REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO.
(2025)
AÑOS 215° y 166°
PARTE TACHANTE: GENEROSO DE JESUS CASTRO, parte demandante, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.494.847.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE TACHANTE: JULIO CESAR CORONADO SANTANA y NOHEL ANTONIO FLORES, abogados, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 168.103 y 188.822.
PARTE DEMANDADA EN TACHA: MARIA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ DE ROQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-742.945
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN TACHA: JOSE HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL (Interlocutoria).-
I
SINTESIS
Quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de pronunciarse acerca del ANUNCIO Y FORMALIZACIÓN VÍA INCIDENTAL DE LA TACHA DE FALSEDAD, anunciada en fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025) y formalizada en fecha dos (02) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado JULIO CESAR CORONADO SANTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 168.103, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GENEROSO DE JESUS CASTRO, parte demandante, titular de la cedula de identidad N° 7.494.847. Es decir dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a que se contrae el único aparte del artículo 441 ejusdem, en contra del documento que corre inserto de los folios ciento cuarenta y uno al ciento cuarenta y tres (141 al 143) del expediente número 11.289 (nomenclatura de este Tribunal), documento este inicialmente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de agosto del mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el número 56, Tomo 40, de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha quince (15) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), asentado bajo el número 7, Folios del 29 al 33, Protocolo 1, Tomo 5; el cual fue presentado como anexo en el escrito de oposición de pruebas, pasa a realizarlo de acuerdo a los siguientes terminos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sustenta como razones de hecho y de derecho el apoderado judicial de la parte actora tachante; que el documento objeto de la presente tacha incidental consignado por la parte demandada emanado del Registro Publico Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, según Asiento Registral de fecha quince (15) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) bajo el numero 7, Folio 29 al 33 del punto 1 del Tomo 5 de los libros llevados por ese año mil novecientos noventa y seis (1996), donde está registrada una copia certificada fiel y exacta de su original (el cual está inserto en el folio ciento cuarenta y uno (141) y sus vuelto ciento cuarenta y dos 142 y ciento cuarenta y tres 143) de fecha primero (01) de febrero del año mil novecientos noventa y seis 1996, de un documento de Compra-Venta de la Notaria Publica Vigésima Segundo De Caracas, de fecha veinticuatro (24) de Agosto del año mil novecientos noventa y cuatro 1994, el cual dice que quedo anotado bajo el numero 56, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en el Año mil novecientos noventa y cuatro 1994, donde se dice que la ciudadana DIOSDORA CASTILLO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil titular de la cedula de identidad número 707.612, supuestamente le vendió a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ DE ROQUE, plenamente identificada en actas que integran este expediente, un inmueble contentivo de una Casa de mi propiedad “Ubicada en la ciudad de Coro, en la Jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, construida sobre una parcela de terreno Municipal teniendo superficie de ciento sesenta y seis metros con noventa y dos centímetros cuadrados (166.92mTS2), y sus linderos se especifican a continuación Norte: Colinda con casa y solar que es o fue de la señora Belen Caraciola Hernandez De Castillo; Sur: Colinda con terreno que fue de la Señora Julian De Hurtado hoy edificio del Señor Elías Tabban; Este: Que es su frente Avenida Manaure Oeste: Colinda con la que es o fue de la Sucesión del Señor Regino Guerrero y se encuentra distribuida de la siguiente manera: paredes de Adobe Frisada piso de ladrillo, techo de teja, constante de tres (3) cuartos, comedor, sala-recibe, cocina, baño, corredor con todos sus servicios luz eléctrica empotramiento para aguas servidas, tuberías para aguas limpia; así consta en el mencionado instrumento Notariado. Dicho instrumento de Compra-Venta fue posteriormente registrado según consta Asiento Registral por ante el Registro Publico Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, según asiento registral de fecha quince (15) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) bajo el numero 7, Folio 29 al 33 del punto 1 del Tomo 5 de los libros correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1996), del cual según sus dichos se desprenden las siguientes irregularidades:
1) Que para la época aun se transcribían en máquina de escribir, y se evidencia que este documento instrumento copia certificada de fecha 1-2-1996 ya mencionado, el cual el funcionario notario alega que es fiel y exacta de su original de un acta de compraventa celebrado ante la Notaria Vigésima Segunda de Caracas de fecha 24-8-1996, es transcrita a computadora lo que hace presumir falso este instrumento copia certificada de fecha 1-2-1996 por falsedad y forjamiento, por lo cual solicitamos una experticia grafotecnico que determine la antigüedad de la tinta en el documento.
2) Que la tinta de este instrumento copia certificada de fecha 1-2-1996 se presume falsa por la apariencia tan limpia que tiene, también se puede notar que la tinta se ve aun húmeda, al punto que si le pasa un papel por encima este sale manchado, lo que quiere decir que aun no se haya secado la tinta completamente, lo que hace imposible que este documento tenga más de 29 años.
3) Que la firma del notario nombrado para la época en esa notaria de marras, no está claro y transparente que sea del mismo, aunado al hecho, que no permitieron revisar el libro, donde se supone que debe estar este documento instrumento de compra venta de fecha 24-8-1994, y compararlo con otro documentos de la misma época también se puede notar que la tinta se ve aun húmeda, al punto que si le pasa un papel por encima este sale manchado, lo que quiere decir que aun no se haya secado la tinta completamente, lo que hace imposible que este documento tenga más de 29 años. Así mismo, no se cuenta con la veracidad que este sea el notario designado para la época.
4) Que igualmente se visualiza que los sellos húmedos están muy pronunciados, como si se los hubiesen colocado recientemente, y que también se puede notar que esta tinta se ve aun húmeda, al punto que si le pasa un papel por encima este sale manchado, lo que quiere decir que aun no se haya secado la tinta completamente, lo que hace imposible que este documento tenga más de 29 años Así mismo, no se cuenta con la veracidad que este sea el notario designado para la época, ni la veracidad de la firma, lo que hace presumir falso.
5) Que el papel debió ser sellado y con número de control, ya que para la época era obligatoria esta exigencia y en esta copia certificada no se evidencia el sello de la hoja, ni el número de control de la misma, lo que hace presumir falso el instrumento copia certificada de fecha 1-2-1996, por falsedad y forjamiento.
6) Que el instrumento copia certificada de fecha 1-2-1996, dice que la ciudadana DIOSDORA CASTILLO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número 707.612, pero al consultar la página SAIME en línea y el CNE en línea, no aparece registrada esta cedula, por lo que se desconoce los demás datos y al solicitar los datos filiatorios tampoco aparece registrado en dicha institución, ni por el nombre ni por la cedula, lo que hace presumir falso el instrumento copia certificada de fecha 1-2-1996, por falsedad y forjamiento.
7) Que el instrumento copia certificada de fecha 1-2-1996, no se hace acompañar del documento compra venta de fecha 24-08-194 de la nota de autenticación, que de alguna manera demuestra que estuvieren presentes los otorgantes de la misma transacción, así mismo, aparece en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 15-08-1996, es decir, no está la nota de autenticación en dicho registro, lo que hace presumir falso.
8.) Que la Notaria Publica Vigésima Segunda de Caracas, presuntamente se creó después del 13-11-2001, mediante el decreto número 1.554, que promulgo la ley de registro público y el notariado, esta ley en su artículo 14 establece la creación de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado y La Notaria Publica Vigesima Segunda de Caracas se creó como parte de este proceso legal, lo que resulta imposible que este documento se haya firmado y autenticado ante dicho notario y por ende las mencionada ciudadanas no comparecieron ante ese funcionario de esa notaria y ese notario no se traslado a Santa Monica, Avenida Lazo Martin, resparque, Apartamento 3, piso 4 de la ciudad de Caracas, ni a ningun otro lugar para firmar ese día del 24-8-1994, por eso el funcionario constato una falsa comparecencia de la ciudadana DIOSDORA CASTILLO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número 707.612 y MARIA CHIQUINQUIRA HERNADEZ DE ROQUE ya identificada como otorgantes de ese instrumento de compra venta de fecha 24-8-1994, lo que hace presumir falso, por falsedad y forjamiento.
Con respecto al folio 143 alega que el mismo no tiene ninguna relación con el instrumento copia certificada de fecha 1-2-1996, es decir, son dos (2) instrumentos totalmente incompatibles. Ya que el instrumento esta transcrito a máquina de escribir, como debe ser por la época, caso contrario la copia certificada de fecha 1-2-1996 que esta transcrita a computadora que temerariamente y dolosamente es utilizado como el asiento registral del instrumento copia certificada de fecha 1-2-1996, donde dice ser copia fiel y exacta de un supuesto acto de compra venta ante la notaria publica vigesima segunda de caracas, lo que evidencia que son falsos y que han forjados dichos documentos, que sobre esta base se estampo una nota marginal en el acta numero 9, folio 10 al 12 del protocolo primero, Tomo 11 del trimestre respectivo, del libro del año 1949, en la cual tachamos la misma porque la firma del registrador nombrado para la época, no está claro y transparente que sea del mismo, aunado al hecho que constatado y comparado esta firma con otros documentos del mismo libro se evidencia que no es la misma, lo que quiere decir que es falsa, no es igual a las demás, no es la firma del registrador abogado Barreto, e igualmente sucede lo mismo en la tinta del bolígrafo que utilizo para firmar, se puede notar que la tinta se ve aun húmeda, al punto que si le pasa un papel por encima este sale manchado, lo que quiere decir que aun no se haya secado la tinta completamente, lo que hace imposible que este documento tenga más de 29 años. Y por si fuera poco algo que es imposible estuviesen en funciones dos registradores al mismo tiempo en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, el dia 15 de agosto de 1996.
Que por ultimo consigna copia certificada fotostática el cual también es objeto de la presente tacha el cual dice que es una foto fiel y exacta del acto de compra venta celebrado en la notaria publica vigecima segunda de caracas municipio libertador anotada bajo el numero 56, tomo 40 de los libros de autenticación llevados por esa notaria en el año 1994; del cual evidencia las siguientes irregularidades. 9) Que la tinta de este instrumento copia certificada fotostática de fecha 28-05-2025, se presume falsa por la apariencia tan limpia que tiene, también se puede notar que la tinta se ve aun húmeda, al punto que si le pasa un papel por encima este sale manchado, lo que quiere decir que aun no se haya secado la tinta completamente, lo que hace imposible que este documento tenga aproximadamente de 30 años.
10) Que el nombre y la firma del notario nombrado para la época, no hay transparencia ni certeza que sea del mismo, aunado al hecho, que no permitieron revisar este documento, y compararlo con otro documentos de la misma época, e igualmente sucede lo mismo en la tinta que uso para firmar, se puede notar que la tinta se ve aun húmeda, al punto que si le pasa un papel por encima este sale manchado, que aun no se haya secado la tinta completamente, lo que hace imposible que este documento tenga aproximadamente de 30 años.
11) Que igualmente se visualiza que los sellos húmedos están muy pronunciados, como si se los hubiesen colocado recientemente, y que también se puede notar que esta tinta se ve aun húmeda, al punto que si le pasa un papel por encima este sale manchado, lo que quiere decir que aun no se haya secado la tinta completamente, lo que hace imposible que este documento tenga más de 30 años Así mismo, no se cuenta con la veracidad que este sea el notario designado para la época, ni la veracidad de la firma, lo que hace presumir falso.
12) Que igualmente se evidencia de este instrumento copia certificada fotostática de fecha 28-05-2025, esta falsa y forjada, ya que no solo contradice el instrumento copia certificada de fecha 01-02-1996, sino que además se evidencia que no es la misma ciudadana en virtud que son diferentes nombres lo que hace falso ambos instrumentos.
13) Que el instrumento copia certificada de fecha 28-5-2025, dice que la ciudadana DIOSDORA HERNANDEZ DE COLINA, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número 707.612, pero al consultar la página SAIME en línea y el CNE en línea, no aparece registrada esta cedula, por lo que se desconoce los demás datos porque no aparece registrado en dicha institución, ni por el nombre ni por la cedula, lo que hace presumir falso este acto de compraventa por ante la mencionada notaria.
14) Que este instrumento copia certificada fotostática de fecha 28-5-2025, es falsa y forjada, se evidencia a simple vista que la firma de la ciudadana DIOSDORA HERNANDEZ DE COLINA, en su desespero de concretar el presunto delito firma como DIOSDORA DE COLINA, así mismo se evidencia que la firma del documento de compraventa es total y absolutamente diferente a la firma del asiento nota de autenticación de este mismo instrumento copia certificada fotostática de fecha 28-5-2025.
15) Que la Notaria Publica Vigésima Segunda de Caracas, presuntamente se creó después del 13-11-2001, mediante el decreto número 1.554, que promulgo la ley de registro público y del notariado, esta ley en su artículo 14 establece la creación de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado y la notaria publica vigésima segunda de caracas se creó como parte de este proceso legal, lo que resulta imposible que este documento se haya firmado y autenticado ante dicho notario y por ende las mencionada ciudadanas no comparecieron ante ese funcionario de esa notaria y ese notario no se traslado a Santa Mónica, Avenida Lazo Martin, resparque, Apartamento 3, piso 4 de la ciudad de Caracas, ni a ningún otro lugar para firmar ese día del 24-8-1994, por eso el funcionario constato una falsa comparecencia de la ciudadana DIOSDORA CASTILLO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número 707.612 y MARIA CHIQUINQUIRA HERNADEZ DE ROQUE ya identificada como otorgantes de ese instrumento de compra venta de fecha 24-8-1994, lo que hace presumir falso, por falsedad y forjamiento.
De la misma manera, Arguye la parte demandada en su escrito de contestación a la tacha incidental, presentado de manera tempestiva, en fecha nueve (9) de junio del año dos mil veinticinco (2025); lo siguiente:
A) Que es evidente que la parte demandante en la presente causa de prescripción adquisitiva respecto a esa escritura pública tachada (documento autenticado inicialmente por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda de Caracas en fecha 24 de agosto de 1994 bajo el N° 56, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 15 de agosto de 1996 bajo el N° 7, folio 29 al 33, Protocolo Primero, Tomo 5°): A.1) Lo invoca en su libelo de demanda como el título de propiedad de las bienhechurías a usucapir y para demandar a mi representada con ese carácter de propietaria (folio 13 del expediente principal); A.2) Lo produce en copia certificada como instrumento fundamental de su acción (folios 26, 27 y 28 del mismo expediente); y A.3) hace valer, como medio de prueba la copia certificada de ese mismo documento de acuerdo a su escrito de ofrecimiento probático de fecha 27 de enero de 2025 (vuelto del folio 118 del expediente).
B) Que curiosamente al precluir la fase de informes de las partes en la presente causa, lo impugna incidentalmente por medio de la tacha, cuando es producido como parte de un legajo de actuaciones extrajudiciales de mi representada para tachar a un testigo promovido por el propio demandante durante la fase de contradicción de pruebas en la misma causa.
C) Que se pretende anular la validez del documento público presentado en el juicio principal como prueba o fundamento de una pretensión (citada supra sentencia N° 1967 de la Sala Constitucional del 15 de diciembre de 2011), entonces el propio demandante en esta etapa del proceso (fase decisoria) está poniendo en dudas el carácter de propietaria de su representada MARIA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ DE ROQUE.
D) Que se tacha incidentalmente la escritura invocada y producida en la fase introductoria del presente proceso como instrumento fundamental de la acción; y hecha valer en la fase instructora del mismo proceso; para emerger contradictoriamente a atacar ese mismo instrumento público antes de la respectiva fase decisoria.
E) Que invoca la aplicación del artículo 1.382 del Código Civil.
F) Que por todos los anteriores motivos hartamente fundamentados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 442.2 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal declarar inadmisible la tacha instrumental incidentalmente propuesta por el apoderado judicial del demandante de autos GENEROSO DE JESUS CASTRO.
G) Que de admitirse la tacha incidental de documento, esta representación judicial de la demandada y de conformidad con lo previsto en el artículo 440 –parte in fine- del Código de Procedimiento Civil, expresamente insiste en hacer valer el instrumento impugnado y que se contrae al documento autenticado por ante la Notaría Publica Vigésima Segunda de Caracas en fecha 24 de agosto de 1994, bajo el N° 56, Tomo 40 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda Del Estado Falcón en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el N° 7, folio 29 al 33, Protocolo Primero, Tomo 5°.
Este tribunal hace las siguientes observaciones:
La Sala de Casación Civil Exp. AA20-C-2022-000474, ha establecido que el procedimiento de tacha por vía incidental, es un procedimiento accesorio con relación al proceso principal, que surge eventualmente, para resolver un asunto conexo, generalmente de naturaleza procesal, y que forma parte del mismo proceso, pero se sigue en un cuaderno separado, el cual se decide mediante una sentencia interlocutoria, antes de que se produzca la sentencia definitiva y por supuesto esa decisión va a incidir en esta. En el caso de la tacha por la vía incidental, es un procedimiento accesorio para resolver sobre la falsedad del instrumento que fue aportado como medio de prueba en ese proceso, donde se está ventilando en la causa principal otra pretensión.
Visto el planteamiento es necesario tomar en cuenta que las normas que reglan el procedimiento de tacha incidental conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben ser acatadas siempre como de interpretación restrictiva, de allí que su inobservancia debe ser considerada como una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes. Lo expuesto significa que una vez anunciada la tacha por vía incidental, vale decir en oportunidad posterior a la consignación del instrumento público refutado de falso, le corresponde al tachante presentar su formalización dentro de los cinco días de despacho siguientes, explanando los motivos de hecho y la causal de derecho prevista en forma taxativa en el Artículo 1.380 del Código Civil, precluido el aludido lapso, esto es, dentro de los cinco días de despacho siguientes emerge la carga procesal a favor del presentante del instrumento de insistir o no en hacer valer el instrumento, en el primero de los supuestos deberá exponer los motivos y hechos detallados con que se proponga combatir la tacha y el Juez en conocimiento deberá ordenar entonces abrir cuaderno separado y agregar al mismo las actuaciones descritas a los efectos de su sustanciación de manera independiente de manera incidental de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con observancia en todo momento a las reglas previstas en el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que sean aplicables., no obstante si por el contrario la parte interesada en hacer valer el instrumento público guarda silencio o desiste expresamente, el instrumento refutado de falso por el tachante, quedara desechado del proceso. Es de suma importancia tener en cuenta que el instrumento publico así descartado no puede considerarse nulo e ineficaz en forma absoluta. La sentencia interlocutoria que resuelve la incidencia debe dictarse en el cuaderno separado y antes de dictarse la sentencia en el juicio principal en la cual el Juez debe hacer referencia como punto previo a lo decidido en la interlocutoria que resuelve la tacha incidental sobre el medio de prueba instrumental que se pretende hacer valer en el juicio, en contra de la decisión interlocutoria podrán las partes recurrir mediante el recurso de apelación.
Ahora bien, se puede observar que el documento objeto de la presente tacha incidental fue presentado en copia certificada como anexo en el escrito libelar por el actor, y luego fue Tachado de Falsedad por este mismo en fase de informes, lo que constituye una incongruencia, por cuanto la conducta procesal asumida por la parte actora tachante a través de su apoderado judicial de presentar un documento como parte de su demanda y luego cuestionar su validez a través de la tacha de falsedad por vía incidental, genera una inconsistencia en la postura procesal vulnerando así el debido proceso, el derecho a la defensa y el orden publico procesal; lo cual trae una Inadmisibilidad ya que este Tribunal considera que la Tacha es inadmisible por que la acción era contraria a la buena fe procesal y porque el actor no podía presentar un documento y luego impugnarlo y en vista de que la decisión busca garantizar la validez de los documentos presentados en juicio y evitar la utilización de tácticas procesales que puedan generar confusión o dilatar el proceso, es decir que la tacha de falsedad es inadmisible debido a la inconsistencia de la postura del actor, quien presento el documento y luego lo impugno. Y Así Queda Establecido.
En relación al supuesto de ley previsto en el Artículo 1.382 del Código Civil que excluye la institución de la Tacha de Falsedad viene siendo criterio del Tribunal Supremo de Justicia:
“…En este sentido desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referido a una actividad material que produce alteraciones de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.
Así cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento.
De modo que, cuando el referido ordinal 3° del articulo 1.380 del Código Civil, dispone como una de las causales para que prospere la tacha, que haya sido falsa la comparecencia del otorgante. Este supuesto alude al hecho que el funcionario público declare falsamente al respecto. Tal es el caso, que haya hecho constar una comparecencia de un otorgante que no ocurrió., mas no cuando las declaraciones falsas son acerca de su identidad, pues en este caso, la impugnación tendría que ir dirigida a denunciar fraude, conforme a lo previsto en el artículo 1.382 del referido Código, cuya norma excluye de la institución de la tacha, el acto simulado, el fraude y el dolo, porque tienen forma de discutirlo con acciones especificas distintas a ésta” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, fecha 05/11/2010, Ponente Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, expediente número 2010-000135).
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en resguardo del Orden Publico Procesal pasa a tener como INADMISIBLE, la tacha incidental del Documento Publico inicialmente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de agosto del mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el número 56, Tomo 40, de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha quince (15) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), asentado bajo el número 7, Folios del 29 al 33, Protocolo 1, Tomo 5; presentada por el abogado JULIO CESAR CORONADO SANTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 168.103, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GENEROSO DE JESUS CASTRO, parte demandante, titular de la cedula de identidad N° 7.494.847, en contra de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ DE ROQUE, titular de la cedula de identidad número 742.945, representada judicialmente por el profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 23.658. Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINOS.
LA SECRETARIA
ABG MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:25 pm., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 28 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG MAIRELYS ARCAYA.
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