REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 23 DE JUNIO DE 2025
AÑOS: 215º y 166º

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 14 de Mayo de 2025, por los ciudadanos ANGEL TRINIDAD NAVAS COLINA, JOSE GREGORIO NAVAS COLINA y MARIA ISABEL NAVAS COLINA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 7.491.098, V- 9.923.265 y V- 10.476.305, asistidos por el profesional del derecho ciudadano Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 60.195, mediante la cual exponen lo siguiente:
“…Nosotros, ANGEL TRINIDAD NAVAS COLINA, JOSÉ GREGORIO NAVAS COLINA Y MARIA ISABEL NAVAS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 7,491.098, 9.923.265 у 16.476.305, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº.60.195, ante usted con el debido respeto acudo para exponer:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR SER CONTRARIA AL
ORDEN PÚBLICO
Cursa por ante este Tribunal a su digno cargo, demanda de cumplimiento de contrato verbal de permuta incoada por el ciudadano WALTER JOSE AVILA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.438.719, asistido de abogado, en contra del ciudadano ADRIAN ALBERTO NAVAS COLINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. 12.180.993.
En la mencionada demanda el actor, solicita el cumplimiento del contrato verbal de permuta celebrado con el demandado sobre un inmueble perteneciente a la sucesión de ANGEL TRINIDAD NAVAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 746.845. Dicho inmueble consiste en una vivienda construida sobre una parcela de terreno ubicada en la Calle democracia N°. 15, en la ciudad de Coro, jurisdicción de la parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, con una superficie de Trescientos Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Centímetros (390.83mts) que es parte de mayor extensión, dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En 10 metros, con Calle Democracia; SUR: En 10 metros, con terreno ejido ocupado por solicitante y casa y terreno de Ítalo Socaliche; ESTE: En 37.80mts, con casa y solar de Amada Vargas y OESTE: En 39.20mts con casa y solar de Ibrahim Curiel. Es el caso que el descrito inmueble, como lo dijéramos anteriormente, pertenece a la sucesión de Ángel Trinidad Navas, ya identificado, quien es nuestro causante de la sucesión de la cual forma parte el demandante ADRIAN ALBERTO NAVAS COLINA, ya identificado, quien es nuestro hermano biológico, tal como se evidencia en planilla de declaración sucesoral que ocurre inserta en el expediente al folio noventa y seis (96).
En definitiva, la sucesión está integrada por ocho personas: Nosotros tres, ANGEL TRINIDAD, JOSÉ GREGORIO Y MARIA ISABEL NAVAS COLINA, ya identificados, quienes suscribimos el presente escrito, el demandado: ADRIAN ALBERTO NAVAS COLINA, ya identificado y los ciudadanos ANA ESPERANZA, MARLENE COROMOTO, JUAN CARLOS Y LUIS ANTONIO NAVAS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 7.483.554, 5.288.010, 12.180.992 y 5.295.362, respectivamente. Todo ello consta en declaración sucesoral N°. 1590039595 inserta al folio 96.
Ahora bien, mediante instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública SEXTA del Municipio Chacao, Distrito Capital, en fecha 14 de Febrero de 2017, anotado bajo el N. 19 Tomo 26, los ciudadanos ANA ESPERANZA, MARLENE COROMOTO, JUAN CARLOS y LUIS ANTONIO NAVAS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 7.483.554, 5.288.010, 12.180.992 y 5.295.362, otorgaron poder de administración y disposición sobre el referido inmueble al coheredero y hoy aquí demandado ciudadano ADRIÁN ALBERTO NAVAS COLINA, ya identificado; igualmente, en fecha de 6 de Abril de 2017, nosotros, los aquí firmantes, también otorgamos poder de administración y disposición al mismo ciudadano según se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Primera de Coro, anotado bajo el Nº. 32, Tomo 43, Folios 117 hasta el 120, poderes que rielan en este expediente en forma ilegible y que consignamos en copia simple, junto con este escrito por permitirlo así el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo expuesto anteriormente, demuestra, palmariamente, que todos lo coherederos somos co propietarios del bien inmueble sobre el cual recae la presente acción judicial por lo que integramos un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO y el demandante debió incluirnos en su pretensión judicial para que acudiéramos a este proceso a ejercer nuestro constitucional derecho a la defensa y sin embargo, sólo accionó en contra de nuestro hermano co heredero pretendiendo que este nos represente con los poderes que le otorgamos, obviando el contenido de los artículos 3 y 5 de la Ley de Abogados, que indican lo siguiente:
"Articulo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas v realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Artículo 5.- Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...".
(Resaltado y subrayado de este escrito).
Igualmente, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que:
"Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados".
(Resaltado de este escrito).
De las disposiciones antes citadas se puede observar con claridad meridiana que solo los abogados pueden ejercer poderes en juicio por lo que nuestro coheredero y aquí demandado Adrián Alberto Navas Colina, no tiene la capacidad de postulación por no poseer el título de abogado obtenido de acuerdo a la Ley.
Sobre este aspecto ha establecido la doctrina de casación en Sala de Casación Civil, en la sentencia Nº.0409, N° Exp: 21-285 (AA20-C-2021-000285), con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra de fecha 04 de octubre de 2022, lo siguiente:
"Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella".
Es necesario destacar que, ciertamente, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil autoriza la representación en juicio, COMO ACTORES, al heredero por su coheredero pero esta norma los faculta para actuar como actores, es decir como demandantes no así como demandados, como en el presente caso.
Efectivamente, establece, textualmente la citada disposición
"...Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados...".
(Resaltado y subrayado de este escrito).
Fíjese, ciudadano Juez, que en el caso de marras, nuestro coheredero es parte demandada y no puede ejercer nuestra representación según el contenido del citado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte por lo que el demandante debió integrar el contradictorio con todos los coherederos, llamándonos al proceso para poder ejercer nuestro derecho de defensa establecido en el artículo 49 del texto constitucional, como garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues todos los sucesores deben ser demandados y estar vinculados en un mismo proceso debido a la naturaleza indivisible de la relación jurídica procesal.
Sobre este punto, la Sala Constitucional ha explicado en varios fallos que el tema de los litisconsorcios activos y pasivos es de estricto orden público, así mismo la Sala de casación civil ha establecido en jurisprudencia reiterada que la demanda debe instaurarse contra todos aquellos que han sido partes del acto, por constituir un litisconsorcio pasivo necesario. Asimismo, se ha establecido que, de no integrarse dicho litisconsorcio necesario, la consecuencia jurídica sería la inadmisibilidad de la demanda, lo que podría ser declarado de oficio por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de materia de orden público (Véase, entre otras, sentencia TSJ-SCC N° R.C. 000202 del 3 de abril de 2014)."
En el presente caso nos encontramos en presencia de la infracción de normas de orden público relacionadas con la admisibilidad de la acción, como los artículos 15, 146 en la letra b) y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si bien es cierto que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, no es menos cierto que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada y pacífica en cuanto a que los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda son revisables, aún de oficio, por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa y en este sentido resulta apropiada la cita de la sentencia No. 1618 de la Sala Constitucional del 18 de agosto de 2004, expediente Nº 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó este punto estableciendo lo siguiente:
"La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado v grado de la causa - v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa".
(Subrayado y resaltado de este escrito).
Del criterio jurisprudencial, antes citado, se evidencia que a pesar de que una acción sea indebidamente admitida no obsta para que el juez, corrija el error en cualquier estado o grado de la causa, lo que debe hacerse en la presente causa.
En fuerza de todo lo antes expuesto solicito se reponga la causa al estado de admisión se anule todo lo actuado y se declare INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL por ser contraria al ORDEN PÚBLICO.
II
DE LA DENUNCIA SUBSIDIARIA DE FRAUDE PROCESAL.
En aplicación del PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD y solo para el caso QUE EL TRIBUNAL DECLARE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD REALIZADA EN EL CAPITULO PRIMERO DE ESCRITO referida a la inadmisibilidad de la demanda, a todo evento señalamos al Tribunal que en el presente en este juicio que puede constituir un Fraude Procesal y ello en base a los siguientes argumentos:
Consta en el folio 82 que nuestro coheredero demandado se dio por citado ESPONTANEAMENTE, y al folio 83 solicitó copia de la demanda para luego conceder poder Apud acta a tres abogados (folio 85); sin embargo, consta también en el expediente que a pesar de tener conocimiento del juicio y tener apoderados constituido, NO SE DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y tampoco hubo una actividad probatoria tendente a desvirtuar los alegatos del actor, lo que perjudica nuestros intereses sobre el inmueble objeto del litigio.
En la presente causa ni se dio contestación a la demanda ni se promovió nada que favorezca al demandado configurando los elementos de la confesión ficta, afortunadamente la demanda es contraria al orden público por la razones que hemos explicado en el capítulo anterior por lo que no se cumple con el tercer requisito pero si se vislumbra la utilización del proceso para perjudicar a los 7 coherederos que no fuimos llamados a este proceso en una franca violación de los artículos 17 y 170 del código de procedimiento Civil lo que nos obliga a llamar la atención de este Tribunal sobre este aspecto y que repetimos dicha denuncia de fraude solo debe ser tramitada si se negare la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria al orden público por lo que no se desplegaran en este escrito mayores argumentos sobre esta denuncia la cual podrá ser ampliada para el caso que se ordene su tramitación.
Solicito se declare INADMISIBLE LA DEMANDA CON LA CORRESPONDIENTE CONDENATORIA EN COSTAS AL DEMANDANTE de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación civil que en la sentencia de fecha30 de Enero de 20212 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. AA20-C-2011-000438, estableció lo siguiente:
"Para decidir, la Sala observa:
La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta Máxima Jurisdicción, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.

En el sub índice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda: no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal v como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber cornado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones v ello se consolida con el pago de las costas procesales
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“…Cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal …tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa no de un derecho sustancial directamente del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial al los fines de aplicar el criterio del vencimiento total..." (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino, Caracas 1996.pp.382).
Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el adquem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...". (Subrayado, negritas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala)
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, "Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, va que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(...Omissis...)
Por lo señalado anteriormente, esta Sala de Casación Civil, concluye que el Juez Superior al declarar inadmisible el recurso procesal de apelación interpuesto por lo demandados, infringió por falsa aplicación el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, igualmente al no condenar al pago de las costas procesales al demandante debido a que su pretensión fue declarada inadmisible, violó por falta de aplicación el artículo 274 eiusdem, dado que tal como claramente expresa la doctrina transcrita ut supra, el accionante cuya pretensión sea declarada inadmisible, debe resarcir los gastos ocasionados al demandado por ejercer su derecho a la defensa, motivo suficiente para declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide".
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala observa que en modo alguno el adquem incurrió en la delatada falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que si bien el fallo dictado en segunda instancia modificó la decisión de primera instancia al declarar inadmisible la demanda, el accionante resultó totalmente vencido en el ejercicio del recurso de apelación.
En consecuencia, al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales...".
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, se genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vió frustrada su pretensión."
(Resaltado y subrayado de la cita)
Solicito que el presente escrito se sustancie conforme a derecho y sea declarado con ligar con todos los pronunciamientos de Ley.
Es justicia en Coro a la fecha de su presentación…”.

Ahora bien, se considera de suma importancia resaltar que el pronunciamiento atinente a la admisibilidad de la demanda es un punto de estricto derecho, y tal declaratoria (o por el contrario, la inadmisibilidad de la misma) puede ser efectuada en cualquier estado y grado de la causa dada la noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción, por lo que su inobservancia no es subsanable, siendo los mismos revisables aún de oficio.
Al efecto, se hace necesario citar lo que ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 (caso: Materiales MCL, C.A.), respecto al reexamen de las causales de admisibilidad de la demanda:
(…) de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Asimismo, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 0877 del 29 de julio de 2010 (caso: Arturo Casado Salicetti contra Leo Burnett-Venezuela, C.A. y otros), precisó que:

(…) forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público (…).

Así las cosas, abierta la posibilidad de revisar en cualquier estado y grado de la causa la satisfacción de los presupuestos procesales, previamente procederá este jurisdicente a emitir pronunciamiento acerca de la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
ÚNICO
Los ciudadanos ANGEL TRINIDAD NAVAS COLINA, JOSE GREGORIO NAVAS COLINA y MARIA ISABEL NAVAS COLINA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 7.491.098, V- 9.923.265 y V- 10.476.305, asistidos por el profesional del derecho ciudadano Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 60.195, mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2025, declaran que la sucesión está integrada por ocho personas: ellos tres, ANGEL TRINIDAD, JOSÉ GREGORIO Y MARIA ISABEL NAVAS COLINA, ya identificados, los cuales suscribieron el escrito antes mencionado, el demandado: ADRIAN ALBERTO NAVAS COLINA, ya identificado y los ciudadanos ANA ESPERANZA, MARLENE COROMOTO, JUAN CARLOS Y LUIS ANTONIO NAVAS COLINA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 7.483.554, V- 5.288.010, V- 12.180.992 y V- 5.295.362, respectivamente. Todo ello consta en declaración sucesoral N°. 1590039595, inserta al folio 96 del presente expediente.
Ahora bien, mediante instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Distrito Capital, en fecha 14 de Febrero de 2017, anotado bajo el N. 19 Tomo 26, los ciudadanos ANA ESPERANZA, MARLENE COROMOTO, JUAN CARLOS y LUIS ANTONIO NAVAS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 7.483.554, V- 5.288.010, V- 12.180.992 y V- 5.295.362, otorgaron poder de administración y disposición sobre el referido inmueble al coheredero y demandado de autos ciudadano ADRIÁN ALBERTO NAVAS COLINA, supra identificado; luego se puede observar, en fecha de 6 de Abril de 2017, los ciudadanos ANGEL TRINIDAD, JOSÉ GREGORIO Y MARIA ISABEL NAVAS COLINA, también otorgaron poder de administración y disposición al mismo ciudadano ADRIÁN ALBERTO NAVAS COLINA, según se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Primera de Coro, anotado bajo el Nº. 32, Tomo 43, Folios 117 hasta el 120, poderes que rielan en copia simple en el expediente en forma ilegible en los folios 167 al 174.
Se puede observar, palmariamente, que todos lo coherederos son copropietarios del bien inmueble sobre el cual recae la presente acción judicial por lo que integran un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO y la parte demandante al momento de presentar la demanda debió incluirnos en su pretensión judicial para que acudieran a este proceso a ejercer su derecho constitucional como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo, sólo accionó en contra del ciudadano ADRIÁN ALBERTO NAVAS COLINA, pretendiendo que este representara de los ciudadanos ANGEL TRINIDAD NAVAS COLINA, JOSÉ GREGORIO NAVAS COLINA, MARIA ISABEL NAVAS COLINA, ANA ESPERANZA NAVAS COLINA, MARLENE COROMOTO NAVAS COLINA, JUAN CARLOS NAVAS COLINA y LUIS ANTONIO NAVAS COLINA, con los poderes que le otorgaron, obviando el contenido de los artículos 3 y 5 de la Ley de Abogados, que indican lo siguiente:
"Articulo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas v realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Artículo 5.- Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...".
Igualmente, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que:
"Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados".

De las disposiciones antes citadas se puede observar con claridad meridiana que solo los abogados pueden ejercer poderes en juicio por lo que el aquí demandado ciudadano Adrián Alberto Navas Colina, no tiene la capacidad de postulación por no poseer el título de abogado obtenido de acuerdo a la Ley.
Sobre este aspecto ha establecido la doctrina de casación en Sala de Casación Civil, en la sentencia Nº.0409, N° Exp: 21-285 (AA20-C-2021-000285), con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra de fecha 04 de octubre de 2022, lo siguiente:
"Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella".

Es necesario destacar que, ciertamente, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil autoriza la representación en juicio, como actores, al heredero por su coheredero pero esta norma los faculta para actuar como actores, es decir como demandantes no así como demandados, como lo es en el presente caso.
Efectivamente, establece, textualmente la citada disposición

"...Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados...".

En el caso de marras, el ciudadano Adrián Alberto Navas Colina, es parte demandada y no puede ejercer la representación según el contenido del citado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte por lo que el demandante debió integrar a todos los coherederos, llamándolos al proceso para poder ejercer su derecho de defensa establecido en el artículo 49 del texto constitucional, como garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues todos los sucesores deben ser demandados y estar vinculados en un mismo proceso debido a la naturaleza indivisible de la relación jurídica procesal.
Sobre este punto, la Sala Constitucional ha explicado en varios fallos que el tema de los litisconsorcios activos y pasivos es de estricto orden público, así mismo la Sala de casación civil ha establecido en jurisprudencia reiterada que la demanda debe instaurarse contra todos aquellos que han sido partes del acto, por constituir un litisconsorcio pasivo necesario. Asimismo, se ha establecido que, de no integrarse dicho litisconsorcio necesario, la consecuencia jurídica sería la inadmisibilidad de la demanda, lo que podría ser declarado de oficio por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de materia de orden público (Véase, entre otras, sentencia TSJ-SCC N° R.C. 000202 del 3 de abril de 2014)."
En el presente caso nos encontramos en presencia de la infracción de normas de orden público relacionadas con la admisibilidad de la acción, como los artículos 15, 146 en la letra b) y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si bien es cierto que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, no es menos cierto que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada y pacífica en cuanto a que los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda son revisables, aún de oficio, por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa y en este sentido resulta apropiada la cita de la sentencia No. 1618 de la Sala Constitucional del 18 de agosto de 2004, expediente Nº 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó este punto estableciendo lo siguiente:
"La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado v grado de la causa - v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa".

Del criterio jurisprudencial, antes citado, se evidencia que a pesar de que una acción sea indebidamente admitida no obsta para que el juez, corrija el error en cualquier estado o grado de la causa, lo que debe hacerse en la presente causa.
De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, trascritos anteriormente, los cuales hace suyo éste Juzgador, a los fines determinar la procedencia o no de la presente solicitud de inadmisibilidad como punto previo, y en franco acatamiento al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 5 de La Ley de de Abogados, razón por la cual, verificando por este Juzgador que la parte actora demando al ciudadano Adrián Alberto Navas Colina, como parte demandada y no puede ejercer la representación legal según el contenido del citado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte por lo que el demandante debió integrar a todos los coherederos, llamándolos al proceso para poder ejercer su derecho de defensa establecido en el artículo 49 del texto constitucional, como garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues todos los sucesores deben ser demandados y estar vinculados en un mismo proceso debido a la naturaleza indivisible de la relación jurídica procesal, y constando el incumplimiento por parte del actor, es por lo que, quien aquí decide considera que la presente demanda deberá ser declarada inadmisible. Así se declara.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: INADMISIBLE, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada en fecha 15 de Diciembre de 2023, por el ciudadano WALTER JOSE AVILA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.438.719, domiciliado en la Calle Democracia, entre Callejón Domino y Callejón Cristal, casa #52, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por el ciudadano Abg. JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.786.216, e inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 75.957, en contra del ciudadano ADRIAN ALBERTO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.180.993, domiciliado en el Callejón Domino entre Calle Democracia y Calle Jabonería, casa s/n, Parroquia San Antonio, Sector Cabudare del Municipio Miranda del estado Falcón.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, se deja copia certificada del presente auto en el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en fecha Ut-Supra. AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. José Luis Chirino. El Secretario Accidental,

Abg. Iván José Marín Ramos.
NOTA: La anterior decisión se dicto y publicó en su fecha a la hora de las 3:20 de la tarde.- Conste, Coro, fecha Ut-Supra.-
El Secretario Accidental,

Abg. Iván José Marín Ramos.

Exp. 16.076-23
ABG. JLCH/IJMR/Iván