DORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
298.008, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanos
ELSA MARÍA PELAEZ TEXEIRA y ANA MARÍA PELAEZ TEXEIRA, ARMANDO PELAEZ
TEXEIRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2024, mediante la cual
se declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR in presente demanda que por
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusieron los
ciudadanos ELSA MARIA PELAEZ TEXEIRA, ANA MARÍA PELAEZ TEXEIRA
Y ARMANDO PELAFZ TEXEIRA, antes identificados, en contra del
ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA, todos antes
identificados…”.-
SEGUNDO: INADMISIBLE por falta de capacidad de postulación, la
demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR
VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, intentó las ciudadanas ELSA MARÍA
PELAEZ TEXEIRA y ANA MARÍA PELAEZ TEXEIRA, actuado en su propio nombre y en
representación del ciudadano ARMANDO PELAEZ TEXEIRA, en contra del
ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA.-
TERCERO: Se REVOCA, bajo los razonamientos expuesto en el cuerpo del
presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2024, mediante la cual
declaró “SIN LUGAR”, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO interpuesto por los ciudadanos ELSA MARIA PELAEZ TEXEIRA,
ANA MARÍA PELAEZ TEXEIRA Y ARMANDO PELAFZ TEXEIRA, en contra del
ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA.-
CUARTO: Se CONDENA en Costas a la parte actora, de conformidad con lo
previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se hace constar que la presente decisión ha sido dictada dentro
de la oportunidad legal correspondiente, es decir, el primer (1°) día de Despacho
siguiente del lapso de los treinta (30) días calendarios, en atención a lo ordenado
en el auto de diferimiento de fecha 21 de abril de 2025, por cuanto el día treinta
(30) que lo fue el 21 de mayo de 2025, de los treinta (30) días calendarios
consecutivos, no hubo Despacho según se desprende del calendario judicial
2025.”.-
Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso
para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada
por este Tribunal comenzó el día veintitrés (23) de mayo de 2025, venció el
09 de junio de 2025, ambas fechas inclusive, transcurrieron los siguientes
días de Despacho MAYO: viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28,
JUNIO: lunes 02, martes 03, miércoles 04, Jueves 05, viernes 06, lunes 09, y la
diligencia suscrita en fecha 06 de junio de 2025, por el abogado
KRISTOPHER WILMAN CLARK DORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el No. 298.008, actuando en su carácter de apoderado
judicial de la parte demandante, ciudadanos ELSA MARÍA PELAEZ TEXEIRA,
ANA MARÍA PELAEZ TEXEIRA Y ARMANDO PELAEZ TEXEIRA, mediante la cual
anunció recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada
por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2025, fue ejercido en tiempo
hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una
sentencia Definitiva Formal cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado
en la presente Providencia Judicial, y que se da aquí por reproducido.
TERCERO: Que la demanda que encabeza las presentes
actuaciones, presentada el 09 de mayo de 2023, fue estimada en:
“…en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO
CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 756.150,00), equivalentes a QUINCE MIL
UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T).(…)”.-
Por su parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé
lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los
juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de
Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto
en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los
juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de
Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de
última instancia que se dicten en los procedimientos especiales
contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que
resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni
decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo
modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan
agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan
en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de
la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.
250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio,
quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren
producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra
dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los
recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no
tienen recurso de casación”.
Cabe mencionar que la presente causa consiste en un juicio de
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE
PRÓRROGA LEGAL, siendo dictada sentencia definitiva por esta Alzada, en
fecha 22 de mayo de 2025, en la que se declaró entre otros
pronunciamientos, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, el 27 de
noviembre de 2025, por la representación judicial de parte actora,
ciudadanos ELSA MARÍA PELAEZ TEXEIRA, ANA MARÍA PELAEZ TEXEIRA Y
ARMANDO PELAEZ TEXEIRA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de
origen, la INADMISIBILIDAD por falta de postulación, de los ciudadanos
anteriormente mencionados y se REVOCÓ la sentencia dictada por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2024.
Ahora bien, a los fines de determinar si la presente causa cumple
con todos los requisitos de ley, esta Superioridad pasa a revisar si posee la
cuantía suficiente para acceder a casación. En este sentido, considera
este ad quem conveniente traer a colación, tanto el contenido de la
sentencia No. 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto
Vélez, en fecha 04 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el
No. 04 037, en la que se expresó:
"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la
fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la
cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad,
inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que
versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la
nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000
U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de
casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del
referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de
mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que
el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el
requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se
venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es
decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,00). Así se decide. (Subrayado y negritas en el original).
Así como el de la decisión dictada con ponencia del mismo
Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido
con el No. AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para
determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la
fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar
sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para
determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras
palabras significa que una vez constatado el último día del primer
lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala
procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades
Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es
posible o no recurrir en casación.”.-
Asimismo, la de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Sala
Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente
distinguido con el No. 05 0309, en la que se decidió, con base en el
principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código
de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria
pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los
administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del
Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador
correspondiente deberá determinar con base a los parámetros
anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que
fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la
establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en
el cual fue interpuesta la referida demanda.”
Por otra parte, la modificación de la competencia funcional por la
cuantía en materia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo,
realizada por Resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, corrige de
manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del
recurso extraordinario de casación, lo cual ha quedado expresado en la
sentencia No. RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del
Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez,
expediente No. 2019-625, ratificada entre otras en el fallo RH-108, de
fecha 29 de abril de 2021, caso: Filippo Salvatore Alba De Luca contra
William Rafael Marcano, expediente No. 2021-025; de la siguiente manera:
“...entró en vigencia dicha modificación de la competencia
funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito,
bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el
monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso
extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el
orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de
Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio
de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder
a sede casacional debe exceder de quince mil unidades
tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día
25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día
24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las
regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia,
conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos
antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su
presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y
tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación
cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000
U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en
vigor. (Destacado de la Sala).-En consecuencia, para el año 2019, a
partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para
acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades
tributarias (15.000 U.T.)…”
De acuerdo con el criterio anteriormente expuesto, el momento que
debe considerarse para la verificación del requisito de la cuantía que se
requiere para acceder a casación, es aquél en el cual se interpuso la
demanda.
En caso bajo estudio, tal como se refirió, la demanda fue presentada
el 09 de mayo de 2023, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial número 6.684,
Extraordinario, del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86 dispone:
“Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en
la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la
cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la
moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de
Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales
en vigor.”.-
Ello así, conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita y la
referida disposición normativa, esta Alzada observa que en la oportunidad
de presentación de la demanda, en fecha el 09 de mayo de 2023, el tipo
de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela que deviene del
promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de
cambio activas de las instituciones bancarias participantes, arrojó que la
moneda de mayor valor era el EURO, cuya cotización oscilaba en la
cantidad de VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS
(Bs. 27,58), la cual multiplicada tres mil (3.000) veces por su valor, equivale
a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES
(Bs. 82,740), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para
ese entonces, debía superar dicho monto.
Ahora bien, siendo que la demanda fue estimada en la cantidad de
SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.
756.150,00), se aprecia que el referido monto resulta a todas luces
suficiente, de acuerdo a lo exigido en la norma legal aplicable al presente
caso, siendo el monto requerido en este asunto, la cantidad de OCHENTA
Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 82,740), es decir, es
suficiente para acceder a casación. En consecuencia, en el presente caso
bajo estudio, se tiene por cumplida esta exigencia de admisibilidad,
referente a la cuantía. Así se establece.
Por tanto, y en virtud de los fundamentos antes expuestos, el recurso
de casación presentado por la representación judicial de la parte
demandante debe ser declarado PROCEDENTE, tal como se dispondrá
expresamente en el dispositivo del presente fallo.
CUARTO: En el presente asunto bajo análisis, se encuentran llenos los
extremos legales, con respecto al Recurso de Casación anunciado por el
abogado KRISTOPHER WILMAN CLARK DORIA, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el No. 298.008, actuando en su carácter
de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ELSA MARÍA
PELAEZ TEXEIRA, ANA MARÍA PELAEZ TEXEIRA Y ARMANDO PELAEZ TEXEIRA,
mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la
sentencia dictada por este juzgado en fecha 22 de mayo de 2025.
En efecto, este Tribunal Superior debe indicar, la sentencia contra la
cual se propone el recurso de casación, es contra el fallo definitivo formal
dictado por esta Alzada en fecha 22 de mayo de 2025; considerando que
fue ejercido tempestivamente, el anuncio del Recurso de casación, la
sentencia es susceptible de ser recurrida en casación, que la cuantía es la
requerida para acceder a sede casacional, circunstancias éstas que
motivan, para concluir que se considera ADMISIBLE el recurso de casación
intentado por la representación judicial de la parte actora, y de esta forma
quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.