REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 27 DE JUNIO DE 2025
AÑOS: 215º y 166º
EXPEDIENTE Nro. 16.142-25
DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO AMAYA DAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.923.565, con domicilio en el Sector Los Claritos II, Calle Iturbe con Callejón van Grieken, casa s/n, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: Abg. LILIANA ALDANA MARIN y ERNERYS ACOSTA GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 155.794 y 154.443.
DEMANDADA: EPIFANIA ESTHER SOLANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 11.138.022, domiciliada en la Urbanización Ampies, Calle 2, casa No. 15, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano FREDDY ANTONIO AMAYA DAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.923.565, con domicilio en el Sector Los Claritos II, Calle Iturbe con Callejón van Grieken, casa s/n, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por las ciudadanas Abg. LILIANA ALDANA MARIN y ERNERYS ACOSTA GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 155.794 y 154.443, en contra de la ciudadana EPIFANIA ESTHER SOLANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 11.138.022, domiciliada en la Urbanización Ampies, Calle 2, casa No. 15, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Admitida como quedare tal demanda en fecha 23 de Abril de 2025, se ordena la citación de la parte demandada ciudadana EPIFANIA ESTHER SOLANO HERNANDEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 25 de Abril de 2025, el ciudadano FREDDY AMAYA, plenamente identificado en autos, asistido por la ciudadana Abg. ERNERYS ACOSTA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 154.443, consigna diligencia en la cual consigna finiquito de garantía hipotecaria, constante de Un (01) folio útil.
En fecha 25 de Abril de 2025, el ciudadano FREDDY AMAYA, plenamente identificado en autos, asistido por la ciudadana Abg. ERNERYS ACOSTA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 154.443, consigna diligencia en la cual otorga poder Apud acta a los ciudadanos Abg. LILIANA ALDANA MARIN, ERNERYS ACOSTA GARCIA y YSAAC ELIAS PEREZ GARVETT, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 155.794, 154.443 y 87.507.
En fecha 28 de Abril de 2025, el Tribunal mediante auto acuerda tener como Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY AMAYA, plenamente identificado en autos, a las ciudadanas Abg. LILIANA ALDANA MARIN, ERNERYS ACOSTA GARCIA y YSAAC ELIAS PEREZ GARVETT, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 155.794, 154.443 y 87.507.
En fecha 05 de Mayo de 2025, la ciudadana Abg. LILIANA ALDANA, inscrita en el IPSA, bajo el No. 155.794, actuando con el carácter de acreditada en autos, presenta diligencia mediante la cual consigna copia del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de Mayo de 2025, el Tribunal por medio de auto ordena librar compulsa de citación la parte demandada ciudadana EPIFANIA ESTHER SOLANO HERNANDEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 26 de Mayo de 2025, la Alguacil Titular de este despacho consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana EPIFANIA ESTHER SOLANO HERNANDEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 23 de Junio 2025, la ciudadana EPIFANIA ESTHER SOLANO HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, asistida por el ciudadano Abg. ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el IPSA bajo el No. 62.018, consigna escrito de contestación, constante de Un (01) folio útil.
En fecha 26 de Junio de 2025, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos el escrito de contestación presentado por la parte demandada en fecha 23 de Junio de 2025.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
“…Yo, EPIFANIA ESTHER SOLANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.138.022, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 9.528.251, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 62.018, Telf., 04146835052, C.e: aliriopalenciadovale@hotmail.com, acudo ante su competente autoridad para contestar la demanda de partición de Bienes conyugales.
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
Ante la pretensión del demandante, es menester contestar la demanda aceptando la existencia de una relación matrimonial, así como su disolución en la oportunidad indicada por el demandante, además de la necesidad de partir, pero debo alegar que nunca tuve la intención de impedir la partición del único bien, la cual le había planteado al actor hacerla de mutuo acuerdo. No obstante, debo señalar mi desacuerdo con la estimación o valor del bien cuya partición y liquidación solicita el actor, de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N°J-08, de la Urb. El Bosques, ubicada en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con una superficie de 180 mts2, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con la parcela J-09. SUR: Con la parcela J-07. ESTE: Con Terrenos que son o fueron de la Sra. Amelia Arocha de Otero y OESTE: Con la quinta transversal, la cual fue adquirida en fecha 06 de Abril de 2002; Bajo el N° 06: Folios 49 al 60; Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 2001.
En virtud de las consideraciones que preceden, es por ello que no hago OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN NI DISCUTO EL CARÁCTER O CUOTA DE LOS INTERESADOS EN LOS TÉRMINOS PLANTEADOS POR EL ACTOR pero MANIFIESTO NO ESTAR DE ACUERDO CON EL PRECIO ESTIMADO POR CONSIDERAR UN PRECIO IRRISORIO…”
Corresponde a esta jurisdiccente pronunciarse sobre el presente juicio de partición de bienes de comunidad conyugal en prima fase, para lo cual resulta menester efectuar algunas consideraciones previas sobre el tema en estudio.
La partición de bienes comunes debe entenderse como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En el caso bajo análisis la participación que se solicita se refiere a los bienes en común obtenidos bajo el régimen de comunidad conyugal.
Al respecto, nuestro Código Civil establece con respecto a los bienes que conforman la comunidad de gananciales en su artículo 156 lo siguiente:
Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso o durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Ahora bien, el procedimiento de partición aplicable se encuentra regulado en nuestra norma civil adjetiva, en el artículo 777 y siguientes, citando el primero de ellos a continuación:
“…Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…” Destacado del Tribunal.
En el caso bajo análisis la parte actora ciudadano FREDDY ANTONIO AMAYA DAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.923.656, demanda la partición de los bienes obtenidos dentro de la comunidad conyugal, señalando en su escrito libelar lo siguiente: 1) Que mediante sentencia de fecha 13/12/2012, dictada por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quedó disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el 24/09/1999, con la demandada de autos; 2) Señala que el bien que integra la Comunidad Conyugal es el que a continuación expresa: ACTIVO 1: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre el construido, ubicado en la Urbanización El Bosque, distinguida con el No. J-8, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela J-9; SUR: Con la parcela J-7; ESTE: Con terreno que son o fueron de la señora Amelia Arocha de Otero y OESTE: Con calle quinta transversal, con una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180Mts2), según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Miranda en fecha 6 de Abril de 2001, bajo el No. 6, folio 49 al 60, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 2° Trimestre del año 2001. Cuyo valor actual es de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), dicho inmueble fue adquirido mediante préstamo bancario, con hipoteca en fecha 6 de Abril de 2001, dentro de la unión matrimonial.
Admitida como fuere la demanda en los términos precitados en el artículo 777 de la norma adjetiva, se ordena la citación de la demandada de autos para la oportunidad de la contestación.
En el caso de marras, la ciudadana EPIFANIA ESTHER SOLANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 11.138.022, domiciliada en la Urbanización Ampies, Calle 2, casa No. 15, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, demandada de autos, compareció oportunamente a dar contestación a la demanda, mas no se hizo formal oposición respecto del inmueble constituido por una parcela de terreno y casa sobre el construido, ubicado en la Urbanización El Bosque, distinguida con el No. J-8, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela J-9; SUR: Con la parcela J-7; ESTE: Con terreno que son o fueron de la señora Amelia Arocha de Otero y OESTE: Con calle quinta transversal, con una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180Mts2), según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Miranda en fecha 6 de Abril de 2001, bajo el No. 6, folio 49 al 60, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 2° Trimestre del año 2001, adquirido mediante préstamo bancario, con hipoteca en fecha 6 de Abril de 2001, cancelado ya en su totalidad.
Al respecto debe este Tribunal destacar el contenido del artículo 778 del Consigo de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“…Artículo 778. En el acto de la contestación, (i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)….” (Destacado del Tribunal)
En tal virtud, y en atención al contenido del artículo 778 del Código Procedimiento Civil, este jurisdiccente estima menester acordar la partición con respecto del bien señalado por el accionante de autos en su escrito libelar toda vez que la demandada no manifestó oposición al respecto, ni planteó discusión en cuanto a la cuota de los interesados, mas si manifestó no estar de acuerdo con el precio estimado del bien inmueble por considerar un precio irrisorio y siendo que la demanda se encuentra apoyada en documentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, es por lo que este Tribunal estima procedente dicha partición, y acuerda el emplazamiento de las partes para el décimo día siguiente en los términos previstos en la norma citada ut supra. Y así se establece.
DISPOSITIVA DEL FALLO
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano FREDDY ANTONIO AMAYA DAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.923.565, con domicilio en el Sector Los Claritos II, Calle Iturbe con Callejón van Grieken, casa s/n, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por las ciudadanas Abg. LILIANA ALDANA MARIN y ERNERYS ACOSTA GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 155.794 y 154.443, en contra de la ciudadana EPIFANIA ESTHER SOLANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 11.138.022, domiciliada en la Urbanización Ampies, Calle 2, casa No. 15, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
SEGUNDO: Se ordena la PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los ciudadanos FREDDY ANTONIO AMAYA DAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.923.565, con domicilio en el Sector Los Claritos II, Calle Iturbe con Callejón van Grieken, casa s/n, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra de la ciudadana EPIFANIA ESTHER SOLANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 11.138.022, domiciliada en la Urbanización Ampies, Calle 2, casa No. 15, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Tal partición versara únicamente sobre el bien señalado por el demandante de autos en su escrito libelar, sobre el cual no se planteó oposición. En tal sentido y de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el emplazamiento de las partes para el décimo (10º) día siguiente al que conste en autos su notificación, a los fines de que se proceda a la designación del partidor, la cual se celebrará en los términos previstos en la norma citada Ut-Supra.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintisiete (27) día del Mes de Junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. IVAN JOSE MARIN RAMOS,
NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 11:30 de la mañana. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste. (Iván).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. IVAN JOSE MARIN RAMOS,
Exp. Nro. 16.142-25.
ABG. JLCH/IJMR/Iván.
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