REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; 16 DE JUNIO DE 2.025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 16.079-24
DEMANDANTE: ATILIO YANEZ PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.736.588,
APODERADOS JUDICIALES: ABG. CESAR CURIEL HERNANDEZ y ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 3.959 y 155.736, conforme se evidencia de instrumento poder que fuera otorgado ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero, con funciones notariales del Estado Falcón, en fecha 21 de Marzo de 2.023 bajo el Nº 24, Tomo 6, folios 95 al 198.
DEMANDADO (A): ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.793.370, y SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL SANTA ANA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 19 de Septiembre de 2005, bajo el N° 54, Tomo 16-A, en la persona de su representante legal la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, con domicilio en la Avenida Manaure con Calle Jabonería, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, JAVIER JOSE SOSA PACHECO y ROBERTO ALFREDO FERRER OCANDO, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.101.118, 46.674, 56.637 y 314,731, conforme se evidencia de instrumento poder que fuera otorgado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo estado Zulia en fecha 18 de Marzo de 2.024 bajo el Nº 03, Tomo 14, folios 09 al 11.
MOTIVO:
ACCESION INMOBILIARIA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RECORRIDO PROCESAL
Se inicia el presente procedimiento de ACCESION INMOBILIARIA, intentado por el ciudadano ABG. CESAR CURIEL HERNANDEZ y ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ, Inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 3.959 y 155.736, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ATILIO YANEZ PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.736.588, conforme se evidencia de instrumento poder que fuera otorgado ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero, con funciones notariales del Estado Falcón, en fecha 21 de Marzo de 2., en contra de la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.793.370, y Sociedad Mercantil HOTEL SANTA ANA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 19 de Septiembre de 2005, bajo el N° 54, Tomo 16-A, en la persona de su representante legal la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, con domicilio en la Avenida Manaure con Calle Jabonería, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual fue presentada para su distribución por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 06-02-2.024, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 14-02-2.024, el Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente demanda y admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.793.370, y Sociedad Mercantil HOTEL SANTA ANA C.A en la persona de su representante legal la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA domiciliado en la Avenida Manaure con Calle Jabonería, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, plenamente identificado en autos, para contestar la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes al de constar en autos el resultado de dicha citación, para la práctica de dicha citación se comisionó suficientemente al Alguacil Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 26-02-2.024, consigna Diligencia el Abg. ÁNGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de autos, donde solicita la expedición de copias del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de la citación de la demandada de autos, en la presente causa.
En fecha 28-02-2024, el tribunal por medio de autos ordena librar compulsa de citación del demandado de autos, asimismo acuerda proveer las copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 28-02-2.024, consigna Diligencia el Abg. ÁNGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de autos, donde consigna las copias del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa de citación del demandado de autos, en la presente causa.
En fecha 04-03-2024, el tribunal por medio de autos ordena librar compulsa de citación a la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.793.370, y Sociedad Mercantil HOTEL SANTA ANA C.A en la persona de su representante legal la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA domiciliado en la Avenida Manaure con Calle Jabonería, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 11-03-2.024, la alguacil de este Tribunal ciudadana Gessimar Gómez consigna recibo de citación con sus recaudos anexos sin Cumplir en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 11-03-2.024, el alguacil de este Tribunal ciudadana Gessimar Gómez consigna recibo de citación con sus recaudos anexos sin Cumplir en la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 14-03-2.024, consigna escrito el Abg. ÁNGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de autos, donde solicita la práctica de la citación de la demandada de autos y de la Sociedad Mercantil HOTEL SANTA ANA C.A, en la presente causa.
En fecha 20-03-2024, el tribunal por medio de autos acuerda librar Cartel de citación a la parte demandada de autos ciudadana ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.793.370, y Sociedad Mercantil HOTEL SANTA ANA C.A en la persona de su representante legal la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA domiciliado en la Avenida Manaure con Calle Jabonería, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 01-04-2024, presento escrito el Abg. ÁNGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de autos donde consigna carteles de citación a los demandados de autos, ordenado publicar por este tribunal, en la presente causa.
En fecha 03-04-2.024, el tribunal por medio de autos ordena agregar a los autos carteles de citación consignados por el apoderado judicial de la parte demandante, en la presente causa.
En fecha 20-04-2.024, consigno diligencia la ciudadana Abg. ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ÁLVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 101.118, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YÁNEZ PLAZA, plenamente identificada en autos, donde consigna ejemplar donde consta la representación judicial marcadas con letra “A” y “B”, en la presente causa.
En fecha 24-05.2.024, se Aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Abg. José Luis Chirino, en virtud de las vacaciones otorgadas a la Juez Provisorio de este tribunal Abg. Marilyn Ivonne Contreras Varela.
En fecha 22-05-2.024, presento escrito de Contestación al fondo de la demanda la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YÁNEZ PLAZA, representante legal de la Sociedad Mercantil HOTEL SANTA ANA C.A, plenamente identificada en autos debidamente asistida por los ciudadanos Abogados ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ y ROBERTO ALFREDO FERRER OCANDO, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los números 46.674 y 314.731, constante de Veintisiete (27) folios útiles y anexos constante de Setenta y un (71) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 27-05-2.204, el tribunal por medio de autos tiene como apoderada judicial de la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YÁNEZ PLAZA y de la Sociedad Mercantil HOTEL SANTA ANA C.A a la Abg. ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ÁLVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 101.118, así mismo se tiene por citados en la presente causa a partir del día siguiente a la fecha 20 de Marzo de 2.024.
En fecha 28-05-2.024, el Abg. ÁNGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de autos, solicita copias simples del escrito de contestación y sus recaudos anexos, en la presente causa.
En fecha 30-05-2.024, el tribunal por medio de autos, acuerda proveer las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 30-05-2.024, presento escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, la Abg. ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ÁLVAREZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 101.118, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA y de la Sociedad Mercantil HOTEL SANTA ANA C.A, constante de Veintiocho (28) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 27-06-2.024, el tribunal por medio de autos ordena agregar escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, constante de Veintiocho (28) folios Útiles, en la presente causa.
En fecha 15-07-2.024, presentaron escrito de Promoción de Pruebas los Abg. CESAR CURIEL HERNÁNDEZ y ÁNGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 3.959 y 155.736, actuando con el carácter de autos, constante de Cuatro (04) folios y Veintinueve (29) anexos, en la presente causa.
En fecha 16-07-2.024, presento escrito de Promoción de Pruebas, la Abg. ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ÁLVAREZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 101.118, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA y de la Sociedad Mercantil HOTEL SANTA ANA C.A, constante de Quince (15) folios útiles y Dos (02) anexos, en la presente causa.
En fecha 01-08-2.024, el tribunal por medio de autos, ordena agregar escritos de Promoción de pruebas junto con sus recaudos anexos presentados por las partes, en la presente causa.
En fecha 01-08-2.024, consigno diligencia el Abg. ÁNGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de autos, donde consigna a efectum videndi original en copia certificada de documento y la copia simple de documento público, constante de Seis (06) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 07-08-2.024, presento diligencia el Abg. ÁNGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de autos, donde solicita copias simples de los folios 217 al 226 y de los folios 230 al 244, en la presente causa.
En fecha 07-08-2.024, presento escrito de Oposición a la Admisión de la Prueba la Abg. ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ÁLVAREZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 101.118, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA y de la Sociedad Mercantil HOTEL SANTA ANA C.A, constante de diecisiete (17) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 14-08-2.024, el tribunal por medio de autos, acuerda proveer las copias simples solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-08-2.024, el tribunal por medio de autos Admite las Pruebas Presentadas por las partes, así mismo se libraron los oficios a las autoridades correspondientes, en la presente causa.
En fecha 25-09-2.024, se Aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Abg. José Luis Chirino, en virtud de traslado de sede judicial acordado a la Juez Provisorio Abg. Marilyn Ivonne Contreras Varela.
En fecha 01-10-2.024, el tribunal por medio de autos, acuerda el cierre de la presente causa por encontrarse voluminoso, ordenando la apertura de la segunda pieza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-09-2.024, se recibió oficio S/M Nº 750/2024, de fecha 19 de Septiembre del año 2.024, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda estado Falcón, constante de un (01) folio útil y anexo de un (01) folio útil, en la presente causa.
En fecha 24-09-2.024, se recibió oficio Nº 004/2.024, de fecha 19 de Septiembre de 2.024, emanado por la Oficina Regional de Catastro del Estado Falcón, constante de Dos (02) folios útiles y Veinte (20) folios anexos, en la presente causa.
En fecha 01-10-2.024, el tribunal por medio de autos ordena agregar los oficios provenientes de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón, y de la oficina de Catastro del Municipio Miranda del estado Falcón, en la presente causa.
En fecha 08-10-2.024, consigna diligencia la Abg. ABILIALICIA PEÑA ÁLVAREZ, actuando con el carácter de autos, donde solicita copias simples de los folios 01 al 26 de la Segunda Pieza del Expediente Nº 16.079-24, en la presente causa.
En fecha 09-10-2.024, el tribunal por medio de autos, ordena la expedición de las copias simples solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del código de Procedimiento civil, en la presente causa.
En fecha 14-10-2.024, consigno diligencia el Abg. CESAR CURIEL HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, donde solicita copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, en la presente causa.
En fecha 15-10-2.024, el tribunal por medio de autos, acuerda proveer las copias del libelo de la demanda y auto de admisión solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código de Procedimiento civil, en la presente causa.
En fecha 31-10-2.024, consigno diligencia el Abg. CESAR CURIEL HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, constante de un (01) folio útil, en la presente causa.
En fecha 04-11-2.024, presento escrito la Abg. ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, actuando con el Carácter de autos, constante de Dos (02) folios útiles, en la presente Causa.
En fecha 05-11-2.024, el tribunal por medio de autos, declara IMPROCEDENTE, lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante por cuanto debió haber solicitado la Exhibición de los documentos insertos en los folios 08 al 25, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del código de Procedimiento Civil, así mismo se ordenó que por secretaria se practique computo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de Agosto del 2.024 hasta la fecha 05 de Noviembre de 2.024, n la presente causa.
En fecha 18-11-2.024, el tribunal por medio de autos, fija el lapso de presentación de informes, en la presente causa.
En fecha 09-12-2.024, presento escrito el ciudadano Abg. CESAR CURIEL HERNÁNDEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, constante de Cuatro 8049 folios útiles, en la presente causa.
En fecha 09-12-2.024, consigno diligencia el Abg. CESAR CURIEL HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos, constante de un (01) folio útil y Ocho (08) anexos, en la presente causa.
En fecha 13-12-2.024, consigno diligencia el Abg. ÁNGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de autos, donde solicita copias simples del expediente Nº 16.079-24, en la presente causa.
En fecha 16-12-2.024, presento escrito la ciudadana Abg. ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ÁLVAREZ, actuando con el carácter de autos, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, en la presente causa.
En fecha 17-12-2.024, el tribunal por medio de autos, ordena agregar los escritos presentados por las partes, en la presente causa.
En fecha 18-12-2.024, presento escrito de Informes la ciudadana Abg. ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ÁLVAREZ, actuando con el carácter de autos, constante de Veintidós (22) folios útiles, en la presente causa.
En fecha 18-12-2.024, el tribunal por medio de autos ordena agregar el escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en la presente causa.
En fecha 20-12-2.024, consigno diligencia el Abg. ÁNGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de autos, donde solicita copias simples de los folios 54 al 75 de la pieza Nº II, en la presente causa.
En fecha 20-12-2.024, el tribunal por medio de autos ordena la expedición de las copias solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante, todo de conformidad con establecido en el artículo 190 del código de Procedimiento civil, en la presente causa.
En fecha 13-01-2.025, el tribunal por medio de autos, insta al solicitante que previa consignación de las copias respectivas, se procederá a la apertura del cuaderno de Medidas, en la presente causa.
En fecha 15-01-2.025, el tribunal por medio de autos, fija el lapso de Sesenta (60) días a los fines de dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 515 del código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 16-01-2.025, consigno diligencia el Abg. ÁNGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de autos, donde solicita copias simples de los folios 01, 02, 03, 33 y 34 de la pieza Nº I, y copias de los folios 36 al 39 de la pieza Nº II, en la presente causa.
En fecha 20-01-2.025, el tribunal por medio de autos, ordena la expedición de las copias simples solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 20.01-2.025, consigno diligencia el Abg. ÁNGEL COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de autos, donde consigna las copias simples a los fines de la apertura del Cuaderno de Medidas, en la presente causa.
En fecha 28-01-2.025, la suscrita secretaria de este tribunal deja constancia que se apertura el Cuaderno de Medidas, en la presente causa.
En fecha 10-02-2.025, se Aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Abg. Hermes Pirona, en virtud de reposo medico otorgado al Juez Provisorio Abg. José Luis Chirino.
En fecha 10-03-2.025, presento diligencia la Abg. ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ÁLVAREZ, actuando con el Carácter de autos, donde solicita copias simples de los folios 77 al 103, de la pieza Nº II, de los folios 150, 151, y 152 de la pieza Nº I, en la presente causa.
En fecha 12-03-2.025, el tribunal por medio de autos, ordena la expedición de las copias simples solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, relatado el iter procesal en la presente causa se hace necesario resaltar los actos relevantes del proceso, a saber: la interposición de la demanda en fecha 15 de febrero de 2024, por los ciudadanos CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ y ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ, Abogados en libre ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 3.959 y 155.736, respectivamente, actuando como Apoderados judiciales del ciudadano ATILIO ALFONSO YÁNEZ PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad N° V-12.736.588, cualidad esta que se desprende de Poder Autenticado en fecha 21 de marzo de 2023, por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero con Funciones Notariales del estado Falcón, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, formulando demanda de ACCESIÓN INMOBILIARIA en contra de la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YÁNEZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.793.370, y la Sociedad Mercantil HOTEL SANTA ANA C.A., solicitando la atribución del dominio sobre una porción de SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (702 m²) contigua a su predio inscrito bajo el Asiento Registral N.º 2014.1386, así como el pago de indemnización equivalente al duplo del valor del terreno ocupado, de conformidad con los artículos 558 y 559 del Código Civil. Se pidió, además, la medida cautelar de prohibición de enajenar o gravar las instalaciones objeto del litigio.
Posterior a la admisión la demanda y practicadas las diligencias de ley, la parte demandada en la persona de la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YÁNEZ PLAZA, antes identificada, debidamente asistida por los Abogados ALFREDO JOSE FERRE NUÑEZ y ROBERTO ALFREDO FERRER OCANDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 46.674 y 314.731, respectivamente, contestó a la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, alegando falta de legitimación Activa y Pasiva y negando ser autora de las obras reclamadas.
Así mismo, se evacuaron pruebas documentales debidamente admitidas mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2.024, consistentes en la escritura pública de transferencia de MIL OCHOCIENTOS TRECE CON SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.813,77 Mts²), los planos catastrales corregidos y el documento registral anterior al año 2014; que acredita la construcción existente. La parte demandante aportó correos electrónicos de fecha 16 de diciembre de 2021, donde la codemandada reconoció la necesidad de rectificar linderos.
II
MOTIVA
La ascensión inmobiliaria, conocida en la doctrina y legislación venezolana predominantemente como accesión respecto de bienes inmuebles, constituye un modo originario de adquirir la propiedad. Este se materializa cuando una cosa se une o incorpora a otra, natural o artificialmente, y el propietario de la cosa principal adquiere la propiedad de la accesoria. En el ámbito inmobiliario, un ejemplo clásico es la construcción o plantación en terreno ajeno. El Código Civil venezolano regula esta figura, estableciendo principios como el de superficies solo cedit, según el cual lo que se edifica o planta en un suelo accede a la propiedad de este, presumiéndose que las construcciones han sido hechas por el propietario del suelo y a sus expensas, salvo prueba en contrario. Los artículos 549 y 555 del Código Civil son fundamentales en esta materia, el primero definiendo la accesión como un derecho del propietario sobre todo lo que la cosa produce, o se le une o incorpora, y el segundo estableciendo la presunción mencionada para las construcciones, siembras u obras sobre o debajo del suelo.
En el Derecho Civil Venezolano la Accesión Inmobiliaria es un modo de adquirir el dominio de lo accesorio (plantaciones, edificaciones, etc.) que se integra de pleno derecho al bien principal, y ese derecho corresponde exclusivamente al dueño del suelo. Por tanto, una persona que no es titular del terreno NO puede “solicitar” la accesión inmobiliaria en su favor, sino que el propietario del inmueble es quien, por disposición legal, adquiere automáticamente lo que se incorpora al mismo, el Código Civil Venezolano regula la accesión inmobiliaria en su artículo 558. El artículo 558 dispone que, si el valor de la construcción excede al valor del fundo, el propietario puede pedir que el ejecutor adquiera la propiedad de todo, contra pago de indemnización. El artículo 559 establece una excepción limitada –la llamada “accesión invertida”– para el constructor de buena fe que, con conocimiento y sin oposición del dueño contiguo, edifique en terreno ajeno.
La Sala de Casación Civil ha enfatizado que “la accesión inmobiliaria, como modo de adquirir dominio, sólo opera a favor del propietario del terreno; el tercero que construye en suelo ajeno no adquiere propiedad por este instituto, sino sólo indemnización” (Sent. 00582, TSJ, Sala de Casación Civil, 26-VII-2000). Asimismo, ha recordado que la excepción de buena fe prevista en el artículo 559 es tasada y su aplicación exige que el constructor acredite haber obrado sin conocimiento ni oposición del propietario, lo cual no se configura en autos.
Artículo 559 “Si en la construcción de: un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada, y, además, los daños y perjuicios.
De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el duplo del valor de la superficie ocupada (…)”
En este precepto se ve claramente qué el sujeto activo de la accesión inmobiliaria es el propietario del fundo, quien puede:
Incorporar al dominio lo edificado o plantado,
Exigir la remoción a costa del tercero,
Optar por conservarlo mediante el reembolso del valor de los materiales y la mano de obra.
Un tercero que haya edificado en suelo ajeno no adquiere, por este instituto, la propiedad de lo incorporado.
Derechos del edificador no propietario.
Quien, sin ser dueño, realice obras en terreno ajeno no accede al dominio, sino que puede reclamar:
Indemnización (por materiales y jornales) o, en caso de buena fe,
Co-propiedad proporcional, pero no propiedad exclusiva del inmueble principal.
Existe en el Código Civil una figura especial, a veces llamada “accesión invertida” regulada en el artículo 559, según la cual, si el tercero construye de buena fe y sin oposición del propietario sobre un fundo contiguo, puede solicitar judicialmente que se le reconozca la propiedad del edificio y de la porción de terreno ocupada, obligándose al pago de:
El valor doble de la superficie invadida (si hubo conocimiento y sin oposición), más los daños y perjuicios, o, si no hubo conocimiento, el duplo del valor y daños, pero siempre como excepción tasada en la ley, no como accesión ordinaria.
Por otro lado, la falta de cualidad o legitimatio ad causam es un presupuesto procesal esencial para la válida constitución de la relación jurídico-procesal y para que el juez pueda emitir una sentencia de mérito. Se refiere a la idoneidad de las partes para actuar en el proceso como titular del derecho que se reclama (cualidad activa) o como el sujeto obligado por dicho derecho (cualidad pasiva). La ausencia de esta cualidad, ya sea activa o pasiva, implica que quien demanda no es la persona a quien la ley concede la acción, o que la demanda no se dirige contra la persona que efectivamente debe responder por la pretensión. La falta de cualidad es una cuestión de orden público y puede ser declarada de oficio por el tribunal en cualquier estado y grado de la causa.
En el sistema procesal venezolano, es crucial distinguir entre una sentencia que declara una demanda "sin lugar" y una que la declara "inadmisible". Una declaratoria de "sin lugar" implica que el tribunal ha examinado el fondo de la controversia, es decir, la pretensión del demandante, y ha concluido que esta no tiene fundamento jurídico o probatorio. En contraste, la "inadmisibilidad" de la demanda ocurre cuando no se cumplen ciertos requisitos o presupuestos procesales necesarios para que el juez pueda entrar a conocer el fondo del asunto. La falta de cualidad, al ser un presupuesto procesal, tradicionalmente conduce a la inadmisibilidad de la demanda, no a una declaratoria de "sin lugar". Esta distinción es fundamental, ya que la solicitud de identificar jurisprudencia que declare "sin lugar" una demanda de accesión inmobiliaria por falta de cualidad presenta una tensión con la doctrina procesal venezolana mayoritaria y la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que tiende a considerar que la falta de cualidad acarrea la inadmisibilidad absoluta de la demanda. La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal ha sentado jurisprudencia clara al respecto:
“La cualidad ad causam, tanto activa como pasiva, constituye presupuesto previo e inexcusable; su ausencia implica vicio en el orden jurídico y prohíbe al tribunal conocer del fondo” (Sent. RC-409, TSJ, Sala de Casación Civil, 24-VII-2007).
Asimismo, la Sala Constitucional ha señalado que:
“la legitimación procesal es la condición que la ley exige para ser titular del derecho o estar sometida a la pretensión; sin ella, no hay relación procesal válida” (Sent. 1189, TSJ, Sala Constitucional, 05-VII-2006).
La jurisprudencia es unánime en considerar que, cuando no existe la cualidad necesaria en el demandado, la demanda debe rechazarse sin entrar a conocer el fondo. Así lo ha declarado nuestro máximo Tribunal: la falta de esa condición en cualquiera de las partes… acarrea un vicio en el orden jurídico… la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio. Por tanto, correspondiendo a este tribunal de Primera instancia verificar la existencia de la cualidad procesal como presupuesto previo, se impone la declaración de inadmisibilidad de la acción por carecer los demandados de tal cualidad. No es posible pretender una indemnización o reconocimiento de accesión contra quien no fue titular del terreno al momento de la construcción, ni contra quien no construyó las mejoras.
Llegada la oportunidad legal para que el Tribunal dicte la sentencia definitiva en el presente juicio, se hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En el presente caso, la parte demandada en su contestación alega como cuestión perentoria para ser decida como punto previo la falta de Legitimación o Cualidad Activa del demandante ATILIO ALFONSO YÁNEZ PLAZA, plenamente identificado en autos, para sostener este proceso y la Falta de Legitimación o Cualidad Pasiva, de la demandada ANABEL ALEXANDRA YÁNEZ PLAZA Y DEL HOTEL SANTA ANA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; al establecer que el ciudadano ATILIO ALFONZO YÁNEZ PLAZA, adolece de credibilidad, sus propios dichos: en sus declaraciones y las de sus causantes recibe la titularidad de unas bienhechurías fomentadas sobre la superficie de terreno Ejido; en los antecedentes documentales, incluso en el más remoto de ellos, un título Supletorio, se afirma que el inmueble objeto de la actividad jurídica son unas bienhechurías fomentadas en terreno ejido del derecho que adquirió a través de las sucesivas ventas y cesiones, y no como supuestamente alegaba la parte demandada que es de su propiedad, por tanto de tenencia Municipal.
Al respecto quien aquí suscribe considera necesario, realizar una revisión detallada de las pruebas consignadas por el accionante con su escrito libelar, a los fines de desvirtuar lo argüido por el demandado de autos en lo que respecta a la falta de cualidad alegada, veamos:
Con relación al documento promovido por la parte actora que riela a los folios 220 al 228, mediante la presente prueba quiere el actor señalar quien es el propietario de las bienhechurías, las cuales están a nombre del ciudadano ATILIO YANEZ ESIS, portador de la cédula de identidad N° 126.412, padre del ciudadano ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUE, quien posteriormente cede a sus hijos ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA y ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA.
Promueve la prueba marcada con la letra “B”, Copia certificada del Documento de cesión, en el cual la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, plenamente identificada, le sede los derechos de propiedad de las bienhechurías en clavadas en una parcela de terreno Ejido, al ciudadano ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, el cual acepta dicha cesión, quedando registrada dicha cesión en fecha 15 de septiembre de 2014.
Al respecto se trata de un medio de prueba que goza de legitimidad y pertinencia, con la presente instrumental se evidencia que el demandante de autos ciudadano ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, recibe unas bienhechurías construidas en un terreno ejido, por lo cual es propietario solo de dichas bienhechurías. Y ASÍ SE DETERMINA.-
Promueve la parte demandada en su contestación marcada con la letra “C”, folio 122, documento de venta de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, edificadas en una parcela de terreno ejido, con una superficie de mil ochocientos trece metros cuadrados con setenta y siete centímetros (1813,77 mt2) suscrita por los ciudadanos, ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUE y HEDY MARGARITA PLAZA DE YANEZ, a favor de los ciudadanos ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA y ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA.
El medio de prueba instrumental fue admitido en su correspondiente oportunidad por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia salvo su apreciación en la definitiva, con la presente instrumental se observa que ciertamente los ciudadanos ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA y ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, son propietarios del inmueble más no del terreno por ser Ejido. Y ASÍ SE DETERMINA.-
Promueve la parte demandada en su contestación marcada con la letra “D”, folio 131, Titulo Supletorio, evacuado las testimóniales por el Tribunal Tercero de Municipio Miranda del estado Falcón, y debidamente declarado a TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUE, por el Juzgado Primero de Primera instancia en los Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del estado Falcón, en fecha 06 de agosto de 2003, la Bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno ejido sobre el cual están edificadas las ya mencionadas bienhechurías.
El objeto del medio de prueba es demostrar que el terreno que alega el demandante de autos, ser el propietario, en realidad es un terreno Ejido tal como lo deja asentado el Titulo Supletorio.La presente prueba por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia salvo su apreciación en la definitiva, fue admitida en su correspondiente oportunidad, confiriéndole pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DETERMINA.-
Promueve la parte demandada en su contestación marcada con la letra “E”, folio 149 al 158, Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil HOTEL SANTA ANA C.A, pertenecientes a los ciudadanos ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUE y HEDY MARGARITA PLAZA DE YANEZ, debidamente registrada bajo el N° 54, Tomo 16-A, de fecha 19 Septiembre de 2005, suscrita por los ciudadanos, ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA y ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
El medio de prueba documental admitida por no revestir manifiesta ilegalidad, e impertinencia, se puede evidenciar que la Sociedad Mercantil HOTEL SANTA ANA C.A, eran propiedad de los ciudadanos ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUE y HEDY MARGARITA PLAZA DE YANEZ, los cuales fomentaron las bienhechurías. Y ASÍ SE DETERMINA. -
Dispone el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallan en oficinas Públicas, Bancos, asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copias de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrá exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragado por la parte solicitante.
“La valoración de la prueba de informe.. debe realizarse sobre la base de la sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla expresa para su apreciación, en este sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzca a formar su convicción… “(Sentencia N° 1389, SCS, 15 de noviembre de 2004, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora).
El medio de Prueba de informe dirigido a la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, fue admitida por no revestir manifiesta ilegalidad, e impertinencia, tal como se puede evidenciar en el auto de admisión de las pruebas, dirigiéndose oficio, a los fines de que se informara que: 1) Si en sus archivos se encuentra inscrito el inmueble amparado con la ficha catastral N° 02042715, y que documento lo soporta en su registro, con copia del mismo. 2) Cual es la situación patrimonial de dicho inmueble es decir que informe al Tribunal, si ese inmueble tiene propiedad, tenencia y ó condición jurídica de EJIDO URBANO. 3) Si ese inmueble tiene plano registrado en sus archivos donde consta que le fue mensurada un área de parcela de 1.189,10 Mts2 y en caso afirmativo que remita copia del mismo.
Siendo su resultado “…1, debo informarle que, en los archivos de este despacho administrativo legal, no se maneja inscripción de ficha catastral, por lo tanto, se desconoce si existe el N° 02042715 registrado con algún tipo de inmueble. Sin embargo, se recomienda dirigir su petición al departamento de Catastro Municipal. 2…debo informarle que de acuerdo a la información aportada en pretérita oportunidad vía telefónica por la Licenciada DIANIBETH CASTRO, funcionaria adscrita a la oficina de catastro municipal, indico, luego de haber accedido al sistema catastral que registra los inmuebles de esta jurisdicción, que el terreno objeto de solicitud registra como EJIDO URBANO. De igual forma, fue verificada al mismo tiempo, cadena titulativa consignada en fecha 10/06/2024; por ante esta Oficina Administrativa, por parte de la representación de la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, con cédula de identidad V-14.793.370, de las bienhechurías que se encuentran enclavadas sobre el referido terreno donde se desprende en todas las documentales que fueron anexas, que el terreno es propiedad del Municipio. 3… Debo informarle que, en los archivos de esta Sindicatura Municipal, no reposa información alguna relacionada con planos, ni solicitudes que guarden relación con el terreno ejido urbano objeto del pedimento. Sin embargo, se recomienda dirigir la petición en cuanto a la mesura sobre el área de parcela de 1.189,10 Mts2, al departamento de ingeniería Municipal, quien es el encargado de practicar lo conducente.
De la respuesta obtenida por el Abogado JOSE DAVID PERNALETE JIMENEZ, Síndico Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, se puede evidenciar que el terreno del cual se abroga la titularidad el ciudadano ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, registra como EJIDO URBANO, lo que quiere decir que el terreno pertenece a la Municipalidad.
Con relación al medio de Prueba de informe dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, fue admitida por no revestir manifiesta ilegalidad, e impertinencia, tal como se puede evidenciar en el auto de admisión de las pruebas, dirigiéndose oficio, a los fines de que se informara que: 1) Si en sus archivos se encuentra inscrito el inmueble amparado con la ficha catastral N° 02042715, y que documento lo soporta en su registro, con copia del mismo. 2) Cual es la situación patrimonial de dicho inmueble es decir que informe al Tribunal, si ese inmueble tiene propiedad, tenencia y ó condición jurídica de EJIDO URBANO. 3) Si ese inmueble tiene plano registrado en sus archivos donde consta que le fue mensurada un área de parcela de 1.189,10 Mts2 y en caso afirmativo que remita copia del mismo.
De la respuesta obtenida por el Ingeniero ROMULO HERNANDEZ, Jefe de la Oficina de Catastro Municipal, de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, el cual manifiesta: “… 1… si en sus archivos se encuentra inscrito el inmueble amparado con la ficha catastral N° 02042715, y que documento lo soporta en su registro, con copia del mismo. Dando respuesta a este punto se le informa que a nivel de sistema catastral el código se encuentra a nombre de ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, portador de la cédula de identidad N° 12.736.588; (se anexa copiprim), a nivel de archivo se anexa copia de las fichas catastrales, sin embargo, es importante señalar que el día martes 17 de septiembre del año en curso se realiza inspección, por lo que se anexa plano con área existente a la actualidad. 2… Cuál es la situación patrimonial de dicho inmueble es decir que informe al Tribunal, si ese inmueble tiene propiedad, tenencia y ó condición jurídica de EJIDO URBANO. Según su ubicación se encuentra en un área de Propios o compuestos, se anexa documento donde se demuestra la tenencia. 3... Si ese inmueble tiene plano registrado en sus archivos donde consta que le fue mensurada un área de parcela de 1.189,10 Mts2 y en caso afirmativo que remita copia del mismo. Que no existe ningún plano que refleje esa área.
De una revisión exhaustiva de los documentos anexados, este juzgado pudo observar que una de las fichas Catastrales fechada 21-7-55, se lee en el renglón Observación. “TERRENO PROPIO”, está identificada con el N° 02042702, por lo cual no corresponde la solicitada por este Tribunal, no teniendo otra cosa que hacer este juzgador que desechar la presente prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto la presente demanda por accesión inmobiliaria interpuesta por ATILIO YÁNEZ PLAZA, contra ANABEL YÁNEZ PLAZA Y HOTEL SANTA ANA PLAZA C.A., plenamente identificados en autos, carece de toda viabilidad jurídica, pues ninguno de los codemandados ostenta la cualidad pasiva para ser parte en este litigio. La Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil han reiterado que la cualidad procesal o legitimación ad causam, es condición esencial de la relación procesal (sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que aborda la falta de cualidad activa y pasiva es la Nº RC.000258 de fecha 20 de junio de 2011). En concreto, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). La cualidad pasiva, por tanto, requiere identidad lógica entre el demandado y aquel contra quien la ley concede la acción. Como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: la cualidad pasiva es la identidad entre el demandado y aquel contra quien la ley da la acción.
La pretensión del ciudadano ATILIO YÁNEZ PLAZA, se funda en el supuesto derecho a que se reconozca la construcción de bienhechurías (accesión inmobiliaria). Sin embargo, no hay sustento probatorio de que la ciudadana ANABEL YÁNEZ PLAZA, sea autora de tales mejoras. Muy por el contrario, consta que las construcciones fueron realizadas por el padre común de las partes y que HOTEL SANTA ANA PLAZA C.A. adquirió el inmueble con las bienhechurías ya levantadas, por cuanto quien levanto dichas bienhechurías fue su padre ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUE, quién era el propietario y pisatario de los terrenos, junto con su esposa HEDY MARGARITA PLAZA DE YANEZ, y posteriormente cedidos a los ciudadanos ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA y ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, todos plenamente identificados en autos. En tal escenario, ni Anabel ni la sociedad hotelera fueron quienes edificaron ni plantaron en terreno ajeno, por lo que no desempeñan el papel de propietarios o copropietarios mejoradores. En consecuencia, carecen de la condición pasiva exigible para este tipo de acción. Como ha subrayado el Alto Tribunal, la falta de esta condición conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Es decir, la ausencia de cualidad pasiva es un defecto procesal de tal gravedad que impide conocer el fondo del asunto.
La prueba documental exhibida por el actor acredita la titularidad del dominio de MIL OCHOCIENTOS TRECE CON SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS 1.813,77 m² y la inexistencia de causa alguna que haya autorizado la segregación de SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS 702 m² para la construcción del HOTEL SANTA ANA. No obstante, tal prueba es insuficiente para imputar a la demandada la condición de edificadora o titular del gravamen. La medida cautelar solicitada carece de objeto al no existir derecho principal atribuible a la demandada.
Lo anteriormente expuesto, lleva a abordar la falta de cualidad o de legitimación, que como bien fue establecido en líneas anteriores está relacionada con la pretensión procesal, ya que la misma reviste un punto previo para el administrador de justicia a la hora de declarar con lugar o sin lugar la pretensión, que le es dada a su conocimiento mediante la demanda, y en caso positivo, es decir, que exista una falta de cualidad de una de las partes este no pasara a decidir sobre el fondo de la controversia, sino que solo se limita a declarar sin lugar la pretensión por falta de legitimación de una de las partes, así lo establece el artículo 361 del código adjetivo civil en el tenor siguiente:
Artículo 361. - En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a las que se refiere los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestión previa.
Con fundamento en lo anterior, se configura un vicio procesal insubsanable: la falta de legitimación pasiva, que impide el análisis de cualquier cuestión de fondo y obliga al rechazo de la demanda, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Accesión Inmobiliaria interpuesta por los ciudadanos CESAR JOSE CURIEL HERNANDEZ y ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ, Abogados en libre ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 3.959 y 155.736, respectivamente, actuando como Apoderados judiciales del ciudadano ATILIO ALFONSO YÁNEZ PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad N° V-12.736.588, contra la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YÁNEZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.793.370, y la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL SANTA ANA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 19 de Septiembre de 2005, bajo el N° 54, Tomo 16-A, por no revestir éstos la legitimación pasiva exigida para ser sujetos de la acción.
SEGUNDO: CON LUGAR, la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YÁNEZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.793.370, y la Sociedad MERCANTIL HOTEL SANTA ANA C.A.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: El presente fallo ha sido dictado fuera del lapso a que se contrae el artículo 515 ibídem y se ordena notificar mediante boleta a las partes y entréguense al alguacil a los fines de su práctica de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en fecha Ut-Supra. AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. –
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 03:00 de la tarde. - Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron las boletas de notificación para las partes- Conste, Coro, fecha ut-supra. -
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO.
EXP. Nro. 16.079-24
ABG.JLCH/CEVA/kenny
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