SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 035/2025
FECHA: 09/06/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°
Asunto Nº AP41-U-2024-000104
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados: el primero en fecha 27 de mayo de 2025, por los ciudadanos Gabriel Angel Fernandez Rodríguez y Armanda Olga De Abreu Faria, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.970.400 y V-9.417.787, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nos. 87.527 y 129.991, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS, C.A.” y en misma fecha por el ciudadano Exer Alejandro Suarez, titular de la cedula de identidad No. V-20.093.825, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. bajo el No. 244.115 representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de la pruebas promovidas de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, lo hace en los siguientes términos:
I
MERITO FAVORABLE DE AUTOS
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS, C.A.”, en el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas reproduce el valor probatorio inserto en autos en el expediente judicial, el cual manifiesta lo siguiente: “Reproduzco, invoco y hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada, en consecuencia, solicito la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en todos los elementos y documentos que cursan en autos que la favorezcan.”.
En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C. A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, conforme el cual el Mérito Favorable no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está en la obligación de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la prueba de mérito favorable promovida por los apoderados judiciales de la empresa recurrente. Así se declara.
II
PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS, C.A.”, en fecha 27 de mayo de 2025 debidamente identificadas en su escrito de promoción de pruebas en su Capítulo II de la forma siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por remisión expresa del Articulo 340 del Código Orgánico Tributario , ratifico y promuevo las siguientes pruebas documentales presentadas anexas al escrito recursivo:
- Marcado "B”, copia simple de la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054-0020;
- Marcado "C", copia simple de la Providencia Administrativa Autorizatoria N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/ISLR/03257;
- Marcado "D", copia simple del Acta de Reparo identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/ISLR/03257-07-1328;
- Marcado "E", copia simple de la Providencia Administrativa (Fiscalización) N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054,
- Marcado "F", Copia simple del Acta de Requerimiento SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054-01;
- Marcado "G". copia simple del Acta de Recepción SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054-02;
- Marcado “H” copia simple del Acta Constancia SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054-03;
- Marcado “I”, copia simple del Acta de Requerimiento SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054-04-05;
- Marcado “J” copia simple del Acta de Recepción SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054-05;
- Marcado "K”, copia simple del Acta de Requerimiento SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054-07;
- Marcado “L" copia simple Acta de Recepción SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054-08;
- Marcado “M”, copia simple del Acta de Requerimiento SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054-09;
- Marcado “N", copia simple Acta de Recepción SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054-10;
- Marcado "Ñ” copia simple del Acta de Requerimiento SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054-11;
- Marcado "O", copia simple de Acta de Recepción SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054-12;
- Marcado "P", copia simple del Acta de Requerimiento SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054-13;”
- Marcado “Q”, copia simple Acta de Recepción SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054-14;
- Marcado “R”, copia simple del Acta Constancia SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054-15;
- Marcado “S”, copia simple del Acta de Reparo Impuesto Sobre la Renta N° SNAT/GGCAT/DCPT/ISLR2023/PA-0054-16;
- Marcado “T”, copia simple del oficio identificado con las siglas y números N° SNAT/GGSJ/GLS/DLA/2021/00121;
- Marcado “U”, copia simple del Memorándum Numero de Consulta DCR-5-59.727.”
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales, este Juzgado pudo evidenciar que todas las documentales mencionadas en el Capítulo II del Escrito de Promoción de pruebas presentado en su oportunidad por la representación de la parte recurrente, reposan en el expediente judicial en su pieza uno (01) desde le folio setenta y seis (76) hasta el folio doscientos dos (202), por lo que se ordenan que permanezcan en el expediente.
III
PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE.
La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS, C.A.”, de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Experticia Contable bajo los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable al presente proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 340 del vigente Código Orgánico Tributario, promovemos prueba de experticia contable sobre los libros contables, mayores analíticos, libros auxiliares, asientos, balances de Comprobación, Comprobantes, registros contables, facturas, contratos de Compra de materia prima, notas de recepción, papeles de respaldo que sirvieron de soporte para la preparación de la Declaración Definitiva de Rentas de los períodos fiscales reparados, estados financieros y demás documentos de nuestra representada que soportan la determinación del Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2019, 2020 y 2021 y cualquier otro documento que los expertos determinen.
(…)
En consecuencia, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Al efecto, una vez consignado a los autos el Oficio de Notificación que se libre al ciudadano Procurador General de la República, y conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a las 11:00 A.M., la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento del o los Expertos Contables en la presente causa.
IV
PRUEBA DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas, promovió la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual solicitó la exhibición en el presente juicio de los siguientes documentos, por parte de la Sociedad Mercantil “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS, C.A.”:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se solicita se intime a la representación judicial de la sociedad mercantil GRASACA GRASAS SAN CARLOS, C.A., a que exhiba los instrumentos concernientes a los estatutos sociales de la recurrente, con sus respectivas modificaciones, los cuales se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital de la siguiente manera:
i. Estatutos Sociales inscritos en fecha 04 de febrero de 2004, bajo el N° 26, Tomo 866-A.
ii. Modificación estatutaria realizada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en fecha 10 de mayo de 2018, bajo el N° 17, Tomo 79-A.
iii. Modificación estatutaria realizada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en fecha 11 de enero de 2024, bajo el N° 9, Tomo 4-A.
Ciudadana Juez, por tratarse los documentos cuya exhibición se pide de sus estatutos sociales originarios, con sus sucesivas modificaciones, se tiene por suficiente la presunción de tenencia de dichos instrumentos, los cuales se requieren de su exhibición a los fines de que se pueda verificar la legitimidad de los poderdantes, toda vez que no constan en autos los instrumentos cuya exhibición se requiere.
Se ha de advertir que quienes se presentaron como apoderados judiciales de la recurrente, al no acompañar a su escrito recursivo documentos fundamentales como lo son los instrumentos cuya exhibición se requiere; se origina una duda razonable de la legitimidad con la que actúan en el presente juicio. (…)”
Sobre el tema de la exhibición de documentos, la doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el juez, esto encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad y obtener una adecuada administración de justicia.
Del análisis del caso en concreto, observa esta Juzgadora que la República a través del medio probatorio pretende demostrar: “…que quienes se presentaron como apoderados judiciales de la recurrente, al no acompañar a su escrito recursivo documentos fundamentales como lo son los instrumentos cuya exhibición se requiere; se origina una duda razonable de la legitimidad con la que actúan en el presente juicio. (…)”.
A este respecto estima conveniente este Tribunal traer a colación lo plasmado en la Sentencia Nº 00914, de fecha 06/08/2008 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) estima necesario referir que al ser considerada la jurisprudencia como fuente del derecho debe atenderse que de acuerdo al principio iura novit curia, se elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos, en este sentido y en refuerzo de lo anterior se trae a colación extracto de la decisión Nº 2361 dictada el 3 de octubre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Iribarren del estado Lara contra el Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estableció que:
“(…) el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que lo que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido vincule al juez (…)”.
Así pues, conforme a lo anterior y visto que la parte querellada en este proceso pretende promover una serie de sentencias con las cuales intenta traer a los autos un pronunciamiento sobre aspectos jurídicos que, atendiendo a la jurisprudencia transcrita parcialmente, corresponde exclusivamente al juez de mérito su valoración y análisis, en virtud del principio iura novit curia en la oportunidad de dictar decisión definitiva, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dado que no fue promovido medio de prueba alguno, ya que el derecho no constituye prueba, siendo deber ineludible del Juez conocerlo, así se establece.
Visto lo anterior, es importante aclarar que el principio Iura novit curia, que se traduce como el Tribunal conoce el derecho o el Juez conoce el derecho, sabiendo que es un principio jurídico que establece que los jueces tienen el conocimiento necesario para aplicar la ley, independientemente de que las partes lo citen o argumenten. Esto significa que los jueces no están obligados a basar sus decisiones únicamente en las normas legales que las partes presenten, sino que pueden aplicar cualquier ley pertinente, incluso si no ha sido invocada.
Es de importancia resaltar, que el principio Iura novit curia, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa.
El principio jura novit curia, sin embargo, es un principio procesal que da a los jueces facultades de traer normas de interpretación, normas procesales y principios que un demandante o un demandado hubieran podido olvidar y que el juzgador, porque los conoce, los aplica con el objeto de que, por falta de hacerlo, pudiera hacerse una errónea decisión o, si se quiere, una denegación de justicia.
En conclusión, el principio jura novit curia es una herramienta importante en la administración de justicia, diseñado para ayudar al demandado, al demandante y al Juez, a alcanzar una recta aplicación de la justicia que es el propósito fundamental de los procesos.
Es por ello que, este Tribunal considera que la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida por la Representación de la República es inconducente e inoficiosa como medio probatorio, por cuanto la vía empleada para demostrar sus alegatos no es la idónea, por existir otros medios probatorios distintos a los documentos públicos indicados en el escrito de promoción de pruebas, es necesario manifestar a la promovente que por un lado el adagio Iura novit curia, manifiesta que el juez conoce el derecho, y por el otro lado, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, precisa al juez a analizar todas las pruebas que se hayan producido, ya sea junto con el libelo de la demanda o en la etapa de promoción de pruebas. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara la prueba de Exhibición de Documentos IMPERTINENTE E INADMISIBLE. Así se establece.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la referida notificación, se iniciará el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 298 del Código orgánico Tributario vigente.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto Nº AP41-U-2024-000104
RIJS/JEAN/Ofgh.
|