REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-000881.
PARTE ACTORA: GILMER JOSE CAÑIZALES GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.401.140.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA PULIDO FEBRES y OTROS, inscrito en el IPSA con el Nro. 97.725.
PARTE DEMANDADA: KYNDRIL VENEZUELA, S.C.A e IBM DE VENEZUELA, S.C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DENIELA URDANETA RODRIGUEZ y Otros, inscrita en el IPSA con el Nro. 294.422.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
I
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 19 de mayo de 2025, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, el ciudadano Gilmer Cañizales, cedula de identidad Nº V-20.401.140, debidamente asistido por la abogada María Pulido, inscrito en el IPSA con el Nro. 97.725, presentaron libelo de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la entidad de trabajo Kyndril Venezuela, S.C.A e IBM de Venezuela, S.C.A, siendo recibida y admitida en fecha 27 de mayo de 2025, por este Tribunal.
En fecha 02 de junio de 2025, la abogada Daniela Urdaneta. IPSA Nº 294.422, apoderada judicial de la parte codemandada Kyndril Venezuela, S.C.A, consigna instrumento poder, por otra parte presenta conjuntamente con la abogada María Pulido, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA con el Nº 97.725, apoderada judicial de la parte actora, presentaron escrito de transacción y a su vez la apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia desistiendo de la demanda contra la entidad de trabajo IBM de Venezuela, S.C.A.
Para decidir sobre la solicitud de homologación, se observa:
II
PARTE MOTIVA
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Así las cosas, encuentra este Juzgador que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la abogada María Pulido. IPSA Nº 97.725, tiene capacidad para disponer del derecho en litigio y capacidad para transigir y recibir cantidades de dinero en nombre de su representada, como lo señala el poder que consta en el folio 25 del expediente. Asimismo la apoderada judicial de la parte demandada, también tiene facultad expresa para transigir según se evidencia en el instrumento poder que presento en fecha 02 de junio de 2025. Ello así, evidencia este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, puesto que la trabajadora ceso en su prestación de servicios en fecha 14 de noviembre de 2023, dicha transacción versa sobre derechos litigiosos ventilados en este procedimiento judicial, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.
En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.
Por otra parte, la parte demandada a los fines de dar por terminado este juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales estimo en otorgar al demandante ya identificado la cantidad de Novecientos Setenta y Tres Mil Cien Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 973.100,00), que serán cancelados, una vez homologado el presente acuerdo transaccional, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo que mantuvo con las entidades de trabajo arriba mencionadas. Se deja constancia que el extrabajador hoy parte actora, declara que la entidad de trabajo accionada nada queda a adeudarle por conceptos derivados de su relación de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo a la presente controversia; cumpliendo con todos los requisitos de ley, por lo que este Juzgado debe impartir la homologación correspondiente. Así se decide.
En cuanto al desistimiento planteado por la parte actora en contra de la entidad de trabajo IBM de Venezuela, S.C.A, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica analógicamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: “…el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria...” (resaltado del Tribunal).
Así las cosas, encuentra este Juzgador que el desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora no es contrario a derecho, ni violenta el orden público, ni vulnera el debido proceso, ni el derecho a la defensa, así mismo el instrumento poder que consta a los autos al folio veinticinco (25) del expediente, le otorga la facultad a la abogada María Pulido, plenamente identificada al comienzo de la presente decisión de desistir, aunado a ello la parte demanda aún no ha contestado la demanda, puesto que presentaron un escrito transaccional en fase de sustanciación del expediente, por lo que en aplicación de las normas anteriormente citadas, este Tribunal debe impartir la homologación correspondiente al desistimiento planteado por la parte actora. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con los artículos 9, 10 y 11 de su Reglamento, y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Igualmente se deja constancia que a partir del día hábil siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la mencionada decisión, y se dará por terminado el presente juicio una vez conste el finiquito del acuerdo, y en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución correspondiente. Así se decide.
El Juez,
Abg. José Antonio Moreno P.
El Secretario,
Abg. Luis Seijas
En la misma fecha se publicó y diarizo la presente decisión. El Secretario,
Abg. Luis Seijas
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