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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de junio de 2025
ASUNTO Nº AH15-F-1999-000001
Visto el escrito de fecha 14 de mayo de 2025, presentado por el
abogado RAFAEL H. RANGEL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
162.262 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante,
ciudadana ANNIE BITTON JIMÉNEZ mediante el cual solicitó:
“(…)
1- Solicitar la corrección del nombre de mi representada ANNIE BITTON JIMÉNEZ,
el cual por error involuntario en la sentencia definitiva de fecha (sic) 25 de
octubre de 2007 le fue colocado como nombre ANITA el siendo el correcto
ANNIE…”
En virtud del pedimento que antecede, considera pertinente esta
Alzada mencionar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, número 142 de 20 febrero de 2024, en la cual
establece:
“(…)
Con relación a la garantía de la tutela judicial efectiva ha establecido
esta Sala entre otras en decisión del 10 de mayo de 2001, caso Juan
Adolfo Guevara y Otros, lo siguiente:
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente,
consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva,
conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su
razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los
artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en
todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el
ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad
del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la
administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que
puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma,
para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los
mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a
los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en
cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido,
comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de
justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de
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acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos
establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el
fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión
dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del
derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que
el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización
de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia
(artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia
expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones
inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones
procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una
garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa,
no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías
que el artículo 26 constitucional instaura.”
Observa este Tribunal de Alzada, la jurisprudencia de la Sala
Constitucional anteriormente citada, se centra en la interpretación y
aplicación del artículo 26 de la Constitución, que garantiza la Tutela
Judicial Efectiva, fundamental en un Estado de derecho, dicho derecho
trasciende la mera posibilidad de acudir a los tribunales, abarcando la
expectativa legítima de obtener una respuesta judicial razonada y
conforme a derecho. La Sala Constitucional destaca la importancia de la
justicia como valor esencial de la vida social, permeando todo el
ordenamiento jurídico y siendo un objetivo primordial del Estado para
garantizar la paz social.
El Estado asume la administración de justicia, lo que implica la
resolución de conflictos entre ciudadanos y entre estos y la Administración
pública. Para cumplir con esta función, el Estado se compromete a
organizar el sistema judicial de manera que se garanticen los mínimos
imperativos de justicia y que el acceso a los órganos jurisdiccionales sea
expedito. Esto refleja la obligación del Estado de asegurar que la justicia
sea accesible y eficaz para todos.
La Sala enfatiza el "amplísimo contenido" de la Tutela Judicial
Efectiva, que no se limita al mero acceso a los tribunales, sino que abarca
el derecho a ser oído y a obtener una decisión judicial fundamentada en
derecho. Una vez cumplidos los requisitos legales, los órganos judiciales
deben conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y
determinar el contenido y la extensión de sus derechos.
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Dicha Sala Constitucional destaca la importancia de interpretar las
instituciones procesales de manera amplia, evitando que los formalismos
impidan la realización de la justicia. La Constitución establece que no se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el
proceso es un instrumento fundamental para la justicia. En un Estado social
de derecho, la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas ni
reposiciones inútiles. Se busca un equilibrio entre el derecho de defensa y
la necesidad de evitar formalismos excesivos. Si bien el proceso debe
garantizar el ejercicio del derecho de defensa, no debe convertirse en un
obstáculo para la justicia. La interpretación de las normas procesales debe
ser flexible, permitiendo a los jueces adaptarse a las circunstancias de
cada caso para garantizar una justicia material y efectiva.
Esta interpretación del artículo 26 de la Constitución, que garantiza la
Tutela Judicial Efectiva tiene implicaciones significativas para la práctica
judicial. Exige a los jueces una mayor sensibilidad y flexibilidad al aplicar las
normas procesales, evitando decisiones que prioricen los formalismos sobre
la justicia. Sin embargo, también plantea desafíos, como la necesidad de
definir qué formalidades son esenciales y cómo evitar la arbitrariedad en
la aplicación de esta flexibilidad.
En virtud de lo antes expuesto, y en razón de que la parte
demandante, ciudadana ANNIE BITTON JIMÉNEZ, solicitó la corrección en
su identificación debido a un error material involuntario de manera
extemporánea, en el fallo dictado por este Despacho Judicial el
28/05/2007, considera esta Alzada pertinente analizar la sentencia
proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con
Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ de fecha 01-
06-2015, Expediente N° 15-0359, donde se estableció:
“(…)
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el
tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o
interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de
seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones
judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo
que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no
vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario,
permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó
esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N
566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido
en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: El
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Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su
conclusión.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado
el lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1 de agosto
de 2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material
ocurrió el 7 de octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue
efectuada de manera extemporánea. No obstante lo anterior, no
puede dejar de observar esta Sala y así considera que debió ser
advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se
refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría
devenir en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual
obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva
de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus
pretensiones no puede hacerla efectiva.
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala
Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la
defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a
una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo
guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por
lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n 940 del 2008
(Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del
justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la
jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es
necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una
vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo;
principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado
de la Sala)
A mayor abundamiento invoca esta Sala Constitucional la sentencia N
1620/14, en la que dejó sentado el deber del juez de corregir errores
materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A
tal efecto, indicó la Sala:
Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la
señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del día de
la publicación [del fallo] o en el siguiente, como se indica en la parte in
fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como
transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer
uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su
sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por
parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a
negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido
una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la
ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el
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31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del
expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como
director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial
efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material,
puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que
de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse;
incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de
subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador
inmobiliario, identificado con el n 0855-1776 del 7 de diciembre de
2006, en donde le participaba al referido funcionario que en vista de la
imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones
expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con
el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el
documento de venta con pacto de retracto convencional,
protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo
05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio
jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el
particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida
junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con
el número 0855-1382 .
Dicho esto y teniendo en consideración que la solicitud de la
ciudadana Luisa Margarita Suárez no comportaba una modificación o
revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material
que le impedía ejecutar la sentencia, la negativa del Juzgado Superior
Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a
efectuarla, produjo la violación de la tutela judicial efectiva que está
garantizada en el artículo 26 del Texto Constitucional, motivo por el
cual esta Sala Constitucional declara CON LUGAR IN LIMINE LITIS la
presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, ANULA la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas el 13 de octubre de 2014, y repone la causa
al estado en que se pronuncie respecto a la sola corrección del error
material denunciado por la ciudadana Luisa Margarita Suárez. Así se
decide.”
Claramente puede observar este Tribunal de Alzada, que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nos ofrece una visión
detallada para el equilibrio necesario entre la Seguridad Jurídica y la
Tutela Judicial Efectiva. El principio de inmutabilidad de las decisiones
judiciales, arraigado en la necesidad de certeza y estabilidad jurídica,
establece que los tribunales no pueden, en términos generales, revocar o
reformar sus propias sentencias. Sin embargo, esta regla no es absoluta. La
jurisprudencia reconoce la existencia de errores materiales, fallas que,
aunque no alteran el fondo de la decisión, pueden obstaculizar su
ejecución. Precisamente ante esta posibilidad de obstaculización, es
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donde la figura del Juez, como director del proceso, según lo establecido
en artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cobra especial
relevancia, más allá de la mera emisión del fallo, su rol se extiende a
garantizar la efectiva ejecución de lo decidido. En este contexto, la
corrección de errores materiales emerge como una herramienta procesal
fundamental, un mecanismo que asegura que la sentencia no quede en
letra muerta y/o ilusoria, sino que alcance su plena materialización y
cumpla el propósito para el cual fue dictada.
De la anterior sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, señalada ut supra, se presenta una situación
compleja: una solicitud de corrección extemporánea.
Normalmente, lo contemplado en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, habría sido suficiente para rechazar la solicitud de
corrección, debido que se establece en el citado artículo lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la
interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el
Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos
dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en
la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días,
después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y
ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la
publicación o en el siguiente.”
En esta norma, se encuentra contenida la oportunidad en que debe
solicitarse la aclaratoria, estableciendo que la misma es procedente
siempre que sea solicitada por alguna de las partes dentro del lapso legal
correspondiente a la publicación del fallo. Sin embargo, la Sala
Constitucional prioriza la Tutela Judicial Efectiva. La no corrección de un
error material involuntario, un detalle aparentemente menor, podría haber
impedido la ejecución de la sentencia, dejando a una de las partes sin la
protección judicial a la que tenía derecho.
La Sala Constitucional, no se limita a aplicar reglas de manera rígida,
sino que las adapta a las circunstancias del caso, siempre con el objetivo
de garantizar la justicia. Fundamentándose en la sentencia N° 940 del
2008 (Caso: Celium C.A.), y la N° 1620/2014, que refuerzan esta línea de
pensamiento.
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De lo anteriormente expuesto, se desprende un precedente
jurisprudencial de suma relevancia; el Juez, en su rol de garante de la
Tutela Judicial Efectiva, está investido del deber de subsanar los errores
materiales presentes en la sentencia, incluso si ello implica exceder los
plazos procesales ordinarios. Este criterio subraya la trascendencia de la
ejecución del fallo, como elemento consustancial al proceso judicial. No
se trata meramente de obtener un pronunciamiento favorable, sino de
asegurar su materialización a través de acciones concretas que
garanticen la plena satisfacción del derecho reconocido, en la ejecución
final de un fallo.
En el pertinente caso bajo estudio, analizada la sentencia dictada
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-
06-2015, Expediente N° 15-0359 y de la revisión de las actas procesales
que conforman el presente expediente, en el juicio de PARTICIÓN DE
HERENCIA, se solicitó la aclaratoria en virtud de que se cometió un error
material involuntario, en la sentencia dictada por este Juzgado de fecha
25/10/2007 en la identificación de la parte demandante ciudadana ANNIE
BITTON JIMENEZ, donde se lee:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197° y 148°
DEMANDANTE: ANITA BITTON JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este
domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.973.117.
ABOGADA ASISTENTE: MARIELA BOLIVAR ORTEGA, abogada en ejercicio,
inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.613.
DEMANDADO: DAVID COHEN CORCIA, venezolano, mayor de edad, de este
domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.389.033.
ABOGADA ASISTENTE: VERÓNICA BALLESTAS SULI, abogada en ejercicio, inscrito
en el Inpreabogado con el N° 57.054.
ABOGADOS EN EJERCICIO: JHONNY MUJICA COLON y JHONNY MUJICA
CARELLI, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 3.297 y 48.285,
respectivamente, actuando en su propio nombre.
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MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA RESCISIÓN (HOMOLOGACIÓN A
TRANSACCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente: 05-9641
(…)
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
(…)
“Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado
expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad que le confiere la ley declara: SE HOMOLOGA la transacción
celebrada en fecha 25 de mayo de 2007, por la ciudadana ANITA BITTON
JIMÉNEZ, debidamente asistida por la abogada MARIELA BOLÍVAR ORTEGA,
por una parte, y por la otra el ciudadano DAVID COHEN CORCIA,
debidamente asistido por la abogada VERÓNICA BALLESTAS SULI, y los
abogados en ejercicio JHONNY MUJICA COLON y JHONNY MUJICA CARELLI,
actuando en su propio nombre, en los mismos términos expuestos por las
partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código
de Procedimiento Civil”.-
Es evidente, para este Tribunal de Alzada que, previa una revisión
del contenido del fallo emitido por esta alzada el 28/05/2007,
efectivamente existe un error material involuntario en el nombre de la hoy
solicitante, donde dice: ANITA BITTON JIMÉNEZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° 6.973.117, debe decir: ANNIE
BITTON JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° 6.973.117 y en razón de que la presente solicitud planteada
en fecha 14 de mayo de 2025, no implica una modificación o revocación
del fondo de la decisión, sino la mera corrección de un error material
involuntario, en la identificación de la parte demandante, en la sentencia
dictada por este Juzgado, en fecha 28 de mayo de 2007, siendo lo
correcto la identificación de la parte demandante, ciudadana ANNIE
BITTON JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° 6.973.117. Así las cosas, considera esta Superioridad que el
citado error material involuntario, obstaculiza la efectiva ejecución de la
sentencia, y se configura una violación del derecho a la Tutela Judicial
Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el asunto bajo análisis, en
cuanto a la petición formulada en este asunto, resulta ajustado a derecho
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y se declara PROCEDENTE la solicitud de corrección en la identificación,
siendo el correcto ANNIE BITTON JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 6.973.117, y ASÍ SE DECIDE.