SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº: 056/2025
FECHA: 30/06/2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166º


ASUNTO: AP41-U-2022-000159

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico en fecha 14 de junio de 2017, por los ciudadanos María Genoveva Páez-Pumar y Marco Antonio Pulgar Landaeta, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.394.309 y V-18.830.373, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.558 y 220.893, en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A”, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1970, bajo el N° 24, Tomo 45-A-Sdo, reformados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades siendo las última de ellas en la mencionada oficina Registro en fecha 21 de abril de 2006, bajo el N° 20, Tomo 63-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00069325-0 y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de agosto del 2022; contra el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2017-653, de fecha 16 de febrero de 2017, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo y notificada la recurrente en fecha 10 de mayo de 2017, a través de las cual se le impuso la sanción prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de cincuenta unidades tributaria (50 U.T), por la supuesta presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información (DAI).
Ahora bien, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, este Juzgado le dio entrada al referido recurso contencioso tributario bajo el N° AP41-U-2022-000159, ordenándose librar las notificaciones a los ciudadanos: Procurador General de la República, Fiscal General de la República, La Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y la prenombrada contribuyente, a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del recurso.
Así, fueron notificados del auto de entrada los ciudadanos: La Sociedad Mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A, Procurador General de la República el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en las siguientes fechas: 08/03/2023, 20/03/2024, 02/04/2024, y 22/05/2024, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación a las actas procesales en las siguientes fechas: 13/03/2023, 20/05/2024, 20/05/2024 y 18/07/2024, en el mismo orden.
Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2023, este Órgano Jurisdiccional, dictó Sentencia Interlocutoria N° 051/2023, a través de la cual, ordenó librar la notificación a la contribuyente requiriéndole que manifestara su interés en que se admita el presente recurso. Asimismo, se le instó a la referida contribuyente que consignara las copias simples del Escrito Recursivo y sus respectivos anexos, con el objeto de librar notificación del auto de entrada al ciudadano Procurador General de la República, para lo que se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho, librándose la notificación de Ley.
Es por ello que, en fecha 14 de agosto de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Francesca Rigio, titular de las cédula de identidad N° V-19.820.761, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.511, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, quien manifestó el interés de la parte recurrente en continuar con el proceso. De igual forma consignó copias simples del Recurso Jerárquico Y Subsidiariamente Contencioso Tributario y sus respectivos anexos, para su posterior certificación por secretaria, con el objeto de hacer efectiva la notificación del auto de entrada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 23 de julio de 2024, se recibió diligencia del ciudadano José Antonio Román Ortega, titular de la cédula de identidad Nº 25.252.767, Inscrito en el (Inpreabogado) bajo el N° 309.347 en su carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente, mediante la cual consignó copia simple de instrumento poder a efectum videndi y manifestó en nombre de la misma su interés en continuar con el procedimiento en la presenta causa.
En fecha 10 de octubre de 2024, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 077/2024, este juzgado admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, librándose la notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República
En fecha 13 de noviembre de 2024, se presentó la ciudadana: Yahuri Nohelis Marcano Calderin, titular de la cédula de identidad N° V-16.682.199, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 166.704, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien mediante diligencia consignó copia certificada del Expediente Administrativo de la Sociedad Mercantil, DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A, constante de Cincuenta y Seis (56) folios útiles.
En fecha 16 de junio de 2025, se recibió de la Coordinación de Alguacilazgo de esta jurisdicción un comprobante de Resultado Negativo, remitiendo a este juzgado la Boleta de notificación librada en fecha 10 de octubre de 2024 al ciudadano Procurador General de la Republica, donde hace constar que, no fue posible practicar la notificación en referencia, en virtud que la contribuyente no suministro la compulsa o medios necesarios para el traslado del alguacil, a fin de hacer efectiva la mencionada notificación de la Admisión del presente recurso.
Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2025, la representación de la recurrente presentó diligencia mediante la cual expresó lo siguiente: “Vista la comunicación de la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales Superiores de la Contencioso Tributario que resuelve consignar, con resultado negativo, el oficio dirigido al Procurador General de la República correspondiente a la admisión del recurso contencioso tributario indicando que se consigna “sin firmar” por cuanto la Contribuyente…no ha suministrado la compulsa o medios necesarios para el traslado del Alguacil”, informamos es este tribunal que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 98, impone la carga de notificar a este ente a los Juzgados, y no al recurrente. Sin embargo, atendiendo a dicha comunicación, ponemos a la orden de la Unidad de Alguacilazgo los medios de transporte necesarios para su traslado…”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En virtud, de ser la oportunidad procesal para pronunciarse este Tribunal procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:
Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, han transcurrido más de siete (7) meses; desde la fecha en que este Tribunal Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, es decir, desde la fecha 10 de octubre de 2024.
En el Código Orgánico Tributario con relación a la perención de la instancia, señala lo estatuido en el artículo 292 que establece lo siguiente:

“Articulo 292. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”

Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que el artículo 292 del Código Orgánico Tributario, parte de un supuesto distinto al establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que una vez que las partes estén a derecho en el proceso contencioso tributario, la única perención posible es la establecida en el artículo 292 del referido texto orgánico y por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción de proceso.
De lo anterior se puede deducir, que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legales y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, ya que su falta de interés es violatoria, lesiva y atentatoria contra los postulados que hace alcanzable, factible y por lo tanto que sea posible la realización, materialización, defensa y eficacia de los derechos constitucionales procesales; el hecho de que una persona abandone el proceso hace que el sistema judicial se sature y que la República o cualquier otro ente acreedor de tributos esté en una pendencia indefinida con un proceso, lo cual contraría abiertamente los postulados de Estado Social y de Derecho.
Ahora bien, en el Código Orgánico Tributario, nada se señala en relación a la “perención breve” de la instancia, por lo que, con relación sobre esta particular figura procesal, forzosamente el Juez Contencioso Tributario debe aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo señalado en el artículo 340 del mencionado Código Orgánico Tributario el cual establece:

“Articulo 340.- En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”

De hecho, esta particular figura cuyo alcance se pretende a través del presente fallo, está contenida en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se puede evidenciar de su lectura, que la lógica apunta y tiene que ver con la falta de impulso y diligencia a cargo del contribuyente o recurrente en su condición de parte actora de la relación procesal, aun sin que la parte demandada o accionada forme parte de la litis.
En el presente caso subíndice observa este Operador Jurisdicente que es menester y pertinente señalar aspectos doctrinales que ayudan a establecer la naturaleza de esta particular figura procesal:
Según el autor Arístides Rengel Romberg, en su trabajo titulado “MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” Universidad Católica Andrés Bello, (Caracas - 1979) describe a la perención de la instancia como una figura:
“… que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo”

Asimismo, el abogado Alejandro Ramírez Van Der Velde, en su trabajo titulado “APLICABILIDAD DE LA PERENCIÓN BREVE AL PROCESO CONTENCIOSO TRIBUTARIO” sostiene que se obtiene bajo la coacción de la perención breve:
“… una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, (…) de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso…”

En tal sentido, esta particular figura procesal de perención breve está prevista en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)” (Resaltado y subrayado de este tribunal).

Aunado a las consideraciones anteriores, destaca el artículo 269 del citado Código de Procedimiento Civil que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

Siguiendo este orden de ideas, este decidor se acoge al criterio sobre la PERENCION BREVE establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 50 de fecha 13 de febrero del 2012, caso: INVERSIONES TUSMARE C.A., la cual señala lo siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que, de contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. Decisión de la Sala de Casación Civil No. 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“… Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”
Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia No. 889/2008, lo que sigue:
“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)
De allí, que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(…)
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “ si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”- en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V); así se declara….”
Resaltado por este Tribunal.

Asimismo, este decidor comparte el criterio reiterado, pacifico, y constante dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar lo siguiente:
“…no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo este el “ …instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto y en criterio de este operador de justicia, esta particular figura de la PERENCION BREVE adquiere especial relevancia ya que constituye una forma de sanción legal que se impone a la parte actora para punir la inacción o falta de impulso procesal, cuando el demandante no impulsa la citación de los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Su consecuencia jurídica inmediata es la extinción del proceso, lo cual redunda de modo positivo en la realización y construcción permanente de la justicia como valor superior y supremo de nuestro ordenamiento jurídico, al buscar procurar y promover la depuración de las causas, dar celeridad procesal a las mismas y estimular los juicios, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la coacción de la perención, ordenando el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantías de derechos e intereses legítimos de las partes, promoviendo así la transparencia, celeridad, eficiencia y eficacia de la administración de justicia y el acceso “real” y “efectivo” del justiciable a la tutela judicial y a la protección de sus derechos y garantías constitucionales que se encuentran consagradas y enaltecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, en atención al presente caso de autos, resulta evidente que han transcurrido más de siete (7) meses; desde la fecha en que este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario, es decir, el 10 de octubre de 2024, sin comparecer dentro del tiempo establecido por la ley la representación judicial de la contribuyente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A, a manifestar su interés de continuar con el procedimiento, específicamente a proveer las copias y las compulsas necesarias para hacer efectiva la notificación de la admisión al ciudadano Procurador General de la República, y así cumplir con lo establecido en la norma, lo cual hicieron de forma extemporánea en fecha 19 de junio de 2025, tal como se evidencia en autos desde le folio 166 hasta el folio 167 del Expediente Judicial.
Es por ello, que en criterio de quien suscribe la presente decisión, la recurrente en razón del carácter que tiene como parte actora, debió dentro de los treinta (30) días siguientes, contados desde la fecha de la admisión, dar fiel cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley, es decir, resulta de carácter IMPRETERMITIBLE proporcionar y facilitarle al ciudadano alguacil, los medios y recursos necesarios, esenciales, tendientes, a los fines de que se practiquen debidamente las notificaciones y/o citaciones de ley correspondientes y coadyuvar en el logro de la eficiencia, eficacia y celeridad del gobierno judicial, permitiendo y facilitando el acceso a la justicia al justiciable, cuestión esta que no ha ocurrido ni acontecido en el presente caso de autos, evidenciando un presunto desinterés, apatía, dejadez y comportamiento negligente de la contribuyente en su condición de parte accionante y litigante en lograr que la parte demandada o accionada concurra al Tribunal para que participe en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales.
En virtud de lo antes expuesto, este juzgado actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, ordinal 1º y 206 del Código de Procedimiento Civil; especialmente actuando en resguardo y protección de las derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la procedencia de la PERENCIÓN BREVE de la instancia al caso de autos, operando consecuencialmente la extinción del presente proceso. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Consumada la PERENCIÓN BREVE y en consecuencia, extinguido el presente proceso.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,


Jean Carlos López Guzmán.
ASUNTO: AP41-U-2022-000159
RIJS/JEAN/lt.