REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 20 DE JUNIO DE 2025
AÑOS: 215º y 166º


Se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, previa consignación de las copias respectivas, mediante diligencia de fecha 16-06-2025, por el Abg. ABG. MIGUEL RAMON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.701.297, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.207 respectivamente, domiciliado en la Calle Monzón Nro. 148-A, Sector Las Panelas, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE GREGORIO LOYO LEAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor, titular de la cedula de identidad Nº V-9.514.259, domiciliado en el Callejón Camejo, casa s/n, entre Calles León Farías y Calle Millar, Sector La Guinea, Santa Ana de Coro Municipio Miranda, Parroquia San Antonio del Estado Falcón, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de esta Ciudad de Santa Ana de coro del estado Falcón, en fecha 18 de Noviembre de 2.019, quedando anotado bajo el Nº 23, tomo 56, folios 73 hasta 75, de los libros de autenticaciones,, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HUNG LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.520.596, domiciliado en la Calle León Farías, con Calle Campo Elías, Casa s/n Sector la Guinea, Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Ahora bien, este Tribunal conforme al pedimento cautelar realizado por el accionante se pronuncia en base a las siguientes consideraciones.
Se verifica del libelo de la demanda presentado en fecha 25 de Mayo de 2025, por el Abogado MIGUEL RAMON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.207, actuando con el carácter acreditado en autos, pretensión cautelar expuesta en los siguientes términos:

En el libelo de la demanda del presente caso, ciudadano Juez, a todo evento, a través de la presente demanda de REIVINDICACION DEL INMUEBLE Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y en vista de la probada conducta del DEMANDADO, ciudadano: JOSE GREGORIO HUNG LOPEZ, desarrollado en contra de nuestro representado, ciudadano: JOSE GREGORIO LOYO LEAL, solicitamos formalmente en su nombre y representación, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 588, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que este tribunal a su digno cargo, DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO DE INMUEBLE, integrado por destinado una vivienda principal, constituido por una casa con su parcela de terreno propio, ubicada el Callejón León Farías, con Calle Campo Elías, casa Nº s/n, La Guinea, Santa Ana de Coro, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero o código catastral Nro. 11-14-03-U01-002-010-03, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS, CON TREINTA CENTIMETROS (1.359,30 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 9,98 Mts, con calle Libertad; SUR: en 8,52 Mts, con estacionamiento; ESTE: en 39,81 Mts, con casa y solar que es o fue de: Ramona García, y OESTE: en 43,44 Mts, con casa y solar, que es o fue de Eustoquio Jiménez… y Calle León Farías.
El precitado inmueble (casa y terreno), pertenece a nuestro representado tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de Municipio Miranda del Estado Falcón, el 04 de Noviembre de 2.005, inscrito bajo el Nº 8, Tomo: 12, protocolo: 1ero, cuarto trimestre, del año respectivo. Por ser procedente y ajustada a derecho, solicitamos se decrete medida de secuestro de bienes determinados, del bien inmueble antes señalado y suficientemente descrito con anterioridad en este mismo escrito, el cual ha sido discriminado en el documento que se acompaña al presente escrito y en consecuencia se oficie al Ciudadano Registrador Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, con las inserciones correspondientes.

Asimismo, se constata que en fecha 16 de Junio de 2025, que el Abg. MIGUEL RAMÓN MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.207, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna diligencia mediante la cual expone:
“acudo ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito en esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón a objeto de consignar copias certificadas del libelo de la demanda y del auto en el asunto Nº 16.146-2025, que por acción reivindicatoria se lleva por ante esta instancia judicial, todos constante de ocho (08) folios útiles, esto con el fin se apertura el cuaderno separado en la solicitud de medida de secuestro solicitada y acordada por el juez en el auto de admisión de la demanda establecida en el articulo 588 ordinal 2º en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil esto es; 1) el embargo de bienes muebles, 2)el secuestro de bienes determinados, 3) la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles y demás fines legales consiguientes”.

Establecida como ha sido la solicitud de la parte accionante, este Juzgador hace imperativo traer a colación ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional.
Así, las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. Esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.
En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

Ahora bien, en este contexto se observa que la parte demandante realizo un primer pedimento cautelar en el libelo de la demanda, MEDIDA DE SECUESTRO DE INMUEBLE, integrado por destinado una vivienda principal, constituido por una casa con su parcela de terreno propio, ubicada el Callejón León Farías, con Calle Campo Elías, casa Nº s/n, La Guinea, Santa Ana de Coro, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, numero o código catastral Nro. 11-14-03-U01-002-010-03, evidenciándose de los propios dichos del accionante el uso del inmueble que no es más que el de vivienda por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Desocupación Arbitraria de Viviendas, dicha petición se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Por otra parte, respecto a la segunda solicitud cautelar que donde se solicita 1) el embargo de bienes muebles, 2) el secuestro de bienes determinados, 3) la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles limitándose a enunciar, sin demostrar los supuestos concurrentes para el decreto cautelar, obviando por segunda vez cumplir con los requisitos necesarios y concurrentes para que prospere el derecho de medidas cautelares, razón por la cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida realizada por la representación judicial del demandante en su escrito libelar, específicamente la que consta al folio 04, así como la realizada mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2025 que corre inserta al folio 62, por considerar este Tribunal que en el presente caso no están cubiertos los extremos previstos en el artículo 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se deja copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO,

Exp. 16.146-25
ABG.JLCH/cielo/ABG