SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 063/2025
FECHA: 30/06/2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166º


ASUNTO: AP41-U-2021-000091

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con medida Cautelar de suspensión de efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2021, por la ciudadana María Genoveva Páez Pumar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.394.309 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 85.558, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “COCA-COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.”, anteriormente denominada CCDV Servicios, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 1996 bajo el N° 34, Tomo 415-A Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el numero J-30365312-0, que en lo sucesivo denominaremos “CSSV” contra, La Resolución Culminatoria Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2019/RET-IVA001505/2020/000148, (Acta de Reparo), en materia de retenciones de impuesto al valor agregado, para los periodos comprendidos entre octubre de 2018 hasta agosto de 2019, por supuesta declaración y pago extemporáneo en varios periodos fiscalizados, ordenando la liquidación de treinta y un (31) multas por la suma total de doscientos cincuenta y nueve mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs 259.649,86), más la cantidad de Doce Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 12,17) por concepto de intereses moratorios.
Asimismo, en fecha primero (01) de diciembre de 2021, este Juzgado le dio entrada al referido recurso contencioso tributario bajo el N° AP41-U-2021-000091, ordenándose librar las notificaciones de ley.
Así, fueron notificados del auto de entrada los ciudadanos: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en las siguientes fechas: 12/01/2023 y 18/01/2023, respectivamente, siendo consignadas al expediente judicial las respectivas boletas de notificación en fechas: 28/02/2023, 28/02/2023, en el mismo orden.
Del mismo modo, en fecha 30 de noviembre de 2022, mediante diligencia suscrita por la ciudadana María Genoveva Páez Pumar, titular de la cedula de identidad N° V- 12.394.309, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 85.558, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitó a este Tribunal la práctica de la notificación del auto de entrada al ciudadano Procurador General de la República. En la misma oportunidad, consignó poder Apud Acta, constante de un (01) folio útil y su vuelta, que consta inserto en el expediente judicial en el folio cincuenta y uno (51).
En fecha 25 de mayo de 2023, mediante Sentencia Interlocutoria N° 013/2023, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente; “ORDENA la notificación de la contribuyente “COCA-COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.”, para que dentro del plazo de 10 días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés en que se admita el Recurso Contencioso Tributario y consigne ante este Órgano Jurisdiccional las copias fotostáticas del Escrito Recursivo y de sus respectivos anexos para practicar la notificación del auto de entrada al ciudadano Procurador General de la Republica, so pena de declararse extinguida la presente causa del pleno derecho por perdida sobrevenida del interés procesal.” Notificada debidamente en fecha 01 de junio del 2023.
Es por ello que en fecha 13 de junio del 2023, la representación judicial de la recurrente presentó diligencia a través de la cual expuso lo siguiente: “En nombre de mi representada, manifiesto su interés en continuar el procedimiento, por lo que consigno en este acto las copias correspondientes al recurso Contencioso Tributario y de todos sus anexos, constantes de setenta y cuatro (74) folios útiles, a los fines, a los fines de impulsar la notificación dirigida al Procurador General de la República”.
De igual manera, en fecha 11 de abril del 2024, compareció ante este despacho la representación judicial de la recurrente y consignó diligencia donde expuso lo siguiente: “En nombre de mi representada, manifiesto su interés en continuar el procedimiento. Asimismo, conforme al criterio asentado en la sentencia número 537 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del seis (06) de julio de año 2024 (Exp. AA20-C-2001—00436), la cual expresa que “la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero” y que “la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas (…) mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios”, les informamos que nuestra representadas pone a la orden de los alguaciles correspondientes los medios de transporte que sean necesarios para practicar las notificaciones a la Procuraduría General de la República sobre la entrada del recurso y a los efectos de cumplir con la obligación legal de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia”.
Así mismo, fue notificada del auto de entrada el ciudadano Procurador General de la República en fecha: 17/03/2025, siendo consignadas al expediente judicial, la respectiva boleta de notificación en fecha: 26/03/2025.
Ahora bien, en fecha 19 de mayo de 2025, mediante Sentencia Interlocutoria N°025/2025, este Órgano Jurisdiccional declaró; INADMISIBLE POR ILEGITIMIDAD el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “COCA-COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión practicada al presente asunto AP41-U-2021-000091, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2021, por la ciudadana María Genoveva Páez Pumar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.394.309 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 85.558, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “COCA-COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.”, se pudo evidenciar que por error involuntario al momento de la inadmisión del presente recurso este Juzgado se pronunció a través de una Sentencia Interlocutoria y el deber ser y por la naturaleza de la decisión el pronunciamiento debió dictarse a través de una Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, por lo que este Órgano Jurisdiccional, ante esa situación hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisadas las actas procesales, se pudo constatar que en efecto este Juzgado INADMITIÓ el presente recurso a través de Sentencia Interlocutoria Nº 025/2025 de fecha 19 de mayo de 2025, decisión que consta en el en su pieza única del expediente judicial específicamente desde el folio setenta y tres (73) hasta el folio setenta y cinco (75) y sus vueltas, evidenciando que efectivamente el pronunciamiento se llevó a cabo a través de una Sentencia Interlocutoria y no a través de una Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva que era lo apropiado, motivado a lo anterior, es para esta Juzgadora necesario traer a colación el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el Juez es guardián, del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Por otra parte el 206 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 206:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Ahora bien, es para este Juzgado importante traer a colación la sentencia de nuestro Máximo Tribunal la cual establece lo siguiente:

MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Exp. Nro. 2012-1277

En fecha 21 de diciembre de 2023, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicó la sentencia número 01176, mediante la cual ordenó:
(…) 1.- OFICIAR a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que remita los antecedentes administrativos donde se encuentre incursa los actos administrativos Nros. GCE-SA-R-98-180, de fecha 09 de julio de 1998, por concepto de impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 1992, 1993, 1994 y 1995, así como la identificada con el alfanumérico GCE-SA-R-98-172, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, emitido el 3 de julio de 1998.
2.- OFICIAR a: 1) TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DEL ÁREA METRÓPOLITANA DE CARACAS, que conoció la causa N° AF48-U-1998-000075; y 2) TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el expediente signado bajo la numeración AF47-U-1998-000085, a los fines que informen a esta Sala sobre el estado en que se encuentran las mencionadas causas, de ser el caso, enviar copias certificadas de las respectivas sentencias y si existiera apelación copias certificadas de los oficios de remisión (…).
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado (…)”. (Destacado de este fallo).
En fecha 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, el 13 de marzo del presente año se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González, en virtud de la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González; Secretaria, Chadia Fermín Peña y el Alguacil José Rodrigo Delgadillo Acosta.

El 15 de marzo de 2024, se reasignó la ponencia al Magistrado Suplente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a pronunciarse con fundamento en lo siguiente:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Alzada traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”.
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Código le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso. (Vid., sentencias de este Alto Tribunal números 00232 del 1° de septiembre de 2021, caso: Jesús Alberto Heredia Sánchez y Rut Oliva Heredia Sánchez y 00970 del 9 de noviembre de 2023, caso: sociedad mercantil Ultramar de Venezuela, S.A., contra la Contraloría General de la República).
Por su parte, el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones.
En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. (Vid., sentencia de esta Sala número 00153 del 8 de julio de 2021, caso: C.A. Metro de Caracas (CAMETRO).
Ahora bien, se observa en el caso de autos que en la decisión número 01176, dictada el 21 de diciembre de 2023, en su parte dispositiva, se ordenó lo siguiente:
“(…) 1.- OFICIAR a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que remita los antecedentes administrativos donde se encuentre incursa los actos administrativos Nros. GCE-SA-R-98-180, de fecha 09 de julio de 1998, por concepto de impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 1992, 1993, 1994 y 1995, así como la identificada con el alfanumérico GCE-SA-R-98-172, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, emitido el 3 de julio de 1998.
2.- OFICIAR a: 1) TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DEL ÁREA METRÓPOLITANA DE CARACAS, que conoció la causa N° AF48-U-1998-000075; y 2) TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el expediente signado bajo la numeración AF47-U-1998-000085, a los fines que informen a esta Sala sobre el estado en que se encuentran las mencionadas causas, de ser el caso, enviar copias certificadas de las respectivas sentencias y si existiera apelación copias certificadas de los oficios de remisión (…).
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado (…)”. (Destacado de este fallo).
No obstante, se aprecia que al momento de dictarse la sentencia de esta Alzada se incurrió en un error material, toda vez que ha debido ordenarse la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y no de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del mencionado Servicio Nacional.
En atención a lo anterior y advertida como fue tal imprecisión, esta Sala de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma prevista en el artículo 206 eiusdem, corrige el error material en que se incurrió, en la dispositiva de la sentencia número 01176 dictada el 21 de diciembre de 2023, en el entendido de que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
“(…) 1.- OFICIAR a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que remita los antecedentes administrativos donde se encuentre incursa los actos administrativos Nros. GCE-SA-R-98-180, de fecha 09 de julio de 1998, por concepto de impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 1992, 1993, 1994 y 1995, así como la identificada con el alfanumérico GCE-SA-R-98-172, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, emitido el 3 de julio de 1998.
2.- OFICIAR a: 1) TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DEL ÁREA METRÓPOLITANA DE CARACAS, que conoció la causa N° AF48-U-1998-000075; y 2) TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el expediente signado bajo la numeración AF47-U-1998-000085, a los fines que informen a esta Sala sobre el estado en que se encuentran las mencionadas causas, de ser el caso, enviar copias certificadas de las respectivas sentencias y si existiera apelación copias certificadas de los oficios de remisión (…).
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado (…)”. (Destacado de esta decisión).
En virtud de lo anterior, esta Sala de conformidad con las normas citadas, corrige de oficio el aludido fallo en los términos anteriormente expuestos. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En razón de ello, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley CORRIGE DE OFICIO la parte dispositiva de la sentencia número 011763 publicada el 21 de diciembre de 2023, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
“(…) 1.- OFICIAR a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que remita los antecedentes administrativos donde se encuentre incursa los actos administrativos Nros. GCE-SA-R-98-180, de fecha 09 de julio de 1998, por concepto de impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 1992, 1993, 1994 y 1995, así como la identificada con el alfanumérico GCE-SA-R-98-172, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, emitido el 3 de julio de 1998.
2.- OFICIAR a: 1) TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DEL ÁREA METRÓPOLITANA DE CARACAS, que conoció la causa N° AF48-U-1998-000075; y 2) TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el expediente signado bajo la numeración AF47-U-1998-000085, a los fines que informen a esta Sala sobre el estado en que se encuentran las mencionadas causas, de ser el caso, enviar copias certificadas de las respectivas sentencias y si existiera apelación copias certificadas de los oficios de remisión (…).
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado (…)”. (Destacado de esta decisión). Resaltado y subrayado por este Tribunal.

Con fundamento en lo antes expresado, este Órgano Jurisdiccional corrige el referido error material involuntario dejando claro que la sentencia a través de la cual se inadmitió el presente recurso debió ser una Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva y no una Sentencia Interlocutoria. Así se decide.
III
DECISIÓN

En virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas, y analizada como ha sido la citada sentencia emitida por nuestro Máximo Tribunal y de conformidad con el Artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el Artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al Debido Proceso, este Órgano Jurisdiccional subsana el error material cometido de forma involuntaria y deja constancia de que la Sentencia Interlocutoria Nº 025/2025 de fecha 19 de mayo de 2025, debió dictarse a través de una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva y no como una Sentencia Interlocutoria. Así se decide.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diez (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,



Jean Carlos López Guzmán.









ASUNTO: AP41-U-2021-000091
RIJS/JEAN.-