SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 040/2025
FECHA: 11/06/2025








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 166°


Asunto Nº AF45-U-1998-000024 (1129)

En fecha 26 de marzo de 1998, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en su condición de Distribuidor, por los ciudadanos Rodolfo Paz Abreu, Luis Gonzalo Monteverde Mancera y Alejandro Ramírez Van dar Velde, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.967.035, V- 4.082.984 y V- 9.969.831, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 12.870, 14.643 y 48.453, en el mismo orden, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la “INVESTICO CASA DE BOLSA, C.A”, (hoy LA PRIMERA CASA DE BOLSA C.A) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1997, bajo el N° 77, Tomo 110-A- Pro) empresa domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 1991 bajo el N° 53, Tomo 140-A- Pro e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00343150-0; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución N° GCE-SA-R-97-025, de fecha 12 de febrero de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conjuntamente con la división sumario administrativo de la mencionada Gerencia mediante la cual se ordenó expedir a cargo de la Contribuyente las Planillas de Liquidación, para ese entonces, fecha de la referida resolución por el siguiente monto total Trescientos Siete Millones Setecientos Dieciocho Mil Cincuenta y Cinco Bolivares con Cero Céntimos (Bs.307.718.055,00), por conceptos de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, multas e intereses moratorios compensatorios, correspondientes a los periodos impositivos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994 y enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995.
Una vez transcurrido el proceso judicial Contencioso Tributario, este Órgano Jurisdiccional, en fecha 27 de mayo de 2013, dictó Sentencia Definitiva N° 2034, a través de la cual, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Es por ello, que en fecha 02 de julio de 2013, la representación de la Procuraduría General Republica; visto que fueron cumplidos las notificaciones de Ley, ejerció el Recurso de Apelación formalmente en todas y cada una de sus partes de la Sentencia Definitiva N° 2034 dictada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2013 que declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a través de auto de fecha 17 de octubre 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario y por cuanto el Recurso de Apelación ha sido interpuesto en tiempo hábil, la oyó en ambos efectos y ordenó la Remisión de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que en fecha 3 de octubre 2024, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela dictó Sentencia Nº 00704, a través de la cual declaró lo siguiente:
“En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:1.- FIRMES por no haber sido apelados por la contribuyente, ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal a quo, relativas a: 1) “(…) la actividad que realiza concerniente a la ‘prestación de servicios como intermediario en la venta de acciones’ se configura como hecho imponible del impuesto (…). Por lo tanto, quien decide le advierte al Contribuyente de autos que igualmente tiene la obligación de presentar la Declaración y el Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a las determinaciones tributarias de los débitos fiscales efectuados por la Administración Tributaria en cuanto a esta gravabilidad, para los períodos impositivos de Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1994, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1995 y Enero de 1996 (…)”; 2) “(…) se confirman igualmente procedentes las sanciones por concepto de omisión de llevar los libros de compras y de ventas y la omisión de la presentación de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (…)”; 3) “(…) improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada, visto, que las defensas del recurrente se apartan radicalmente de las condiciones para que la misma se configure (…)”, y 4) “(…) En relación a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a los períodos impositivos investigados, relacionado a ‘No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad’; (…) se declara improcedente esta circunstancia atenuante [así como, la] atenuante invocada por el recurrente, referida a la ‘colaboración prestada a la fiscalización’ (…)”.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra el fallo numero 2034 dictado en fecha 27 de mayo de 2013, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se CONFIRMA en lo relativo a: “(…) la contribuyente se hace merecedora de las sanciones impuestas, por cuanto si es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en cuanto a la actividad concerniente a la ‘prestación de servicios como intermediario en la venta de acciones’, la cual se configura como hecho imponible del impuesto antes mencionado, de acuerdo al dispositivo del artículo 8, numeral 4 de la Ley que regula la materia. En consecuencia, se confirman igualmente procedentes las sanciones por concepto de omisión de llevar los libros de compras y de ventas y la omisión de la presentación de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (…)”, y se REVOCA en lo atinente a: “(…) en virtud del principio inquisitivo del que revisten los Jueces de lo Contencioso Administrativo-Tributario, conviene preciso anular igualmente la determinación efectuada por la Administración Tributaria, en los actos administrativos recurridos, en los períodos impositivos investigados, en cuanto a los Bonos de la Deuda Pública, Títulos de Estabilización Monetaria y los Bonos Brady, por cuanto no están sujetos al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, numeral 2, de la Ley que regula el mencionado impuesto, y a pesar que no fue impugnado por el contribuyente, esta Juzgadora no debe pasar por alto que tales títulos valores no están sujetos al impuesto ya mencionado(…)”.3.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia de instancia, y conociendo de ella se CONFIRMA lo decidido por el Juzgado a quo en cuanto a la PROCEDENCIA de la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente INVESTICO CASA DE BOLSA C.A., actualmente con la denominación comercial LA PRIMERA CASA DE BOLSA, C.A., incoado contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico GCE/SA/R/97/025/ de fecha 12 de febrero de 1998, notificada el 20 del mismo mes y año, suscrita por el Jefe de División de Sumario Administrativo del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), acto administrativo que queda FIRME, en cuanto a lo determinado por el -servicio de intermediación- en la venta de los bonos cero cupón realizada por la contribuyente, así como el incumplimiento de los deberes formales de la recurrente, y se ANULA la determinación en cuanto a la -venta de los bonos- por no estar sujeta al impuesto objeto de la presente controversia.5.- Se ORDENA a la Administración Tributaria en caso que la contribuyente no haya pagado las multas impuestas por el órgano exactor, emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas debiendo atenuarse en el monto equivalente al veinte por ciento (20%), como consecuencia de la procedencia de la atenuante prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, así como la realización del ajuste correspondiente. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, atendiendo a lo señalado en esta sentencia”.
Motivado a lo anterior, en fecha 11 de junio de 2025, mediante auto, este Órgano Jurisdiccional declaró la Firmeza del fallo antes identificado, emitido por nuestro Máximo Tribunal.
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello, que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REMITE la presente causa, y se ORDENA oficiar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Es todo. Líbrese oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los once (11) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,

Jean Carlos López Guzmán.









Asunto Nuevo Nº AF45-U-1998-000024 (1129)
RIJS/JEAN/ym.-