REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
AÑOS 215° y 166°
Vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE TESTAMENTO ABIERTO ANTE CINCO TESTIGOS, recibida por distribución en fecha diez (10) de Junio de dos mil veinticinco (2025), interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Empleada Publica, titular de la cedula de identidad N° 17.349.226, correo electrónico gutierrezmayra@gmail.com, con teléfono celular N° 0416-2665967, domiciliada en la Avenida Roosevelt hoy (Avenida Ali Primera), con Avenida Paseo Ayacucho, casa sin número, frente a la Iglesia San Nicolás, diagonal al Teatro Armonía de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, quien actúa en defensa de sus derechos y en representación de su señora madre, la ciudadana CARMEN GUADALUPE GUTIERREZ,venezolana, civilmente hábil, de profesión oficios del hogar, titular de las cedulas de identidad N° 5.298.201, con residencia en la calle Ayacucho con calle Palmasola y Avenida Roosevelt hoy (Avenida Ali Primera), casa N° 120, sector San Nicolás de esta Ciudad de Coro estado Falcón, representación que se desprende según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), bajo el número 04, Tomo 06, Folios del 11 hasta el 13 ambos inclusive, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. El cual consigna en original marcado con la letra “A”; debidamente asistida por los Abogados RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA y JOSE GREGORIO REYES CHIRINOS, inscritos en el inpreabogado bojo los números 39.917 y 189.600, ambos de este domicilio; a los fines de su admisibilidad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 26 Constitucional establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia está garantizado por el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este artículo establece que toda persona tiene derecho a acudir a los Tribunales para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a obtener una tutela judicial efectiva de los mismos y una decisión oportuna. Además, el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Es decir, que el acceso a la justicia es un derecho fundamental en Venezuela, garantizado por la Constitución y la ley, que permite a cualquier persona buscar la protección de sus derechos ante los órganos judiciales.
Ahora bien para ejercer este derecho, el justiciable debe llenar una serie de requisitos legales y procesales; principalmente, se requiere tener capacidad jurídica para demandar, lo que implica estar en pleno uso de los derechos civiles y políticos.
De una revisión exhaustiva a la presente demanda, se puede apreciar que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ, parte demandante, ya debidamente identificada en autos, actúa en defensa de sus derechos y en representación de su señora madre ciudadana CARMEN GUADALUPE GUTIERREZ, igualmente identificada en autos, mediante un poder otorgado por ella, ante la Notaria Publica de la ciudad de Coro estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), bajo el número 04, Tomo 06, folios del 11 hasta el 13, ambos inclusive, del cual se evidencia que dentro de las facultades conferidas por su poderdante, no detenta facultad alguna para interponer demandas ante los órganos de administración de justicia, ya que el artículo 4 de la Ley de abogados, es claro al establecer que, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Y de las actas se evidencia que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ, up supra identificada, no tiene como profesión la de ser abogado y mucho menos en el poder otorgado por su madre facultad para demandar. Así bien, cuando la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ, quien no es de profesión abogada, tal y como se desprende de las actas procesales (Ver folio doce (12) y su vuelto), atribuyéndose pura y simple la representación de la ciudadana CARMEN GUADALUPE GUTIERREZ; ahora bien, en este orden de ideas es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana MAYRA ALENDRA GUTIERREZ, de esta especial capacidad de postulación, que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1.171, de fecha de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indico lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....”
Tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ, no teniendo la profesión abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. Y ASÍ SE DECIDE.
En tales circunstancias, al no constar que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.349.226, quien actúa en defensa de sus derechos y en representación de su señora madre ciudadana CARMEN GUADALUPE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 5.298.201, debidamente asistida por los Abogados RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA y JOSE GREGORIO REYES CHIRINOS, carece de capacidad de postulación para demandar el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE TESTAMENTO ABIERTO ANTE CINCO TESTIGOS, por ende la demanda interpuesta no puede ser admitida de conformidad con las jurisprudencias y los artículos antes mencionados, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contrario al orden público y por disposición expresa de la ley. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
INADMISIBLE, la Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE TESTAMENTO ABIERTO, interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.349.226, quien actúa en defensa de sus derechos y en representación de su señora madre, la ciudadana CARMEN GUADALUPE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 5.298.201, representación que se desprende según Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), bajo el número 04, Tomo 06, Folios del 11 hasta el 13 ambos inclusive, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; debidamente asistida por los Abogados RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA y JOSE GREGORIO REYES CHIRINOS, inscritos en el inpreabogado bojo los números 39.917 y 189.600, ambos de este domicilio; contra los ciudadanos LORELYS TRINIDAD MARTINES TALAVERA, ROSARIO COROMOTO FUGUET GARCIA, ARIAN ALEXANDRA PULGAR SANCHEZ, GREGORIO RAMON ACOSTA ISEA, y REINALDO JULIO MIQUILENA CHIRINO, titulares de las cedulas de identidad números 15.917.389, 16.349.319, 26.790.521, 7.496.330 y 16.102.920, en su orden. No se condenatoria en costa dada la naturaleza de la acción. Y Así Queda Establecido.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINOS.
LA SECRETARIA.
ABG. MAYRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00a.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 29, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
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