REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-000639.
PARTE ACTORA: DAYMAR VALERO COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.701.047.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMAS LIOVA MEJIAS ALVARADO, inscrito en el IPSA con el Nro. 106.616.
PARTE DEMANDADA: CASA DE CAMBIO ZOOM, C.A. (GRUPO ZOOM).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA BOLIVAR y Otros, inscrita en el IPSA con el Nro. 137.268.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
I
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 11 de abril de 2025, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, la ciudadana Daymar Valero Colmenares, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.701.047, debidamente asistida por el abogado Tomas Liova Mejias Alvarado, inscrito en el IPSA con el Nro. 106.616, presentaron libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la entidad de trabajo Casa de Cambio Zoom, C.A. (Grupo Zoom), siendo recibida y admitida en fecha 23 de abril de 2025, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 02 de junio de 2025, le fue sorteado el presente expediente a este Tribunal, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes y prolongándose la audiencia para el día 25 de junio de 2025 a las 10:30 am.
En fecha 13 de junio de 2025, la ciudadana Daymar Valero, cedula de identidad Nº V-25.701.047, debidamente asistida por el abogado Tomas Mejias. IPSA Nº 106.616 y la abogada María Bolívar. IPSA Nº 137.268, apoderada judicial de la parte demandada, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de transacción, acordando un único pago, solicitando que el mismo sea homologado por el Tribunal.
En fecha 16 de junio de 2025, la abogada María Abreu. IPSA Nº 40.251, apoderada judicial de la parte demandada, consigna constancia de haber realizado el pago acordado en la transacción presentada en fecha 13 de junio de 2025.
Para decidir sobre la solicitud de homologación, se observa:
II
PARTE MOTIVA
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Así las cosas, encuentra este Juzgador que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el abogado Tomas Mejias. IPSA Nº 106.616, tiene capacidad para transigir y recibir cantidades de dinero en nombre de su representada, como lo señala el poder que consta en el folio 13 del expediente. Asimismo la apoderada judicial de la parte demandada la abogada María Bolívar. IPSA Nº 137.268, también tiene facultad expresa para transigir según se evidencia en el instrumento poder que presento en fecha 02 de junio de 2025. Ello así, evidencia este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, puesto que la trabajadora ceso en su prestación de servicios en fecha 20 de marzo de 2025, dicha transacción versa sobre derechos litigiosos ventilados en este procedimiento judicial, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.
En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.
Por otra parte, la parte demandada a los fines de dar por terminado este juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales estimo en otorgar a la demandante ya identificada la cantidad de Cien Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 100.000,00), que fueron cancelados según se evidencia de constancia presentada en fecha 16 de junio de 2025, a través del Banco Provincial, referencia PAP 13062025, de fecha 13 de junio de 2025, a nombre de la ciudadana Daymar Valero. C.I Nº V-25.701.047, depositado en su cuenta Nº 0108-0014-5501-0033-3879, por la cantidad arriba indicada, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referido a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedora durante la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo arriba mencionada. Se deja constancia que la extrabajadora hoy parte actora, declara que la entidad de trabajo accionada nada queda a adeudarle por conceptos derivados de su relación de trabajo, ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo a la presente controversia; cumpliendo con todos los requisitos de ley, por lo que este Juzgado debe impartir la homologación correspondiente. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con los artículos 9, 10 y 11 de su Reglamento, y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Igualmente se deja constancia que a partir del día hábil siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la mencionada decisión, y se dará por terminado el presente juicio vencido el mismo. Se acuerda la devolución de las pruebas a las partes y que fueron presentadas al inicio de la audiencia preliminar, en tal sentido se ordena librar oficio a la Oficina de Deposito de Bienes, para que haga entrega de las mismas. Así se decide.
El Juez,
Abg. José Antonio Moreno P.
El Secretario,
Abg. Luis Seijas
En la misma fecha se publicó y diarizo la presente decisión. El Secretario,
Abg. Luis Seijas
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