REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO,30 DE JUNIO DE 2025
AÑOS: 215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 16.028-2023.
DEMANDANTE: ANGEL MIGUEL ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.310.741, domiciliado en la Calle Borregales, Casa S/N, Sector Monteverde, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: Abg. NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 117.458.
DEMANDADOS: Sucesión de VALENTIN BRICELIO HERNANDEZ e HILDA SOTO, integrada por los ciudadanos JUAN MANUEL HERNANDEZ SOTO, HIDELMARO ANTONIO SOTO, LIZANDRO JOSE HERNANDEZ SOTO, WILLIAM ANTONIO SOTO, NIEVES LERICA HERNANDEZ SOTO, MARIANELA SOTO, NELSA COROMOTO SOTO, GUSTAVO ANTONIO SOTO, JUANA ZULAY SOTO, HENRY ALBERTO SOTO, ANGEL RAFAEL SOTO, CANDELARIO JOSE SOTO, EMERITA JOSEFINA SOTO y MARITZA ISABEL SOTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.524.187, V-11.802.609, V-12.488.559, V-12.489.121, V-13.203.780, V-14.654.215, V-4.646.802, V-5.288.058, V-5.300.650, V-9.509.590, V-9.514.683, V-9.927.345, V-9.932.835 y V-7.484.978.
MOTIVO: DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
En fecha 16/01/2024, Este Tribunal estando en lapso para sentenciar el fondo de la controversia, procedió a realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que motivaron el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional en los siguientes términos:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa formulada por el ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ SOTO, respecto a la legitimidad del actor en el presente juicio.
SEGUNDO: Acuerda llamar al proceso a los ciudadanos HIDELMARO ANTONIO SOTO, LIZANDRO JOSE HERNANDEZ SOTO, WILLIAM ANTONIO SOTO, NIEVES LERICA HERNANDEZ SOTO, MARIANELA SOTO, NELSA COROMOTO SOTO, GUSTAVO ANTONIO SOTO, JUANA ZULAY SOTO, HENRY ALBERTO SOTO, ANGEL RAFAEL SOTO, CANDELARIO JOSE SOTO, EMERITA JOSEFINA SOTO y MARITZA ISABEL SOTO, esta ultima en la persona de su apoderado el ciudadano JUAN MANUEL HERNANDEZ SOTO, plenamente identificado en autos, venezolanos, mayores de edad, titular de as cedulas de identidad Nros. V-11.802.609, 12.488.559, 12.489.121, 13.203.780, 14.654.215, 4.646.802, 5.288.058, 5.300.650, 9.509.590, 9.514.683, 9.927.345, 9.932.835 y 7.484.978, respectivamente, a objeto de que integren conjuntamente con el demandado ciudadano JUAN MANUEL HERNANDEZ SOTO, el litisconsorcio pasivo necesario en la causa bajo análisis; queda entendido que una vez conformada la correcta integración de la relación jurídico procesal, los terceros llamados al proceso a formar parte del litisconsorcio pasivo para el ejercicio de sus derechos, podrán pedir la reposición de la causa, o por argumento ad contrario, vale decir en caso de no solicitar la reposición, la causa continuara en el estado en que se encuentra para el momento que se emite la presente resolución, es decir vista para sentencia definitiva de fondo.
TERCERO: Libréense las notificaciones a los ciudadanos HIDELMARO ANTONIO SOTO, LIZANDRO JOSE HERNANDEZ SOTO, WILLIAM ANTONIO SOTO, NIEVES LERICA HERNANDEZ SOTO, MARIANELA SOTO, NELSA COROMOTO SOTO, GUSTAVO ANTONIO SOTO, JUANA ZULAY SOTO, HENRY ALBERTO SOTO, ANGEL RAFAEL SOTO, CANDELARIO JOSE SOTO, EMERITA JOSEFINA SOTO y MARITZA ISABEL SOTO, respectivamente, esta ultima en la persona de su apoderado el ciudadano JUAN MANUEL HERNANDEZ SOTO, plenamente identificado en autos, y una vez que consten en autos la última de las notificaciones la causa continuara su curso normal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese mediante boleta a las partes de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: De conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente resolución en el Archivo de este Tribunal.
Una vez notificadas las partes del fallo anterior, riela al folio 135, diligencia de fecha 06/02/2024, por el Abg. Nehomar Chirinos inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 117.458, actuando con el carácter de autos, donde Apela de la sentencia de fecha 16 de Enero de 2024, en la presente causa.
Sustanciada la apelación en alzada, se verifica de las actas procesales que en fecha 23/05/2024, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emitió sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nehomar Chirinos, apoderado judicial del ciudadano ANGEL MIGUEL ZARRAGA, mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2024.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaro Improcedente la defensa de fondo formulada por el ciudadano JUAN MANUEL HERNANDEZ SOTO, respecto a la legitimidad del accionante en el presente juicio; asimismo acordó a llamar al proceso a los ciudadanos HILDEMARO ANTONIO SOTO, LIZANDRO JOSE HERNANDEZ SOTO, WILLIAM ANTONIO SOTO, NIEVES LERICA HERNANDEZ SOTO, MARIANELA SOTO, NELSA COROMOTO SOTO, GUSTAVO ANTONIO SOTO, JUANA ZULAY SOTO, HENRY ALBERTO SOTO, ANGEL RAFAEL SOTO, CANDELARIO JOSE SOTO, y EMERITA JOSEFINA SOTO, para que en conjunto con el demandando integren el liticonsorcio pasivo necesario; y en caso que alguno de ellos solicitare la reposición de la causa, deberá acordarse; caso contrario, deberá el juez proceder a dictar la sentencia definitiva correspondiente.
TERCERO: Se condena en costas recursivas, conforme al Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, recibidas las actuaciones por ante este Juzgado, en fecha 25/06/2024, el Tribunal por medio de autos le da entrada al expediente y el Juez Abg. José Luis Chirino se Aboca a su conocimiento.
Posteriormente, en fecha 01/07/2024, el Tribunal por medio de auto, insta a la parte demandada ciudadano JUAN MANUEL SOTO HERNANDEZ indique los datos pertinentes, a los fines de realizar el llamado al proceso mediante boletas de notificación de conformidad a el Artículo 233 del código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos HILDEMARO SOTO HERNANDEZ, LIZANDRO SOTO HERNANDEZ, WILLIAM SOTO Y OTROS, para que conformen el litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa, información que fue suministrada por el apoderado judicial del actor mediante diligencia que corre inserta al folio 157 del expediente.
En fecha 08/01/2025, el Tribunal por medio de auto ordena librar boletas de notificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
En fecha 14/01/2025, la alguacil ciudadana Gessimar Gómez, consigna Boletas de notificación debidamente libradas a los ciudadanos LIZANDRO JOSÉ SOTO HERNÁNDEZ, HILDEMARO ANTONIO SOTO, WILLIAM ANTONIO SOTO, NIEVES LERICA HERNÁNDEZ SOTO, MARIANELA SOTO, NELSA COROMOTO SOTO, GUSTAVO ANTONIO SOTO, JUANA ZULAY SOTO, MARITZA ISABEL SOTO, HENRY ALBERTO SOTO, ÁNGEL RAFAEL SOTO, CANDELARIO JOSÉ SOTO y EMERITA JOSEFINA SOTO, quienes fueron debidamente notificados a fin de conformar de manera conjunta con el demandado JUAN MANUEL HERNÁNDEZ SOTO, el litis consorcio activo necesario, todo ello conforme a la sentencia dictada por este despacho en fecha 16/01/2024, en concordancia con la sentencia de fecha 23/05/2024, proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón .
En este sentido, siendo que consta en autos la notificación de los co-demandados llamados al proceso, y en virtud de que transcurrió el lapso correspondiente, no evidenciándose solicitud de reposición por parte de los llamados, es por lo que este juzgador procede a emitir pronunciamiento de fondo en los siguientes términos:
La presente acción versa sobre el DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, por lo que la presente controversia se delimita al establecimiento de linderos sobre los cuales existan dudas entre propiedades colindantes, en este sentido alega el actor en su escrito libelar:
I. Que es legitimo propietario de un inmueble tipo casa, edificado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), sobre una parcela de terreno constante de QUINIENTAS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (581,70 mts), ubicada en el Barrio Monte Verde, Calle Borregales, signado con la nomenclatura interna del INAVI Nº 16TA18873004-A, parroquia San Antonio, Municipio Miranda, todo de acuerdo a documento debidamente registrado inscrito bajo el numero 2012.972, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.1.2840, correspondiente al libro de folio real del año 2012, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón.
II. Que dicho inmueble se encuentra alinderado por el NORTE: Con casa y solar que es o fue de la Familia Zarraga, en una extensión de SESENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (67,64 mts); por el SUR: Casa y solar que es o fue de la Familia Hernández, en una extensión en una extensión de SESENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (67,64 mts); por el ESTE: Que es su frente con la Calle Borregales, en una extensión de OCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (8,60 mts); y por el OESTE: Casa y solar de la familia Medina.
III. Que su posesión sobre el terreno ha sido de forma pacífica y continua con ánimo de dueño por más de 10 años.
IV. Que sus vecinos contiguos en fecha 04/11/2022 le exhortaron a retirar su cercado perimetral en virtud de venta realizada de forma sobrevenida por el municipio, que les había vendido el terreno y que dicha superficie se solapa con su propiedad por el lindero SUR.
Por su parte, se constata de las actas que en fecha 20 de Enero de 2023, la parte demandada hace oposición a la fijación del lindero provisional que pretende determinarse con la participación del experto alegando como punto previo que el accionante ciudadano ÁNGEL MIGUEL ZARRAGA, solicita el deslinde de propiedad contigua en base a un documento registrado donde ostenta la propiedad de la vivienda construida en un terreno municipal, mas no del terreno donde esta construida e igual que este documento de propiedad aparecen dos propietarios primero es la ciudadana Michel Zarraga.
En segundo lugar Ángel Miguel Zarraga, en su escritorio de solicitud dice ser propietario de una vivienda dicho documento esta registrado pero no ostenta la propiedad del terreno, por lo mismo tanto los metros de terreno que el indica como su propiedad es documento municipal ya que no ha hecho solicitud ni a comprado el terreno por lo tanto dicho terreno sigue siendo municipal, mientras que la sucesión Hernández Soto desde hace mas de 20 años solicitud en compra al municipio la parcela de terreno que colinda con la propiedad del señor Ángel Miguel Zarraga dice tener de su propiedad, la familia Hernández Soto ostenta dicha propiedad de terreno, con una cantidad de metros cuadrados, de mil trescientos con 54 metros cuadrados (1.300, 54 mts2).
Por lo que se oponen a lo solicitado por el demandante en su escrito libelar, ya que en su documento de propiedad de la vivienda no demuestra ser propiedad de la parcela del terreno en cambio la familia Hernández Soto traídos al proceso, si tienen la legítima propiedad del área del terreno legítimamente vendido por el Municipio.
Ahora bien, vista la oposición efectuada por el demandado, atacando la cualidad de la parte actora el tribunal emitió su pronunciamiento respecto a esta defensa mediante sentencia de fecha 16/01/2024 que corre inserta de los folios 115 al 124, debidamente confirmada por el tribunal de alzada, tal como se constata en sentencia de fecha 23/05/2024 que corre inserta a los folios 144 al 152 del presente expediente.
Por lo que, los límites de la presente controversia quedan establecidos, en el hecho que el demandante solicita el establecimiento del lindero sur de su propiedad contigua con la de los demandados SUCESION DE VALENTIN HERNADEZ e HILDA SOTO, y que los demandados sostienen que el accionante ANGEL MIGUEL ZARRAGA, ampliamente identificado en autos es solo propietario de la bienhechuría, mas no del terreno cuyo acción constituye el objeto de la presente causa.
En este sentido tenemos que la naturaleza jurídica de la acción de deslinde, según el autor patrio Tulio Alberto Álvarez en su Obra Procedimientos Civiles Especiales Contenciosos, versa sobre una operación técnica, dirigida a ubicar el titulo en el espacio como expresión grafica del mismo.
Así pues, se determina que la acción de deslinde no pretende la disposición de bienes, sino mas bien tiene por objeto separar terrenos cuyos linderos son inciertos, precisamente la naturaleza declarativa de este tipo de acción hace que en muchos casos se ejerza de manera anticipada a otro tipo de acciones, como por ejemplo la acción reivindicatoria.
-II-
Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador por disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, verificado como ha sido la improcedencia de la defensa opuesta por el demandado ciudadano JUAN MANUEL HERNANDEZ SOTO, plenamente identificado en autos, este juzgado pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes a fin de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
En este sentido el demandante promueve a favor de su pretensión de deslinde lo siguiente:
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
RATIFICA documento debidamente registrado inscrito bajo el numero 2012.972, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.1.2840, correspondiente al libro de folio real del año 2012, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón; en donde, de forma DIAFANA, un organismo publico como lo es, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) fijo con la técnica de ingeniería civil correspondiente la mensura y dimensiones espaciales de mi propiedad.
El mencionado documento es valorado de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, siendo que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente razón por la cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio.
Solicita de conformidad con los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, le solicito respetuosamente se sirva establecer la fijación de la oportunidad procesal correspondiente, a objeto de que acompañados y asistidos por la SINDICATURA, y los funcionarios técnicos de CATASTRO MUNICIPAL, adscritos a la Alcaldía del Municipio Miranda pueda su instancia visualizar lo aquí reclamado.
En este sentido, según lo establecido en el articulo 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos el DEBIDO LLAMADO al despacho institucional de la SINDICATURA Y CATASTRO MUNICIPAL adscrita a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, ya que su participación en el presente asunto se trata de una temática que es común a sus intereses, de orden administrativo catastral, siendo útil, necesario y pertinente su intervención en este procedimiento, ya que este despacho publico realizo las ultimas mediciones perimetrales, que hoy son objeto de controversia, Y ESTOS ESTAN PRESTOS A SER COPARTIPES DE LA RESOLUCION DEL PRESENTE ASUNTO, COMO LO HAN MANIFESTADO A LAS PARTES AQUÍ IDENTIFICADAS con la anuencia judicial que competa.
(…) omisis (…)
La presente prueba consta a los folios 94 al 97 del presente expediente, la cual se valora bajo las reglas de la sana critica, de la misma se evidencia la existencia de las propiedades colindantes, así como se constato por este juzgado que el lindero SUR del demandante es el lindero NORTE del demandado y que no posee delimitación física, por cuanto comenzó su delimitación en línea recta pero debido al conflicto existe un desvió en el cercado improvisado de estantillos de madera y alambres revestidos de plantas enredaderas, desvió que culmina o se solapa dentro del inmueble del ciudadano ANGEL MIGUEL ZARRAGA, identificado en autos.
Por su parte, la parte demandada promueve a favor de su pretensión las siguientes pruebas:
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documento de propiedad de una casa construida en terreno Municipal, ubicado en la Calle Borregales, entre Callejón Goitia y el Callejón Borregales, el cual se encuentra registrado bajo el número 338.9.10.1.2840, correspondiente al libro del folio real del año 2012, en el Registro Público Municipal del Municipio Miranda estafo Falcón, dicho documento se encuentra inserto en este expediente desde el folio Nº 06 al folio Nº 12.
2) Copia certificada debidamente registrado bajo el No. 2022.1281, asiento registral 1, inmueble matriculado con el número 338.9.10.1.1281, correspondiente al folio real del año 2022, ante el Registro Público Municipal que se encuentra inserto en este expediente desde el folio Nº 22 al folio Nº 27.
3) Poder de administración amplio y suficiente otorgado por la ciudadana Maritza Ysabel Hernández Soto a JUAN MANUEL HERNANDEZ SOTO, ante la notaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro y luego Registrado en el Registro Público Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 22 de Septiembre de 2022, bajo el número 26, folio 3, Tomo 13, el cual se encuentra inserto en este expediente desde el folio 50 al 56.
4) Recibo de pago de la parcela de terreno ante el departamento de hacienda del Municipio Miranda con sello húmedo que realizara el ciudadano Valentín Brícelio Hernández, en fecha 09 de Mayo de 2011, fue pagado al Municipio la totalidad del terreno vendido por el Municipio Miranda, identificado con la letra “A”.
5) Plano de registro levantado por el técnico adscrito al departamento de catastro del Municipio Miranda, con firma del técnico y sello húmedo del departamento el cual forma parte como anexo al documento de propiedad que fue registrado ante el Registro Público del Municipio Miranda Coro Estado Falcón, y esta inserto en este expediente en el folio 49.
6) Constancia de introducción de solicitud de compra de terreno por nuestro Causante a la Secretaria del Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón de fecha 25 de febrero del 2009.
7) Constancia de Zonificación expedida por el departamento de Ingeniería Municipal con sello húmedo de fecha 30 de diciembre del año 2009.
8) Oficio con sello húmedo expedido por el Alcalde del Municipio Miranda ciudadano Oswaldo Rodríguez León, de fecha 06 de abril del 2011.
9) Acta de deslinde levantada en día 20 del mes de enero del año 2023, en audiencia de deslinde convocada por el Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas y realizada en la Calle Borregales, entre el Callejón Goitia y Callejón Borregales, casa del ciudadano Ángel Miguel Zarraga, Suscrita por el ciudadano Juez Doctor Hermes Antonio Chirinos Pirona, la Secretaria Abogada Angelina Álvarez, el Abogado Nehomar Chirino, como apoderado de la parte demandante, El Sindico Procurador Abogado José David Pernalete Jiménez, el Abogado José Partidas López Adscrito al departamento de Sindicatura del municipio Miranda, el Fiscal Técnico IVAN JOSÉ MARRUFO adscrito a la sindicatura del Municipio Miranda al departamento de sindicatura traído como experto en la operación de deslinde, (el cual fue debidamente juramentado en este acto) mi persona Juan Manuel Hernández Soto, asistido por el profesional del derecho Abogado Ángel Gregorio Morillo; la cual esta inserta en este expediente.
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De la revisión efectuada a dichas documentales, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgador que el inmueble objeto de la presente acción de deslinde está ubicado en la calle Borregales, barrio Monte Verde de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, de las cuales se constata que la superficie del terreno propiedad de la SUCESION DE VALENTIN BRICELIO HERNANDEZ e HILDA SOTO, si bien en el documento de propiedad se establece que posee una superficie de MIL TRECIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (1300,84 M2), se constata de la documental promovida por la parte demandada, signada con el Nº 8 e inserta al folio 73, donde se constata que la venta del prenombrado terreno fue aprobada por la alcaldía en fecha 05-04-2011, sobre una superficie cuya área es de MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VENTICINCO CENTIMETROS (1149,25 M2), es decir que existe un indicio de que la superficie propiedad de la parte demandada pudiese ser menor a las señalada en el documento definitivo de venta.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir este juzgador considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Según el destacado procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, páginas 306 a la 309, expresa: “El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el limite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal (cfr comentario artículo 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (iudex facit ius). (…) Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr PARRA, RAMIRO ANTONIO: La acción de deslinde, cit. por DUQUE SÁNCHEZ, J.R, ob. cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.
Establece el artículo 550 del Código Civil, lo siguiente:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
En este orden, no basta con la disposición contenida en el Código Civil, así mismo ha sido ampliamente establecido por la Doctrina y la Jurisprudencia reiterada las cuales han desarrollado la institución del deslinde, como el acto de “señalar o distinguir los términos o límites de alguna propiedad”, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ello.
Nuestra legislación establece que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. Igualmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e igualmente indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, y a dicha solicitud deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos.
A nivel competencial son los Juzgados de Municipios los competentes para conocer de las solicitudes de deslinde, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, y una vez emplazadas las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora fijado, el Tribunal se constituya en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quién presentará los títulos correspondientes, y en ese mismo acto el Tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con la intervención de un práctico si fuere necesario. Y únicamente en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional, a los fines de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada parte colindante. Y en caso de oposición, a que se refiere el segundo aparte del artículo 723 del Código Civil, los autos deben pasar de Primera Instancia y proseguir la causa por Procedimiento Ordinario tal como sucedió en el trámite del presente asunto.
Ahora bien, señalados los requisitos así como el modo de proceder al deslinde, tenemos que unos de los elementos fundamentales es que la propiedad corresponda a particulares, y no a entes públicos, ya que esta acción tiene como característica esencial, estar relacionada con el orden público, en tanto su propósito es preservar la paz social y evitar todos los conflictos inherentes a toda vecindad, en razón de ello se evidencia dicha situación en el presente asunto el cual versa sobre el deslinde de propiedades contiguas ubicadas en el barrio Monte Verde, calle Borregales de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.
Así pues en la oportunidad de establecer el lindero provisional, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien conoció del presente proceso en prima facie, con la debida asistencia del perito técnico ciudadano IVAN JOSE MARRUFO OLIVERA, plenamente identificado en autos, estableció el lindero provisional de la parte Sur de la siguiente manera: “con una longitud de este a oeste de 61,51 metros lineal y de ancho por el lindero este que es su frente en 8,60 metros lineal y la parte oeste que es su fondo en 8,62 metros lineal”, determinación que recibió oposición por parte del demandado ciudadano JUAN MANUEL HERNANDEZ SOTO, plenamente identificado en autos el cual alega:
“El documento por la parte actora solamente ostenta la propiedad de la vivienda y no la propiedad del terreno, porque el cual pertenece al Municipio y no presento en su libelo alguna solicitud o compra al municipio donde están descritas las medidas tomadas como referencia en este deslinde provisional, en segundo lugar nos seguimos oponiendo ya que la parcela de terreno que colinda por el lado sur con el demandante tiene una medida especifica por el lado este 18,20 metros de ancho que su frente y en el fondo de ancho tiene una medida de 23,48 metros y por el lindero objeto de este deslinde tiene una longitud lineal de este a oeste linealmente tiene una longitud de 62,45 metros lineal, esta venta fue registrado en el registro público municipal como venta excepcional que realizara el municipio a la sucesión Hernández Soto otras de las oposiciones a este deslinde provisional es que Miguel Ángel Zarraga no tiene la cualidad de único propietario a el es copropietario con la ciudadana Michel Zarraga no posee poder de dicha ciudadana y el ciudadano Hernández Soto no ostenta la propiedad absoluto ya que es una sucesión de 14 hermanos erradamente el demandante interpreto un poder otorgado a Juan Manuel Hernández Soto, porque no podía ser el único demandado en este acto”.
(…) omisis (…)
En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en el Título III, del Libro IV, contiene un capítulo especial referido a las propiedades contiguas, en el que se hace especial referencia al derecho real, que califica al deslinde como una acción real, no declarativa de la propiedad, por cuanto esta constituye su presupuesto de conformidad con el artículo señalado ut supra.
La pretensión de deslinde tiene por objeto separar predios contiguos que están confundidos en la parte donde colindan. No es pues, una pretensión atributiva ni privativa de ningún derecho: No agrega ni disminuye nada los derechos preexistentes, así como tampoco, per se, produce ninguna modificación de la situación de hecho en que se encuentren las partes respecto de esos predios.
En este sentido, al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble” a decir del autor Duque Sánchez, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demandado o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos, cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.
En este orden de ideas, del artículo 550 del Código Civil, ut supra trascrito, se desprenden los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, los cuales son:
1. Legitimados. Conforme a la primera parte del referido artículo, a primera vista pareciera que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición que sólo puede ser realizado por el propietario del inmueble, quien tiene la capacidad de disposición. Ahora bien, ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el enfiteuta, el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.
2. Que las propiedades a deslindar sean colindantes, entendiéndose como tal no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existen entre fincas separadas por caminos o corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.
3. Que exista confusión o duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido, la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
Por tanto, determinados de esta forma los requisitos de procedencia, debe este Juzgador analizar la oposición planteada por la parte demandada en fecha 20 de Enero de 2023, así como las pruebas promovidas en las cuales la fundamenta, a los fines de determinar si prospera dicha oposición y en caso contrario confirmar el mencionado lindero determinado en la misma fecha, como lindero definitivo.
Se percata quien aquí imparte Justicia, que una vez abierta la causa a pruebas, la parte demandada tenia la carga de probar sus afirmaciones, toda vez fue la que ejerció el derecho de oponerse a la fijación del lindero provisional, por cuanto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
De acuerdo con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho. La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”
Por este principio la carga corresponde a quien alega, sea un hecho, sea un derecho, por eso quien a su favor pretende una situación, un hecho, debe probar las existencias y veracidad del mismo a través del sistema general.
Así pues vale señalar lo dispuesto en el artículo 723 del Código del Procedimiento Civil el cual señala:
“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado” (Negrillas y subrayado nuestro).
De acuerdo con la interpretación sistemática de la norma supra transcrita, se colige que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.
Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal. (Subrayado nuestro)
De acuerdo con lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar la manera como el demandado se opuso el lindero fijado por el Tribunal competente, incumple con los requisitos legales para ello, por tanto, al ser insuficiente, el Juez de municipio debió tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, pues su proceder trajo como consecuencia, la subversión del procedimiento, creando desigualdades e indefensión para la accionante, toda vez que habiendo quedado firme el lindero establecido, la causa en modo alguno debió continuar por el procedimiento ordinario, dada la falta de oposición advertida. Así se decide.-
Por otra parte del análisis de las actuaciones de la partes en el expediente se constata la parte demandada se limito a promover las documentales que acreditan la cualidad que sobre él recae en el presente asunto como propietario contiguo de un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (1.300,84 M2), no probando sus afirmaciones de hecho ni de derecho, así como tampoco fundamentó probatoriamente su oposición al lindero provisional fijado en la operación de deslinde por tanto la data de ocupación que se deduce de su documento es de fecha posterior a la posesión y propiedad del demandante, sin demostrar documental anterior a la fecha donde inicio la posesión del demandante, o plano topográfico donde se verificara la existencia de la línea divisoria en fecha posterior al año 2012, fecha en la cual el INAVI protocolizó venta a favor del ciudadano ANGEL MIGUEL ZARRAGA, donde se señalo que la propiedad estaba enclavada en un lote de terreno de mayor extensión constante de una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON SETENTA CENTIMETROS (581,70 M2).
En el caso de la parte actora ciudadano ANGEL MIGUEL ZARRAGA, trajo a los autos primero; documento debidamente registrado inscrito bajo el numero 2012.972, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.1.2840, correspondiente al libro de folio real del año 2012, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón; en donde, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) fijo dimensiones espaciales de la propiedad del demandante de la manera que a continuación se transcribe: NORTE: con casa y solar que es o fue de la familia Zarraga, en una extensión de SESENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (67,64 mts), SUR: con casa y solar que es o fue de la familia Hernandez, en una extensión de SESENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (67,64 mts), ESTE: su frente con la calle Borregales en una extensión de OCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (8,60 mts), y OESTE: su fondo con casa y solar que es o fue de la familia Medina en una extensión de OCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (8,60 mts), y constituido por una casa edificada en un área de terreno municipal que no entra en esta venta, que mide: QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (581,70 mts2). Documentos que este Tribunal valora como documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y que hacen plena prueba sobre la legitimidad del actor para intentar el deslinde, cumpliendo de esta forma con el primer requisito señalado supra para interponer la presente acción. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al segundo requisito: “..que las propiedades a deslindar sean colindantes..”, este juzgador observa que de los documentos de compra venta consignados por la parte actora y valorados supra, así como de los documentos consignados por la parte demandada, se desprende claramente que ambos lotes de terrenos colindan, por el lindero SUR el lote de terreno propiedad del demandante ANGEL MIGUEL ZARRAGA, con el lindero NORTE del lote de terreno propiedad de la parte demandada, por lo que es procedente expresar que se cumple con el segundo requisito exigido a los fines de interponer la solicitud de deslinde. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a que: “…exista confusión o duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido..”, ambos documentos coinciden en señalar que están ubicados uno al lado del otro pues en los documentos de evidencia que el lindero SUR del demandante es la propiedad correspondiente a la familia Hernández, y que el lindero NORTE del demandado es el correspondiente a la propiedad de Adelina Zarraga - madre del hoy demandante- evidenciándose de las actas procesales que la data de la posesión u ocupación de la parte accionante es desde el año 2012, fecha en la cual el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) protocolizo la venta, señalándose en dicho documento que no fue tachado por el demandado en su oportunidad legal correspondiente, que el inmueble objeto de la venta está enclavado en una superficie constante de QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (581,70 M2), tal como consta en documento de propiedad que corre inserto del folio 5 al folio 10 del presente expediente.
Todo ello en contraposición al solapamiento que alego el demandado que dicha superficie le pertenece por venta que le hiciera el municipio en el año 2022, mediante documento de inscrito bajo el numero 2022.1281, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.11726, el cual fue acompañado por el demandante a su escrito libelar y que este Tribunal le da pleno valor probatorio.
En este orden se constata de las actas procesales que la data de ocupación legitima del lote de terreno cuyo lindero se encuentra en discusión, es anterior a la compra que hiciera la familia HERNANDEZ SOTO al municipio, razón por la cual, quien juzga considera procedente la interposición de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Como ya se indico anteriormente la acción de deslinde comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas.
Por lo que examinada detenidamente por este órgano jurisdiccional, la solicitud de deslinde y los recaudos acompañados a la misma, tales como el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón numero 2012.972, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.2840, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, y documento de inscrito bajo el numero 2022.1281, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.11726, correspondiente al libro de Folio Real del año 2022, los cuales prestan mérito probatorio pleno por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y haber sido aportados legalmente al proceso de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditan la ocupación y propiedad de uno de los predios al ciudadano ANGEL MIGUEL ZARRAGA, y el otro predio a la SUCESION DE VALENTIN BRICELIO HERNANDEZ e HILDA SOTO, así como de la colindancia entre ambos por los linderos, el primero por el SUR del segundo, y el segundo por el lindero NORTE del primero.
Por lo que este juzgador, de conformidad con el sistema de la sana crítica establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga plena eficacia probatoria al acta de operación de deslinde levantada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta circunscripción judicial, de fecha 20 de Enero de 2023, en tanto presidido por el Juez, quien hizo uso de la regla técnica de la inmediación, estuvo asesorado por un experto como fue el Técnico Superior en Construcción Civil IVAN JOSE MARRUFO OLIVERA, y se contó con la presencia de ambas partes las cuales pudieron alegar, controlar y contradecir el acto.
De manera que, en el caso de autos la parte demandada, quien se opuso para obtener una tutela judicial efectiva, no probó sus afirmaciones de hecho ni de derecho respecto al fondo de la presente controversia, así como tampoco fundamentó probatoriamente su oposición al lindero provisional fijado en la operación de deslinde; por lo que forzosamente este Tribunal siendo que la parte demandada opositora no promovió prueba alguna que permita establecer linderos diferentes a los establecidos provisionalmente, debe declarar sin lugar la oposición formulada y en consecuencia ratifica COMO DEFINITIVO los linderos provisionales fijados en la operación de deslinde. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte opositora JUAN MANUEL HERNANDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.524.187, al lindero fijado provisionalmente por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta circunscripción judicial, de fecha 20 de Enero de 2023. En consecuencia, se DECLARA COMO DEFINITIVO el lindero fijado provisionalmente, descrito en la operación de deslinde de la siguiente manera: con una longitud de ESTE a OESTE de 61,51 metros lineal, y de ancho por el lindero ESTE que es su frente en 8,60 metros lineal y la parte OESTE que es su fondo en 8,62 metros lineal, como lindero SUR de la propiedad del ciudadano ANGEL MIGUEL ZARRAGA, plenamente identificada en autos, adquirida según documento debidamente Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón numero 2012.972, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.2840, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, y como lindero NORTE de la parcela propiedad de la SUCESION DE VALENTIN BRICELIO HERNANDEZ e HILDA SOTO.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, expídase copia certificada al demandado a los fines regístrales consiguientes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se deja copia certificada en el Archivo de este Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Treinta (30) días del Mes de JUNIO de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ELJUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE LUIS CHIRINO,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. IVAN MARIN,
NOTA: La presente decisión se dicto y público en su fecha previo el anuncio de Ley, a la hora de la 11:30 de la mañana. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. IVAN MARIN,
Exp. Nro. 16.028 -2023
ABG.JLCH/CEVA/ABG
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