REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: NUEVE (09) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
AÑOS: 215º Y 166º
Expediente N° 11.308.-
DEMANDANTE: LOYDA ROSA PENSO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.491.891.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUDES RAMON CAMACHO ALVARADO y RAFAEL ALEXANDER DUNO PALENCIA, inscritos en el inpreabogado bajo el número 154.298 y 99.286
PARTE DEMANDADA: MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ, JACOBO JESUS PENSO RODRIGUEZ, MARIELY PENSO RODRIGUEZ, OSWALDO DANIEL PENSO RODRIGUEZ y MARIA COROMOTO PENSO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.675.037, 3.832.731, 3.829.172, 4.639.676 y 5.286.865 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDERITARIOS.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
Visto el escrito de Solicitud de Medidas Preventivas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE, realizado en el capítulo VII del libelo de demanda y ratificadas mediante escrito de fecha treinta (30) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana LOYDA ROSA PENSO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.491.891, debidamente asistida por el abogado EUDES RAMON CAMACHO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.298; con ocasión al juicio por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoado por la ciudadana antes mencionada, en contra de los ciudadanos MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ, JACOBO JESUS PENSO RODRIGUEZ, MARIELY PENSO RODRIGUEZ, OSWALDO DANIEL PENSO RODRIGUEZ y MARIA COROMOTO PENSO RODRIGUEZ. Alegando para ello:
A.- Que al fallecimiento de su difunta madre ciudadana ELIDA ROSA RODRIGUEZ DE PENSO, quien falleció ab-intestato, el día nueve (09) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, dejo una masa hereditaria conforme se evidencia de la Planilla Sucesoral número 2300019566, expediente 114, forma DS-99032, de fecha tres (3) de julio del año dos mil veintitrés (2023), expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
B.- en relación a los bienes dejado por el de cujus ELIDA ROSA RODRIGUEZ DE PENSO:
B.1) Bienhechurías consistente en una edificación destinada para consultorios médicos, ubicada en Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Antonio, construida sobre una parcela de terreno municipal que mide 414,49 Mts2 y alinderada así: NORTE: Solares que son o fueron de la firma De Lima Hermanos y Adolfina Morales; SUR: Casa que es o fue de la Sucesión de Ornilio Morales: ESTE: Que es su frente, Calle Manaure y OESTE: Con solar de la casa que es o fue de Luz Maria Crasto. Adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), Bajo el Nº 21, Tomo IV.
B.2) Una parcela de terreno ubicada en la Población de Curimagua, Municipio Petit del estado Falcón, que mide 1.125 mts2 de superficie y alinderado así: NORTE: Avenida José Leonardo Chirinos; SUR: Huerta y Casa que es o fue de Horacio Rodríguez; ESTE: Parcela que es o fue de Tito Aponte López y OESTE: Parcela que es o fue de Miguel A. Mónaco Zerpa. Adquirido por documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro de Municipio Petit en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953) bajo el Nº 24, Tomo III.
B.3) Un inmueble conformado por la parcela de terreno propio y las bienquerías edificadas sobre el mismo, consistente en una la casa quinta llamada LOIDAMAR, ubicado en la Población de La Vela, Municipio Colina del estado Falcón, sobre un lote de terrenos propios que mide 255 Mts2 de superficie y alinderados así: NORTE: Casa que es o fue de la sucesión de Pedro R Zavala; SUR: Casa que es o fue de Narciso Lovera y fondo de la casa de Eustoquia Martin; ESTE: Casa que es o fue de Juan Ramón García y OESTE: Su frente Calle Miranda. El terreno está registrado según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Colina del Estado falcón, el día dieciséis (16) de Junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo Nº 22, Folios 28 al 29, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Las bienhechurías fueron desarrolladas ampliadas y fomentadas con dinero del patrimonio de la sociedad conyugal, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Colina del Estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de Junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 17, Tomo II.
B.4) Un inmueble conformado por la parcela de terreno propio y bienhechurías edificadas sobre el mismo, consistente en una quinta llamada ELYMAR, ubicado en la Población de la Vela, Municipio Colina del estado Falcón, sobre una parcela de terreno propio que mide 308 Mts2, de superficie y alinderada así: NORTE: Casa Propiedad del causante; SUR: Casa que es o fue del Dr. Agustín Soto Godoy; ESTE: Que es su frente, Calle Miranda y OESTE: Riberas del Mar Caribe. Las Bienhechurías las adquirió por documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Distrito Colina del estado Falcón, en fecha once (11) de Junio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), bajo el Nº 39, Folio 42, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y el terreno por compra que hizo al Consejo Municipal del Distrito Colina del estado Falcón, conforme a documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Colina del Estado Falcón, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Nº 9, Tomo III.
B.5) Un inmueble conformado por la parcela de terreno propio y las bienhechurías edificadas sobre el mismo, consistente en una casa quinta llamada CHACHIMAR, ubicada en la Población de La Vela, Municipio Colina del estado Falcón sobre una parcela de terreno propio que mide 222,20 Mts2, de superficie y alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de Aura Lacle; SUR: Casa Propiedad del causante; ESTE: Su frente Calle Miranda y OESTE: Riberas del Mar Caribe. Las bienhechurías las adquirió el causante según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Colina del estado Falcón, en fecha nueve (9) de Febrero de mil novecientos sesenta (1960), bajo el Nº 14, Folios del 20 al 21, Protocolo I, y el terreno por compra que hiciera al Consejo Municipal del Distrito Colina del Estado Falcón, segun documento protocolizado por ante la oficina de Registro del Distrito Colina del Estado Falcón, en fecha seis (06) de Mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nº 9, Tomo II.
B.6) Un inmueble conformado por un terreno propio que mide 230.67 Mts2, y las bienhechurías edificadas sobre el mismo consistente en una casa quinta llamada ELY, ubicada en Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, alinderadas así: NORTE: Inmueble de Ormilio Quevedo; SUR: Casa de Ignacio Cañizalez; ESTE: Su frente Avenida Manaure y OESTE: Fondo de la casa que es o fue de los sucesores de Daniel Henríquez. Esta casa la hubo el causante por documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Miranda, el día treinta (30) de Julio de mil novecientos cincuenta y seis (1956), Nº 23, Folios del 47 al 50, Tomo I y la misma fue ampliada y mejorada en sus totalidad, edificando una nueva casa conforme a documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha siete (07) de Marzo de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), bajo el Nº 86, Protocolo I.
B.7) Una casa de habitación ubicada en la población de Adicora, Jurisdicción del Municipio Adicora, Distrito Falcón del estado Falcón, construida sobre una parcela de terreno dada en arrendamiento por la Junta Comunal del Municipio Adicora del citado Distrito Falcón, del estado Falcón, en fecha diecinueve (19) octubre de mil novecientos sesenta y siete (1967), alinderadas así: NORTE: Mar Caribe; SUR: Casa de Manuela Peña Hill, ESTE: Mar Caribe y OESTE: Calle Publica. Dicha casa de habitación la adquirió el causante conforme a documentos autenticado por ante el Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos sesenta y siete (1967) anotado bajo el Nº 12, Folios del 142 al 143 Tomo V de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal.
B.8) Apartamento ubicado en Residencias Guanaca, Piso Nº 10, Apartamento 106, Sector Altagracia, a una cuadra del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, ubicado en la ciudad de Caracas, Región Capital, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cerro Ávila y Avenida Guayaca; SUR: Avenida Baralt; ESTE: Puerto Cuño y Avenida Fuerzas Armadas y OESTE: Avenida Urdaneta.
C.- Que los bienes señalados en el punto B.7 y B.8 fueron dados en venta, el primero a los ciudadanos OSWALDO DANIEL PENSO RODRIGUEZ y JACOBO JESUS PENSO RODRIGUEZ, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotado bajo el Nº 93, Tomo 13 de los libros respectivo y el segundo fue dado en las mismas condiciones en vida a los ciudadanos OSWALDO DANIEL PENSO RODRIGUEZ y JACOBO JESUS PENSO RODRIGUEZ.
D.- Que por cuanto son sucesores de la causante ELIDA ROSA RODRIGUEZ DE PENSO, les corresponde la legítima, que es una cuota de la herencia que se les debe en plena propiedad.
E.- Que han sido inútiles todas las gestiones encaminadas en realizar la partición o división amistosa entre los comuneros, por ello es que ocurre ante su competente autoridad para demandar por partición y división de los bienes comunes hereditarios, de la herencia paterna descrita.
F.- Que solicita se decrete medida de secuestro sobre todos los bienes inmuebles que integran el acervo hereditario, incluido los bienes inmueble que deberán ser traídos a colación.
G.- Que como queda evidenciado en las fotografías anexas al escrito libelar, los demandados de autos han colocado un anuncio de venta sobre el inmueble y bienhechurías conformado por un terreno propio que mide 230.67 Mts2, consistente en una casa quinta llamada ELY, ubicada en Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda alinderadas así: NORTE: Inmueble de Ormilio Quevedo; SUR: Casa de Ignacio Cañizalez; ESTE: Su frente Avenida Manaure y OESTE: Fondo de la casa que es o fue de los sucesores de Daniel Henriquez. Sin el conocimiento de su persona quien forma parte de la sucesión de su difunta madre ELIDA ROSA RODRIGUEZ DE PENSO. Lo que hace imperioso dictar una medida de enajenar y gravar sobre el inmueble ut supra descrito.
H.- Que los demandados de autos, pretendían revertir un asiento registral producto de convenios realizados por ante una instancia judicial y que atentan contra su patrimonio y el patrimonio de la herencia, es por lo que solicita sea dictada medida de secuestro a los efectos de garantizar las resultas del juicio.
Disposición Legal Aplicable:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Dispone el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.- en conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Al respecto a sido criterio reiterado de manera pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia que las medidas preventivas para ser decretadas requieren de la concurrencia de dos requisitos como a saber, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Por ello, es carga del Juez realizar a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de demanda a los fines de indagar sobre la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido pacifico el criterio de la Doctrina y la Jurisprudencia, conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, si no que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si estos existiesen.
En Cuanto a la Necesidad de la Existencia de Medios de Pruebas Presuntivos Para el Decreto de las Medidas Preventivas Nominales es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia la Siguiente:
“… tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia n° 0768, SCC, 07 de octubre de 1998, Ponente Magistrado José Luis Bonnemaison, Expediente 97-0620).
“… Es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente pruebas aún cuando sea presuntiva del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado… Qué riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia n° 2, fecha 22 de febrero de 1996, Corte en pleno, Ponente Magistrada Hildegar Rondon de Sansó, juicio Café Fama de América).
Ahora bien, aclarado lo anterior, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas de la siguiente manera:
En relación a los bienes inmuebles identificados ut supra con la nomenclatura B.1, B.2, B.4 y B.5, es necesario hacer del conocimiento de la parte interesada en la cautela, que toda solicitud de medida cautelar debe ser lo suficientemente motivada, lo antes expuesto significa que la falta de motivación en la solicitud así como la ausencia de manera concurrente de los elementos probatorios destinados a crear la presunción del derecho que se reclama junto a la infructuosidad o peligro en la mora, hacen que forzosamente el pedimento cautelar de MEDIDA DE SECUESTRO se pase a tener como IMPROCEDENTE. Y Así Se Determina.
Con respecto a los bienes inmuebles ut supra identificados con la nomenclatura B.3, B.7 y B.8, simplemente descritos en el escrito libelar, al no formar parte de los anexos al escrito libelar así como tampoco del escrito de solicitud de la medida, los medios de prueba instrumental que de alguna manera lleven a la convicción del Juez la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama. Son las razones de hecho y de derecho por las que debemos concluir que ante la ausencia de los presupuestos de ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a tener como IMPROCEDENTE el decreto de medida de secuestro sobre los referidos bienes. Y Así Se Determina.
Por último, en cuanto al inmueble identificados ut supra con la nomenclatura B.6, en virtud de que la parte interesada en el decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar, cumple con la carga de traer a los autos la presunción grave del derecho que se reclama, al anexar al escrito libelar los documentos o títulos de propiedad protocolizados por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Miranda, el día treinta (30) de Julio de mil novecientos cincuenta y seis (1956), Nº 23, Folios del 47 al 50, Tomo I y por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha siete (07) de Marzo de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), bajo el Nº 86, Protocolo I. (Ver folio 45 al 47); así como la presunción inherente al riesgo de que pueda hacerse ilusoria la ejecución del fallo de merito dada la tardanza del proceso y las circunstancias de hecho patentizadas a través de la conducta del resto de los coherederos, esto es, al ser concurrente los requerimientos de Ley se pasa a tener como PROCEDENTE la solicitud del decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar en lo que respecta al inmuebles suficientemente descritos. Y Así Se Determina.
En virtud, de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble conformado por un terreno propio que mide 230.67 Mts2, y las bienhechurías edificadas sobre el mismo consistente una casa quinta llamada “ELY”, ubicada en Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda alinderadas así: NORTE: Inmueble de Ormilio Quevedo; SUR: Casa de Ignacio Cañizalez; ESTE: Su frente Avenida Manaure y OESTE: Fondo de la casa que es o fue de los sucesores de Daniel Henriquez. el cual pertenece a la sucesión del ciudadano MARIO JACOBO PENS0 OCANDO, según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Miranda, el día treinta (30) de Julio de mil novecientos cincuenta y seis (1956), Nº 23, Folios del 47 al 50, Tomo I, la fue ampliada y mejorada en su totalidad, edificando una nueva casa conforme a documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha siete (07) de Marzo de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), bajo el Nº 86, Protocolo I. A los fines de dar cumplimiento a la presente medida se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre los bienes inmueble que se describen a continuación: 1.- unas Bienhechurías consistente en una edificación destinada para consultorios médicos, ubicada en Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Antonio, construida sobre una parcela de terreno municipal que mide 414,49 Mts2 y alinderada así: NORTE: Solares que son o fueron de la firma De Lima Hermanos y Adolfina Morales; SUR: Casa que es o fue de la Sucesión de Ornilio Morales: ESTE: Que es su frente, Calle Manaure y OESTE: Con solar de la casa que es o fue de Luz Maria Crasto. Adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), Bajo el Nº 21, Tomo IV. 2.- Una parcela de terreno ubicada en la Población de Curimagua, Municipio Petit del estado Falcón, que mide 1.125 mts2 de superficie y alinderado así: NORTE: Avenida José Leonardo Chirinos; SUR: Huerta y Casa que es o fue de Horacio Rodríguez; ESTE: Parcela que es o fue de Tito Aponte López y OESTE: Parcela que es o fue de Miguel A. Mónaco Zerpa. Adquirido por documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro de Municipio Petit en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953) bajo el Nº 24, Tomo III. 3.- Un inmueble conformado por la parcela de terreno propio y las bienquerías edificadas sobre el mismo, consistente en una la casa quinta llamada LOIDAMAR, ubicado en la Población de La Vela, Municipio Colina del estado Falcón, sobre un lote de terrenos propios que mide 255 Mts2 de superficie y alinderados así: NORTE: Casa que es o fue de la sucesión de Pedro R Zavala; SUR: Casa que es o fue de Narciso Lovera y fondo de la casa de Eustoquia Martin; ESTE: Casa que es o fue de Juan Ramón García y OESTE: Su frente Calle Miranda. El terreno está registrado según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Colina del Estado falcón, el día dieciséis (16) de Junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo Nº 22, Folios 28 al 29, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Las bienhechurías fueron desarrolladas ampliadas y fomentadas con dinero del patrimonio de la sociedad conyugal, según documento que se detalla protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Colina del Estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de Junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 17, Tomo II. 4.- Un inmueble conformado por la parcela de terreno propio y bienhechurías edificadas sobre el mismo, consistente en una quinta llamada ELYMAR, ubicado en la Población de la Vela, Municipio Colina del estado Falcón, sobre una parcela de terreno propio que mide 308 Mts2, de superficie y alinderada así: NORTE: Casa Propiedad del causante; SUR: Casa que es o fue del Dr. Agustín Soto Godoy; ESTE: Que es su frente, Calle Miranda y OESTE: Riberas del Mar Caribe. Las Bienhechurías las adquirió por documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Distrito Colina del estado Falcón, en fecha once (11) de Junio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), bajo el Nº 39, Folio 42, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y el terreno por compra que hizo al Consejo Municipal del Distrito Colina del estado Falcón, conforme a documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Colina del Estado Falcón, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Nº 9, Tomo III. 5.- Un inmueble conformado por la parcela de terreno propio y las bienhechurías edificadas sobre el mismo, consistente en una casa quinta llamada CHACHIMAR, ubicada en la Población de La Vela, Municipio Colina del estado Falcón sobre una parcela de terreno propio que mide 222,20 Mts2, de superficie y alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de Aura Lacle; SUR: Casa Propiedad del causante; ESTE: Su frente Calle Miranda y OESTE: Riberas del Mar Caribe. Las bienhechurías las adquirió el causante según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Colina del estado Falcón, en fecha nueve (9) de Febrero de mil novecientos sesenta (1960), bajo el Nº 14, Folios del 20 al 21, Protocolo I, y el terreno por compra que hiciera al Consejo Municipal del Distrito Colina del Estado Falcón, por documento protocolizado por ante la oficina de Registro del Distrito Colina del Estado Falcón, en fecha seis (06) de Mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nº 9, Tomo II. 6.- Unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno dada en arrendamiento por la Junta Comunal del Municipio Adicora del citado Distrito Falcón, del estado Falcón, en fecha diecinueve (19) octubre de mil novecientos sesenta y siete (1967), alinderadas así: NORTE: Mar Caribe; SUR: Casa de Manuela Peña Hill, ESTE: Mar Caribe y OESTE: Calle Publica. Dicha casa de habitación la adquirió el causante conforme a documentos autenticado por ante el Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos sesenta y siete (1967) anotado bajo el Nº 12, Folios del 142 al 143 Tomo V de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal y 7.- Residencias Guanaca, Piso Nº 10, Apartamento 106, Sector Altagracia, a una cuadra del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, ubicado en la ciudad de Caracas, Región Capital, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cerro Ávila y Avenida Guayaca; SUR: Avenida Baralt; ESTE: Puerto Cuño y Avenida Fuerzas Armadas y OESTE: Avenida Urdaneta.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. HERMES ANTONIO PIRONA CHIRINOS.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m. previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 27, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
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