REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO.
(2025)
AÑOS 215° y 166°

Visto el escrito presentado en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el abogado JULIO CESAR CORONADO SANTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GENEROSO DE JESUS CASTRO, plenamente identificados en autos, donde solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 17, 206 y 607 del Código de Procedimiento Civil, se tramite INCIDENCIA DE NULIDAD DE INSTRUMENTO DE FE PUBLICA; este Tribunal ordena agregar a las actas procesales el mencionado escrito y pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Arguye el apoderado judicial de la parte actora abogado JULIO CESAR CORONADO SANTANA, que ante la existencia de fraude de un documento público generado por la parte demandada ciudadana MARIA CHINQUINQUIRA HERNANDEZ DE ROQUE, con el fin de engañar o perjudicar a su representado, demanda la nulidad de dicho instrumento y de todos los actos procesales basados en este documento fraudulento. Ahora bien, este Juzgador observa que en fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaro inadmisible la proposición de tacha de falsedad vía incidental sobre el documento Publico inicialmente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de agosto del mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el número 56, Tomo 40, de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha quince (15) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), asentado bajo el número 7, Folios del 29 al 33, Protocolo 1, Tomo 5; los cuales persigue sean declarados nulos; en primer lugar; es menester hacer del conocimiento del solicitante que el medio idóneo para demandar la nulidad de documentos es a través de demanda autónoma y no por medio de incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como pretende hacer valer en la presente causa.
Con respecto a la incidencia probatoria prevista en el articulo 607 eiusdem, la Sala de Cesación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2007, expediente AA20-C-2007-000578, Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, estableció:
Ahora bien, en relación con la incidencia probatoria ordenada en este caso el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…” (Resaltado de la Sala).
Sobre este asunto, la doctrina patria se ha pronunciado en los términos siguientes:
“…es un procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. La decisión sobre está articulación varía, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciará al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días…”. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 538.

En virtud de lo anteriormente expuesto, no puede dejar este Juzgador de hacer un llamado de atención al profesional del derecho JULIO CESAR CORONADO SANTANA, apoderado judicial del ciudadano GENEROSO DE JESUS CATRO, a los efectos de que ciña sus actuaciones a lo previsto en el principio de formalidad de los actos procesales, cuyo tenor expresa que los actos procesales deben ceñirse a las formas preestablecidas al tiempo, modo y lugar de su verificación según la Ley. En consecuencia se exhorta a actuar con probidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera, se evidencia que el documento que pretende sea declarado nulo, se reitera sobre el cual anuncio y formalizo tacha de falsedad vía incidental, fue presentado como anexo en copia certificada al libelo de demanda (ver folios 23 al 29 de la Pieza I), lo que atenta como hemos venido diciendo al Principio de preclusión; ya que el proceso judicial avanza por etapas, y cada una tiene sus propios lapsos y oportunidades para realizar ciertas actuaciones. Una vez superada una etapa, no se pueden reabrir actuaciones ni plantear incidentes sobre temas que ya debieron ser discutidos en su momento; lo que quiere decir, que si el demandante presentó el documento como fundamento de su pretensión, y lo hizo sin objeción en etapas previas, se entiende que aceptó su validez y eficacia, solicitar su nulidad en la etapa de informes, cuando ya se ha cumplido el lapso para alegar sobre los hechos y pruebas, resulta inconsistente permitir la solicitud de nulidad en esta etapa, especialmente si es por parte de quien presentó el documento, podría interpretarse como una estrategia dilatoria para obstaculizar el avance del juicio. En resumen tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen que la incidencia de nulidad en este caso es improcedente, ya que el demandante estaría contradiciendo sus propios actos y vulnerando los principios de preclusión y buena fe procesal. Y Así Se Establece.
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos y las jurisprudencias antes comentadas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de INCIDENCIA DE NULIDAD DE INSTRUMENTO DE FE PÚBLICA por el abogado JULIO CESAR CORONADO SANTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GENEROSO DE JESUS CASTRO, plenamente identificados en autos. Y Así Se Decide.
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINOS.

LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:20 pm., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 30 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. MAIRELYS ARCAYA.