, y se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la misma fecha se libro oficio Nº 0820-74-2022.
En fecha 06/02/2023, se recibió oficio Nº 06-23, mediante el cual se remitió a este Juzgado expediente Nº 06804 (Nomenclatura correspondiente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón).
En fecha 09/02/2023, el Tribunal por medio de auto cancela la salida del presente expediente y ordena anotarlo en los respectivos libros, y ordena librar boleta de notificación al ciudadano EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en la misma fecha se libro la respectiva boleta al ciudadano antes mencionado.
En fecha 14/02/2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Abg. LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.451, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia.
En fecha 18/03/2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano DAVID JOSE ABIAD HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abg. MARYORI NAVARRO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.953, mediante la cual desiste de la presente demanda, asimismo solicita se le notifique a la parte demandada.
En fecha 21/03/2024, el Tribunal por medio de auto, acuerda notificar a la parte demandada, sobre el desistimiento planteado por la parte demandante, en la misma fecha se libro la respectiva boleta de notificación a la parte demandada, en la misma fecha se recibió diligencia presentada por la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el ciudadano Abg. LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.451, mediante la cual consigna acta de defunción del ciudadano EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ, y acta de nacimiento de su hija VERONICA DEL VALLE ABIAD GUTIERREZ.
En fecha 25/03/2024, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos los documentos consignados en fecha 21/03/2024, por la SAMIS COROMOTO ABIAD HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el ciudadano Abg. LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.451.
En fecha 03/04/2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el ciudadano Abg. LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.451, mediante la cual solicita se libre edicto de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/04/2024, el Tribunal por medio de auto acuerda librar Edicto a los herederos desconocidos, del Decujus ciudadano EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en la misma fecha se libro el Edicto antes mencionado.
En fecha 28/04/2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Abg. LAEMIR JESUS MASS COLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.451, mediante la cual solicita se declare la Perención de la Instancia.
En fecha 06/06/2025, el Tribunal por medio de auto el Juez Suplente de este Despacho Abg. JOSE LUIS CHIRINO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.529.278, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, considera realizar las siguientes consideraciones:
En el presente juicio este juzgado en fecha 09/06/2022 emitió sentencia interlocutoria mediante la cual se acordó el llamado al proceso del ciudadano EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ, identificado en autos; para que conjuntamente con el demandante DAVID JOSE ABIAD HERNANDEZ, conformaran el litisconsorcio activo necesario, se libraron las boletas de notificación a las partes a los fines de ley.
Posterior a ello, corre inserto al folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza uno del expediente diligencia presentada en fecha 21 de Marzo de 2024, por la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, asistida por el Abg. LAEMIR JESUS MASS COLINA, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 40.451, mediante la cual informan del fallecimiento del ciudadano co-demandante, EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ en fecha 06/12/2023, y al efecto consignan el certificado de defunción respectivo.
Luego a este acontecimiento dentro del proceso, se constata de las actas procesales que en fecha 08 de Abril de 2024, el Tribunal por medio de auto acuerda la SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA desde el día de despacho siguiente al de este auto, y ordena emplazar por edicto a los herederos del decujus ciudadano EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, publicación de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 144 y 231 de la ley adjetiva civil.
De igual manera se constata en el folio 183, acta de defunción del ciudadano EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ, quien como se indico ut supra, este juzgado acordó su llamado a los fines de la conformación del litisconsorcio activo necesario en el presente proceso.
En este orden, en fecha 08 de Abril de 2024, el Tribunal por medio de auto ordena emplazar a los herederos desconocidos del decujus EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ, demandante en la presente causa, para que compadezcan por ante este Tribunal a darse por citados en el termino de sesenta (60) días continuos, en horas de despacho comprendidas de 08:30 a.m., a 3:30 p.m., contados a partir del día de despacho siguiente, de que conste en autos la última publicación, fijación y consignación del Edicto ordenado, todo ello con el fin de darle continuidad a la presente causa, posterior al estado de suspenso que se genero desde la fecha 08/04/2024, fecha en la cual el Tribunal mediante auto acordó la suspensión de la causa.
En este sentido, posterior a la declaratoria de suspensión, y librado el edicto haciendo el llamado a los herederos del de cujus llamado a conformar el litis consorcio activo necesario, se constata del Calendario Judicial que transcurrieron catorce (14) meses y cuatro (04) días, es decir, más de seis (06) meses que es el tiempo de ley correspondiente de conformidad con el articulo 267 ordinal 3° de la ley adjetiva civil, para que las partes dieran impulso al proceso a los fines de la comparecencia de los herederos respectivos.
Por otra parte, se verifica de las actas procesales, que una vez librado el edito que las partes no procedieron a retirarlo a los fines de su publicación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 231 ejusdem.
Conforme a los argumentos antes señalados corresponde a esta instancia, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la perención.
En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas del Tribunal).
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 ejusdem, y surge la carga de los interesados respecto a gestionar la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 697 de fecha 27 de julio de 2004, juicio Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martínez (+) y otra, expediente Nº 2003-001157, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:
“...De la transcripción supra realizada de la denuncia, se evidencia que el formalizante aduce el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que le causaron indefensión, con base en que el juzgador de segundo grado, como director del proceso, al constatar que ocurrió la muerte de uno de los demandados, incumplió con la obligación que él tiene, según su dicho, de ordenar mediante auto la paralización del proceso y, que por tanto, al faltar ese pronunciamiento expreso, así como también la citación de los herederos del litigante fallecido, mal podía considerar que la suspensión de la causa ocurre “ipso facto”, aplicando la consecuencia prevista en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Para apoyar su alegato, en lo concerniente a la predicha obligación que según el formalizante debe cumplir el sentenciador, igualmente endilga a la recurrida que contraría la decisión N° 302, proferida por esta Sala en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda.
De la lectura de las actas procesales constata esta Sala, que al folio 97 de la tercera pieza, cursa inserta copia certificada de la partida de defunción del codemandado Alejandro de la Cruz Martínez, suscrita por el Prefecto de San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua; la cual fue consignada por la accionada en fecha 23 de noviembre de 2000, conjuntamente con el escrito de observaciones a los informes presentados por el accionante, ante el Juzgado que para el momento venía conociendo en autos, la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de “Menores y de Estabilidad Laboral” de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Igualmente, evidencia la Sala que la actuación subsiguiente a la consignación de la predicha acta de defunción, la constituye diligencia suscrita por la accionada el 23 de mayo de 2001, mediante la cual solicita la declaratoria de extinción de la instancia con fundamento en el artículo 267, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. Resaltado nuestro.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el Decujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio, sin embargo, se verifica de las actas procesales que el Tribunal en garantía del derecho de los herederos, realizo el llamado por edicto a los herederos del ciudadano EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ, ya que consta en el expediente su fallecimiento, tal como se verifica del acta de defunción que corre inserta al folio 183 del expediente.
Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos conocidos y desconocidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina el abandono de la causa y como lo cual opera la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem. (Subrayado de este Tribunal)
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, este Tribunal observa que consta del acta de defunción consignada en el expediente, del fallecimiento del co-demandante llamado a conformar de manera conjunta el litisconsorcio activo, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los trece meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, toda vez que si bien el Tribunal libro el edicto correspondiente, la parte no retiro dicho edicto y por tanto para el momento de realizar la verificación del estatus del presente proceso este juzgador considera que la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem.
En relación a la perención breve, prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de libramiento de edicto ante el Tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses. Por lo tanto, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.
Es decir, que el año se debe contar desde la última actuación de la parte interesada para poder verificar si transcurrió el lapso establecido para la ley sin que la parte haya efectuado ninguna actividad capaz de interrumpir la perención, pues, de lo contrario corre el riesgo que se declare la perención si el juicio permanece inactivo por falta de impulso procesal de la parte a quien le corresponde impulsar el proceso para evitar la perención de la instancia. (Subrayado de este Tribunal)
Por ello, es que a partir de esa última actuación, es decir, desde el día 08 de abril de 2024, en la cual se libro el edicto que corre inserto al folio 188 del expediente, es que se debe contar el lapso para determinar si transcurrió un año sin que las partes hayan impulsado la causa tendente a citar a los herederos conocidos de la parte co-demandante para determinar la perención, verificándose que posterior a esa fecha no se realizo ninguna actuación capaz de interrumpir la perención de un año prevista en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem. Por cuanto, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias. La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están, o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados, y como sucedió en la presente causa, cuya perención es procedente motivado a la inactividad de las partes. ASI SE DECIDE.-
Por tanto, conforme a los argumentos antes expuestos es que verificada como ha quedado ampliamente detallada la inactividad de las partes en el presente proceso, a objeto de dar impulso a la presente causa a los fines de materializar el llamado de los herederos desconocidos y garantizar el derecho a la defensa de estos últimos en la presente causa, es por lo que la presente causa encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 11:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGÜERO
ABG. JLCH/CIELO/Kenny
Exp. Nº 15.969-21
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