AP71-R-2019-000251
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J
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2019-000251
PARTE ACTORA: Ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, venezolana,
mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.
V- 2.951.097.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CONNY GARCÍA
inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.522.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE
DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, (Junta liquidadora), domiciliada en
Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita
ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALVES
REGINO FINOL GARCÍA, ÁNGEL MELÉNDEZ CARDOZO, GONZALO FEDERICO
PÉREZ SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nros. 46.366, 111.339 y 61.471, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, venezolano, mayor
de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-
7.215.358.
APODERADOS JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanos JORGE
ENRIQUE DICKSON URDANETA, YESSY COROMOTO GALVIS VANEGAS Y
CONNY GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión
social del Abogado bajo los Nos. 64.555, 41.700 y 49.522, respectivamente.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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-I-
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones
provenientes de la Unidad y Recepción Distribución de Documentos de los
Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se
estableció que por tratarse la decisión recurrida de una sentencia
definitiva, por auto de fecha 19 de Julio de 2019, se fijó para el vigésimo
(20mo) día de Despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las
partes presentaran informes.
El día 19 de septiembre de 2019, comparecieron por ante este
Tribunal Superior Segundo, las partes de la presente tacha incidental,
estando en la oportunidad legal correspondiente, presentaron escritos de
informes.
En fecha 25 de septiembre de 2019, la abogada CONNY GARCÍA en
su carácter de apoderada judicial de la parte actora (en la tacha
incidental) consignó por ante Tribunal escrito de observaciones a los
informes presentados por la parte demandada en fecha 19 de septiembre
de 2019.
El 01 de octubre de 2019, consignan por antes Tribunal, escrito de
observaciones a los informes presentados por la parte actora (en la tacha
incidental) en fecha 19 de septiembre de 2019, las abogadas ANDREA
CRUZ SUAREZ y SUTURA ZAMBRANO MEJÍA apoderadas judiciales de la
parte demandada, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO
UNIVERSAL, C.A.
Esta Superioridad, en fecha 02 de octubre de 2019, ya habiendo
terminado la oportunidad legal correspondiente para que las partes
presentaran escrito de observaciones a los informes presentados, fijó lapso
de sentencia.
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El día 02 de diciembre de 2019, siendo que el último día para dictar
sentencia fue el 30/11/19, este Tribunal Superior Segundo difirió la
oportunidad para dictar sentencia, motivado al número de causas en fase
decisoria.
En fecha 20 de noviembre de 2023, vista la diligencia presentada por
la abogada CONNY GARCIA apoderada judicial de la parte actora en la
presente tacha, en fecha 14 de noviembre de 2023, el Dr. Carlos Ortiz, se
abocó a la presente causa a los fines de proveer sobre la solicitud de
reactivación de la causa, y en la misma fecha ordeno librar boleta de
notificación a las partes.
El 14 de diciembre de 2023, este Juzgado Superior Segundo, en
respuesta a la diligencia presentada por la abogada CONNY GARCÍA, este
Tribunal, ordeno librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario (SUDEBAN), para solicitar información sobre el status
jurídico del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS, BANCO UNIVERSAL, C.A.,
y en esa misma fecha se libró el oficio dirigido.
El ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil de este
Juzgado, en fecha 17 de enero de 2024, dejó constancia que el día 15 de
enero de 2024, se trasladó a la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario (SUDEBAN) y consignó en la presente diligencia el oficio
debidamente firmado y sellado.
Por auto de fecha 04 de abril de 2024, se recibió ante este Juzgado
oficio Nª SIB-DSB-CJ-OD-01727 de fecha 27 de marzo de 2024, proveniente
de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN),
en el cual especificaban quien ejercía su representación en el actual
juicio, y a los fines de dar continuidad al presente asunto, ordeno librar
oficio al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A.
En fecha 28 de junio de 2024, el Juez de este Despacho Judicial Dr.
Jhonme Rafael Narea Tovar, se abocó a la presente causa y se ordenó la
notificación de las partes.
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El día 03 de julio de 2024, suscribió el Secretario de este Juzgado, que
por falta de los números telefónicos de la parte demandada, no pudo
concretar la notificación de la parte demandada BANCO OCCIDENTAL DE
DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., instando así, a la parte actora a
consignar el mismo para realizar la notificación por vía telemática.
La abogada CONNY GARCIA en fecha 12 de mayo de 2025, que
consignó los correos electrónicos y números telefónicos de los apoderados
judiciales de la parte demandada, se ordenó la notificación por vía
telemática de los mismos.
En fecha 22 de mayo, el Secretario de este Despacho Judicial dejo
constancia de haber notificado a la parte demandada en el presente
juicio del abocamiento del Juez de este Juzgado Superior Segundo.-
-II-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los
Juzgados de Primera Instancia, en fecha 14 de marzo de 2018, recibió
escrito de OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO.
En fecha 21 de marzo de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución
Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, recibió escrito de
FORMALIZACIÓN DE TACHA DE FALSEDAD.
El 29 de junio de 2018, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, ordenó la apertura del CUADERNO DE TACHA
INCIDENTAL y agregó copias certificadas del escrito de OPOSICIÓN AL
DECRETO INTIMATORIO y del escrito de FORMALIZACIÓN DE FALSEDAD.
Por auto de fecha 09 de julio de 2018, el Juzgado Undécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le da entrada
y ADMITE la TACHA INCIDENTAL por la ciudadana SALLY ROSA MUSIK
VARGAS.
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En fecha 03 de agosto de 2018, la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, recibió
diligencia de la abogada CONNY GARCÍA, apoderada judicial de la parte
demandada, en la cual se dio por notificada del auto de admisión de la
tacha, solicita la notificación de la parte actora y a su vez consignó en dos
(02) folios útiles, copias simples del auto de admisión y en veinte (20) folios,
copias simples para la notificación del Representante del Ministerio Publico.
El 08 de agosto de 2018, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia,
de acuerdo a lo solicitado por la abogada CONNY GARCÍA, apoderada
judicial de la parte demandada, ordenó librar la notificación de la parte
actora y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
El ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil accidental del Circuito
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de
2018, consigno en un (01) folio útil la Boleta de Notificación debidamente
firmada en la FISCALÍA 96 DEL MINISTERIO PUBLICO de Turno.
En fecha 20 de septiembre de 2018, comparece por ante la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera
Instancia, la abogada ANDREA CRUZ SUAREZ, apoderada judicial de la
parte actora, dándose por notificada del auto de admisión de fecha
09/07/2018 y asimismo consignó escrito constante de tres (03) folios útiles
mediante el cual insiste en hacer valer el instrumento fundamental de la
demanda el cual fue tachado por la parte demandada.
El 24 de octubre de 2018, la abogada CONNY GARCIA consigna por
ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los
Juzgados de Primera Instancia, diligencia en la que solicita el
pronunciamiento en relación a la continuación de la incidencia de tacha.
En fecha 28 de noviembre de 2018, el Juzgado Undécimo de Primera
Instancia, advirtiendo que no se ha gestionado la notificación del
ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, tercero interviniente en el documento
tachado, debiendo realizarse su notificación. En consecuencia, el Tribunal
exhortó a la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS o su representante
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judicial, lo pertinente a los fines de librar la boleta de notificación al
ciudadano ya identificado.
En fecha 03 de diciembre de 2018, la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia recibió
diligencia, de la abogada CONNY GARCÍA en la cual consigno copias en
cuatro (04) folios útiles del poder, dando contestación al auto de fecha
28/11/18.
El 14 de diciembre de 2018, la abogada CONNY GARCÍA, consignó
diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de
los Juzgados de Primera Instancia, ratificando todas las actuaciones en la
cual se solicita la continuación de la demanda.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2019, el Juzgado Undécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó
sentencia interlocutoria, en la cual se ordenó la apertura de una
articulación probatoria y se fijó lapso para la Inspección Judicial ante la
Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito
Capital y ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del
Municipio Baruta del estado Miranda y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 08 de mayo de 2019, por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia,
comparece la abogada CONNY GARCÍA, dándose por notificada de la
sentencia proferida en fecha 22 de marzo de 2029 y a su vez solicita la
notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2019, el Juzgado Undécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto el
pedimento de la abogada CONNY GARCÍA, ordenó la notificación de la
parte demandada y del tercero interviniente y en esta misma fecha libró
las boletas respectivas.
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Compareció por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, el
ciudadano JESÚS MARTÍNEZ alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26
de junio de 2019, en la cual dejó constancia de la boleta firmada, donde
se practicaba la notificación a la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2019, recibió la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia,
diligencia presentada por el abogado JESÚS ESCUDERO en su carácter de
apoderado judicial demandada, mediante la cual apeló de la decisión
dictada en fecha 22 de marzo de 2019.
Compareció por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, el
ciudadano JESÚS MARTÍNEZ alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28
de junio de 2019, dejando constancia de que no pudo realizar la
notificación del ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY.
En fecha 04 de julio de 2019, el Juzgado Undécimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero oyó la apelación en
amos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, vista la apelación realizada por la parte actora
en fecha 27 de junio de 2019.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los
Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15
de julio de 2019, recibió el presente asunto para su respectiva distribución.
-II-
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ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA, BANCO OCCIDENTAL DE
DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
En fecha 19 de agosto de 2019, las abogadas ANDREA SUAREZ y
SUTARA ZAMBRANO MEJÍA, en su carácter de apoderada judicial de la
parte demandada, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE
DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., alegaron que no existen elementos
de hecho suficientes que puedan invalidar el instrumento fundamental de
la demanda, intentado por la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS,
parte actora en la presente causa, de la siguiente manera:
“…
En el presente caso, el 14 de marzo de 2018 la representación judicial de la
ciudadana SALLY ROSA MUSIK, quién actúa en esta causa como
codemandante, tachó de falso el instrumento fundamental de la demanda,
siendo este el instrumento mediante el cual el BANCO OCCIDENTAL DE
DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. otorgó una línea de crédito al ciudadano
JOSÉ IGLESIAS REY, constituyéndole a su una garantía hipotecaria de primer
grado a favor de nuestra mandante.
El 19, 20 y 21 de marzo de 2018, la parte demandante en la presente causa
consignó escrito de formalización de la tacha de falsedad, basando la misma
en el numeral 3 del artículo 1.380 del Código Civil. Siendo así, el 3 y 4 de abril de
2018 esta representación con base en lo establecido en el artículo 440 del
Código de Procedimiento Civil, consignó escrito mediante el cual insistimos en
hacer valer el
documento fundamental de la demanda.
El 9 de julio de 2018 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas admitió la tacha incidental formulada por la parte
demandante y, a su vez, ordenó la notificación del Ministerio Público y el
emplazamiento del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL,
C.A., a los fines de que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la
notificación de las partes, insistiéramos
en hacer valer o no el documento tachado.
El 3 de agosto de 2018 la parte demandante se dio por notificada y solicitó la
notificación de nuestra representada. Luego, el 8 de agosto de 2018 el Tribunal
libró las boletas de notificación dirigidas al Ministerio Público y al BANCO
OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. El 13 de agosto de 2018,
el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación positiva del Ministerio
Público y el 20 de septiembre de 2018 el Tribunal dejó constancia de la
recepción de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil
solicitado por la parte demandante. Ese mismo día nos dimos por notificados.
El 27 de septiembre de 2018 consignamos escrito insistiendo en hacer valer
documento de tachado. El 29 de septiembre de 2018 la parte demandante
solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la incidencia de tacha, siendo
ratificada esta solicitud mediante diligencias de fechas 9 de octubre de 2018,
24 de octubre de 2018 y 13 de noviembre de 2018.
El 21 de noviembre de 2018 el Tribunal dictó auto mediante el cual exhortó a
SALLY ROSA MUSIK VARGAS a consignar un juego de copias simples de los
escritos de tacha a los fines de que se librara boleta de notificación dirigida a
JOSÉ IGLESIAS
REY. A su vez, el 3 de diciembre de 2018 la abogada Conny García,
representante de la parte demandante, consignó un escrito contestando el
auto dictado el 28 de noviembre de 2018. El 14 de diciembre de 2018 Conny
García ratificó todas las actuaciones mediante las cuales había solicitado la
continuación de la causa.
El 15 de enero de 2019 la parte demandante solicitó al Tribunal
pronunciamiento sobre la incidencia de tacha. Luego, el 22 de marzo de 2019
el Tribunal dictó sentencia mediante la cual ordenó la apertura de una
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articulación probatoria, fijó oportunidad para la evacuación de una inspección
judicial tanto en la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador
del Distrito Capital, como en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del
Municipio Baruta del Estado Miranda y ordenó la notificación de las partes.
El 8 de mayo de 2019 la abogada Conny García se dio por notificada de la
sentencia dictada el 22 de marzo de 2019. El 31 de mayo de 2019 el Tribunal
libró boletas de notificación de la sentencia dictada. El 26 de junio de 2019 el
Tribunal dejó constancia en autos de la notificación del BANCO OCCIDENTAL
DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.
El 27 de junio de 2019 esta representación apeló la sentencia dictada el 22 de
marzo de 2019. A su vez, el 28 de junio de 2019 la parte actora representada
por Conny García solicitó pronunciamiento al Tribunal sobre la sentencia
dictada el 31 de enero de 2019 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, sobre la perención de la instancia. Ese mismo día, el
Tribunal dejó constancia de la notificación infructuosa de JOSÉ IGLESIAS REY.
El 4 de julio de 2019 el Tribunal negó la solicitud realizada por la parte
demandante el 28 de junio de 2019. Ese mismo día, el Tribunal oyó en ambos
efectos la apelación interpuesta por esta representación, por lo que libró el
Oficio N°109-19 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas. Luego, el 15 de julio de 2019 fue recibido
el expediente en dicha URDD de los Juzgados Superiores, correspondiendo su
conocimiento a ese Juzgado Superior Segundo que le dio entrada a la
apelación el 19 de julio de 2019.
La sentencia recurrida, dictada el 22 de marzo de 2019 por el Juzgado
Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo
siguiente en su parte dispositiva:
"Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre
de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE ORDENA la apertura de una articulación probatoria de quince 15
días de despacho computados a partir del día siguiente a la constancia en
autos de la última de las notificaciones de las partes se haga, en vista que la
presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, esto en aras de garantizar
el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad procesal.
SEGUNDO: Se FIJA el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en
autos de la última de las notificaciones de las partes se haga, a las diez de la
mañana (10:00a.m.), para que tenga lugar la inspección judicial ante la
Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital,
y ante el registro Inmobiliario del Segundo Circuito de registro del Municipio
Baruta del estado miranda, con el objeto de que sean inspeccionados los
protocolos y registros donde se dice que está inscrito el documento objeto de
la presente incidencia, con el propósito de llevar a cabo el acto de traslado
del Tribunal al cual se refiere el ordinal 7° del artículo 442 del Código de
Procedimiento Civil, en consecuencia, éste Juzgado exhorta a la parte actora
en la presente incidencia, ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, a proveerle
los medios de transporte necesarios para llevar a cabo este acto.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, de conformidad con lo
previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en
costas".
El ordinal 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil establece lo
siguiente:
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"Artículo 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el
instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de
tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (...)
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta
debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las
pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para
invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos
efectos, si se interpusiere dentro del tercer día".
Ciudadano juez, tal como lo señala la mencionada norma, ante la
interposición de una tacha de falsedad incidental como la que nos ocupa, el
Juez, una vez analizados los elementos de hecho y de derecho esgrimidos por
la parte que intenta la tacha, desechará la tacha de plano dicho recurso
cuando los hechos alegados, aun cuando fuesen probados, sean incapaces
de invalidar el documento objeto de la tacha.
En este caso, al formalizar la tacha intentada por la parte demandante en este
caso contra el instrumento fundamental de la demanda, la apoderada judicial
de la contraparte alegó que:
"La Registradora excediéndose en sus funciones y capacidad para dar fe
pública y certeza jurídica sobre el contenido del documento, hizo FALSAMENTE
CONSTAR la comparecencia del ciudadano CANDIDO RODRÍGUEZ L., Factor
Mercantil del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en
el acto de autenticación ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del
Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de junio de 2002 e hizo CONSTAR
FALSAMENTE la constitución de la "HIPOTECA DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS".
El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer
como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su
libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los
hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en
su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el
instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos
circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere
tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará
escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de
los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del
instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo
expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos
circunstanciados con que se proponga combatir la tacha".
Se evidencia de autos que la parte actora fundamentó la tacha de falsedad
incoada en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 1.380 del Código
Civil, que es del tenor siguiente:
"Artículo 1.380 del Código Civil: El instrumento público o que tenga las
apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse
incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes
causales:
(...)
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario,
certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o
que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante".
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Resulta absolutamente claro, honorable Juez, que las causales de tacha de
falsedad establecidas en la ley fueron consagradas para que la parte
directamente afectada, y nadie distinto a esta, las solicite.
Es menester destacar, para el correcto análisis de las causales taxativas de la
tacha de falsedad establecidas en ley, que en ningún momento la parte
demandada ha negado la comparecencia de SALLY ROSA MUSICK o de JOSÉ
IGLESIAS REY al acto de otorgamiento de la línea de crédito o de la
constitución de la garantía hipotecaria a favor de nuestra representada. En su
lugar, la contraparte basa la tacha intentada de manera maliciosa en la
supuesta, y reiteradamente negada, falta de comparecencia del
representante de nuestra mandante al momento de la celebración de los
actos señalados.
Lo anterior claramente evidencia que la contraparte carece de cualidad para
proponer la mencionada tacha del documento fundamental de la demanda,
con base en la supuesta falta de comparecencia del factor mercantil de
nuestra mandante al acto de otorgamiento de la línea de crédito al
ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY y la consecuente constitución de garantía
hipotecaria a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO
UNIVERSAL, C.A.
Además, la contraparte ha utilizado una base fáctica y jurídica
completamente absurda y sin ningún tipo de fundamento para sustentar los
motivos de la supuesta falsedad del documento fundamental de la demanda
(por ejemplo, invocando los artículos 1.133, 1.141, 1.166 y 1.352 del Código Civil,
que nada tienen que ver con la tacha intentada).
En relación con lo ya mencionado, la contraparte ha indicado que no aparece
en el documento tachado la firma de CÁNDIDO RODRÍGUEZ, cuando lo cierto
es que sí aparece en el documento, donde aparecen las firmas de los demás
otorgantes, e incluso, destacamos que se encuentra en la propia nota de
protocolización del instrumento.
Además de lo va mencionado, los alegatos interpuestos por la contraparte no
cuentan con ningún tipo de fundamento de hecho o de derecho que le
permitan a usted, honorable Juez, poder afirmar la existencia de elementos
suficientes que permitan ordenar la continuación de esta incidencia que sólo
ha servido a la parte demandante para dilatar aún más el pago de una
obligación que adeuda a nuestra mandante desde hace más de diez (10)
años.
Siendo así, es evidente no existen en este caso suficientes elementos de hecho
que, aún probados, puedan invalidar el instrumento fundamental de la
demanda incoada por nuestra mandante, motivo por el cual continuar con la
tramitación de la presente incidencia sólo implicaría una violación a la garantía
constitucional del debido proceso y al principio de economía procesal que rige
al proceso civil en Venezuela. Y así pedimos sea declarado.
En virtud de lo anterior, al no existir elementos suficientes que eventualmente
permitan invalidar el instrumento fundamental de la demanda, objeto de la
presente tacha incidental, resulta improcedente la continuación del trámite de
la incidencia con la apertura de una articulación probatoria, tal como
erróneamente fue señalado por el Juzgado de la causa. Y así pedimos sea
declarado.
Con base en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos,
solicitamos respetuosamente a ese Juzgado declare CON LUGAR la apelación
ejercida por esta representación contra la sentencia interlocutoria dictada el
22 de marzo de 2019 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y, en consecuencia, declare terminada la incidencia de tacha
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incidental que aquí nos
ocupa. “Otro si: Consigno en copia simple marcado “A” instrumento poder que
demuestra nuestro carácter de representación”.
-III-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA SALLY ROSA
MUSIK VARGAS Y JOSÉ IGLESIAS REY.
“…
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área
Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos
mil Diecinueve (2019), dictó sentencia en el juicio principal de ejecución de
hipoteca presentado por el Banco Occidental de Descuento en contra de mi
representado, el ciudadano José Iglesias Rey, declarando:
"PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de Junio de 2018, (f. 39).
Por la abogada CONNY GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandada, contra la decisión en fecha 06 de Junio de 2018, por el Juzgado
Undécimo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 35-38)
SEGUNDO PROCEDENTE la institución jurídica de la Perención breve de la Instancia
solicitada por la parte actora, ya que se cumple con los extremos contenidos en el
ordinal primero (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil-
TERCERO SE REVOCA, la decisión de fecha 06.06.2018 (f 35-38), dictada por el
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro:
PRIMERO Que en el presente caso no opera de perención de la instancia, roda vez
que la parte demandante dio cumplimiento con las obligaciones impuesta por la
Ley. SEGUNDO Improcedente la solicitud realizada en los escritos de fecha 14 y 15
de marzo de 2018. Suscritos por la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, y por la
representación judicial de la parte co-demandado, ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY,
referentes al decreto de la perención breve de la instancia en la presente causa
TERCERO. En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas,
en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesto por la sociedad mercantil
BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, CA, contra el ciudadano
JOSÉ IGLESIAS REY SALLY ROSA MUSIK VARGAS."
Contra dicha decisión, el Banco Occidental de Descuento ejerció el respectivo
recurso de casación, presentando el abogado Luis Gonzalo Monteverde,
apoderado judicial de la demandante, el escrito de formalización según puede
comprobarse de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, al revisar la
cuenta Nº 41 de la Sala de Casación Civil de fecha 04 de abril de 2019; la cuenta
Nº 42 de fecha 05 de abril de 2019, cuando la abogada Sutara Zambrano,
apoderada judicial del demandante, mediante diligencia anexó poder en original;
la cuenta N° 49 de fecha 04 de abril de 2019 cuando se le asignó nomenclatura
(AA20C2019000205) al escrito de formalización presentado en fecha 4 de abril de
2019 y la cuenta N° 59 de fecha 05 de mayo de 2019 cuando le asignan la
ponencia a la magistrada Dra. Vilma María Fernández González
Por escritos presentados en fecha 08 de mayo de 2019, 16 y 28 de junio de 2019,
alertamos al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del
estado del juicio principal y solicitamos la suspensión de la incidencia de tacha,
por seguir lo accesorio la suerte del principal
En fecha 04 de julio de 2019, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, admitió en ambos efectos la apelación presentada por el Banco
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Occidental de Descuento contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2019 y
negó lo solicitado por escritos presentados en fecha 08 de mayo de 2019, 16 v 28
de junio de 2019
Ante tal negativa apelamos en fecha 11 de julio de 2019 contra dicha
interlocutoria, siendo silenciada dicha apelación por el Juzgado Undécimo de
Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Agregamos al presente escrito, apelación presentada y comprobante de
recepción del mismo en original marcado "A".
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegamos como fundamento lo siguiente:
Los registros del Sistema de información Juris 2000, son considerados como un
hecho de notoriedad Judicial que, con las máximas de experiencia o
conocimiento privado del juez, la realidad o los hechos notorios y el jura novit curia
como herramientas, permiten al juez fundar el fallo en los preceptos legales o
normas jurídicas que sean de pertinente aplicación, aunque los litigantes no las
hubieren invocado.
La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido el Máximo Tribunal de la
República y que sigue vigente, se refiere a que el Juez puede (como facultad)
indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y
que sean conexos a la controversia
Si bien es cierto que, el uso de estos conocimientos o herramientas, es facultativo
del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o
no una sentencia dictada que sea conexa a la controversia, en aras de garantizar
el derecho a una tutela judicial efectiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el fin de
evitar dilaciones indebidas y sentencias contradictorias, el Máximo Tribunal de la
República ha recomendado revisar las actuaciones cargadas en el Sistema
Informático Juris 2000, como herramienta informática que permite determinar y
conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes…”
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Superioridad, vista la TACHA INCIDENTAL propuesta en fecha 14
de marzo de 2018, por la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, asistida
por la abogada CONNY GARCÍA, contra la sociedad mercantil BANCO
OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., asistida por los
abogados LUIS GONZALO MONTEVERDE, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, RAÚL
REYES REVILLA Y ANDREA CRUZ SUAREZ, por el documento de préstamo
consignado como original en el libelo de demanda del juicio principal,
donde alega la parte actora en esta tacha incidental, que este es un
instrumento privado autenticado, que solo contiene la venta de un
inmueble, sobre la cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en el
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2019, dictó sentencia
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en la que se ordenó la apertura de una articulación probatoria de un
lapso de quince (15) días de Despacho. En este sentido, el abogado JESÚS
ESCUDERO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada
en fecha 21 de junio de 2019, apeló de dicha decisión, por cuanto alega
no existen elementos suficientes, que permitan invalidar el instrumento de
la demanda objeto de la presente tacha, ya que resulta improcedente la
continuación del trámite de incidencia con la apertura de una articulación
probatoria. Este Juzgador observa que, es pertinente realizar un análisis
sobre qué son los autos de mera sustanciación, para la resolución del
asunto planteado.
Los autos de mera sustanciación, también conocidos como autos de
mero trámite, son decisiones judiciales que no resuelven el fondo del litigio
ni ponen fin al proceso, estas providencias tienen como objetivo ordenar y
dirigir el procedimiento, garantizando que este avance conforme a las
normas procesales, además de esto, son pronunciamientos que emanan
de la facultad del juez para conducir el proceso ordenadamente hacia su
conclusión. Siendo así importante para este sentenciador analizar lo
establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de
mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición
de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya
pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales.
Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno,
pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Código de Procedimiento Civil, los actos de mero trámite pueden ser
impugnados únicamente mediante solicitud de revocatoria o reforma por
contrario imperio, de tal manera que, tenemos que los autos de mero
trámite pueden ser definidos, como una herramienta procesal esencial
para garantizar la correcta marcha del procedimiento judicial, su
naturaleza inapelable refleja su carácter ordenador y su función exclusiva
en la dirección del proceso por parte del juez. Cualquier intento de recurrir
estos actos debe ser analizado con base en los principios establecidos
tanto en la legislación, como en la jurisprudencia.-
Así las cosas, esta Superioridad considera necesario invocar el criterio
que sobre los autos de meto trámite o mera sustanciación, ha desarrollado
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la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.
24-105, de fecha 05 de junio de 2024, mediante la cual señaló:
(…)
Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden
obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son
aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes
litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de
impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las
partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la
jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en
presencia de una de estas decisiones llamadas de mera
sustanciación hay que atender a su contenido y a sus
consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen
un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de
conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión
definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de
sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no
apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de
celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas
adjetivas...”
Este sentenciador, evidencia que, en el presente caso, no se cumplió
con este procedimiento, dispuesto en el artículo 310 del Código de
Procedimiento Civil y de la jurisprudencia anteriormente trascrita, ya que se
intentó apelar directamente del pronunciamiento de fecha 22 de marzo
de 2019, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en el Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el cual pretendía ser un auto regulador del
proceso, ya que en el mismo fijó oportunidad para el quinto (5to) día de
Despacho, siguientes a la constancia en autos de la última de las
notificaciones a la partes, para que tuviera lugar la Inspección Judicial,
ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del
Distrito Capital y ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de
Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, donde se indicaba que
estaba el documento objeto de la presente incidencia, es por ello que, lo
que debió suceder de conformidad con el artículo 310 del Código de
Procedimiento Civil, si existía una inconformidad en la citada providencia
judicial, era solicitar la revocatoria, siendo este un mecanismo procesal
que permite a una parte solicitar la revisión y modificación de una decisión
judicial previa, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado
que los actos y providencias de mero trámite, pueden ser revocados o
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reformados mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, esto
incluye decisiones como fijar fechas para audiencias, ordenar pruebas o
resolver aspectos procesales. Así las cosas, este Tribunal observa y trae a
mención, el principio general que establece que los autos de mero trámite
son irrecurribles, esto se fundamenta en el principio de celeridad procesal,
que busca evitar dilaciones innecesarias en el desarrollo del proceso
judicial. En el caso que nos ocupa, se determina que un auto considerado
como de mero trámite, es inapelable porque no resuelve una cuestión
controvertida entre las partes, ni produce perjuicio alguno, y ASÍ SE
DECIDE.-
Con base en las consideraciones planteadas a lo largo del presente
fallo, este Tribunal Superior Segundo, considera debe declararse
IMPROCEDENTE la apelación ejercida, mediante diligencia presentada en
fecha 27/06/2019, por el abogado JESÚS ESCUDERO, en su carácter de
apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil BANCO
OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ante el Juzgado
Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no
encontrarse ajustado a derecho, ya que el fallo dictado por el Juzgado
Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es
considerado un auto regulador del proceso, el cual no causa ningún daño
o gravamen irreparable y en el caso de que pudiera causar un gravamen
deberá ser resuelto en la sentencia que resuelva la incidencia sugerida en
este asunto, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del
presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, este Tribunal, respecto a lo alegado sobre la declaratoria
de perención breve, propuesta por la abogada CONNY GARCÍA,
actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada,
en el juicio principal, donde afirma, por cuanto se puede evidenciar en el
presente expediente, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de
enero de 2019, decidió y revocó la decisión dictada en fecha 06/06/2018,
por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
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Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, contra dicha decisión la parte actora BANCO OCCIDENTAL DE
DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ejerció recurso de casación, de tal
manera que, por cuanto no consta en autos, resultas de la decisión
dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que
confirme o revoque dicho fallo, este Juzgado, en aras de garantizar el
debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26
y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
considera inoficioso pronunciarse al respecto, y ASÍ SE DECIDE.-