REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 26 DE JUNIO DE 2025
AÑOS: 215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 16.107.2024
DEMANDANTE: ZORAIDA MARIA PRIMERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.513.778, domiciliado en esta ciudad de santa Ana de Coro, parroquia san Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en representación del ciudadano BLAS GUMERSINDO PRIMERA.
DEMANDADAS: SUCESIÓN IVAN RUIZ, conformada por las ciudadana MELIDA RUIZ y NORMA RUIZ, venezolanas mayores de edad titulares de las cedula de identidad Nros. V- 7.496.410 y V- 5.288.392.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
Revisadas las actas procesales en la presente demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana Abg. ZORAIDA MARIA PRIMERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.513.778, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 200.097, domiciliada en la Urbanización Las Velitas, Bloque 1, apartamento 0102, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en representación del ciudadano BLAS GUMERSINDO PRIMERA, debidamente asistida por el ciudadano Abg. PEDRO JESUS CHIRINO SANTELIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 190.353, y en su propio nombre y representación, en contra de la SUCESIÓN IVAN RUIZ, conformada por las ciudadana MELIDA RUIZ Y NORMA RUIZ, venezolanas mayores de edad titulares de las cedula de identidad Nros V- 7.496.410 y V- 5.288.392, domiciliadas en la Calle Nueva entre Calle El Sol y Calle Millar, Diagonal a la Bodega Los Piñas, Casa S/N, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, presentada por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 18/06/2024, correspondiéndole a conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 19/06/2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante auto ADMITE, la presente demanda.
En fecha 20/06/2024, el Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se INHIBE de la presente causa.
En fecha 27/06/2024, el Tribunal Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante auto decreta el vencimiento del lapso de allanamiento pautado en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la remisión de la presente causa mediante oficio Nº 118 y 119. En la misma fecha se libraron oficios Nº 118 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y Nº 119 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 04/07/2024, el Tribunal le da entrada a la presente causa proveniente del Tribunal Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, constante de una pieza de Setenta y un (71) folios útiles. En la misma fecha la Juez Suplente Abg. JOSE LUIS CHIRINO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.529.278, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11/07/2024, la ciudadana Abg. MARILYN IVON CONTRERAS VALERA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.988.173, Juez Provisoria este Tribunal, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en la misma fecha se recibió diligencia presentada por la ciudadana ZORAIDA MARIA PRIMERA LUGO, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita dos (02) juegos de copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines se libren las respectivas citaciones a las partes demandadas.
En fecha 29/07/2024, el Tribunal por medio de auto acuerda expedir copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 11/07/2024.
En fecha 01/08/2024, se recibieron escritos presentados por la ciudadana Abg. ZORAIDA MARIA PRIMERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.513.778, asistida por el ciudadano Abg. PEDRO JESUS CHIRINO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 190.353, mediante los cuales consigna copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión.
En fecha 08/08/2024, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos incidencia de Inhibición Nº 07007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, constante de una (01) Pieza de Diez (10) folios útiles, asimismo ordena librar compulsa de citación, a las partes demandadas ciudadanas MELIDA RUIZ Y NORMA RUIZ, plenamente identificadas en autos, en la misma fecha se libraron las respectivas compulsas.
En fecha 14/08/2024, la Alguacil de este Tribunal consiga Recibos de Citación debidamente firmadas por las ciudadanas MELIDA RUIZ y NORMA RUIZ.
En fecha 17/09/2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MELIDA DEL VALLE RUIZ DAVILA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la ciudadana Abg. NORMELID DE JESUS MORA RUIZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 216.749, mediante la cual solicita, copias simples de los folios 63 al 64, 66 al 67.
En fecha 19/09/2024, el Tribunal por medio de auto acuerda expedir copias solicitadas mediante diligencia de fecha 17/09/2024.
En fecha 18/10/2024, recibió escrito de contestación de la demanda presentado por las ciudadanas MELIDA DEL VALLE RUIZ DAVILA y NORMA RAMONA RUIZ DAVILA, plenamente identificadas en autos, constante de seis (06) folios útiles con cuarenta y cuatro anexos (44).
En fecha 21/10/2024, el Tribunal por medio de auto ordena agregar escrito de contestación de fecha 18/10/2024, constante de seis (06) y folio útiles y cuarenta y cuatro (44) anexos.
En fecha 22/10/2024, el Tribunal por medio de auto de conformidad con lo previsto en el articulo 206 y 310 del código de procedimiento civil revoca por contrario imperio el auto de fecha 21/10/2024 asimismo el ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal Abg. JOSÉ LUIS CHIRINO, se ABOCA al conocimiento de la presente casusa.
En fecha 28/10/2024, el Tribunal por medio de auto ordena agregar escrito de contestación de fecha 18/10/2024, constante de seis (06) y folio útiles y cuarenta y cuatro (44) anexos, en la misma fecha se recibió escrito presentado por la ciudadana ZORAIDA MARIA PRIMERA LUGO, plenamente identificada en autos, constante de un (01) folio útil.
En fecha 08/11/2024, se recibió escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles y setenta y dos (72) anexos.
En fecha 14/11/2024, se recibió escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y doce (12) anexos.
En fecha 18/11/2024, el Tribunal por medio de auto ordena agregar escritos de Pruebas, el Primero de fecha 28/10/2024, constante de un (01) folio útil; el Segundo de fecha 08/11/2024, constante de dos (02) folios útiles y setenta y dos (72) anexos; y el tercero de fecha 14/11/2024, constante de tres (03) folios útiles y doce (12) anexos, en la misma fecha el Tribunal por medio de auto acuerda el Cierre de la presente pieza y ordena la apertura de una nueva pieza identificada con el Nº 02.
En fecha 21/11/2024, se recibió escrito constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 26/11/2024, el Tribunal por medio de auto se pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas en fecha 28/10/2024 y 08/11/2024.
En fecha 19/12/2024, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el Traslado y Constitución del Tribunal, para la realización de la Inspección Judicial, en virtud que no compareció la parte se declaro desierto el presente acto, en la misma fecha se recibió diligencia presentada por la ciudadana Abg. ZORAIDA MARIA PRIMERA LUGO, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial.
En fecha 08/01/2025, el Tribunal por medio de auto acuerda fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto para llevarse a cabo Inspección Judicial de la presente causa.
En fecha 15/01/2025, siendo las 10:00 a.m., se llevo a cabo el acto de Inspección Judicial en la presente causa.
En fecha 21/01/2025, se recibió escrito presentado por la ciudadana Abg. ZORAIDA MARIA PRIMERA LUGO, plenamente identificada en autos, mediante el cual solicita copias certificadas de la totalidad del expediente y sus últimas actuaciones.
En fecha 24/01/2025, el Tribunal por medio de auto, acuerda expedir copias certificadas solicitadas mediante escrito de fecha 21/01/2025.
En fecha 13/02/2025, el Tribunal por medio de auto el Juez Suplente de este Tribunal Abg. HERMES PIRONA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.511.934, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19/02/2025, el Tribunal por medio de auto acuerda fijar la presente causa para el acto de presentación de informes el cual se llevara a cabo al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente.
En fecha 13/03/2025, se recibió escrito de informe presentado por la ciudadana Abg. ZORAIDA MARIA PRIMERA LUGO, plenamente identificada en autos, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 14/03/2025, se recibió escrito de informe presentado por la ciudadanas MELIDA DEL VALLE RUIZ DAVILA y NORMA RAMONA RUIZ DAVILA, plenamente identificadas en autos, debidamente asistidas por los abogados NORMELID DE JESUS MORA RUIZ y MARIA CLARET DE JESUS PINEDA ROJAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 216.749 y 238.089, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 17/03/2025, el Tribunal por medio de auto ordena agregar escritos de informes presentados en fechas 13/03/2025 y 14/03/2025.
En fecha 31/03/2025, el Tribunal por medio de auto y de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, acuerda fijar el Lapso de Sesenta (60) días a los fines de Dictar sentencia en la presente causa, en la misma fecha se recibió escrito presentado por la ciudadana Abg. ZORAIDA MARIA PRIMERA LUGO, plenamente identificada en autos, constante de dos (02) folios útiles, asimismo el Tribunal por medio de auto ordena agregar escrito presentado en fecha 31/03/2025.

SÍNTESIS DE LA CAUSA
La controversia se origina con la demanda interpuesta por la ciudadana ZORAIDA MARÍA PRIMERA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.513.778, asistida por el profesional del derecho PEDRO JESÚS CHIRINO SANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 190.353, quien alega ser heredera del ciudadano BLAS GUMERSINDO PRIMERA, propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación enclavada en una parcela de terreno de 210 m², ubicada en la Calle Ampies de Santa Ana de Coro, adquirida por su padre mediante documento protocolizado en fecha 21 de marzo de 1988.
La actora solicita la nulidad de un Título Supletorio sobre bienhechurías (un galpón) construidas en la referida parcela, otorgado al ciudadano IVÁN RUIZ (causante de las demandadas), en fecha 25 de marzo de 1999, y protocolizado en fecha 7 de Octubre de 2002 por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, registrado bajo el Nº 18, Folio 154 al 167, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2017. Arguye que dicho título fue obtenido de forma fraudulenta, con testimonios falsos, ya que el señor IVÁN RUIZ jamás construyó galpón alguno en la propiedad de su padre. Por vía de consecuencia, solicita la nulidad del contrato de venta de la parcela de 210 m² que la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón otorgó a la Sucesión Iván Ruiz en fecha 21 de octubre de 2016, registrado el 14 de Febrero de 2017 por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, inscrito bajo el Nº 2017.104, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.7171, correspondiente al folio real del año 2017.
Las demandadas, al dar contestación a la demanda, opusieron la defensa perentoria de prescripción de la acción, alegando que, desde la protocolización del Título Supletorio en 2002, hasta la fecha de admisión de la demanda en 2024, transcurrieron más de 21 años. En cuanto al fondo, negaron los hechos, sosteniendo que el Título Supletorio y la posterior venta municipal recaen sobre un inmueble distinto y separado del de la actora. Afirman ser propietarias de una parcela de 224,14 m², signada con el Nro. 80, donde funcionaba un taller de herrería propiedad de su padre, la cual es lindera al sur y al este con la propiedad de la demandante, que es una parcela de 210 m² signada con el Nro. 35-B.
Tramitada la causa, y evacuadas las pruebas, entre ellas una inspección judicial, las partes presentaron sus informes, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, establecido los límites de la presente controversia, pasa este juzgador a realizar sus consideraciones para decidir, analizando en primer lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, por ser un punto de derecho que, de prosperar, haría innecesario el análisis del mérito de la causa.
I. De la Defensa de Prescripción de la Acción
parte demandada opone la prescripción de la acción de nulidad, fundamentada en que el Título Supletorio cuya anulación se pretende fue debidamente protocolizado ante la oficina de registro competente en fecha 7 de Octubre de 2002, mientras que la demanda fue admitida el 19 de Junio de 2024, habiendo transcurrido un lapso de veintiún (21) años y ocho (8) meses, lo que denota que ha transcurrido en exceso el lapso para ejercer válidamente la acción.
Para dirimir este punto, es imperativo calificar la naturaleza de la nulidad invocada por la actora. La demandante fundamenta su pretensión en la existencia de un fraude o dolo en la obtención del Título Supletorio, alegando que se utilizaron testimonios falsos para engañar al Tribunal. Estos vicios, al afectar el consentimiento o la buena fe en la formación de un acto, dan lugar a una nulidad relativa y no absoluta. La nulidad absoluta está reservada para aquellos actos que contravienen el orden público, las buenas costumbres o una disposición prohibitiva de la ley, o que carecen de los elementos esenciales para su existencia (consentimiento, objeto y causa), supuestos que no se configuran en el presente caso. La acción por dolo, al ser un vicio del consentimiento, busca proteger un interés particular y, por ende, es susceptible de sanearse por el transcurso del tiempo.
La parte actora, alega que la prescripción es inaplicable, pues solo tuvo conocimiento de los documentos fraudulentos en el mes de Julio de 2017, momento en el cual procedió a oponerse administrativamente ante la Cámara Municipal.
Al respecto, es menester distinguir entre la nulidad absoluta y la relativa. Pues la acción para solicitar la nulidad absoluta de un acto es, por regla general, imprescriptible. Sin embargo, dicha nulidad está reservada para aquellos actos que violan normas de orden público o que carecen de los elementos esenciales para su existencia, como ya lo habíamos dicho. Por otro lado, la acción para solicitar la nulidad relativa, que es aquella establecida en protección de intereses particulares, como en los casos de vicios del consentimiento (error, dolo, violencia), sí está sujeta a un lapso de prescripción.
En este orden de ideas, el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano es diáfano al establecer que “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años”, este es el lapso de prescripción aplicable a las acciones de nulidad relativa. Si bien la norma indica que el lapso corre desde el descubrimiento del dolo, este principio debe ser interpretado en armonía con el sistema de publicidad registral que impera en Venezuela, la cual ha establecido que este tiempo no empieza a correr, en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; y en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos.
La actora fundamenta su pretensión en la existencia de un fraude y dolo en la obtención del Título Supletorio. Si bien alega haber descubierto el fraude en 2017, no puede soslayarse el principio de publicidad registral. La protocolización de un documento en el Registro Público le otorga efectos erga omnes, es decir, lo hace oponible a terceros. La protocolización del documento ante el Registro Público, como ocurrió con el Título Supletorio en el año 2002, le confiere publicidad y efectos erga omnes.
Este acto crea una presunción de conocimiento que no admite prueba en contrario (iuris et de iure) para todos los terceros. Pretender que el "descubrimiento" del acto se produjo en 2017, es decir, quince años después de su inscripción pública, es jurídicamente irrazonable y atentaría contra la seguridad jurídica, pilar fundamental de nuestro Estado de Derecho. La finalidad del Registro es precisamente, evitar estados de incertidumbre prolongados, permitiendo que cualquier persona diligente conozca la situación jurídica de los bienes. La inacción de la parte actora y de su causante durante más de dos décadas no puede ser premiada.
Adicionalmente, la oposición que la actora alega haber formulado ante la Cámara Municipal en 2017, si bien es una manifestación de su disconformidad, no constituye una causa legal de interrupción de la prescripción civil. El artículo 1.969 del Código Civil establece taxativamente las causas de interrupción: la interposición de una demanda judicial, un decreto de embargo, o cualquier otro acto que la ley considere como tal. Una gestión administrativa no tiene la virtualidad de interrumpir el lapso prescriptivo de una acción civil de nulidad.
La finalidad de la publicidad registral es precisamente, dar certeza y seguridad jurídica, permitiendo que cualquier interesado pueda conocer la situación jurídica de un inmueble.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000305, de fecha 26 de Mayo de 2016, expediente N° 15-779, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, si bien referida a un caso de simulación, sentó un criterio aplicable a la oponibilidad derivada del registro:
“(...) la publicidad registral da una garantía a la colectividad en general, y en el caso de los terceros interesados en contratar sobre el inmueble, otorga seguridad jurídica, en el sentido de que lo que consta en el Registro se presume cierto, y lo que no está registrado se reputa inexistente para dichos terceros (...)”.
En este sentido conforme a lo anterior, pretender la demandante que el lapso prescriptivo comience a correr casi quince (15) años después de la inscripción registral del acto que se impugna, basándose en un supuesto desconocimiento, atentaría gravemente contra la seguridad jurídica que el sistema registral busca proteger. La inscripción del Título Supletorio en el año 2002, constituyó un acto público que notificaba a la colectividad de la existencia de las bienhechurías y de la posesión ejercida por el ciudadano IVÁN RUIZ sobre ellas. La inacción de la parte actora y/o su causante por más de dos décadas no puede ser subsanada en detrimento de los derechos adquiridos por las demandadas.
Por lo tanto, al haber transcurrido con creces el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 1.346 del Código Civil desde la fecha de su registro, la acción para solicitar la nulidad del Título Supletorio se encuentra manifiestamente prescrita. ASÍ SE DECIDE.-
II. Del Fondo de la Controversia
No obstante, lo anterior, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, este Juzgador considera pertinente pronunciarse sobre el fondo del asunto, analizando el acervo probatorio para determinar si, como alega la actora, los documentos impugnados recaen sobre el mismo y único inmueble de su propiedad.
A) De la Identidad de los Inmuebles
El eje central de la demanda es la afirmación de que el Título Supletorio y la venta Municipal recaen sobre la misma parcela de 210 m², donde se ubica la casa del causante de la actora. Sin embargo, de las pruebas cursantes en autos se desprenden serias dudas sobre esta identidad.
Las demandadas promovieron y ratificaron la ficha catastral Nro. 111403001008025, la cual identifica una "PARCELA DE TERRENO PROPIO DE 224,14mts², de superficie, signada con el Nro. 80", perteneciente a la sucesión IVÁN ANTONIO RUIZ. Por su parte, la ficha catastral de la actora, identificada con el Nro. 111403001008C22, describe una "PARCELA MUNICIPAL DE 210 Mts², signada Nro. 35-B".
La existencia de dos fichas catastrales distintas, con numeraciones, superficies y titulares diferentes, constituye un poderoso indicio de que se trata de dos inmuebles distintos y no de uno solo. La Sala Político-Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00793, de fecha 11 de Junio de 2014 (Expediente Nº 2013-0599), ha resaltado el valor del catastro como herramienta técnica para la identificación de inmuebles. La simple alegación de la actora de que "las señaladas numeraciones catastrales fueron manipuladas para justificar una simulación", al no estar acompañada de prueba alguna que demuestre tal manipulación, constituye una afirmación de parte carente de valor probatorio.
Adicionalmente, el Título Supletorio en cuestión fue promovido para acreditar la posesión sobre unas bienhechurías consistentes en un "GALPON", mientras que el título de propiedad del padre de la actora es sobre una "vivienda". Esta diferencia en la naturaleza de la construcción descrita en cada documento refuerza la tesis de la existencia de dos propiedades con usos distintos: una residencial y otra comercial (taller de herrería).
La propia inspección judicial solicitada por la actora resultó ineficaz para probar su dicho. En dicha acta, el Tribunal dejó constancia de que "no se puede determinar la superficie del Terreno" por no contar con un experto. Durante la misma, la representación de la parte demandada aclaró que no discutía la propiedad de la bienhechuría inspeccionada (la casa de la actora), sino que la misma se encontraba en un inmueble diferente al suyo, y que ambas propiedades son linderas. Esta manifestación, unida a la falta de prueba técnica que demostrara la superposición de los terrenos, debilita fatalmente la pretensión de la demandante.
B) Del Valor Probatorio y la Carga de la Prueba del Fraude
La actora fundamenta toda su causa en un supuesto fraude cometido por el ciudadano IVÁN RUIZ y sus testigos al obtener el Título Supletorio. Sin embargo, en derecho, el fraude no se presume; debe ser probado de manera fehaciente por quien lo alega (actori incumbit probatio).
La Sala de Casación Civil, en su pacífica y reiterada doctrina, como la contenida en la sentencia N° 510, de fecha 29 de Noviembre de 2000 (Expediente 00-349), ha establecido que:
"La doctrina y la jurisprudencia patria, de forma unánime y constante, han sostenido que el dolo y el fraude no se presumen, sino que deben ser probados por quien los alega, de forma clara, precisa y concluyente, pues la buena fe, por el contrario, siempre se presume".
En el presente caso, la actora no ha aportado al proceso prueba alguna que demuestre de forma concluyente que los testigos que declararon en el procedimiento de Título Supletorio del año 1999, faltaron a la verdad, o que el ciudadano IVÁN RUIZ, engañó al Tribunal de la época. Sus afirmaciones se basan en deducciones y presunciones, como la de que el galpón descrito era en realidad el de un vecino, lo cual no pasa de ser una mera conjetura sin sustento probatorio.
Frente a estas alegaciones, la parte demandada ha presentado documentos públicos que gozan de una presunción de legalidad y veracidad, como lo son el Título Supletorio debidamente protocolizado, la Ficha Catastral a su nombre, y el documento de venta emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda, precedido por la aprobación del Concejo Municipal. Desvirtuar la fe pública que emana de estos instrumentos requiere una prueba robusta e inequívoca del fraude alegado, carga que la parte actora no ha satisfecho.
Por lo tanto, al ponderar las pruebas, este Tribunal otorga mayor valor probatorio a los instrumentos públicos presentados por la demandada, frente a las alegaciones de fraude no probadas de la parte actora.
C) De la Naturaleza Jurídica del Título Supletorio y la Venta Municipal
La parte actora cita correctamente la jurisprudencia del nuestro Alto Tribunal, que establece que el Título Supletorio no es un documento traslativo de la propiedad del terreno. En efecto, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar que estas diligencias son para "asegurar la posesión", quedando a salvo los derechos de terceros.
Sin embargo, es precisamente esta naturaleza jurídica la que apoya la tesis de la defensa. El Título Supletorio obtenido por IVÁN RUIZ, en 1999, le otorgó un derecho de posesión legítima sobre las bienhechurías que él declaró haber construido (el galpón). Años más tarde, sus herederas, como poseedoras legítimas de dichas bienhechurías, solicitaron y obtuvieron del ente propietario del terreno (la Alcaldía, por tratarse de terrenos ejidos) la venta del mismo. Este es un procedimiento habitual y legal para la regularización de la tenencia de la tierra en zonas urbanas.
El acto de la Alcaldía de vender la parcela a la SUCESIÓN IVÁN RUIZ no es, per se, un acto fraudulento. Es el reconocimiento del derecho preferente que tiene el poseedor de las bienhechurías para adquirir el terreno sobre el cual se asientan. La nulidad de dicha venta solo podría prosperar si se demostrara fehacientemente que el terreno vendido es el mismo que ya era propiedad privada del padre de la actora, lo cual, como se analizó, no fue probado en autos.
En conclusión, la cadena de hechos más plausible y respaldada por las pruebas es la siguiente: el ciudadano BLAS GUMERSINDO PRIMERA, era propietario de una casa en la parcela N° 35-B; de forma contigua, el ciudadano IVÁN RUIZ, poseía un galpón en la parcela N° 80; este último formalizó su posesión sobre las bienhechurías mediante un Título Supletorio; y finalmente, sus herederas adquirieron la propiedad del terreno ejido subyacente mediante compra a la Municipalidad. La actora no logró desvirtuar esta secuencia de hechos con pruebas suficientes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, SUCESIÓN IVAN RUIZ, conformada por las ciudadana MELIDA RUIZ y NORMA RUIZ, venezolanas mayores de edad titulares de las cedula de identidad Nros. V- 7.496.410 y V- 5.288.392.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO Y NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana ZORAIDA MARÍA PRIMERA LUGO, en representación de la sucesión de BLAS GUMERSINDO PRIMERA, teniéndose de validez y plenos efectos jurídicos del Título Supletorio Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha siete (7) de Octubre del año dos mil dos (2002), registrado bajo el Nº 18, Folio 154 al 167, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2017; y del contrato de venta celebrado entre la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón y la SUCESIÓN IVÁN RUIZ, registrado en fecha catorce (14) de Febrero de 2017, por ante el Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, inscrito bajo el Nº 2017.104, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.7171, correspondiente al folio real del año 2017.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: El presente fallo ha sido dictado fuera del lapso a que se contrae el artículo 515 ibídem y se ordena notificar mediante boleta a las partes y entréguense al alguacil a los fines de su práctica de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en fecha Ut-Supra. AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. –

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE LUIS CHIRINO. EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. IVAN JOSE MARIN RAMOS



NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 00:00 de la mañana. - Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron las boletas de notificación para las partes- Conste, Coro, fecha ut-supra. -
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. IVAN JOSE MARIN RAMOS



ABG.JLCH/IVAN/Kenny
Exp. Nº 16.107-24