REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 26 DE JUNIO DE 2025
AÑOS: 215º y 166º

El Tribunal ordena que por Secretaria se practique cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la fecha Veinte (20) de Mayo de 2025, hasta el día 26 de Junio de 2025.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO, EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. IVAN JOSE MARIN RAMOS,
Nota: El Secretario Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ciudadano Abg. Iván José Marín Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.167.574, HACE CONSTAR, que los días de despacho transcurridos desde Veinte (20) de Mayo de 2025, hasta el día 26 de Junio de 2025, de todo lo cual hay expresa Constancia en el Calendario de éste Tribunal, discriminados de la siguiente manera:
Mayo 2025
Los días: 21, 22, 23, 26, 27 y 28, transcurriendo un total de Seis (06) días de despacho.
Junio 2025
Los días: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25 y 26, transcurriendo un total de Dieciocho (18) días de despacho.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. IVAN JOSE MARIN RAMOS,
Exp. Nro. 16.044-23
ABG. JLCH/IJMR/Iván

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 26 DE JUNIO DE 2025
AÑOS: 215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: 16.044-23

DEMANDANTE: Abg. MARYORI NAVARRO, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.953, actuando en nombre y representación de la ciudadana REYNA LUZMAR ALVAREZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.811.239, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Oficia de Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 24 de Enero de 2020, inscrito bajo el No. 11, Folio 44, del Tomo 1, del Protocolo de transcripción del año 2020.

DEMANDADO: Firma Mercantil, COMPUSEGURITY SERVICES AND TECHNOLOGY C.A., COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS LUIS CANELON BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.318.699, domiciliado en la Avenida Independencia No. 16-A, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón.
I
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS (LOCAL COMERCIAL).


TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inicia el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS (LOCAL COMERCIAL), intentado por la ciudadana Abg. MARYORI NAVARRO, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.953, actuando en nombre y representación de la ciudadana REYNA LUZMAR ALVAREZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.811.239, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Oficia de Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 24 de Enero de 2020, inscrito bajo el No. 11, Folio 44, del Tomo 1, del Protocolo de transcripción del año 2020, en contra de la Firma Mercantil, COMPUSEGURITY SERVICES AND TECHNOLOGY C.A., COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS LUIS CANELON BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.318.699, domiciliado en la Avenida Independencia No. 16-A, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual fue presentada para su distribución en fecha 23 de Mayo de 2023, correspondiendo conocer de la misma éste Tribunal.
En fecha 21 de Marzo de 2024, el Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente demanda proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declara Competente para conocer la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y se procede a Reponer la Causa al estado de admitir la presente demanda.
En fecha 21 de Marzo de 2024, el Tribunal por medio de auto Admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la Firma Mercantil, COMPUSEGURITY SERVICES AND TECHNOLOGY C.A., COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS LUIS CANELON BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.318.699, domiciliado en la Avenida Independencia No. 16-A, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 13 de Mayo de 2024, el Tribunal por medio de auto acuerda librar los recaudos de citación a la parte demandada la Firma Mercantil, COMPUSEGURITY SERVICES AND TECHNOLOGY C.A., COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS LUIS CANELON BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.318.699, domiciliado en la Avenida Independencia No. 16-A, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación.
En fecha 01 de Julio de 2024, la ciudadana Abg. Maryori Navarro, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.953, actuando con el carácter de acreditada en autos, presenta diligencia mediante la cual solicita la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Julio de 2024, el Tribunal mediante auto acuerda librar Cartel de Citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro el cartel de citación respectivo.
En fecha 29 de Julio de 2024, la ciudadana Abg. Maryori Navarro, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.953, actuando con el carácter de acreditada en autos, presenta diligencia mediante la cual consigna ejemplares periodísticos de los diarios “La Mañana y Nuevo Día”.
En fecha 06 de Agosto de 2024, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos ejemplares periodísticos de los diarios “La Mañana y Nuevo Día”, consignados en fecha 29 de Julio de 2024.
En fecha 12 de Agosto de 2024, el Suscrito Secretario Suplente de este Tribunal deja constancia que se fijo en la morada de la parte demandada Cartel de Citación de Conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Octubre de 2024, el Juez Suplente de este despacho ciudadano Abogado JOSE LUIS CHIRINO, se aboca al conocimiento de la presenta causa.
En fecha 15 de Octubre de 2024, el ciudadano Carlos Luis Canelón Bolaños, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano Abg. José Ramón Garcia Martínez, inscrito en el IPSA, bajo el No. 63.976, presenta diligencia mediante la cual se da por citado en la presente causa. De igual forma consigno escrito mediante la cual otorga poder al ciudadano Abg. José Ramón Garcia Martínez, inscrito en el IPSA, bajo el No. 63.976.
En fecha 16 de Octubre de 2024, el Tribunal por medio de auto tiene por citado a la parte demandada, así mismo tiene como apoderado judicial de la parte demandada al ciudadano Abg. José Ramón Garcia Martínez, inscrito en el IPSA, bajo el No. 63.976.
En fecha 11 de Noviembre de 2024, el ciudadano Abg. José Ramón Garcia Martínez, inscrito en el IPSA, bajo el No. 63.976, actuando con el carácter de acreditado en autos, consigna escrito de cuestiones previas constante de Tres (03) folios útiles y anexos de Diecisiete (17) folios útiles.
En fecha 12 de Noviembre de 2024, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos escrito de cuestiones previas constante de Tres (03) folios útiles y anexos de Diecisiete (17) folios útiles, consignado por la parte demandada en fecha 11 de Noviembre de 2024.
En fecha 13 de Noviembre de 2024, el Tribunal por medio de auto acuerda el cierre de la pieza y la apertura de una nueva pieza.
En fecha 19 de Noviembre de 2024, la ciudadana Abg. Maryori Navarro, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.953, actuando con el carácter de acreditada en autos, consigna escrito constante de Cuatro (04) folios útiles.
En fecha 19 de Noviembre de 2024, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos el escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la parte demandante en fecha 19 de Noviembre de 2024, contante de Cuatro (04) folios útiles.
En fecha 25 de Noviembre de 2024, la ciudadana Abg. Maryori Navarro, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.953, actuando con el carácter de acreditada en autos, consigna escrito constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 02 de Diciembre de 2024, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandante en fecha 25 de Noviembre de 2024, contante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 16 de Enero de 2025, el ciudadano Abg. José Ramón Garcia Martínez, inscrito en el IPSA, bajo el No. 63.976, actuando con el carácter de acreditado en autos, presenta diligencia constante de Un (01) folio útil.
En fecha 03 de Febrero de 2025, la ciudadana Abg. Maryori Navarro, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.953, actuando con el carácter de acreditada en autos, presenta diligencia constante de Un (01) folio útil.
En fecha 25 de Febrero de 2025, el Juez Suplente de este despacho ciudadano Abogado HERMES PIRONA CHIRINOS, se aboca al conocimiento de la presenta causa.
En fecha 04 de Abril de 2025, la ciudadana Abg. Maryori Navarro, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.953, actuando con el carácter de acreditada en autos, presenta diligencia mediante la cual solicita el desglose de los documentos originales que cursan en los folios 07 al 09 del presente expediente.
En fecha 07 de Abril de 2025, el Tribunal por medio de auto acuerda el desglose de los documentos originales que cursan en los folios 07 al 09 del presente expediente.
En fecha 09 de Mayo de 2025, el Tribunal dicta sentencia de cuestiones previas mediante la cual declaro lo siguiente: Primero: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el Abogado JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ debidamente inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 63.976, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil COMPUSECURITY SERVICES AND TECHNOLOGY C.A COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS LUIS CANELON BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.318.699, con domicilio en la Avenida Independencia Nº 16-A, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la ciudadana Abogado JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ debidamente inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 63.976, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil COMPUSECURITY SERVICES AND TECHNOLOGY C.A COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS LUIS CANELON BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.318.699, con domicilio en la Avenida Independencia Nº 16-A, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón., establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada a dar contestación a la demanda conforme a los dispuesto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.
En fecha 14 de Mayo de 2025, la Alguacil de este despacho consiga boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandante. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 20 de Mayo de 2025, la Alguacil de este despacho consiga boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 23 de Mayo de 2025, el ciudadano Abg. José Ramón Garcia Martínez, inscrito en el IPSA, bajo el No. 63.976, actuando con el carácter de acreditado en autos, presenta diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión en la presente causa y apela de la decisión dictada.
En fecha 28 de Mayo de 2025, el Tribunal por medio de auto acuerda oír la apelación interpuesta por la parte demandada en UN SOLO EFECTO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Junio de 2025, el ciudadano Abg. José Ramón Garcia Martínez, inscrito en el IPSA, bajo el No. 63.976, actuando con el carácter de acreditado en autos, presenta diligencia mediante la cual solicita las copias necesarias para que sean remitidas al Juzgado Superior Civil.
En fecha 04 de Junio de 2025, el Tribunal por medio de auto acuerda proveer las copias simples de conformidad con lo previsto en el Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Junio de 2025, el ciudadano Abg. José Ramón Garcia Martínez, inscrito en el IPSA, bajo el No. 63.976, actuando con el carácter de acreditado en autos, presenta diligencia mediante la cual consigna las copias necesarias para que sean remitidas al Juzgado Superior Civil.
En fecha 06 de Junio de 2025, el Tribunal por medio de auto acuerda remitir en apelación las copias al Juzgado Superior Civil, de conformidad con lo previsto en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro oficio No. 0820-103-25.
En fecha 06 de Junio de 2025, la Suscrita Secretaria Titular de este despacho, deja expresa constancia que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de su apoderado judicial al acto de contestación de la demanda.
En fecha 13 de Junio de 2025, la Suscrita Secretaria Titular de este despacho, deja expresa constancia que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de su apoderado judicial a presentar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de Junio de 2025, la ciudadana Abg. Maryori Navarro, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.953, actuando con el carácter de acreditada en autos, presenta diligencia en la cual consigna diligencia en la cual solicita se pronuncie el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte éste sentenciador, que en el caso subexámine el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:

“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia). (Negrillas y cursivas del Tribunal)

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1. Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2. Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3. Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados y;
4. Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos, que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien aquí Juzga observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 20 de Mayo de 2025, el demandado de autos Firma Mercantil, COMPUSEGURITY SERVICES AND TECHNOLOGY C.A., COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS LUIS CANELON BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.318.699, domiciliado en la Avenida Independencia No. 16-A, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, fue legalmente notificado por la Alguacil de este despacho, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día de despacho siguiente al 20 de Mayo de 2025, fecha ésta en que se agregó a los autos el resultado de la notificación correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro del lapso de Cinco (05) días, de despacho siguientes a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primer paso para que opere la confesión ficta y el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, lo siguiente:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca………………………………….” (Negrillas y Cursivas del Tribual)

La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic). Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Negrillas y Cursivas)

Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, el cual está contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil, de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:

“Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a éste Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió el demandado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma Civil, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos. Y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIPO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada, la Firma Mercantil, COMPUSEGURITY SERVICES AND TECHNOLOGY C.A., COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS LUIS CANELON BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.318.699, domiciliado en la Avenida Independencia No. 16-A, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón.
• SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS MORALES Y PERJUICIOS (LOCAL COMERCIAL), intentado por la Abg. MARYORI NAVARRO, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.953, actuando en nombre y representación de la ciudadana REYNA LUZMAR ALVAREZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.811.239, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Oficia de Registro Público del Municipio Colina del estado Falcón, en fecha 24 de Enero de 2020, inscrito bajo el No. 11, Folio 44, del Tomo 1, del Protocolo de transcripción del año 2020, en contra de la Firma Mercantil, COMPUSEGURITY SERVICES AND TECHNOLOGY C.A., COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS LUIS CANELON BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.318.699, domiciliado en la Avenida Independencia No. 16-A, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón.
• TERCERO: Se ordena la entrega voluntaria del inmueble por parte del arrendatario, establecido en contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana REYNA LUZMAR ALVAREZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.811.239, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente representada por la ciudadana Abg. MARYORI NAVARRO, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.953, por una parte y por la otra la Firma Mercantil, COMPUSEGURITY SERVICES AND TECHNOLOGY C.A., COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS LUIS CANELON BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.318.699, domiciliado en la Avenida Independencia No. 16-A, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 10 de Noviembre de 2021, se ordena el pago de los daños y perjuicios ocasionados de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 290 del 07/07/2022, de la Sala Constitucional del TSJ, en concordancia con el Artículo 1.167 del Código Civil Vigente.
• CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.
• QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO, EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. IVAN JOSE MARIN RAMOS,
NOTA: La presente decisión se dicto y público en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 10:30 de la mañana. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. IVAN JOSE MARIN RAMOS,


Exp. Nro. 16.044-23
ABG. JLCH/IVJM/Iván