REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 30 DE JUNIO DE 2025
AÑOS: 215º y 166º
EXPEDIENTE Nº 16.147-25
DEMANDANTE:
LUIS JOSE COLINA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.979.011, domiciliado en el Municipio Dabajuro del estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE
ABG. ARGENIS JOSE MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.455.
DEMANDADO: JOSE LUIS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.901.268, domiciliado en Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, residenciado actualmente en la ciudad de Winder, Condado de Barrow del estado de Georgia de los Estados Unidos de Norte América, con dirección física en 377 Roxeywood Way #377, Winder Ga 30680-6159, con teléfono celular (con aplicación WhatsApp) No. +1 (678) 330-5473, y con correo electrónico colinalui1975@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL ABG. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.478.241, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 23.658.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA
TIPO DE SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza Definitiva
NARRATIVA
En fecha 05-05-2025, fue remitido por Distribución del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, presentada por el ciudadano LUIS JOSE COLINA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.979.011, domiciliado en el Municipio Dabajuro del estado Falcón, asistido por el ciudadano Abg. ARGENIS JOSE MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.655.438, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 103.455, en contra del ciudadano JOSE LUIS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.901.268, domiciliado en Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, residenciado actualmente en la ciudad de Winder, Condado de Barrow del estado de Georgia de los Estados Unidos de Norte América, con dirección física en 377 Roxeywood Way #377, Winder Ga 30680-6159, con teléfono celular (con aplicación WhatsApp) No. +1 (678) 330-5473, y con correo electrónico colinalui1975@gmail.com, para su distribución correspondiendo conocer de la misma este Tribunal.-
En fecha 14-05-2025, el Tribunal mediante auto otorga un despacho saneador en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, concediéndole un lapso de Cinco (05) días a los fines de que subsane los defecto u omisiones señaladas en el libelo de la demanda.
En fecha 21-05-2025, el ciudadano LUIS JOSE COLINA SALAS, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano Abg. ARGENIS JOSE MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.455, presenta diligencia mediante la cual otorga Poder Apud-Acta, al ciudadano Abg. ARGENIS JOSE MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.455.
En fecha 21-05-2025, el ciudadano LUIS JOSE COLINA SALAS, plenamente identificado en autos, asistido por el ciudadano Abg. ARGENIS JOSE MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.455, consigna escrito mediante la cual subsana lo solicitado mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2025.
En fecha 23-05-2025, el tribunal por medio de auto admite la presente demanda de Ratificación de Contenido y Firma y ordena la citación de la parte demandada mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-06-2025, el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el IPSA, bajo el No. 23.658, actuando como abogado asistente de la parte demandada, consigna escrito constante de Un (01) folio útil.
En fecha 04-06-2025, el ciudadano Abg. ARGENIS JOSE MOSQUERA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 103.455, actuando con el carácter de acreditado en autos, presenta diligencia mediante la cual solicita copia simple del presente expediente.
En fecha 06-06-2025, el Tribunal por medio de auto acuerda tener como apoderado judicial de la parte demandante al ciudadano Abg. ARGENIS JOSE MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.455, así mismo se ordena agregar a los autos el escrito presentado por el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el IPSA, bajo el No. 23.658, así como también se acuerda expedir copias simple del folio 17 del presente expediente.
En fecha 12-06-2025, el Tribunal mediante auto, acuerda la notificación de la parte demandada vía correo electrónico, a los fines de imponerlo sobre la audiencia vía telemática. En la misma fecha se libro la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 13-06-2025, el Tribunal por medio de auto deja constancia del cumplimiento de la notificación vía correo electrónico de la parte demandada ciudadano JOSE LUIS COLINA, plenamente identificado en autos.
En fecha 19-06-2025, el Tribunal por medio de auto fija el Tercer (3°) día de despacho siguiente a los fines de llevarse a cabo la audiencia Telemática a la hora de las 10:00am.
En fecha 25-06-2025, el Tribunal siendo la hora de las 10:00am, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia vía telemática, compareciendo al mismo la parte demandada, mediante el cual ratifico el contenido del poder otorgado a los ciudadanos Abg. Abg. LEOPOLDO ARTURO van GRIEKEN BRAVO, WILME JESUS PEREIRA ARCAYA, JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, IRMABONTES CALDERON, MIGUEL MONACO GOMEZ, CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI, IBRAHIM ANTONIO GARCIA CARMONA, MANUEL ANTONIO CORONADO MADRIZ, LUCIA PASCUALINA TUFANO POLICASTRO, HERNAN ALEXANDER CARRASCO VELASCO y LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, inscritos en el IPSA, bajo los No. 3.144, 21.311, 23.658, 35.522, 35.656, 50.082, 58.461, 61.189, 74.401, 75.216, 112.145 y 132.792.
En fecha 26-06-2025, el Tribunal por medio de auto acuerda tener como apoderado judicial de la parte demandada a los ciudadanos Abg. LEOPOLDO ARTURO van GRIEKEN BRAVO, WILME JESUS PEREIRA ARCAYA, JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, IRMABONTES CALDERON, MIGUEL MONACO GOMEZ, CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI, IBRAHIM ANTONIO GARCIA CARMONA, MANUEL ANTONIO CORONADO MADRIZ, LUCIA PASCUALINA TUFANO POLICASTRO, HERNAN ALEXANDER CARRASCO VELASCO y LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, inscritos en el IPSA, bajo los No. 3.144, 21.311, 23.658, 35.522, 35.656, 50.082, 58.461, 61.189, 74.401, 75.216, 112.145 y 132.792.
En fecha 27-06-2025, el ciudadano Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, inscrito en el IPSA, bajo el No. 23.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual manifiesta la siguiente: “…Estando en la oportunidad hábil para dar contestación a la demanda de reconocimiento de documento privado interpuesto en contra de mi mandante; y estando legalmente facultado para reconocer o desconocer instrumento privados suscritos o no por parte de mi mandante, siguiendo instrucciones de mi mandante y actuando bajo el imperio de las reglas de la probidad y lealtad procesal, reconozco en su totalidad el documento privado que se opone en la presente causa, suscrito en fecha 24 de Diciembre del año 2022, con el ciudadano LUIS JOSE COLINA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 29.979.011, domiciliado en Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón. Siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido y la firma como emanado de mi mandante. Es todo…”.
En fecha 27-06-2025, el Tribunal deja constancia del reconocimiento de contenido y firma, opuesto por el apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.901.268, domiciliado en Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, residenciado actualmente en la ciudad de Winder, Condado de Barrow del estado de Georgia de los Estados Unidos de Norte América, con dirección física en 377 Roxeywood Way #377, Winder Ga 30680-6159, con teléfono celular (con aplicación WhatsApp) No. +1 (678) 330-5473, y con correo electrónico colinalui1975@gmail.com, quien actuando con las facultades otorgadas por la parte demandada mediante audiencia telemática de fecha 25-06-2025, reconoció la firma estampada en el documento objeto de la presente demanda.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: “…Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem...”. (Subrayado nuestro)
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado nuestro).
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación del ciudadano JOSE LUIS COLINA, a fin de reconocer el documento marcado “B” e inserto en el folio Ocho (08), contentivo de la compra-venta del derecho que le pertenece de un inmueble (Casa), la cual consta de las siguientes características: construida sus paredes de bloques de cemento y frisada, pisos de cemento requemado, techos entre platabanda y acerolit, puertas algunas en madera entamborada y otras puertas en metal, ventanas en aluminio con vidrios con sus respectivas protecciones; conformadas por Un (01 porche, Dos (02) dormitorios, Una (01) sala-comedor, Una (01) cocina, Una (01) sala sanitaria, Un (01) garaje tinglado con su lavadero y Un (01) local. La bienhechuría cuya distribución así se detalla posee un área de construcción de Ciento Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Decímetros (159,88 Mts2), dicho inmueble se encuentra ubicado en el sector Beneficio I, de la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, fomentada sobre una extensión de terreno que mide Doscientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Decímetros (279,56 Mts2) y que anteriormente dijeron pertenecer a la Posesión Comunera Sabanas de Dabajuro y sus anexas San Mejías y Ojo de Agua y que actualmente dicen ser ejidos del Municipio Dabajuro; con cercado perimetral construido en bloques y cemento, comprendida dentro de los siguientes lineros: NORTE: Casa de José Morles; SUR: Que es su frente, Calle Salomón; ESTE: Casa de Alirio Millano; y OESTE: Calle Antonio José Gutiérrez. Según constancia de cédula catastral: 11-07-01-U01-007-032-004-000-000. Y que el ciudadano JOSE LUIS COLINA, según se indica entregó al ciudadano LUIS JOSE COLINA SALAS, ambos ya identificados.
Ahora bien, citado como fue la demandada en la persona de su apoderado judicial en tiempo y lugar ya señalado, compareció por ante este Tribunal el referido apoderado judicial, y actuando con facultades expresas conferidas mediante audiencia telemática de fecha 25 de Junio de 2025, paso a reconocer el contenido y firma del documento opuesto objeto de la presente demanda. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarada con lugar la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, presentada por el ciudadano LUIS JOSE COLINA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.979.011, domiciliado en el Municipio Dabajuro del estado Falcón, asistido por el ciudadano Abg. ARGENIS JOSE MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.655.438, e inscrito en el IPSA, bajo el No. 103.455, en contra del ciudadano JOSE LUIS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.901.268, domiciliado en Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, residenciado actualmente en la ciudad de Winder, Condado de Barrow del estado de Georgia de los Estados Unidos de Norte América, con dirección física en 377 Roxeywood Way #377, Winder Ga 30680-6159, con teléfono celular (con aplicación WhatsApp) No. +1 (678) 330-5473, y con correo electrónico colinalui1975@gmail.com.-
SEGUNDO: Se declara reconocido el contenido y firma del documento objeto de la presente demanda, por parte del ciudadano JOSE LUIS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.901.268, domiciliado en Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, residenciado actualmente en la ciudad de Winder, Condado de Barrow del estado de Georgia de los Estados Unidos de Norte América, con dirección física en 377 Roxeywood Way #377, Winder Ga 30680-6159, y que reza en el presente expediente marcado con la letra “B”, cursante en el folio Ocho (08), del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se ordena la Protocolización legal del presente documento de compra venta por ante el Registro Público de los Municipio Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, concretando así la propiedad del inmueble (Casa), la cual consta de las siguientes características: construida sus paredes de bloques de cemento y frisada, pisos de cemento requemado, techos entre platabanda y acerolit, puertas algunas en madera entamborada y otras puertas en metal, ventanas en aluminio con vidrios con sus respectivas protecciones; conformadas por Un (01 porche, Dos (02) dormitorios, Una (01) sala-comedor, Una (01) cocina, Una (01) sala sanitaria, Un (01) garaje tinglado con su lavadero y Un (01) local. La bienhechuría cuya distribución así se detalla posee un área de construcción de Ciento Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Decímetros (159,88 Mts2), dicho inmueble se encuentra ubicado en el sector Beneficio I, de la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del estado Falcón, fomentada sobre una extensión de terreno que mide Doscientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Seis Decímetros (279,56 Mts2) y que anteriormente dijeron pertenecer a la Posesión Comunera Sabanas de Dabajuro y sus anexas San Mejías y Ojo de Agua y que actualmente dicen ser ejidos del Municipio Dabajuro; con cercado perimetral construido en bloques y cemento, comprendida dentro de los siguientes lineros: NORTE: Casa de José Morles; SUR: Que es su frente, Calle Salomón; ESTE: Casa de Alirio Millano; y OESTE: Calle Antonio José Gutiérrez. Según constancia de cédula catastral: 11-07-01-U01-007-032-004-000-000, a favor del ciudadano LUIS JOSE COLINA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.979.011, domiciliado en el Municipio Dabajuro del estado Falcón.
CUARTO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Luis Chirino
El Secretario Accidental
Abg. Iván José Marín Ramos
NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 11:30 de la mañana. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Se libaron las respectivas notificaciones. Conste.
El Secretario Accidental
Abg. Iván José Marín Ramos
Exp. Nro. 16.147-25
ABG. JLCH/IJMR/Iván
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