REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 16 DE JUNIO DE 2025
AÑOS: 215º y 166º

EXPEDIENTE Nº 16.027-2022
DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSE BENITEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.902.986, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE ANTONIO TORRES BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.203.

DEMANDADA: GABRIELA ALEJANDRA ROMERO SANGUINETTI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.168.688, domiciliada en la Calle Federación entre monzón y Brión, familia Herman, Casa Nro. 100, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

DEFENSOR AD-LITEM: Abg. ALEXANDER LOYO OLIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550.

MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva

-I-
Vista la demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada por el Abogado JOSE ANTONIO TORRES BENITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.203, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano ALEJANDRO JOSE BENITEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.902.986, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en contra de la Ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ROMERO SANGUINETTI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.168.688, domiciliada en la Calle Federación entre monzón y Brión, familia Herman, Casa Nro. 100, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, para su distribución por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20/12/2022 correspondiéndole conocer a este Tribunal.
En fecha 11/01/2023 se procedió a admitir la presente demanda, de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, ordenando la citación de la parte demandada.-
En fecha 17/01/2023 el Ciudadano Abg. JOSE ANTONIO TORRES BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.203, presenta diligencia mediante la cual consigna emolumentos necesarios para la emisión de las copias requeridas para efectuar la notificación de la demandada.
En fecha 19/01/2023 el Tribunal ordena librar compulsa de citación a la demandada.
En fecha 30/01/2023 el Ciudadano Abg. ALBERTO BARRIENTOS, Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó recibo de Citación no firmada por la demandante, por encontrarse esta fuera del Territorio Nacional.
En fecha 13/02/2023 el Ciudadano Abg. JOSE ANTONIO TORRES BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.203, presentó escrito contentivo de un (01) folio útil y su vuelto, solicitando la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/02/2023 el Tribunal acuerda librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/02/2023 el Tribunal mediante nota secretarial hace constar que el Ciudadano Abg. JOSE ANTONIO TORRES BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.203, procedió a retirar el Cartel de Citación librado en fecha 15/02/2023.
En fecha 28/02/2023 el Ciudadano Abg. JOSE ANTONIO TORRES BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.203 consigna ejemplares del edicto de citación publicados en los diarios “Nuevo Día” y “La Mañana”, en sus publicaciones digitales, ambas de fecha 27/02/2023.
En fecha 02/03/2023 el Tribunal ordena agregar a los autos los ejemplares periodísticos de los diarios “Nuevo Día” y “La Mañana” ambos de fecha 27/02/2023.
En fecha 08/03/2023 el Ciudadano Abg. JOSE ANTONIO TORRES BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.203 consigna ejemplares del edicto de citación publicados en los diarios “Nuevo Día” y “La Mañana”, en sus publicaciones digitales, ambas de fecha 07/03/2023.
En fecha 09/03/2023 el Tribunal ordena agregar a los autos los ejemplares periodísticos de los diarios “Nuevo Día” y “La Mañana” ambos de fecha 07/03/2023.
En fecha 15/03/2023 el Ciudadano Abg. JOSE ANTONIO TORRES BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.203 consigna ejemplares del edicto de citación publicados en los diarios “Nuevo Día” y “La Mañana”, en sus publicaciones digitales, ambas de fecha 13/03/2023.
En fecha 21/03/2023 el Tribunal ordena agregar a los autos los ejemplares periodísticos de los diarios “Nuevo Día” y “La Mañana” ambos de fecha 13/03/2023.
En fecha 21/03/2023 el Ciudadano Abg. JOSE ANTONIO TORRES BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.203 consigna ejemplares del edicto de citación publicados en los diarios “Nuevo Día” y “La Mañana”, en sus publicaciones digitales, ambas de fecha 20/03/2023.
En fecha 22/03/2023 el Tribunal ordena agregar a los autos los ejemplares periodísticos de los diarios “Nuevo Día” y “La Mañana” ambos de fecha 20/03/2023.
En fecha 28/03/2023 el Ciudadano Abg. JOSE ANTONIO TORRES BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.203 consigna ejemplares del edicto de citación publicados en los diarios “Nuevo Día” y “La Mañana”, en sus publicaciones digitales, ambas de fecha 27/03/2023.
En fecha 29/03/2023 el Tribunal ordena agregar a los autos los ejemplares periodísticos de los diarios “Nuevo Día” y “La Mañana” ambos de fecha 27/03/2023.
En fecha 20/04/2023 el Ciudadano Abg. JOSE ANTONIO TORRES BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.203, mediante diligencia solicita al Tribunal la designación de un Defensor Ad Litem encargado.
En fecha 25/04/2023 el Tribunal acuerda designar como Defensor de Oficio de la parte demandada al Ciudadano Abg. ALEXANDER LOYO OLIVERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550, y libra boleta de notificación al mismo.
En fecha 27/04/2023 el Ciudadano EUSEBIO RAFAEL BENITEZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.644.584, asistido por el Abg. JOSE ANTONIO TORRES BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.203, mediante diligencia solicitó copias certificadas de los folios del uno (01) al cuatro (04) y su vuelto, y los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52).
En fecha 02/05/2023 el Tribunal acuerda expedir copias certificadas solicitadas por el Ciudadano EUSEBIO RAFAEL BENITEZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.644.584.
En fecha 03/05/2023 el Ciudadano FRANCISCO A, MARTINEZ C, titular de la cédula de identidad Nº V-15.458.061, en su carácter de Alguacil Suplente de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación recibida y firmada por el Ciudadano Abg. ALEXANDER LOYO OLIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.490.803.
En fecha 09/05/2023 el Tribunal celebró Acto de Juramentación de Defensor de Oficio a favor del Ciudadano Abg. ALEXANDER LOYO OLIVERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550.
En fecha 11/05/2023 el Ciudadano Abg. JOSE ANTONIO TORRES BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.203, consignó Escrito de Solicitud de Medida constante de un (01) folio útil.
En fecha 17/05/2023 el Tribunal mediante decisión declara improcedente la solicitud de Medida presentada por el Ciudadano Abg. JOSE ANTONIO TORRES BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.203.
En fecha 17/05/2023 el Ciudadano Abg. JOSE ANTONIO TORRES BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.203, solicitó mediante diligencia, se librara Boleta de Citación al Defensor de Oficio de la parte demandada Ciudadano Abg. ALEXANDER LOYO OLIVERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550.
En fecha 25/05/2023 el Tribunal ordena la citación del Defensor Ad Litem Ciudadano Abg. ALEXANDER LOYO OLIVERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550.
En fecha 13/06/2023 el Ciudadano FRANCISCO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.458.061, en su carácter de Alguacil Suplente consignó Citación firmada y recibida por el Ciudadano ALEXANDER LOYO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.490.803.
En fecha 17/07/2023 el Ciudadano Abg. ALEXANDER LOYO OLIVERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550, consignó Cartel de Notificación publicado en el diario “La Mañana” publicado en fecha 29/06/2023.
En fecha 17/07/2023 el Tribunal ordena agregar a los autos Cartel de Notificación publicado en el diario “La Mañana” en fecha 29/06/2023.
En fecha 19/07/2023 el Ciudadano Abg. ALEXANDER LOYO OLIVERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550, consignó escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 19/07/2023 el Tribunal ordena agregar a los autos, escrito de contestación de la demanda presentado por el Ciudadano Abg. ALEXANDER LOYO OLIVERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550.
En fecha 09/08/2023 el Ciudadano Abg. JOSE ANTONIO TORRES BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.203, consignó Escrito de Pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.
En fecha 18/09/2023 el Ciudadano Abg. ALEXANDER LOYO OLIVERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550, consignó Escrito de Pruebas constante de un (01) folio útil.
En fecha 25/09/2023 el Tribunal ordena agregar a los autos, los Escritos de Pruebas, el primero presentado en fecha 09/08/2023 por Ciudadano Abg. JOSE ANTONIO TORRES BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.203 constante de un (01) folio útil y un (01) anexo; y el segundo presentado en fecha 18/09/2023 por el Ciudadano Abg. ALEXANDER LOYO OLIVERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550, constante de un (01) folio útil.
En fecha 05/10/2023 el Tribunal se pronuncia mediante auto motivado sobre la admisión de las pruebas consignadas por las partes.
En fecha 18/10/2023 el Tribunal realiza Acto de Declaración de Testigo al Ciudadano JOSE JAVIER BRAVO LEON, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.475.324.
En fecha 18/10/2023 el Tribunal realiza Acto de Declaración de Testigo al Ciudadano ALBARO SEGUNDO LUQUEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.709.718.
En fecha 18/10/2023 el Tribunal declara Desierto el Acto de Declaración de Testigo al Ciudadano ERNESTO ENRIQUE BAEZ CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.090.200.
En fecha 24/10/2023 el Tribunal fija nueva fecha para la realización del Acto de Declaración de Testigo al Ciudadano ERNESTO ENRIQUE BAEZ CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.090.200.
En fecha 01/11/2023 el Tribunal declara Desierto el Acto de Declaración de Testigo al Ciudadano ERNESTO ENRIQUE BAEZ CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.090.200.
En fecha 30/01/2024 el Tribunal mediante Escrito Secretarial deja constancia de la no presentación de Escritos de Informes por parte de las partes en la presente causa.
En fecha 27/02/2024 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, acuerda fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar:
I. Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ROMERO SANGUINETTI, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-14.168.688, tal como consta Acta de Matrimonio que acompaño
II. Que obtuvieron unos gananciales que forman parte de los bienes conyugales los cales describo a continuación: un vehículo Placa, AD0090OG, Serial N.I.V: 8Z1JJ5CB3BG357944, Serial de Carrocería: 8Z1JJ5CB3BG357944, Serial Chasis: 8Z1JJ5CB3G357944, Serial Motor: F18D32358011, Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA/4P T/M C/A GNV, Año Fabricación: 2012, Año Modelo: 2011, Color: BEIGE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Tara: 1280, el cual nos pertenece según certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y una casa destinada a vivienda ubicada en el Sector Los Perozos, de la ciudad de Santa Ana de Coro, en jurisdicción de la parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, identificado con el código catastral 11-14-03-U01-018-002-014, distinguida con el Nº P-46, la cual nos pertenece según consta documento de venta e hipoteca protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 07 de Agosto de 2014, anotado bajo el número 2014.1176, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.1.5068, correspondiente al libro del folio real del año 2014.
III. Que con el transcurrir del tiempo decidimos terminar por mutuo acuerdo con la relación matrimonial que teníamos, tal como consta en sentencia de fecha 28 de mayo de 2018 y declarada definitivamente firme en fecha 06 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón.
IV. que al iniciar proceso de partición de comunidad conyugal logró constatar que la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ROMERO SANGUINETTI, ut supra identificada, realizo contrato de Compra venta del Inmueble, tal como consta documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda de fecha 04 de Octubre de 2018, anotado bajo el número 2014.1176, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.1.5068 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, vendiendo el inmueble sin el consentimiento previo, por escrito y firmado de su ex conyugue y copropietario del inmueble adquirido en comunidad conyugal.
Por su parte alega la representación de la demandada de autos ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ROMERO SANGUINETTI, en la persona del defensor ad litem Abg. ALEXANDER LOYO, ut supra identificado, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 19/07/2023 que corre inserto a los folios 118 y 119 del expediente lo siguiente:
I. Que es cierto que su representada la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ROMERO SAGUINETTI, ya identificada contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEJANDRO JOSE BENITES BRICEÑO, ya identificado en autos, el 27 de noviembre del 2004.
II. Que es cierto que de la unión matrimonial entre la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ROMERO SAGUINETTI, ya identificada y el ciudadano ALEJANDRO JOSE BENITES BRICEÑO, ya identificado, adquirieron durante su matrimonio en comunidad de gananciales una casa destinada a vivienda ubicada en el sector Los Perozos, de la ciudad de Santa Ana de Coro, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón, identificado con el código catastral 11-14-03-u01-018-002-014, distinguida con el N° P-46, la cual les pertenece según consta en documento de venta e hipoteca protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estada Falcón de fecha 07 de agosto del 2014, anotado bajo el N° 2014.1176, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.5068, correspondiente al libro del folio real del año 2014 y posterior documento de liberación de hipoteca protocolizado por ante el ya mencionado Registro Público en fecha 23 de agosto del 2018, anotado bajo el N° 2014.117, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.5068, correspondiente al libro del folio real del año 2014, cuyas medidas, determinaciones, linderos y demás especificaciones se encuentran descritas en el documento arriba mencionado.
III. Que es cierto que en fecha 17 de enero del 2022, ciudadano ALEJANDRO JOSE BENITES BRICEÑO demanda en partición de bienes conyugales a la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ROMERO SAGUINETTI.
IV. Que es cierto que la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ROMERO SAGUINETTI, ya identificada, realizo contrato de compra venta del inmueble, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estada Falcón de fecha 04 de octubre del 2018, anotado bajo el N 2014.1176, asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.5068, correspondiente al libro del folio real del año 2014.
V. Niega que la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ROMERO SAGUINETTI haya realizado una venta fraudulenta sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
VI. Niega que la venta del inmueble objeto de la presente demanda se haya hecho sin el consentimiento de su ex conyugue.
VII. No es cierto que la venta se haya realizado sin consentimiento del ciudadano ALEJANDRO JOSE BENITEZ BRICEÑO. La venta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal se realiza porque en dicho documento de adquisición del mismo la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ROMERO SAGUINETTI, ya identificada, aparece como soltera, por eso es que no se puede hablar de una venta fraudulenta, ya que en el mismo, existe la buena fe en la compra por parte del tercero adquirente.
VIII. Que el ciudadano ALEJANDRO JOSE BENITEZ BRICEÑO tenía conocimiento de la venta el mismo y además de ello sabía que la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ROMERO SAGUINETTI, utilizaría la mitad del dinero que le correspondía de la venta del inmueble por motivos de viaje, pero lamentablemente, las cosas sucedieron de otra manera.
IX. Aleja que en todo caso, correspondería al ciudadano ALEJANDRO JOSE BENITES BRICEÑO, demandar a la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ROMERO SAGUINETTI por daños y perjuicios y específicamente por el CINCUENTA PORC CIENTO (50%) del valor del inmueble vendido y habido en comunidad de gananciales.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas de la parte actora:
I. Marcada Letra C, acta de matrimonio numero 197, de fecha 27 de noviembre de 2004, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, tomo 1. Dicha documental al tratarse de un documento público, se valora de conformidad con los Artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, concatenados con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la misma se desprende la unión matrimonial entre los ciudadanos ALEJANDRO JOSE BENITEZ BRICEÑO y GABRIELA ALEJANDRA ROMERO SAGUINETTI. ASÍ SE DECIDE.-
II. Marcados "E y F", documento de propiedad del inmueble objeto del presente Juicio, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 07 de agosto de 2014, anotado bajo el número 2014.1176, asiento registral 1. del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.1.5068, correspondiente al libro del folio real del año 2014 y posterior documento de liberación de hipoteca protocolizado por ante el ya mencionado Registro Público de fecha 23 de agosto de 2018, anotado bajo el numero 2014.1176, asiento registral 2 del inmueble matriculado con N° 338.9.10.1.5068, correspondiente al libro del folio real del año 2014. Dicha documental al tratarse de un documento público, se valora de conformidad con los Artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, concatenados con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
III. Marcado letra G, sentencia de divorcio de fecha 28 de mayo de 2018 y declarada definitivamente firme en fecha 06 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón. Dicha documental al tratarse de un documento público, se valora de conformidad con los Artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, concatenados con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual demuestra la fecha de vigencia de la unión matrimonial que permite determinar la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-
IV. Marcada letra H, documento de compra venta suscrito por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ROMERO SANGUINETTI, demandada en autos, documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda de fecha 04 de Octubre de 2018, anotado bajo el numero 2014.1176, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.1.5068 y correspondiente al libro del folio real año 2018. Dicha documental al tratarse de un documento público, se valora de conformidad con los Artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, concatenados con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el Artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos 1) JOSE JAVIER BRAVO LEON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.475.324, 2) ALBARO SEGUNDO LUQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.709.718, y 3) ERNESTO ENRIQUE BAEZ CORDOBA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.090.200, este último no rindiendo declaración.
Respecto a las testimoniales rendidas, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 129 al 134, este sentenciador procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de los mencionados testigos, quienes no incurrieron en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tales declaraciones le merece fe y por lo tanto considera que no incurrieron en reticencia o falsedad, declarando con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis.
Pruebas de la parte demandada:
I. Promueve y ratifica el documento de fecha 07 de agosto del 2014, donde la demandada compro el inmueble objeto de la presente litis, así como el documento donde la demandada vendió el 04 de Octubre del 2018, ambos documentos protocolizados por ante la oficina de Registro del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón. Dicha documental al tratarse de un documento público, se valora de conformidad con los Artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, concatenados con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la misma se desprende la unión matrimonial entre los ciudadanos ALEJANDRO JOSE BENITEZ BRICEÑO y GABRIELA ALEJANDRA ROMERO SAGUINETTI. ASÍ SE DECIDE.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, trabada la litis en los términos anteriormente expuestos, pasa este Juzgador a decidir el merito de la pretensión en los siguientes términos:
El Juicio aquí decidido se circunscribe a una pretensión que por Nulidad de Contrato incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO TORRES BENITEZ, quien actúa como apoderado del ciudadano ALEJANDO JOSE BENITEZ en contra de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ROMERO SAGUINETTI, encontrando como hecho debatido, por una parte, el alegato de la parte actora, de que la demanda vendió un inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales no liquidada, sin el consentimiento de la parte actora. Por lo que solicitó la nulidad del contrato de venta celebrado entre la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ROMERO SAGUINETTI, y la ciudadana LEYDIMAR ALEJANDRA SULBARAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.830.049, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno casa destinada a vivienda ubicada en el Sector Los Perozos, de la ciudad de Santa Ana de Coro, en jurisdicción de la parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, identificado con el código catastral 11-14-03-U01-018-002-014, distinguida con el Nº P-46, tal como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda de fecha 04 de Octubre de 2018, anotado bajo el numero 2014.1176, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.1.5068 y correspondiente al libro del folio real año 2018.
Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como lo señalado por la parte demandada en la persona del defensor ad-litem en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo, por lo que corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción incoada por nulidad de venta.
En este sentido, tenemos que la base sustantiva de la acción de nulidad se encuentra contenida en el artículo 170 del Código Civil, que establece:
Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal. (Subrayo del Tribunal.)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, en sentencia No. RC-0472, de fecha 13 de diciembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente No. 011661, estableció el requisito de la buena fe para la procedencia de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, y al efecto expresó:
…Omisis….
(Sic) … “Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
De lo anterior, la Sala estima que el ad quem lejos de interpretar erróneamente el indicado artículo 170, acertadamente ajustó su conclusión jurídica al contenido y alcance de dicha norma, por consiguiente la denuncia presentada al respecto, es improcedente. Así se resuelve.
…omisis….”
Bajo el análisis anterior, ubicamos tres (3) requisitos para la procedencia de la pretensión de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, a saber:
1. Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
2. Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;
3. Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Ahora bien, se constata de las actas procesales que la parte demandante solicita la nulidad de la venta celebrada entre la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ROMERO SAGUINETTI, y la ciudadana LEYDIMAR ALEJANDRA SULBARAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.830.049, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno casa destinada a vivienda ubicada en el Sector Los Perozos, de la ciudad de Santa Ana de Coro, en jurisdicción de la parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda de fecha 04 de Octubre de 2018, anotado bajo el numero 2014.1176, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.1.5068 y correspondiente al libro del folio real año 2018.
Evidenciándose que el accionante obvia incluir dentro de la relación procesal a la ciudadana LEYDIMAR ALEJANDRA SULBARAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.830.049, quien funge como compradora del inmueble en cuyo supuesto se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquél que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada uno de ellos, sino en ambos.
Evidenciándose entonces que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo, por lo que este Sentenciador considera necesario traer a colación, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 146 el cual establece:
Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
Conforme a lo anterior el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:
…Omisis…
En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas.
Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
…Omisis…
En este mismo orden tenemos que cuando el legislador prevé la obligación que acudan todos los integrantes del litisconsorcio al juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 778 de fecha 12 de diciembre de 2021, Caso: Luis Nunes contra Carmen Álvarez, estableció lo siguiente:
…(…) “Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala)
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides RengelRomberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.

De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, lalegitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario,el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Resaltado De la Sala).

Los criterios jurisprudenciales mencionados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad a los efectos ya que se se puede evidenciar que constituye un deber del Juez en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, verificar si en la causa existe un defecto en la integración de un litisconsorcio necesario, y de ser así ordenar de oficio la integración del mismo, lo cual puede hacer en cualquier estado grado de la causa, debiendo hacer el llamado al tercero; y en caso de tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, atender a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
En este sentido, conforme a los argumentos antes indicados quien aquí juzga, considera que la participación de la compradora, la ciudadana LEYDIMAR ALEJANDRA SULBARAN JIMENEZ, antes identificada, se hace necesaria en virtud de que los derechos de la misma se verían afectados por las resultas del presente proceso, razón por la cual en salvaguarda de sus derechos constitucionales resulta forzoso para quien aquí decide hacer el llamado de la ciudadana LEYDIMAR ALEJANDRA SULBARAN JIMENEZ, a los fines de que conforme de manera conjunta con la demandada el litisconsorcio activo necesario en la presente. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Acuerda llamar al proceso la ciudadana LEYDIMAR ALEJANDRA SULBARAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.830.049, a objeto de que integren conjuntamente con la demandada ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ROMERO SANGUINETI, el litisconsorcio pasivo necesario en la causa bajo análisis; queda entendido que una vez conformada la correcta integración de la relación jurídico procesal, la ciudadana llamada al proceso a formar parte del litisconsorcio pasivo para el ejercicio de sus derechos, podrán pedir la reposición de la causa, o por argumento ad contrario, vale decir en caso de no solicitar la reposición, la causa continuara en el estado en que se encuentra para el momento que se emite la presente resolución, es decir vista para sentencia definitiva de fondo.
SEGUNDO: Libréense boleta de notificación la ciudadana LEYDIMAR ALEJANDRA SULBARAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.830.049, y una vez que conste en autos su resulta, la causa continuara su curso normal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente resolución en el Archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Dieciséis (16) días del Mes de Junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE LUIS CHIRINO,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO,
NOTA: La presente decisión se dictó y público en su fecha previo el anuncio de Ley, a la hora de la 11:30 de la mañana. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO,
EXP. Nro. 16.027-22/ ABG.JLCH/cielo