SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 055/2025
FECHA: 30/06/2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166º

ASUNTO: AP41-U-2024-000135

Estando en la oportunidad para proferir pronunciamiento sobre la admisión o no del Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Reclamación del Pago Indebido, Amparo Constitucional Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2024, por los ciudadanos Juan Eliezer Ruiz Blanco y Mariely Ruiz Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.813.253 y V- 16.332.815, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.693 y 275.209, en el mismo orden, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A.”, este Tribunal, vista la oposición formulada por la representación en juicio del Municipio Baruta del Estado la Bolivariano de Miranda, pasa a decidir en los siguientes términos: I ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 20 de noviembre de 2024, los ciudadanos Juan Eliezer Ruiz Blanco, Freddy Franco Sáez y Mariely Ruiz Nieves, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.813.253, V- 6.445.098 y V-16.332.815, respectivamente, abogados debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 42.693, 157.149 y 275.209, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A.”, empresa que fue constituida inicialmente bajo la denominación de AUTOMERCADOS PLAZA´S LA LAGUNITA, C.A, e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el número 4, Tomo 0377-A-Qto, y posteriormente cambió su denominación por AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, realizada en fecha 04 de julio de 2021, presentada ante el Registro Quinto en fecha diecinueve (19) de agosto de 2021, anotada bajo el N° 3, Tomo 72-A; interpusieron recurso contencioso tributario, contra el Acto Administrativo de fecha 28 de octubre de 2024, que fue notificado el día 28 de octubre de 2024, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual, se evidencia el supuesto proceder contrario a la legalidad tributaria de esa administración por supuestamente violentar el orden constitucional y legal que regula las potestades tributarias atribuidas a ese municipio en particular, por obligar a determinar el Impuesto Sobre Actividades Económicas, a pagar por AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A, con una alícuota o tipo superior al uno por ciento (1%) previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no obstante reconocer que la recurrente pertenece al sector terciario de la Economía y presuntamente se negó a la recurrente la aplicación del uno por ciento(1%) previsto en el artículo 226 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Una vez recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el presente Recurso Contencioso Tributario por distribución a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, el cual dio entrada a través de auto de fecha 25 de noviembre de 2025 bajo el N° AP41-U-2024-000135, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Así, fueron notificados del auto de entrada los ciudadanos: Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta y el Fiscal General de la República en las siguientes fechas: 14/01/2025, 07/01/2025, 07/01/2025, y 13/01/2025, respectivamente, siendo consignadas e incorporadas al expediente los referidos oficios en fecha: 24/02/2025, 24/02/2025, 24/02/2025, y 24/02/2025, en el mismo orden.
Ahora bien, en fecha 10 de diciembre de 2024, este órgano Jurisdiccional dicto Sentencia Interlocutoria N° 097/2024, a través de la cual admitió provisionalmente el presente Recurso Contencioso Tributario y declaró PROCEDENTE la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada en su oportunidad por la Sociedad Mercantil AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A, ordenando librar las notificaciones de ley.

Motivado a lo anterior, en fecha 06 de marzo de 2025, en fecha 06 de marzo del 2025, el ciudadano Luis Miguel Urbina Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.950, actuando como apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, interpuso Escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario.
I
DE LA OPOSICIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CONTRA LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
En tal sentido, en fecha 06 de marzo del 2025, el ciudadano Luis Miguel Urbina Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.950, actuando como apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, interpuso Escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario; bajo los siguientes términos:
“…siendo la oportunidad establecida en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario para OPONERNOS A LA ADMISIÓN del recurso contencioso tributario conjuntamente con reclamación del pago de lo indebido, amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad mercantil AUTOMERCADOS PLAZA´S, contra la Resolución N° CJ/004-2024-02, de fecha 28 de octubre de 2024 emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), lo hacemos en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
DE LA IMPROPONIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO EJERCIDO.

Ciudadano Juez, resulta necesario resaltar que la acción es considerada un derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales con el objeto de obtener la tutela de un derecho reclamado. Ahora bien, con el objeto de que tal derecho sea ejercido, la ley exige el cumplimiento de presupuestos procesales que condicionan la admisibilidad de la demanda.

Siendo así, se evidencia en el escrito recursivo, que la sociedad mercantil AUTOMERCADOS PLAZA'S, CA pretende que este órgano jurisdiccional "(...) Desaplique por Control Difuso de la constitucionalidad, conforme el artículo 20 del código de procedimientos civil, los códigos Nos. 3.1.02.01 Mayor de Alimentos, 3.2.02.01 Detal de Alimentos: 3.2.14.04, Supermercado, Hipermercados, automercados del Clasificador Armonizado de Actividades Económicas y Limites para las Alícuotas y Mínimos Tributarios, contenidos en la Resolución No. 011-2023 de fecha 29 de diciembre del 2023, emanada del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanza y comercio Exterior, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6783 Extraordinario de fecha 29 de diciembre 2023; con los cuales se impuso una alícuota superior al uno por ciento (1%), previsto en el artículo 226 de la LOPPM. (…)" las cuales, no emanan del ente municipal contra quien obra la presente recurso, razón por la cual se evidencia a todas luces una improponibilidad manifiesta de la pretensión, que deriva consecuencialmente en una ausencia de legitimación pasiva y una inepta acumulación de pretensiones.

Ante tal situación, esta representación municipal solicita la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 del Código Orgánico Tributario.

1.1 DE LA INADMISIBILIDAD POR IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA MANIFIESTA DE LA PRETENSIÓN.

Con relación a la improponibilidad objetiva, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 01/08/2022 (caso Danny Ruben Tovar), mediante la cual se expresó lo siguiente:

"Precisando, el juicio de improponibilidad puede presentarse en dos (2) direcciones:

1) Improponibilidad objetiva:

Se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho.

Se trata de lo que usted pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión.

2) Improponibilidad subjetiva:

Se centra en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, nótese que es similar al contenido del artículo 16 de nuestro ordenamiento procesal común (Resaltado nuestro)

La sentencia antes citada, señala de manera clara que se configura una improponibilidad objetiva en aquellos supuestos en los cuales la pretensión no puede ser conocida por el juzgador, cuando existen impedimentos legales o materiales que así lo impidan.

Esta improponibilidad objetiva o manifiesta, de acuerdo a lo señalado por la Doctrina patria, puede ser incluso declarada de oficio por el juez desde el inicio del proceso, cuando se considere que en la definitiva no prosperará en derecho lo pretendido ante la existencia de circunstancias fácticas o jurídicas que así lo impidan.

En este orden de ideas, Balestro en su obra La proscripción del abuso de los derechos procesales. Abuso procesal (Pág. 155), en favor de la declaratoria de Improcedencia, previa tramitación del juicio, sostiene que:
“(…) es inadmisible que dentro del orden de un Estado de Derecho, un órgano del Estado permita por su pasividad que se propongan, sustancien y reclamen derechos sobre situaciones jurídicas que la ley categóricamente prohíbe. Demandas de esta naturaleza, son inicialmente infundadas y el deber del juez es repelerlas de oficio"
Asimismo, Quintero en su obra El derecho constitucional de paso en el proceso. IV Congreso venezolano de derecho procesal. (Pág. 576), realizó un análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela1, afirma que “Ciertamente, no es posible llevar hasta su término y agotamiento, el despliegue de la actividad jurisdiccional que se abra la demanda improponible si ella ab initio no tiene razón de ser”, por ello, Peyrano en su obra El proceso atípico (1993, p.53) expone en forma acertada que “por más que algún código procesal no incluya explícitamente la atribución de rechazar in limine una demanda, los jueces llamados a aplicarlos deberían igualmente ejercerla si así correspondiera.”, basados en los principios de brevedad y economía procesal previstos en nuestro ordenamiento jurídico, como base de la potestad del tribunal para declarar la improponibilidad de las acciones correspondientes.

Constitución De La República Bolivariana de Venezuela en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453 Extraordinario de fecha de marzo de 2000.

En similar sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 215 proferida en fecha 08/03/2012, caso MG Realtors C.A., vs Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, señaló que:

“La Improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, órganos jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación-”

En virtud de los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, esta representación municipal solicita, en esta etapa del proceso, pronunciamiento expreso sobre la procedencia de la presente oposición, toda vez que se encuentran dados los supuestos necesarios para declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A contra la Resolución N° CJ/004-2024-02, de fecha 28 de octubre de 2024 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta, del Estado Miranda, el cual busca desaplicar por control difuso de constitucionalidad la Resolución No. 011-2023 de fecha 29 de diciembre del 2023, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6783 Extraordinano de fecha 29 de diciembre 2023 emanada del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanza y Comercio Exterior, lo cual configura la falta de aptitud jurídica de esta representación en cuanto al objeto para ser juzgado en derecho.

1.2 DE LA INADMISIBILIDAD POR AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN PASIVA

En alcance a lo antes expuesto, debe esta representación municipal esclarecer aspectos esenciales en el ámbito de la legitimación de las partes en el presente juicio contencioso tributario, indicando que la legitimación activa se entiende como la aptitud para ser parte en un determinado proceso, específicamente es quien peticiona, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho. En tal sentido, se puede afirmar que la legitimación pasiva se refiere a la cualidad de un sujeto para ser demandada en un proceso judicial. En otras palabras, ocurre cuando el demandado no puede ser parte en el juicio, ya que no es el sujeto adecuado para sostener el juicio en nombre propio o en representación de un derecho o interés jurídico.

La legitimación pasiva está vinculada a la identidad lógica entre la persona contra quien se ejerce un derecho y aquella a quien la ley determina para sostener el juicio. Según la jurisprudencia venezolana, esta correspondencia debe existir para que se configure la legitimación pasiva. La ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva.

En este sentido, indudablemente, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N 507 de fecha 15 de diciembre de 2005, (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en el expediente N 05-0656, dispuso lo siguiente:

"(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho- legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (…)”. (Resaltado nuestro)

Señala la decisión citada, que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes en un proceso, por lo que basta la afirmación de un sujeto de ser titular de un interés jurídico propio, y la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, para tener legitimación activa y pasiva respectivamente. Esa afirmación frente a la titularidad de un derecho resulta medular para que pueda determinarse la legitimación, pues de la actitud del actor dependerá la determinación de la legitimación activa y pasiva, sucediéndole, en consecuencia la legitimación ad causam.

Por ello, el juez debe previamente no constatar la efectiva titularidad del derecho pues eso atañe al problema de mérito, sino que es suficiente con que verifique si el actor se afirma titular del derecho reclamado y la persona contra la cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, para determinar su legitimidad.

La ausencia de legitimación pasiva puede llevar a la inadmisibilidad de la demanda o a la nulidad del proceso, ya que afecta el orden público procesal constitucional. Esto se debe a que no puede constituirse válidamente un proceso si las partes carecen de cualidad para estar en juicio, tal como se desarrolla en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la magistrada doctora Marjorie Calderón Guerrero de fecha 18-05-2017 expediente 2016-727, mediante la cual expone:

“(…) El desorden procesal ha sido definido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal - definición que esta Sala hace suya - como la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales (sentencia N° 2821 del 28 de octubre de 2003) (…)”.

Así las cosas, la solicitud de la declaratoria de control difuso de constitucionalidad de la Resolución N° 011-2023 de fecha 29 de diciembre del 2023, emanada del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanza y comercio Exterior, constituye una franca violación al derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, pues esta representación municipal no puede ejercer defensa alguna ante dicha pretensión, ya que el acto administrativo de naturaleza tributaria no emana de este ente municipal.

1.3 DE LA INADMISIBILIDAD POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES

La inepta acumulación de pretensiones se refiere a la acumulación indebida o incorrecta de pretensiones en un mismo libelo procesal, lo cual puede llevar a la inadmisibilidad de la demanda o a la nulidad del proceso. Este término está regulado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

"Articulo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

La normativa anteriormente transcrita establece que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: i) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ii) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, iii) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. La cual constituye causal de inadmisibilidad de las acciones judiciales que se interpongan ante los órganos jurisdiccionales.

Así pues, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano jurisdiccional señal, que la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público, que debe y puede ser declarado en cualquiera estado y grado del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte tal como lo manifestó mediante sentencia N RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, (caso: Yván Mujica González, vs Centro Agrario Montañas Verdes,) cuyo extracto se cita a continuación:

“(…) Pues bien, de la criterios Jurisprudenciales transcritos se colige que necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entienda, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbaran Durán c/Carmen Tomasa Marcano Urbaez).

Dicho esto, la parte hoy quejosa pretende que mediante la interposición del recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº CJ/004-2024-02, de fecha 28 de octubre de 2024 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta, este órgano jurisdiccional desaplique por control difuso de constitucionalidad la Resolución No. 011-2023 de fecha 29 de diciembre del 2023, emanada del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanza y Comercio Exterior configurando así una inepta acumulación de pretensiones, por ser estas disimiles e incompatibles, pues es evidente que la parte actora busca atacar dos actos administrativos de naturaleza tributaria emanado de dos entes, pertenecientes a dos estructuras político-territoriales distintas, en una misma demanda.
II
DEL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD

El control difuso de constitucionalidad es una facultad conferida a todos los jueces de la República para garantizar la integridad de la ley fundamental en el ámbito de sus competencias. De conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces están obligados a aplicar las disposiciones constitucionales en caso de incompatibilidad con leyes u otras normas jurídicas. Este mecanismo permite desaplicar normas legales que colidan objetivamente con disposiciones constitucionales, sin llegar a declarar su nulidad, garantizando la supremacía constitucional y proteger los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna

En consecuencia, dicho mecanismo es un efecto del principio de supremacía constitucional, el cual consiste en la facultad que tienen los órganos judiciales para examinar las leyes o normas jurídicas aplicables a un caso concreto y desaplicarlas si estas contradicen flagrantemente disposiciones fundamentales, tal como lo desarrolla la sentencia de la (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-12-2015 magistrado ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado)

2.1 De los límites al control difuso de constitucionalidad.

El control difuso de constitucionalidad solo puede aplicarse cuando exista una colisión objetiva e indiscutible entre una norma legal y una disposición constitucional. Esto significa que no basta con una interpretación subjetiva o motivada por razones extrañas a la norma cuestionada. La Sala Constitucional ha señalado que este mecanismo no permite a los jueces interpretar las normas legales y constitucionales para deducir contradicciones entre ellas por lo que su aplicación del control difuso es una circunstancia procesal en la que el juez debe ceñirse obligatoriamente a límites de aplicación los cuales son:

• Racionalidad en su ejercicio: El control difuso debe ser ejercido con racionalidad y fundamento. En este sentido, la Sala Constitucional ha enfatizado que las decisiones deben ser expresas y motivadas, justificando claramente las razones por las cuales se desaplica una norma legal.

• Limitación a actos normativos generales: El control difuso no puede utilizarse para revisar la constitucionalidad de actos administrativos o decisiones concretas que no tengan carácter general. Para estos casos, se requiere el recurso jurisdiccional de nulidad. Respecto a lo antes trascrito, se evidencia de forma inequívoca que la pretensión del recurrente, respecto a la desaplicación por control difuso de constitucionalidad de la resolución 011-2023 de fecha 29 de diciembre 2023, constituye una inepta acumulación de pretensiones, es evidente que se requiere una vía autónoma para atacar dicha resolución.

• Efectos declarativos limitados: El control difuso no genera efectos generales ni declara la nulidad absoluta de la norma desaplicada. Esto implica que otras instancias judiciales pueden seguir aplicando la norma en otros casos si consideran que no existe una colisión objetiva

• Incompatibilidad con causas extrañas: El control difuso no puede activarse por causas extrañas o imputables a factores externos a la norma cuestionada. Por ejemplo, problemas administrativos o deficiencias en la ejecución de una norma no justifican su desaplicación mediante este mecanismo.

III
PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que de conformidad con lo establecido en artículo 294 del Código Orgánico Tributario declare la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con reclamación del pago de lo indebido, amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil AUTOMERCADOS PLAZA'S C.A, contra la Resolución N° CJ/004-2024-02, de fecha 28 de octubre de 2024 emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), por encontramos frente a la (i) IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA DE LA PRETENSIÓN; (ii) AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN PASIVA; (iii) INΕΡΤΑ ACUMULACION DE PRETENSIONES.




II DEL ESCRITO DE RESPUESTA A LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMERCADOS PLAZA'S, C.A.

Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADOS PLAZA'S, C.A.”, en fecha 19 de junio de 2025, consignó ante este Tribunal Escrito de Respuesta a la Oposición ejercida por la presentación del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través del cual expresó lo siguiente:

“Replica a la Oposición de la admisibilidad definitiva del Recurso de Nulidad Contencioso Tributario junto con reclamación por pago indebido y amparo cautelar interpuesto en fecha 20-11-2024, por la accionante Automercados Plaza S Exp. AP41-U-2024-000135.

Quien suscribe Juan Eliezer Ruiz Blanco; abogado en ejercicio, con IPSA 42.693; en mi carácter de Apoderado Judicial de Automercados Plaza's CA., representación que consta suficiente en autos de la presente causa, identificada con el No AP41-U-2024-000135, cursante en este Juzgado, acudo ante su competente autoridad con la finalidad de interponer réplica a la oposición planteada por los representantes judiciales del Municipio Baruta del estado Miranda, en los siguientes términos:

I
DE LA INFUDADA OPOSICION AL RECURSO DE NULIDAD

Como se puede observar, del escrito de Oposición al Recurso de Nulidad Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 10 de junio 2025, cursante al folio 175 al 178 y su vuelto, suscrito por la Abogada Echeverría Acosta, cuyo Inpreabogado tiene asignada la matricula 320.121, actuando en representación del Municipio Baruta, en la cual se evidencia la actuación deliberada consistente en desviar el fin de la institución de la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, que en el presente caso es acompañado de reclamación por pago indebido y amparo cautelar, alegando la accionada asuntos que corresponden al fondo de la controversia, por lo que necesariamente deben ser desestimado.

En efecto, los argumentos de la Accionada gravitan sobre dos (2) puntos, a saber Primero: Que la presente controversia se basa en un asunto de mero derecho. Segundo: De los Limites del Control Difuso de la Constitucionalidad, y finaliza con un petitorio solicitando que sean valorados dichos puntos y acuerde, este Tribunal, Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto por nuestra representa.

I.1 Replica al primer punto: Se trata de un "asunto de pleno derecho".

Lo primero a observar, es que la oponente refiere a un autor patrio cómo lo fue el procesalista Arístides Rengel Romber. Al respecto, cabe destacar, que este autor Patrio, tuvo la oportunidad de escribir un ensayo sobre la Inadmisibilidad de los Recursos Contencioso de Nulidad Administrativa; y aportó elementos interesantes en su ensayo intitulado "El Auto de Admisión del Recurso Contencioso-Administrativo de Anulación en el sistema de la Nueva Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela" dicho estudio se publicó en la Revista de Derecho Público Nro. 8, pág. 169, en tal sentido refirió lo siguiente:

“…El contenido del auto de admisibilidad está directamente determinado por la función del auto. La función del auto es el pronunciamiento o decisión del Juez, sobre la Admisibilidad del Recurso, al iniciarse el procedimiento. Para los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, que nos interesan en estos casos, esta función está claramente establecida en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que ordena al juez después de recibido los antecedentes administrativos del caso, revisar todas las actuaciones y pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso dentro del término de tres audiencias. La decisión o pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso puede ser positiva, si el auto admite el recurso; negativa, si el auto declara inadmisible la demanda. No establece la Ley las condiciones para una decisión positiva que lleve el juzgado a admitir la demanda, pero si establece en el artículo 124 las causas que hacen inadmisible el recurso de nulidad; por tanto puede decirse en general, que la demanda será admisible cuando no se dan las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 124 y que el auto de admisibilidad será negativo, cuando se den las causales previstas en dicho artículo (subrayado nuestro)...omissis…"
Siguiendo el ensayo jurídico tenemos)..."En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio y este precisamente es el efecto que produce el auto de admisión del recurso, en el sistema de la nueva Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando admitió el recurso por inexistencia de causales de inadmisibilidad del mismo, no llega a plantearse en el curso del juicio una excepción o defensa de este tipo, que obligue al juez a decidir de nuevo en la sentencia definitiva conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley… Omissis…” (Subrayado nuestro).
Siguiendo los lineamientos del ensayo del eminente procesalista patrio, aunque situado en el pasado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-05-2004, la cual a su vez fue derogada por la vigente Ley del Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-10-2010, en vigencia actual a través de la Gaceta Oficial de la República N° 39 522, de la fecha antes indicada; tenemos los mismos parámetros normativos que el ensayo antes relatado (mutatis mutandis), se observa, que en el Titulo XI Capitulo II De los procesos ante la Sala Constitucional, el artículo 129, (Requisitos de la Demanda), a los efecto de que el juez realice un escrutinio de su admisibilidad de conformidad con el articulo 133 ejusdem, y ser el caso declarará inadmisible la demanda siempre y cuando exista o estén llenos los extremos de los numerales "…..1.2.3.4.5,6..." Del artículo 133 referido. Al respecto, el legislador adicionó un Despacho Saneador en el artículo 134 íbidem, el cual refiere textualmente “si la parte demandante no corrige el escrito dentro del lapso de tres 3 días de despacho la Sala negará la admisión de la demanda."
Ahora bien, qué tiene que ver todo estas interpretaciones a nivel de la materia del Contencioso Administrativo y la Sala Constitucional, el ensayo es sumamente claro y nítido al referir que la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente (mutatis mutandi), establece en ambos casos un mecanismo procesal de depuración a filtro de aquellas demandas o recurso de nulidad que se interpongan contra la República o la Nación, esta última, encamada en nuestro caso por los municipios como entidades primarias, política territorial con personalidad jurídica; es más, podría afirmarse que con el devenir del tiempo se estableció un despacho saneado previsto en el artículo 134 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia configurándose un avance sobre la figura procesal de la inadmisibilidad del Recurso o demanda contra los entes del Estado, cuando las mismas adolezca de vicios previstos en la ley y el juez previo pronunciamiento profiera una sentencia de inadmisibilidad, permitiéndose a la postre la corrección de la demanda por parte del accionante, tal y como ya se ha indicado en base al artículo 134 antes señalado.
Con fundamento a lo hasta aquí estudiado, aplicable al Código Orgánico Tributario, no cabe ninguna duda, que el legislador siguiendo los procedimientos de las leyes de máxima jerarquía, en la materia Contenciosa Administrativa, en los procedimientos referidos contra los entes político territoriales, llámese República o Nación, adoptó en el citado Código, un procedimiento compatible a la naturaleza de las demandas referidas al ámbito del contencioso administrativo, específicamente en cuanto a la tramitación de un Recurso de Nulidad Contencioso Tributario, el cual está previsto en el artículo 293 y sus ordinales 1.2.3, del aludido Código Orgánico Tributario, el cual establece un sistema previo de depuración de la acción contenida en el recurso contencioso de nulidad en el espectro tributario, por lo cual al estar lleno dichos extremos de inadmisibilidad, en el recurso interpuesto, el juez Tributario no admitirá el Recurso interpuesto por el accionante, pero en el caso contrario de no estar incurso en dichas causales de inadmisibilidad el juez, no tendrá otra opción que admitir el recurso por estar -in limine Litis- dadas las condiciones para sustanciar el mismo Y así pedimos que se declare.
En efecto, en su escrito la representación judicial de la Accionada, alega la no vigencia de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal LOPPM, por una supuesta derogatoria, que existiría a consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios-LOCAPTEM, no obstante, que la reclamación de pagado indebido, por exceso de la alícuota del uno por ciento (1%) previsto en la señalada norma, data desde el año 2020, y la LOCAPTEM, entró en vigencia a los 90 días de la publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6.755 de fecha 10 de agosto 2023, de tal forma que al tratarse de un asunto referido al fondo de la controversia mal puede ser considerado para la pretendida declaratoria de inadmisibilidad. Así solicitamos se declarado por esa Juzgadora.
En tal sentido, solicito respetuosamente, Ciudadana juez deseche el argumento de la representante del Municipio por no tener ningún tipo de sustento legal, pues, nunca entendimos que se entiende para la Accionada por "mero derecho", cuando el juez al analizar el recurso lo que debe es realizar un examen o escrutinio de admisibilidad, a los fines de verificar que el recurso de nulidad contencioso Tributario no se encuentra incurso en los tres (3) presupuestos previstos en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, y así pedimos que se verifique.

1.2 DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL APLICABLE AL CASO BAJO ANALISIS.

En cuanto a la notoriedad judicial (véase sentencia de la Sala Constitucional 5-10-2000 J Díaz y otros en amparo Ramírez Garay jurisprudencia Tomo 169, pág. 260) sobre el tema de la admisibilidad ilustramos al juzgador a-quo, que en un caso muy semejante, de la empresa Supermercado Unicasa CA, demandante que curso por ante el Tribunal Superior 4to de la Contencioso Tributario del Área Metropolitana, expediente con el alfanumérico AP41-U-2022-000044, en el cual, la representación judicial del Municipio Baruta, también se opuso a la Admisión de un Recurso de Nulidad Contencioso Tributario, con las mismas características al narrado, siendo que la Sala Política Administrativa, se pronunció en sentencia interlocutoria Nro. 00563 de fecha 25-07-2024, Exp Nro. 2024-0125, Supermercado Unicasa C.A vs Municipio Baruta de la siguiente forma:
“…Por lo que esta Sala ha establecido que la impugnación de esos criterios se encuentra condicionada por la norma rectora, al hecho de que constituyan actos o decisiones que tengan incidencia en la esfera jurídica subjetiva del consultante… surgen pues evidente la incidencia que dicha consulta u opinión sobre valoración en la esfera jurídica subjetiva de la empresa contribuyente, sobre la determinación de la alícuota del uno (1%) previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Nacional" y la pretendida alícuota predeterminada del 1.6% por parte del Fisco Municipal de Baruta de donde juzga esta Sala que lo decidido sobre este particular por parte del Tribunal Cuarto...se encuentra ajustado a derecho, por cuanto eventualmente puede ser afectada la esfera del contribuyente. Así se declara. En consecuencia, considera esta Sala que la Admisión del Recurso Contencioso Tributario estuvo ajustada a derecho, por lo que declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Baruta…omissis… contra la sentencia interlocutoria Nro. 081-2022 del 24 de noviembre del 2022, dictada por el Tribunal Cuarto….que declaró "improcedente" la oposición a la admisión formulada por la representante del Fisco Municipal "Recurso Contencioso Tributario” ejercido conjuntamente con "amparo constitucional cautelar”. Por consiguiente, se confirma el pronunciamiento del tribunal de instancia sobre este particular. Así se declara. (Negrillas y Subrayado nuestro).
La sentencia interlocutoria emitida por la Sala Política Administrativa, tribunal (Ad-quem), de todos los Tribunales Contencioso Administrativos y Tributarios de la República, que son quince (15) en total, nueve (9), en la Capital de la República y seis (6), en el interior de la misma, es dilapidaría y no tiene desperdicio en cuanto a su pronunciamiento basado en una manifiesta oposición infundada e impertinente, tal como la sometida al caso sub-iudice, habida cuenta que lo expuesto en el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, relativo a la vigencia de la alícuota no superior del uno por ciento (1%) para la comercialización de alimentos de conformidad con el artículo 226 de la LOPPM, es un asunto suficientemente decidido por la Jurisdicción Contenciosa Tributaria; en tal sentido, solicitamos que se declare improcedente dicha oposición por no llenar los requerimientos de Ley. Y así pedimos que se declare.

1.3 En cuanto a la réplica del punto 2 "De los límites del Control Difuso de Constitucionalidad y su petitorio"

En cuanto al Control Difuso de la constitucionalidad previsto a nivel legal en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil de 1987, el cual como cosa curiosa fue positivado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creándose un elemento novedoso previsto en el artículo 334 figura procesal no contemplada en la Constitución derogada de 1961, (aunque este criterio no es compartido por la sentencia infra a citar) tenemos así, que la representante judicial del Municipio Baruta, opositora a la admisión del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, aduce que sólo puede aplicarse el control difuso cuando exista una colisión objetiva e indiscutible entre una norma legal y una disposición constitucional y para ello el juez debe obligatoriamente atenerse a los siguientes elementos: Racionalidad en su ejercicio, limitación actos normativos generales, efectos declarativos limitados, y compatibilidad con causa extrañas, y por no estar dados dichos elementos en la presente causa se materializa una inepta acumulación de pretensiones, en razón a lo cual debe declararse inadmisibilidad a su criterio el recurso de nulidad interpuesto en fecha 20 de noviembre 2024.
La representación judicial de la Accionante, difiere totalmente del criterio de la oponente. Al respecto, primero debemos analizar que el control difuso es un mecanismo de control procesal que permite al juez desaplicar una norma cuando la misma colida con el ordenamiento legal a ser aplicado, lo cual no tiene nada que ver con una acumulación inepta, cabe traer, a colación una sentencia del sentenciador del tribunal 3° Superior Contencioso Tributario, quien desaplicó por control difuso el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y se condena en costas al municipio veamos:
"Nos encontramos así con dos (2) normativas del igual rango, la de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la del Código Orgánico Tributario, que de acuerdo con el artículo 172 de la Constitución de (1961), fueron dictadas por las Cámaras Legislativas y tienen ambas el carácter del orgánicas... Este tribunal para decidir observa: El artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, confiere al Juez el control difusos de la constitucionalidad de las Normas que colidieran con alguna disposición constitucional principio contenido en nuestra Carta Magna de (1961) en su artículo 68. Asimismo considera este Órgano jurisdiccional que la imposibilidad de condenatoria en costas en juicios contenciosos administrativos podría revocar la restricción al acceso de la justicia de los particulares, en aquellos casos que las expensas del juicio, no reembolsables, fueran superior a los perjuicios ocasionados por actos administrativos ilegales, como es muy probable que suceda en la presente controversia tributaria….se vería seriamente conculcado de aplicar la normativa que contiene la parte final del encabezamiento del artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es decir, que el Municipio no puede ser condenado en costas cuando sea parte en un juicio no patrimonial, de índole contencioso expresamente administrativa, todo ello concatenado a la precedente explicación de la característica especial de tipo procesal que desarrolla el Código Orgánico Tributario, respecto de los principios fundamentales de la tributación y entre otros específicamente el de igualdad jurídica de los ciudadanos ante la Ley… Por todo lo expuesto, el tribunal desaplica el artículo 105 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en cuanto a la parte que corresponde a la imposibilidad del condenatoria en costas al Municipio Heres del Estado Bolívar (Sentencia de fecha 26-06-2000 Tribunal Superior 3 de la Contencioso Tributario consultada en Ramírez 8 Garay Tomo 166 Junio 2000, pág. 147-149 Interbank CA Vs Municipio Heres del Estado Bolívar) (Negrillas y subrayado nuestro).
En otra sentencia sobre el control difuso, de normas de carácter tributario tenemos:
“…Este tribunal ratifica plenamente el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue pronunciado mediante sentencia de fecha 04 de Diciembre de 1997, con ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, en el caso que por Amparo Constitucional, interpuso el (SENIAT) contra la decisión judicial de fecha 27-10-1997, emanada del juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Tributario, es decir, que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Tributaria, comprende la revisión de la legalidad o no de los actos relacionados con la recaudación fiscal, siendo que cualquier vicio de ellos que afecte derechos de los particulares puede ser anulado por los jueces naturales del Contencioso Tributario, pero dicha revisión debe circunscribirse al propio acto cuestionado y no a otras situaciones distintas a las atribuciones que le son inherentes, como sería la legalidad o no de los actos que Organiza el ente Administrativo…Este órgano jurisdiccional no tiene competencia para declarar la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución Nº 32 ya referida, puesto que ello es una atribución conferida en la Constitución específicamente y con carácter exclusivo, a nuestro máximo Tribunal (artículo 215), pero si puede, por efecto del competencia que le otorga el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (control difuso de la Constitucionalidad, pronunciarse sobre el particular desaplicando una normativa en un caso concreto cuyo contenido sea inconstitucionalidad y por ende ilegal) véase sentencia de fecha 21-12-2000 Tribunal 9 de lo Contenciosa Tributario C.A Cars Vs SENIAT (consultada Ramírez 8 Garay diciembre 2000 Tomo 171 pág. 103 al 105) (negrillas y subrayado nuestro).
No cabe la menor duda, que la institución de control Difuso de la Constitucionalidad es totalmente procedente cuando existen los presupuesto jurídicos para que la misma opere en el caso de marras, no obstante, su aplicabilidad se observa en los autos del expediente, que la ciudadana jueza profirió Admisión Provisional en fecha 10 de diciembre 2024, del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad inserto los folios 123 al 132 y sus vueltos, del presente expediente, y aunado a dicha Admisión transitoria, decreto una medida de Amparo Cautelar sustentado en la presunta violación de los artículos 115,183 y 305 del texto constitucional sin legar al tocar el fondo de la controversia.
Al respecto, celebramos la decisión de la sentenciadora, quien al momento de decidir la Interlocutoria, además de presumir las violaciones al texto constitucional no hizo más que aplicar la figura de -notoriedad judicial- que dimana de las sentencias ya emitidas por la a Político Administrativa, véase sentencia de fecha 18-07-2023, Nro. 00638 Supermercado Unicasa Vis Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y la sentencia de la misma Sala que decidió la oposición ut supra señalada, interpuesta en el Tribunal Contencioso 4to Tributario - sentencia interlocutoria Nro. 00563 de fecha 25-07-2024, Exp Nro. 2024-0125, Supermercado Unicasa C.A vs Municipio Baruta-, todo lo cual lleva a la procedencia de la Admisión Definitiva del presente Recurso de Nulidad Contencioso Tributario y así pedimos que se declare.
Así también debemos agregar, que además de lo hasta aquí expuesto, la solicitud del control difuso propuesto por la Accionante, trata de un asunto referido al fondo de la controversia, que no admite pronunciamiento en esta etapa del proceso, en el cual como se ha dicho sólo se refiere a los supuestos previstos en el artículo 293 del COT, consistentes en las causales de inadmisibilidad del recurso.
En efecto, la representación Judicial del Municipio Baruta, pretende en su escrito de Oposición a la Admisión de la presente causa, crear un supuesto de inadmisibilidad no previsto en el artículo 293 del COT, utilizando la solicitud formulada por la Demandante, consistente del control difuso por inconstitucionalidad de los códigos, referidos a la comercialización de alimentos, contenidos en la Resolución del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, de fecha 29 de diciembre 2023, que fueron replicados en la vigente Ordenanza del Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 21 de noviembre 2023, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario No 368-11/2023; sobre los cuales recae la solicitud de control difuso de inconstitucionalidad por violación a los artículos 305, 183, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el articulo 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que por disposición del artículo 23 de la CRBV, tienen jerarquía constitucional. Siendo este un tema para ser decidido en la sentencia definitiva; por tanto, resulta impertinente su proposición. Así solicitamos sea decidido.
Π
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicitamos se declare sin lugar la oposición interpuesta por la representación judicial del Municipio Baruta, la cual está haciendo invertir tiempo a este Tribunal, en actuaciones jurídicamente invalidas, a todas luces con temeridad, por lo que solicitamos con todo respeto, que de seguir con esa aptitud reprochable, censurable, se le haga saber del contenido de los artículos 170.3 y 17 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, aplicable en base a la interpretación de la sentencia N° 0446 de fecha 11-08-2022, Exp 2022-0174, con ponencia del Magistrado presidente Malaquia Gil Rodríguez Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ponente por mera casualidad, de todas las sentencias citadas en el cuerpo de este escrito de réplica a la Oposición de la Admisión definitiva del Recurso de Nulidad Contencioso Tributario tantas veces señalado, En tal sentido solicitamos a la jueza estudie las peticiones solicitadas en el presente Escrito de Oposición a la Admisión definitiva de la presente causa y declare su admisibilidad.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o inadmisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADOS PLZA´S, C.A.”, este Tribunal considera pertinente citar los artículos 286, 287, 288, 289 y 293 del Código Orgánico Tributario, que disponen lo siguiente:

“Artículo 286. El Recurso Contencioso Tributario procederá: 1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. 2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 283 de este Código. 3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares. Parágrafo Primero. El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste. Parágrafo Segundo. No procederá el recurso previsto en este artículo: 1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales. 3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
Artículo 287. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.
Artículo 288. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste. Artículo 289. El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Artículo 293.Son causales de inadmisibilidad del recurso: 1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso. 2. La falta de cualidad o interés del recurrente. 3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. De las normas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a cumplir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad”.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Tributario vigente, es necesario traer a colación el contenido del artículo 272 ejusdem, el cual señala:
“Artículo 272: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico regulado en este Capítulo.”

Del análisis de ambas normas se colige, que serán recurribles aquellos actos que determinen tributos, apliquen sanciones y los que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.
En el presente caso, resulta objeto de análisis la naturaleza del acto administrativo que se impugna, la recurrente sostiene que el presente medio de impugnación versa contra; la Resolución No. CJ/004-2024, de fecha 28 de octubre 2024, dictada por el ciudadano; Carlos Julio Bello Celis en su carácter de Superintendente Municipal Tributario (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; notificada en fecha 28 de octubre 2024, en la persona del ciudadano: Cesar Martínez, titular de la cédula de identidad No. 10.045.563; quien ostenta el cargo de Gerente de Impuesto, en la identificada firma mercantil; Igualmente, en su escrito solicitaron: “la desaplicación de normas jurídicas, por control difuso de la Constitución de los códigos Nos. 3.1.02.01 “Mayor de Alimentos”; 3.2.02.01 “Detal de Alimentos”; 3.2.14.04 “Supermercados, hipermercados, auto-mercados” contenidos en el Clasificador Armonizado de Actividades Económicas y Límites para las Alícuotas y Mínimos Tributario, contenidos en la Resolución, No. 011-2023 de fecha 29 de diciembre 2023, emanada del Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y Comercio Exterior, con los cuales se impuso una alícuota superior al uno por ciento (1%) previsto en artículo 226 de la LOPPM, a la comercialización de alimentos”, de la aplicación preferente de la alícuota prevista en el artículo 226 de la LOPPM, durante los ejercicios fiscales 2020 al 2023, ambos inclusive, comparado con el monto resultante del ISAE, pagado indebidamente durante estos años por AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A., con fundamento en las alícuotas impuestas indebidamente por la Administración Tributaria del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, resultando un monto pagado en exceso de Catorce Millones Ciento Ochenta Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimos (BS. 14.180.258,51), cantidad esta, que actualizada mes a mes, de acuerdo a la fecha de cada pago del ISAE, corresponde la suma equivalentes a la divisa dólar de los Estados Unidos de Norteamérica según el BCV, en cada mes declarado a: Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Un Dólar Con Veinticinco Centavos (US $ 958.141,25), que igualmente corresponde a las sumas pagadas mensualmente convertidas en esta divisa.
Alícuotas ISAE Declaradas y Pagadas
Años 2020 al 2023
Ejercicio Fiscal 2020 Ejercicio Fiscal 2021 al 2023
Actividad Económica Grupo
S/Ordenanza Alícuota % Grupo
S/Ordenanza Alícuota %
Agroalimentario Agroalimentario
Cafetería 6.6 1.5 3.03.01 2
Víveres 2.25 1 3.3.02 1.6 -1.8*
Floristería 5.5 1.4 3.3.02 1.6 -1.8*
Restaurant 3.03.01 2
Otros Productos Otros Productos
Electro Domésticos 5.5 1.4 3.3.02 1.6 -1.8*
Farmacia 2.25 1 3.3.02 1.6 -1.8*
Licores 2.23 3 3.02.01 4-5*
Quincalla 5.5 1.4 3.3.02 1.6 -1.8*
Ingresos x
Promisión 2.25 1 3.3.02 1.6 -1.8*
Actividad de
Servicios 2.20 1.5
Accesorios Hogar 2.25 1 3.3.02 1.6 -1.8*
Mantenimiento 2.25 1 3.3.02 1.6 -1.8*
Cuidado Personal 2.25 1 3.3.02 1.6 -1.8*
Ferretería 2.25 1 3.3.02 1.6 -1.8*
Estacionamiento 2.25 1 3.3.02 1.6 -1.8*
Nota (*) Con la entrada en vigencia de la OISAE, publicada en Gaceta Municipal de 23 de noviembre de 2023, N° 368-11/2023, mandaron a determinar el ISAE, con una nueva alícuota.

Aplicación improcedente de la alícuotas que exceden el 1%
1.Ordenanza de fecha 31/10/2018 Gaceta Municipal ext N° 376-10/2018
2.Ordenanza de fecha 23/12/2020 Gaceta municipal ext N°144-12/2020
3.Ordenanza de fecha 28/01/2022 Gaceta Municipal ext N° 025-01/2022
4 Ordenanza de fecha 21/11/2023 Gaceta Municipal ext N° 368-11/2023
AUTOMERCADOS PLAZA´ S, C.A.
ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA
RELACION PAGO INDEBIDO DEL ISAE EJERCICIO FISCAL 2020 - 2023
7 SUCURSALES
EJERCICIO FISCAL ISAE PAGO
S/ORDENANZA
BS. ISAE S/LOPPM
BS. ISAE PAGO
INDEBIDAMENTE
BS. ISAE PAGO
INDEBIDAMENTE
$
2020 131.651.35 130.547,55 1.103,80 2.320,03
2021 2.400.559,78 1.498.894,24 901.665,54 254.240,15
2022 6.616.115,27 4.129.266,20 2.486.849,07 338.117,44
2023 27.518.274,70 16.727.634,60 10.790.640,10 362.863,63
TOTAL 36.666.601,10 22.486.342,59 Bs. 14.180.258,51 $ 958.141,25

Nota: el Monto expresado en dólares ($), es la suma de lo pagado mensualmente al cambio establecido por el BCV, al final de cada mes, manifestó la contribuyente.
Partiendo de lo anterior, quien decide advierte que el Código Orgánico Tributario vigente, establece con meridiana claridad las normas que legitima el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, las cuales van mucho más allá de las pretendidas limitaciones, toda vez que al Juez Contencioso le está permitido analizar no sólo los actos que contengan determinación de tributos o imposición de sanciones, sino que también es posible que el órgano jurisdiccional tributario conozca de otras situaciones lesivas de derechos subjetivos, sin que se limite a las dos situaciones mencionadas de forma excluyente.
La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha señalado que tanto en la jurisdicción contencioso administrativa como en la tributaria, no se limita al control de la legalidad o constitucionalidad objetiva: “…sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales…” (vid. Sentencia número 00925 del 05 de mayo de 2006, entre otras); razón por la cual la jurisdicción contenciosa administrativa puede conocer de acciones en contra de vías materiales o de hecho, como medio de protección de derechos constitucionales y legales.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, estableció que a los efectos de tramitar reclamaciones de esta naturaleza, debe aplicarse el procedimiento judicial que regula el recurso contencioso tributario, por ser el más idóneo. En este sentido, sostuvo lo siguiente: “… como lo dejó sentado esta Máxima Instancia en la sentencia objeto de aclaratoria, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a la jurisdicción contencioso administrativa -de la cual forma parte la jurisdicción especial tributaria, según lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- la competencia para tutelar los derechos de los administrados y ejercer el control de la constitucionalidad y de la legalidad de las actuaciones y omisiones de la Administración Pública en sus disímiles manifestaciones”.
En orden a lo anterior, se destacó, además, en dicha sentencia, que la aludida norma constitucional atribuye a ambas jurisdicciones contencioso administrativa y contencioso tributaria más allá del control de la legalidad o de la inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración cualquiera que ella sea a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por aquella actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. (Vid. sentencia Nro. 00511 del 10 de mayo de 2012, caso: Windsurfing Center, C.A.).
Como consecuencia directa que emana del señalado criterio, debe la Sala resaltar que, en el caso bajo examen, los tribunales con competencia contencioso tributaria, son los jueces naturales para dar cabida a todo tipo de pretensiones cuyo origen sea la relación jurídico tributaria, independientemente de que la ilegalidad que se denuncie contra el ente exactor derive de un acto, hecho u omisión y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto de alguna actuación, con lo cual se reconoce un sistema abierto de pretensiones a disposición de los justiciables ante la señalada jurisdicción.
Por otra parte, cabe resaltar que de manera similar como ocurre en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Jurisdicción Contencioso Tributaria debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de las pretensiones y atender al procedimiento que más se ajuste a la naturaleza y exigencias de las mismas (Vid. fallo de la Sala Constitucional Nro. 93 del 1° de febrero de 2006, caso: Bokshi Bibari Karaja Akachinanu).
Al ser así, como el vigente Código Orgánico Tributario no estableció el procedimiento mediante el cual se ventilarían las denuncias efectuadas contra las vías de hecho en que habría incurrido la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, debe aplicarse el procedimiento judicial que regula el recurso contencioso tributario, establecido en su artículo 286 en adelante por ser el más idóneo a los efectos de tramitar reclamaciones como la de autos. Así las cosas, aunque con solo mencionar el contenido de los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario sería suficiente motivo para desechar la oposición formulada por la recurrida, es importante además resaltar el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite a los jueces restituir situaciones jurídicas lesionadas, lógicamente a través del ejercicio de las acciones judiciales correspondientes.
El precitado artículo del Texto Constitucional señala:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa.”
En este sentido, bajo la apreciación integral de las normas citadas, es posible la interposición de un Recurso Contencioso Tributario contra conductas supuestamente lesivas de derechos subjetivos en las cuales se incluyen las vías de hecho.
En el presente caso, se observa que la recurrente está planteando la lesión de derechos subjetivos por actos distintos a los determinativos, pero acude a la jurisdicción en virtud de la violación a su esfera subjetiva, toda vez, que:

“En efecto, la representación Judicial del Municipio Baruta, pretende en su escrito de Oposición a la Admisión de la presente causa, crear un supuesto de inadmisibilidad no previsto en el artículo 293 del COT, utilizando la solicitud formulada por la Demandante, consistente del control difuso por inconstitucionalidad de los códigos, referidos a la comercialización de alimentos, contenidos en la Resolución del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, de fecha 29 de diciembre 2023, que fueron replicados en la vigente Ordenanza del Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 21 de noviembre 2023, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario No 368-11/2023; sobre los cuales recae la solicitud de control difuso de inconstitucionalidad por violación a los artículos 305, 183, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el articulo 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que por disposición del artículo 23 de la CRBV, tienen jerarquía constitucional. Siendo este un tema para ser decidido en la sentencia definitiva; por tanto, resulta impertinente su proposición. Así solicitamos sea decidido”.

Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A.”, se encuentra legitimada de conformidad con los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para interponer el Recurso Contencioso Tributario ante esta jurisdicción contencioso tributaria.

Por otra parte, una vez revisadas las actas procesales este Juzgado no aprecia lapso de caducidad alguno debido a la inexistencia de acto administrativo formal, el cual fije el inicio de los 25 días hábiles previstos en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario, por lo que considera que la presente causa fue interpuesta dentro del lapso correspondiente previsto en la ley.

En razón de lo anterior, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 286, 287, 288, 289 y 293, a saber: se trata de actuaciones materiales recurribles en la vía jurisdiccional, impugnadas por ante la autoridad competente, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente; por lo que en razón de lo anterior este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Así mismo, se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de la referida Sentencia Interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que una vez conste en autos dicha notificación, la presente causa quedará abierta a pruebas de conformidad con establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario.
IV DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la oposición a la Admisión formulada por el ciudadano Luis Miguel Urbina Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.950, actuando como apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de marzo del 2025; 2.- Se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A.”, contra; la Resolución No. CJ/004-2024, de fecha 28 de octubre 2024, dictada por el ciudadano; Carlos Julio Bello Celis en su carácter de Superintendente Municipal Tributario (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; notificada en fecha 28 de octubre 2024, en la persona del ciudadano: Cesar Martínez, titular de la cédula de identidad No. 10.045.563; quien ostenta el cargo de Gerente de Impuesto, en la identificada firma mercantil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Esta sentencia admite apelación en el solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2020. Se imprimen tres (03) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias y el tercero a los efectos de la notificación al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Bolivariano de Miranda. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. LA JUEZA,

Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,

Jean Carlos López Guzmán.
AP41-U-2024-000135
RIJS/JEAN.-