ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-000827

PARTE ACTORA: ALBYS JESUS CEDEÑO MARTINEZ y WILMER ANTONIO RIVAS PINEDA, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números, V-12.711.200, V-17.269.749, respectivamente.
JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL GREGORIO ESPINOZA NOGUERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº .157117.
PARTE DEMANDADA: ARMORGROUP VENEZUELA, S.A. y conjunta solidariamente al ciudadano, FRANK BRICEÑO GIL.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ESPINEL ZULEIMA, ALEXIS ENRRIQUE AGUIRRE SANCHEZ., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 112.984, 57.540. Respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, veintisiete (27) de junio de 2025, siendo las 9:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano, WILMER ANTONIO RIVAS PINEDA, venezolano, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número, V-17.269.749, parte actora. Asimismo, el ciudadano, GABRIEL GREGORIO ESPINOZA NOGUERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº .72.609, 51.089, apoderados judiciales de la parte actora, Por una parte y por la otra los ciudadanos ESPINEL ZULEIMA, ALEXIS ENRRIQUE AGUIRRE SANCHEZ., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 112.984, 57.540. Respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARICELA DEL CARMEN DIAZ BRICEÑO, venezolana, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número, V-11.798.286, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de los demandados, dándose así inicio a la presente audiencia. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada. Expone: A los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrezco a las partes actoras en este acto, el monto de, Ciento Diecinueve Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 116.960,80), lo que corresponde la cantidad en moneda extranjera (dólares) la cantidad Mil Ciento Treinta Dólares Americanos ($. 1.130,00), a la tasa del Banco Central de Venezuela de 106,16 de fecha 27/06/2025, fecha de esta transacción, el cual le será cancelado a las parte actoras en moneda extranjera (dólares), de la siguiente forma: para el extrabajador WILMER ANTONIO RIVAS PINEDA el monto de Setecientos Cincuenta Dólares Americanos ($. 750,00), para el extrabajador ALBYS JESUS CEDEÑO MARTINEZ el monto de Trescientos Ochenta Dólares Americanos ($. 380,00) pagados en este acto, por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, consignando las copias de los billetes para ser agregados a los autos. Las partes actoras declaran: acepto a mi entera satisfacción el ofrecimiento que hace los apoderados judiciales de la parte demandada, en consecuencia declaro que nada más tiene que reclamar a la parte demandada, por los conceptos demandados en el libelo, ni cualquier otro. Por último, las partes solicitan a este Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, dé por terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes.

Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que las partes actoras se encuentran debidamente representado por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que las partes demandadas se encuentran debidamente representada por profesionales del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero (21) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. ASI SE DECIDE.

Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le hace entrega a las partes en este acto de las respectivas pruebas.

Se declara concluido el presente procedimiento, y una vez concluido el lapso respectivo sin que se haya ejercido recurso alguno contra la presente decisión, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 214° y 165°


EL JUEZ

ABG. GABRIEL RINCONES


PARTE ACTORA y APODERADO JUDICIAL


APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA


EL SECRETARIO

ABG. LUIS SEIJAS