REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 30 DE JUNIO DE 2025
AÑOS: 215º y 166º
El Tribunal ordena que por Secretaria se practique cómputo a los fines de verificar los días continuos transcurridos desde el día siguiente a la fecha 28 de Febrero de 2025, hasta la presente fecha.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS CHIRINO EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. IVAN JOSE MARIN RAMOS
Nota: El Secretario Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado IVAN JOSE MARIN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.167.574, HACE CONSTAR, que los días de despacho transcurridos desde el veintiocho (28) de Febrero de 2.025, hasta el día treinta (30) de Junio de 2.025, un total de ciento veintidós (122) días, de todo lo cual hay expresa Constancia en el Calendario de éste Tribunal. Determinados de la siguiente manera:
Marzo 2.025
Los días: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 transcurriendo un total de treinta y un (31) días.-
Abril 2.025
Los días: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 transcurriendo un total de treinta (30) días.-
Mayo 2.025
Los días: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 transcurriendo un total de treinta y un (31) días.-
Junio 2.025
Los días: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 transcurriendo un total de treinta (30) días.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. IVAN JOSE MARIN RAMOS
ABG. JLCH/IVAN/Kenny
Exp. Nº 16.132-25
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 30 de Junio de 2.025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 16.132-25
DEMANDANTE: ELITA JOSEFINA ALVARADO DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 746.536, domiciliada en la Urbanización Las Velitas, bloque 32, apartamento 02-01, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL ABG. MARIA TROMPIZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.349.345, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.392.
DEMANDADO: LUIS JOSE VELASCO SANSANETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.112.823, domiciliado en la Avenida Manaure, Edificio Doña Inés, Piso 1, Puerta 2, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO:
DIVORCIO ORDINARIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185, CAUSAL 2º DEL CÓDIGO CIVIL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia el recorrido procesal de la presente demanda con motivo de DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185, CAUSAL 2º DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por la ciudadana ABG. MARIA TROMPIZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 16.349.345, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.392, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELITA JOSEFINA ALVARADO DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 746.536, domiciliada en la Urbanización Las Velitas, bloque 32, apartamento 02-01, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante poder otorgado por la notaria primera de Coro bajo el Nº 46, Tomo 15, Folio 142 hasta el 144 en fecha 05 de Septiembre del 2024, en contra del ciudadano LUIS JOSE VELASCO SANSANETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.112.823, domiciliado en la Avenida Manaure, Edificio Doña Inés, Piso 1, Puerta 2, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual fue presentada para su distribución en fecha 07/02/2025, correspondiendo a este Tribunal.
En fecha 11/02/2025, el Tribunal por medio de auto le dio entrada y admite la presente demanda, y ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la misma fecha se libro boleta de Notificación antes mencionada.
En fecha 16/02/2025, la Alguacil Titular de este Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada y debidamente librada al ciudadano FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha 18/02/2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Abg. MARIA TROMPIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.392, mediante la cual solicita copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión de la presente causa.
En fecha 21/02/2025, el Tribunal por medio de auto, acuerda expedir copias simples solicitadas mediante diligencia de fecha 18/02/2025.
En fecha 28/02/2025, el Tribunal por medio de auto, ordena librar compulsa de citación a la parte demandada ciudadano LUIS JOSE VELASCO SANSANETTI, plenamente identificado en autos, en la misma fecha se libro la respectiva compulsa.
En fecha 18/06/2025, el Tribunal por medio de auto el Juez Provisorio de este Despacho Abg. JOSE LUIS CHIRINO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.529.278, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25/06/2025, la Alguacil Titular de este Tribunal consigno Recibo de Citación, sin firmar, debidamente librado al ciudadano LUIS JOSE VELASCO SANSANETTI, plenamente identificado en autos, en virtud de que han trascurrido mas de un mes sin que la parte accionante provea de los medios necesarios para el traslado del alguacil nuevamente al domicilio del ciudadano antes mencionado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, relatado el iter procesal ut supra señalado, este juzgador considera oportuno indicar la Institución de Perención, establecida por el legislador patrio, fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el veintiocho (28) de Febrero de 2025, hasta la presente fecha han transcurrido un total de ciento veintidós (122) Días Continuos, de todo lo cual expresa Constancia en el Calendario de éste Tribunal, sin que la parte demandante haya dado impulso a la obligación que le corresponde respecto a dar impulso a la citación de la parte demandada, sufriendo el presente expediente un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia.
Ciertamente el Legislador patrio en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdiccente de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos analógicos para defender la integridad de la legislación la uniformidad de la jurisprudencia. Para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Este Juzgador en vista de los argumentos doctrinarios como indicados, considera son aplicables al caso en estudio ya que desde la fecha veintiocho (28) de Febrero de 2025, la parte demandante, no ha dado impulso en a la presente causa en procura de materializar la citación del demandado. De este modo bajo criterio para el momento de ser analizada la presente causa debe ser declara procedente la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrió más de treinta (30) días sin que el accionante haya dado impulso a la carga que le corresponde respecto a la citación de la parte demandada Así se decide.-
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrió más de treinta (30) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento sin que el accionante haya dado impulso a la carga que le corresponde respecto a la citación de la parte demandada.
SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE LUIS CHIRINO EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. IVAN JOSE MARIN RAMOS
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 11:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. IVAN JOSE MARIN RAMOS
ABG. JLCH/IVAN/Kenny
Exp. Nº 16.132-25
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