REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; VEINTITRES (23) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
AÑOS 215° y 166°
Vista la demanda de PARTICIPACION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, recibida por distribución en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil veinticinco (2025), interpuesta por el ciudadano NEMECIO JOSE REYES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.967.559, correo electrónico nemeciojrl@hotmail.com, con teléfono celular número 0412-0656139, domiciliado en la Población de Charaima, Municipio Falcón, del estado Falcón; quien actúa en este acto, debidamente asistido por la Abogada MARYORI NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.953, en contra de la ciudadana DAMELIS YSABEL CROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.175.961; a los fines de su admisibilidad, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 26 Constitucional establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia está garantizado por el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este artículo establece que toda persona tiene derecho a acudir a los Tribunales para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a obtener una tutela judicial efectiva de los mismos y una decisión oportuna. Además, el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Es decir, que el acceso a la justicia es un derecho fundamental en Venezuela, garantizado por la Constitución y la ley, que permite a cualquier persona buscar la protección de sus derechos ante los órganos judiciales.
Ahora bien, para ejercer este derecho, el justiciable debe llenar una serie de requisitos legales y procesales; principalmente, se requiere tener capacidad jurídica para demandar, lo que implica estar en pleno uso de los derechos civiles y políticos.
De una revisión exhaustiva a la presente demanda, se puede apreciar que el ciudadano NEMECIO JOSE REYES LOPEZ, parte demandante, ya debidamente identificado en autos, actúa en defensa de sus derechos, quien expone:
A) Que contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón con la ciudadana DAMELIS YSABEL CROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.175.961, unión matrimonial que se mantuvo en el tiempo durante veintidós (22) años, y dentro de la cual concibieron una (01) hija de nombre NEMELIS ISABEL REYES CROES, hasta que dicha unión fue disuelta mediante sentencia Definitivamente Firme, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha tres (03) de Junio de dos mil veinticinco (2025), el cual anexa marcada con la letra “A”. B) Que contraído su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle 04, entre trasversales 3 y 4, Manzana 12, Casa N° M12-08, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, posteriormente en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil siete (2007), con esfuerzo y producto del trabajo de ambos adquirieron un inmueble, constituido por una casa destinada a vivienda familiar, ubicada en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle 04, entre transversales 3 y 4, Manzana 12, Casa N° M12-08, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual fue adquirido según se evidencia de Acta de recepción de Vivienda y Certificado de Beneficio Habitacional, en fecha veintitrés (23) de Junio y veintiocho (28) de Julio de dos mil siete (2007), respectivamente, los cuales anexa marcado con las letras “B y C”. C) Que su ex-conyugué se ha negado rotundamente a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal, y además desde antes de la disolución se quedó habitando el inmueble conjuntamente con su hija NAMELIS ISABEL REYES CROES, y aun continua habitando el inmueble con su nueva pareja, impidiéndole el acceso al mismo. D)- Fundamenta sus derecho en los Artículos 148, 149, 150, 156, 164, 173, del Código Civil y 777 y 779, del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; establece que el libelo de la demanda debe contener:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
La falta de alguno de estos requisitos puede acarrear la inadmisibilidad de la demanda; la adecuada fundamentación jurídica y la correcta determinación de lo que se exige son esenciales para que el Tribunal pueda dictar una sentencia favorable, la producción de los instrumentos en que se basa la demanda es fundamental para probar los hechos alegados, y el artículo 341 establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1618 del 18 de abril (Sic) de 2004, caso: Industria hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946 “…omissis… El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados. Lo anterior está concatenado con el Principio Constitucional consagrado en el Artículo (Sic) 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que (…omissis…)”.
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeto a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
De lo antes trascrito se puede evidenciar que el ciudadano NEMECIO JOSE REYEZ LOPEZ, ya identificado en autos solicita a esta dependencia Judicial la PARTICIPACION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDADA CONYUGAL, presentando para ello una Acta de recepción de Vivienda y un Certificado de Beneficio Habitacional, de los cuales no se desprende la titularidad del bien inmueble objeto de la presente demanda ni que este pertenezca a la comunidad conyugal, es decir qué; un acta de recepción de vivienda y un certificado de habitabilidad no son suficientes para acreditar la propiedad de un bien inmueble a efectos de solicitar su partición. Estos documentos prueban que la vivienda está lista para ser habitada y que cumple con ciertos requisitos, pero no establecen la titularidad del inmueble. Para solicitar la partición, ya que para ello, se requiere un título de propiedad registrado, una escritura pública, la cual no fue consignada por la parte demandante en su libelo de demanda; por ser esta un documento fundamental tal como lo indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°. Y Así Se Decide.
En tales circunstancias, al no constar que el ciudadano NEMECIO JOSE REYES LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.967.559, no consigno conjuntamente con el libelo de la presente demanda, el título de propiedad registrado por ser el documento fundamental de la acción, ya que acta de recepción de vivienda y el certificado de habitabilidad no son suficientes para acreditar la propiedad de un bien inmueble a efectos de solicitar su partición, por ende la demanda interpuesta no puede ser admitida de conformidad con el articulo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de la ley. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
INADMISIBLE, la Demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadanoNEMECIO JOSE REYES LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero 10.967.559; debidamente asistido por la Abogada MARYORI NAVARRO, inscritos en el inpreabogado bojo los números 154.953; contra la ciudadana DAMELIS YSABEL CROES titular de la cedula de identidad número12.175.961. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la acción. Y Así Queda Establecido.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINOS.
LA SECRETARIA.
ABG. MAYRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se le dio entrada bajo el numero 11.320 y se publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m. Previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 31, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
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