AP71-R-2025-000203
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2025-000203
PARTE ACTORA: ciudadano GIORGIO LEI TURRINI, venezolano, mayor de
edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.090.400.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MADELEINGS
ALEXANDRA CONTRERAS MALDONADO, CHRISTIAN EDUARDO PÉREZ RENDÓN
y CARMEN AMÉRICA CALDERÓN BERRIOS, abogados en ejercicio, de este
domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 318.261, 308.000 y
136.699, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOAO VICENTE DA SILVA, MARÍA FÁTIMA
GOMES DE DA SILVA y MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, venezolanos,
mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad
números 10.536.040, 11.234.943 y 11.681.637, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA MAGALY ELIZABETH DA
SILVA GOMES: ciudadanos DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA, JOSÉ A.
MASSA GONZÁLEZ y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, abogados en ejercicio,
de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.060,
44.544 y 76.696, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (INTIMACIÓN).
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de febrero de
2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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–I–
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Superior, del recurso de apelación interpuesto
en fecha 12 de marzo de 2025, por la representación judicial de la parte
actora, abogada CARMEN AMÉRICA CALDERÓN BERRÍOS, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 136.699, contra la decisión interlocutoria dictada
en fecha 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró
“INADMISIBLE” la demanda, en la causa que por COBRO DE BOLÍVARES
(INTIMACIÓN) fue incoada por el ciudadano GIORGIO LEI TURRINI, contra
los ciudadanos JOAO VICENTE DA SILVA, MARÍA FÁTIMA GOMES DE DA
SILVA y MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES.
A través de auto de fecha 28 de abril de 2025, este Juzgado de
Alzada dejó constancia de recibo de las presentes actuaciones, y por
tratarse de una sentencia interlocutoria la decisión recurrida, se fijó el
décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha, para la presentación
de los Informes, de ser ejercido ese derecho por alguna de las partes, se
abriría el lapso de ocho (08) días de Despacho para la presentación de las
observaciones. (f. 117).
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2025, la representación
judicial de la codemandada MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, solicitó
a esta Alzada, que fuera requerido cómputo de días de Despacho
transcurridos desde el 25 de febrero de 2025, hasta el 12 de marzo de 2025,
ambas fechas, inclusive, lo que fue acordado por esta Superioridad, por
auto de fecha 07 de mayo de 2025, razón por la cual se libró oficio N° 059-
2025, dirigido al Juzgado A quo, a tales fines, quien lo recibió en fecha 15
de mayo de 2025. (f. 118 al 123).
En fecha 20 de mayo de 2025, la representación judicial de la
codemandada MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, consignó su escrito
de Informes, el cual acompañó con anexos documentales. (f. 124 al 127).
Por auto de fecha 04 de junio de 2025, esta Alzada dejó constancia,
de recibo del oficio N° 2025-0137, de fecha 22 de mayo de 2025,
proveniente del Juzgado A quo, en virtud del oficio N° 059-2025, que le fue
librado por esta Superioridad, en fecha 07 de mayo de 2025. (f. 128 al 129).
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A través de auto de fecha 05 de junio de 2025, esta Alzada dejó
constancia del vencimiento, en fecha 04 de junio de 2025, del lapso para
la presentación de las observaciones, razón por la cual estableció que la
causa entró en estado de sentencia por treinta (30) días calendarios
consecutivos, según lo previsto en el artículo 521 del Código de
Procedimiento Civil. (f. 130).
–II–
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, mediante escrito libelar, por acción de
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), consignado con anexos, en fecha 29
de octubre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, por los abogados MADELEINGS ALEXANDRA CONTRERAS
MALDONADO, CHRISTIAN EDUARDO PÉREZ RENDÓN y CARMEN AMÉRICA
CALDERÓN BERRIOS, actuando en representación del ciudadano GIORGIO
LEI TURRINI, en contra de los ciudadanos JOAO VICENTE DA SILVA, MARÍA
FÁTIMA GOMES DE DA SILVA y MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES,
quedando la causa asignada, previo sorteo de Ley, al Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la
admitió mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024, ordenando el
emplazamiento de los codemandados, para que comparecieran dentro
de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la
última intimación practicada, más un (01) día de término de la distancia,
para que apercibidos d ejecución, paguen o acrediten haber pagado las
cantidades de dinero peticionadas en el escrito libelar. (f. 01 al 18).
En fecha 11 de noviembre de 2024, la representación judicial de la
parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa,
lo que proveyó el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 08 de
noviembre de 2024, librando las compulsas correspondientes, así como
oficio de Despacho de Comisión con la misma fecha 08 de noviembre de
2024, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
esta Circunscripción Judicial, para que se sirviera efectuar la práctica de la
intimación de los accionados. (f. 37 al 44).
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Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2025, compareció la
codemandada MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, quien asistida de
abogado, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho DAVID
ENRIQUE CASTRO ARRIETA, JOSÉ A. MASSA GONZÁLEZ y LEÓN BENSHIMOL
SALAMANCA. (f. 49 al 53).
A través de escrito de fecha 10 de febrero de 2025, la representación
judicial de la codemandada MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES,
consignó escrito de alegatos, contentivo de solicitud de inadmisibilidad de
la demanda. (f. 58 al 79).
En fecha 17 de febrero de 2025, la representación judicial de la
codemandada MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, consignó escrito de
cuestiones previas. (f. 82 al 92).
El 25 de febrero de 2025, el Juzgado A quo, dictó sentencia
interlocutoria, mediante la cual declaró “…INADMISIBLE, la demanda de
cobro de bolívares (vía intimatoria)…” (f. 93 al 105).
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2025, la representación
judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación, contra el fallo
dictado por el Tribunal de la causa, el 25 de febrero de 2025. (f. 106 al 107).
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2025, el Tribunal de la causa
oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la
representación judicial de la parte actora, en fecha 12 de marzo de 2025,
remitiendo las actuaciones mediante oficio N° 2025-0097, de fecha 07 de
abril de 2025, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución
de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f. 112 al 113).
–III–
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante su escrito libelar, inserto a los folios 03 al 08 del expediente,
en fecha 28 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte
actora, ejerce la presente demanda, contra los ciudadanos JOAO VICENTE
DA SILVAMARÍA FÁTIMA GOMES DE DA SILVA y MAGALY ELIZABETH DA SILVA
GOMES, aduciendo lo siguiente:
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“(…)
CAPITULO (sic) I
DE LOS HECHOS.
Nuestro representado tal como se desprende del instrumento
denominado Letra de Cambio, que adjuntamos marcado con la letra
"B", que el ciudadano JOAO VICENTE DA SILVA, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.536.040, en su
condición de librado aceptante y de las ciudadanas MARIA (sic)
FATIMA (sic) GOMES DE DA SILVA y MAGALY ELIZABETH DA SILVA
GOMES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. V- 11.234.943 y V- 11.681.637, respectivamente, en su
condición de avalistas donde estas dos últimas en la misma fecha de
su emisión, de manera pura y simple, expresa e irrevocable, las
aceptaron mediante sus firmas y asumiendo solidariamente para
efectuar el pago de la Letra de Cambio. Siendo que, reconoció que a
la fecha de la firma de dicho documento marcado con la letra "B" es
única, de fecha 29 de octubre de 2018, por USD 300.000,00, con fecha
de vencimiento el 29 de octubre 2021, a la orden de GIORGIO LEI
TURRINI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de
Identidad Nro. V-4.090.400, con indicación de la cantidad a pagar en
letras de trescientos mil dólares americanos, como librado y aceptante
JOAO VICENTE DA SILVA, siendo su lugar de pago la ciudad de
CARACAS, la cual acompañó en original y copia simple a los effectum
videndi. Constante de Un (01) folio útil se anexa a la presente
demanda marcada con la letra "B", que invocamos como documento
fundamental de esta acción en contra del Librado-Aceptante el
ciudadano JOAO VICENTE DA SILVA, venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.536.040, la acción directa
derivada de la aceptación a tenor de lo dispuesto en el Articulo 640 y
644 del Código de Procedimiento Civil, tratándose el presente caso de
un Cobro de Bolívares derivado de una letra de cambio, dichos
instrumentos constituyen prueba suficiente a los fines de acreditar la
existencia de una obligación de pago, siendo hasta la presente fecha
una obligación de plazo vencido; por lo tanto como endosatarios en
procuración del beneficio de la consignada Letra de Cambio a
nombre de nuestro representado GIORGIO LEI TURRINI, venezolano,
mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-
4.090.400, de la referida Letra Única de Cambio fue aceptada por el
ciudadano JOAO VICENTE DA SILVA (sic) venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.536.040 y frente a él son
responsables del buen fin de la Letra de Cambio y sus respectivos
avalistas las ciudadanas MARIA (sic) FATIMA (sic) GOMES DE DA SILVA y
MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, venezolanas, mayores de edad,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.234.943 y V-11.681.637,
respectivamente, siendo sus firmas donde asumen solidariamente, lo
que es indudable que la persona determinada por la libradora de la
letra de cambio objeto fundamental de esta demanda, para efectuar
el pago, es decir, el librado-aceptante en su condición de principal
obligado, es el ciudadano JOAO VICENTE DA SILVA y en tal carácter
firma la cambial, en igual sentido en contra las avalistas como
garantes de el librado-aceptante las ciudadanas MARIA (sic) FATIMA
(sic) GOMES DE DA SILVA y MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES,
estampa su firma asumiendo su condición de AVALISTA del título valor
en referencia, tal como lo BUENO POR AVAL PARA GARANTIZAR LAS
OBLIGACIONES DEL LIBRADO-ACEPTANTE, FIRMA como pagadores en
dicha UNICA (sic) DE CAMBIO.
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Ahora bien, ciudadano Juez, a pesar de las innumerables
gestiones extrajudiciales de cobro, realizada por nuestro representado
GIORGIO LEI TURRINI, ya antes identificado, hasta la presente fecha, no
ha sido posible que honre con el cumplimiento del pago de la deuda
pendiente reflejada en la descrita Letra de Cambio, 1/1 con
vencimiento el 29 de octubre 2021 para el cumplimiento de la
obligación de pago, contraída por el ciudadano JOAO VICENTE DA
SILVA, contra el librado-aceptante en su condición de principal
pagador, y las ciudadanas MARIA (sic) FATIMA (sic) GOMES DE DA
SILVA y MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, anteriormente
identificadas, como avalistas como garante del aceptante y, por
consiguiente, obligadas solidarias, que aceptaron la UNICA (sic) DE
CAMBIO A LA ORDEN Nº 01 de 01, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL
DOLARES (sic) AMERICANOS (USD 300.000,00), la indicación en dólares
de los Estados Unidos de América del monto de la deuda pecuniaria a
pagarse, siendo contraída en el referido instrumentos cambiario,
constituye cláusula expresa de pago de deuda en dicha moneda
extranjera, lo que es por demás válido y legitimo conforme a los
Artículos 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco
Central de Venezuela y 449 del Código de Comercio, normas además
consolidadas en doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de
Justicia establecida desde decisión de su Sala Constitucional Núm.
1.64] dictada el 21 de noviembre de 2011 sentencia vinculante por ser
dicha Sala garante de la supremacía y efectividad de la normas y
principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y su máximo y último intérprete según se dispone en su Artículo 335; así
como en sentencias Número. 633 dictada el 29 de octubre de 2015,
expediente AA20-C-2015-000278, y Núm. 106 dictada el 29 de abril de
2021 en expediente AA20-C-2020-000164, de la Sala de Casación Civil.
Por lo que, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6211,
Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015),
en su artículo 128, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Por las razones expuestas, es por lo que acudimos ante su competente
autoridad, en nombre y representación del acreedor, GIORGIO LEI
TURRINI, ya antes identificado, con el fin de incoar, como efecto lo
hacemos en este acto DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES (sic) y
conforme al PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (sic) que acompañamos
del instrumento cambiario LETRA DE CAMBIO, donde la obligación
pecuniaria convenida y conforme al en moneda extranjera vencidas,
y por tanto, liquidas y exigibles, al constar en dichos títulos, emitido en
Caracas, el día 29 de octubre de 2018, con fecha de vencimiento el
29 de octubre 2021, para ser pagada sin aviso y sin protesto el por el
ciudadano JOÃO VICENTE DA SILVA, como principal pagador y las
ciudadanas MARIA (sic) FATIMA (sic) GOMES DE DA SILVA y MAGALY
ELIZABETH DA SILVA GOMES, anteriormente identificadas, fueron
presentadas en esa misma oportunidad para que avalara las
respectivas obligaciones así contraídas por ella en dicho título, quien
entonces también las firmaron en condición de aval, todo consta en
los cuerpos de tales instrumentos cambiarios, para que paguen, o en
su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, por la cantidad de
TRESCIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (USD 300.000,00). Que el
respectivos monto señalado en dichos (sic) título cambiario configura
deuda vencida y, por tanto, liquidas y exigibles, siendo además
obligaciones pecuniarias expresamente convenidas en moneda
extranjera en título cartular ejecutivo, no nos queda más que ejercer
entonces, en nombre e interés de nuestro representado, contra el
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librado- aceptante en su condición de principal obligado, y contra las
avalistas como garante del aceptante y, por consiguiente, obligadas
solidarias, la respectiva acción cambiaria directa derivada de los
Artículos 436, 440 y 451 del Código de Comercio, por el cauce jurídico-
procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil, ello a los
fines de compelerlos por la vía judicial al cumplimiento de sus
obligaciones constituidas en el cuerpo de la mencionada letra de
cambio, de pago de las correspondientes sumas de dinero liquidas y
de plazo cumplido expresamente convenidas en moneda extranjera,
tal como consta en dicho título cambiario fundamental que ostentan
los caracteres de formal, abstracto, constitutivo, autónomo y literal.
CAPITULO (sic) II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa debemos de señalar que para
garantizar el pago de los conceptos expresados, de conformidad a lo
establecido en el artículo el Articulo (sic) 436 del Código de Comercio
que establece lo siguiente:
"Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la Letra a su
vencimiento. En efecto de pago, el portador, aun siendo el librador,
tiene contra el aceptante una acción directa, derivada, de la Letra de
Cambio, por todo aquello que es exigible según los Artículos 456 y 457.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Articulo
(sic) 456, Ordinal 2º eiusdem, nuestro representado exige al ciudadano
JOAO VICENTE DA SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nro. V- 10.536.040, en su condición de Librado-
Aceptante, y a las ciudadanas MARIA (sic) FATIMA (sic) GOMES DE DA
SILVA y MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, anteriormente
identificadas, el monto de los cambiales y los intereses moratorios,
calculado a la rata de CINCO (5%) POR CIENTO anual, es decir, desde
el 29 de octubre del año 2021, y los que se sigan causando hasta la
fecha de ejecución de la decisión, de conformidad con el ordinal 2º
del artículo 456 del Código de Comercio, para cuya determinación se
debe efectuar la respectiva experticia complementaria del fallo. Así en
la forma que indica dicho artículo y que se reclama infra.
solicitamos (sic) en nombre de nuestro representado la indexación de
la notoria devaluación de la moneda en el país, que se estipulan en el
análisis del artículo 1.737, motivo por el cual los demandados
incurrieron en mora, como también de conformidad a lo establecido
en el Artículo 1.099 del Código de Comercio vigente, y el artículo 585
de del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo
588 del mismo Código, respetuosamente solicitamos que se DECRETE
MEDIDAS DE EMBARGOS PREVENTIVOS sobre bienes propiedad de los
demandados de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO QUINTA
CRESPO 2020, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero Distrito
Capital, en fecha 19 de julio de 2021, bajo el Nro. Primero, Tomo 34-A,
Folio 65 de los libros de Registro por ante ese despacho, en su carácter
de aceptante de las letras de cambio por ciudadano JOAO VICENTE
DA SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nro. V-10.536.040, y a la sociedad Mercantil TIENDA EXPRESS
VISTALAGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha
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28 de enero de 1999, bajo el N° 70, Tomo 11-A, Folio 10, N° Protocolo A-
PRO, de los libros de Registros por ante ese despacho, empresas
representadas por las ciudadanas MARIA (sic) FATIMA (sic) GOMES DE
DA SILVA y MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, venezolanas, mayores
de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.234.943 y V-
11.681.637, respectivamente. Así mismo, solicitamos al Tribunal que
comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Miranda con Sede en Guatire, para practicar la medida
de citación y embargo, es por ello que sea revisado, tramitado y
sustanciado la presente demanda juicio breve vía INTIMACIÓN con
todo el pronunciamiento de Ley y en la definitiva declarada con lugar,
y se condene las costas, costos y honorarios profesionales del
procedimiento de la demanda.- Así se sostiene para que se aplique la
Tutela Judicial efectiva de acuerdo a los Artículos 2, 3, 7, 19, 21, 26, 51,
49, 253 y 257 Constitucional.-
En vista del incumplimiento del librado aceptante y Fiador a la
vez y, en vista de que son más de Tres (03) años de intereses al 5%,
según lo estipulado por el artículo 456, ordinal 2º eiusdem, que sería la
cantidad CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON
CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 47.287,50).
Fundamentamos la demanda en el Artículo 640 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, asimismo en los Artículos 436, 440, 446, 451, 456
y 457 del Código de Comercio.
CAPITULO (sic) III
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA.
Ciudadano Juez, en atención a todo lo antes expuesto, en defensa de
los derechos e intereses de nuestro representando GIORGIO LEI TURRINI,
venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de
Identidad Nro. V- 4.090.400, es por lo que acudimos ante su
competente autoridad para DEMANDAR como efectos demandamos
por el COBRO DE BOLIVARES (sic) POR EL PROCEDIMIENTO DE
INTIMACION, (sic) sea admitida, tramitada y sustanciada por no ser
contraria al derecho, a la moral y las buenas costumbres, con la
finalidad de que se proceda con la INTIMACION (sic) del ciudadano
JOAO VICENTE DA SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad Nro. V- 10.536.040, en su condición de Librado-
Aceptante, y las ciudadanas MARIA (sic) FATIMA (sic) GOMES DE DA
SILVA y MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, venezolanas, mayores de
edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.234.943 y V-
11.681.637, respectivamente, vistas las pruebas aportadas del
instrumento cambiario LETRA DE CAMBIO que acompaño en este
escrito marcado con la letra "B", con el ruego que su original sea
resguardado en la caja de caudales de este Juzgado y una copia
simple sea anexada a esta solicitud. Pedimos que los demandados
convengan en pagar o sea condenados en pagar las siguientes
cantidades: A). TRESCIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (USD
300.000,00) que comprende el valor total de la suma dineraria liquida y
exigible de la LETRA DE CAMBIO marcada con el N° 1/1, extendida y
aceptada; así mismo, como lo dispone el texto del ordinal segundo del
articulo (sic) 456 del Código de Comercio, los intereses moratorios de la
Letras de Cambio N° 1/1, generado desde la fecha que fue emitido el
29 de octubre de 2018, con fecha de vencimiento el 29 de octubre
2021; correspondiente al capital que consta como cantidad en la letra
de cambio vencida el 29 de octubre de 2021 y no pagada. B)
CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA
CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 47.287,50). Por concepto
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de intereses legales moratorios calculados al CINCO POR CIENTO (5%)
anual sobre el principal de TRESCIENTOS MIL DOLARES (sic)
AMERICANOS (USD 300.000,00), desde el 29 de octubre de 2021, fecha
de su vencimiento, hasta la fecha de interposición de la presente
demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo
del Artículo 456 del Código de Comercio; los intereses moratorios que
se sigan causando hasta la fecha de pago, C) Los intereses moratorios
que sigan causándose hasta la fecha de pago definitivo del respectivo
principal del título cambiario, según lo que establece el artículo 456 de
Código de Comercio. D) Ciudadano Juez, demandamos también las
costas y gastos de esta acción, por cuanto la presente demanda
requiere acción inmediata de conformidad con el Articulo 1.099 del
mismo Código de Comercio, solicitamos el embargo de bienes de
propiedad del demandado descrito anteriormente por la cantidad
que demandamos. E) De conformidad con el Artículo 648 del Código
de Procedimiento Civil, los honorarios profesionales del Abogado
valorados en 25% del monto total de la demanda. TRESCIENTOS
CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA
CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 347.287,50). A tal efecto
señalamos la cantidad en dinero efectivo.
CAPITULO (sic) IV
ESTIMACION (sic) DE LA DEMANDA
Estimamos la presente demanda, en cuanto a la competencia
por la cuantía, como quiera que en fecha que fecha 24 de mayo de
2023, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, Nro. 6.684, la Resolución Nro. 2023-001 emanada del
Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de determinar la presente
acción y ajustándose a las previsiones contenidas en los artículos 31 del
Código de Procedimiento Civil, de la presente demanda por COBRO
DE BOLIVARES (INTIMACION), (sic) por la cantidad de TRESCIENTOS
CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA
CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 347.287,50), siendo así su
equivalente en la moneda nacional establecido por el Banco Central
de Venezuela por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRECIENTOS
TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (38,587.00), utilizando la moneda
de mayor valor al establecido por el Banco Central de Venezuela es la
libra esterlina por el monto 49,335 multiplicado por tres mil veces el tipo
de cambio oficial de la moneda de mayor valor...omissis...".
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA MAGALY ELIZABETH DA SILVA
GOMES:
En escrito de fecha 10 de febrero de 2025, la representación judicial
de la codemandada MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, consignó
escrito de alegatos, el cual riela a los folios 58 al 79 de los autos, mediante
el cual esgrimió lo siguiente:
“(…)
-CAPITULO (sic) 1-
NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN ESTE JUICIO, INCLUYENDO EL
AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA (ERRADO DECRETO DE
INTIMACIÓN) DE 29 DE OCTUBRE DE 2024 POR CARECER DE VALOR EL
DOCUMENTO ACOMPAÑADO AL LIBELO COMO SEDICENTE "LETRA DE
CAMBIO".
Comienza el presente juicio por demanda intentada por los
abogados Madeleings Alexandra Contreras Maldonado, Christian
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Eduardo Pérez Rendón y Carmen América Calderón Berrios, en su
alegado carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIORGIO
LEI TURRINI, identificado con la cédula de identidad número V-
4.909.400, para señalar:
"Nuestro representado tal como se desprende del instrumento
denominado Letra de Cambio, que adjuntamos marcado con la
letra "B", que el ciudadano JOAO VICENTE DA SILVA...".
Esto es, que la referida "letra de cambio", funge como el
instrumento fundamental de la demanda para instaurar su cobro en
uso de procedimiento por intimación, y piden en el capítulo III del
libelo, que el original de la "letra de cambio" sea "resguardado en la
caja fuerte de caudales de este Juzgado y una copia simple anexada
a esta solicitud", a lo cual accedió ese Tribunal por auto del 29 de
octubre de 2024, en la cual la Secretaria, señala:
"CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son
traslado fiel y exacto de la letra de cambio No. 1/1 cuyos (sic)
original está resguardado en la caja fuerte del Tribunal, en el
asunto signado con el No. AP11-V-FALLAS- 2024-001173
contentivo de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (sic) (vía
intimatoria) interpuesta por el ciudadano GIORGIO LEI TURRINI
contra los ciudadanos JOAO VICENTE DA SILVA, MARÍA FATIMA
(sic) GOMEZ (sic) DE DA SILVA y MAGALY ELIZABETH SILVA GOMEZ.
(sic) Certificación que se expide de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 111 у 112 del Código de Procedimiento Civil.
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro
(2024) Años 214° y 165°. (Negrillas del Tribunal)".
Ahora bien, de la revisión que hacemos de la "letra de cambio"
que dijeron acompañar, y se encuentra en copia certificada al reverso
del folio 16, se aprecia sin el mayor esfuerzo, que ella no está firmada
por el librador, esto es, por quien gira la letra, que se dice en el libelo,
es Giorgio Lei Turrini, ni por nadie, lo cual incumple uno de los requisitos
esenciales para su existencia que establece el artículo 410 8° del
Código de Comercio, y que según el artículo 411 eiusdem: "El título en
el cual falte uno de los requisitos enumerados en el artículo
precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos
determinados en los párrafos siguientes ..."; de modo que, si no está
firmada la letra de cambio por el librador, no vale como letra de
cambio, y por ende no es útil para que el beneficiario ejerza la acción
cambiaria, y menos para utilizarla en el procedimiento por intimación,
el que según el artículo 644: "Son pruebas escritas suficientes a los fines
indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los
instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código
Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y
cualesquiera otros documentos negociables", negando el articulo 643
ibidem, la admisión de la demanda en los siguientes casos: "(...) 2°. Si
no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se
alega (...)".
Ello así, vemos que en el sub litem, no existe la prueba escrita del
derecho que alega el demandante, porque el instrumento
acompañado "B" a su demanda, no vale como letra de cambio, por
faltarle un requisito de existencia, como es según el artículo 410 en su
ordinal 8º del Código de Comercio: "La firma del que gira la letra
(librador)", y que a falta de ese requisito esencial e insubsanable, el
legislador lo castiga como que "no vale tal letra de cambio, según lo
expresa categóricamente el referido artículo 411 del Código de
Comercio.
AP71-R-2025-000203
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Nuestra jurisprudencia y doctrina patria, al unísono han
proclamado, que la letra de cambio en la cual falta la firma del
librador, carece de validez, esto es, no hay en ese caso letra de
cambio, "es la nada jurídica", como lo tiene establecido nuestra
Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia
del 8 de agosto de 1961, caso: Sucesión Manzano contra Dr. P.L.
Gutiérrez, publicada en la Gaceta Forense No. 33, páginas 67 al 74,
con ponencia del insigne Magistrado Dr. Alejandro Urbaneja
Achelpohl, según la cual:
(... Omissis...)
Como ve, la Sala no solo dejó establecido que la letra de cambio
que le falte la firma del librador, no vale como tal, es inexistente, sino
que además, la demanda debe reputarse inadmisible.
Huelga señalar, que Sala Constitucional 15 de diciembre de 2016
en el expediente No. 16-0501, en cuanto al carácter vinculante de la
doctrina de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en cada
una de sus especialidades, para el respeto del principio de confianza
legitima (sic) o expectativa plausible, dejó rubricado:
(...Omissis…)
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Alto
Tribunal de justicia, en veredicto No. 000084 del 1 de marzo de 2024, en
el expediente AA20-C-2023-000626, en cuanto al carácter vinculante
en materia civil de su jurisprudencia, nos enseña:
(...Omissis…)
De lo anterior se infiere, que la jurisprudencia patria afirma, que la
letra de cambio que no contenga la firma del librador se reputa
inexistente porque no vale como letra de cambio, y que el juez debe
declarar en ese caso de oficio, la inadmisibilidad de la demanda,
criterio que deben acogerlo los tribunales de instancia, con el fin de
mantener incólume el principio de unidad de criterio y expectativa
legitima.
Ahora bien, insistimos que en el caso que nos ocupa, puede ese
Juzgado verificar que la firma del librador no está estampada en el
cuerpo del instrumento acompañado como fundamento de la acción,
ya que el espacio donde dice: "ATENTO (S).SS. Y AMIGOS(S)" está
vacío, de modo, que la falta de la firma del librador, invalida la letra
de cambio, vicio éste que no es susceptible de ser subsanado, ya que
siendo la letra de cambio esencialmente formalista en donde deben
observarse requisitos que la hagan calificar como tal, la ausencia o
falta de uno cualesquiera de los que estipula el legislador mercantil en
la referida disposición (art. 410 C de C), invalida la letra de cambio, por
lo que no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no
pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la
letra, no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió un requisito que
la destruye, la aniquila, la convierte en la "nada jurídica", no pudiendo
adquirir posteriormente la forma cartular o cambiaria, que por no estar
firmada por el librador, la misma es nula radicalmente, desde su
nacimiento, y carece de validez como letra de cambio, y ésta no es
susceptible de ser traída al proceso como prueba escrita del derecho
que se alega a los efecto se cumplir el requisito de admisibilidad
establecido en los artículos 643 y 341 del Código de Procedimiento
Civil, por lo que ese Tribunal, debió in limine litis, inadmitir la demanda,
ya que como se dijo, el artículo 410 en su numeral 8°, exige la firma del
librador, para el nacimiento del título cambiario, y en el caso sub litem,
el instrumento acompañado a la demanda, no es tal, o sea, no es letra
de cambio.
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Esa facultad oficiosa el juez para inadmitir la demanda cuando la
letra de cambio no cumple con los requisitos esenciales del artículo
410 del Código de Comercio, nos los enseña el reconocido autor
patrio Dr. José-Loreto Arismendi A., en su muy conocida obra "Títulos de
Crédito. Letra de Cambio en Venezuela", página 69, al afirmar.
(...Omissis…)
El hecho de que la Juez de ese digno Tribunal no haya advertido
el incumplimiento del presupuesto procesal para la admisión de la
deman (sic) da, (sic) como en el caso de marras, que la letra de
cambio no cumplia con los extremos esenciales del artículo 410 del
Código de Comercio, ello no le impide que en cualquier estado y
grado del proceso conforme al principio de conducción procesal,
pueda ese jurisdicente verificar de nuevo, la satisfacción de los
presupuestos procesales, y a falta de ellos, declarar inadmisible la
demanda, precisamente porque como acá ocurre no se acompañó a
la demanda un título de crédito valido como condición sine qua non,
tal como lo tiene asienta nuestra Sala Constitucional en fallo N° 1628
del 18 de abril de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria
Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., al señalar:
(...Omissis…)
En el caso de marras sucedió, que se admitió la demanda sin el
acompañamiento del instrumento fundamental de la acción, esto es,
una letra de cambio que cumpliera los extremos esenciales que exige
el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente su ordinal 8°,
o sea, la firma del librador, y que al no contenerla, hace que ese
remedo de título valor no exista, no valga como letra de cambio,
como lo sanciona el articulo 411 eiusdem; por manera que, acá no se
cumplió con el mandato de acompañamiento del instrumento
fundamental de la demanda, que no podrá acompañarse después
como lo prevé el artículo 434 de la Ley Adjetiva Civil, lo que es
sancionado con la inadmisibilidad de la demanda, y tampoco para
admitirla por los cauces del procedimiento por intimación o monitorio,
como expresamente lo prohibe el artículo 643 del código adjetivo civil.
Como venimos diciendo, al no acompañarse a la demanda el
instrumento fundamental, es este caso, la letra de cambio valida, hace
inadmisible la acción, y ad exemplum, vemos como lo tiene sostenido
nuestra Sala de Casación Civil en el veredicto Nro. 000434 de 25 de
julio de 2024, en cuanto a la falta de acompañamiento al libelo de la
prueba escrita de la obligación de pago en moneda extranjera, dejó
claramente establecido:
(...Omissis…)
Es así, que el juez no debió admitir la demanda, y menos por el
procedimiento de intimación, cuando se quiso acompañar como
documento fundamental al libelo, una letra de cambio que no es tal,
esto es, se trata de un título de crédito inexistente, que no nació valido,
y así lo señala el autor patrio Héctor Pérez Mouchett en su conocida
obra "El Procedimiento por Intimación, Reglas de Sustanciación", pág.
73, al referirse a la letra de cambio, a saber:
(…Omissis...)
En igual sentido, el respetado doctrinario nacional Dr. Luis Corsi,
en su muy leída obra "Apuntaciones sobre El Procedimiento por
Intimación", 3ra edición, revisada y ampliada, en su página 147, con
indiscutible autoridad, doctrina:
(...Omissis…)
Ello así, no es idóneo el titulo (sic) cambiario que carezca de
alguno de los presupuestos esenciales del artículo 410 del Código de
Comercio, de modo, que la demanda resulta inamisible cuando la
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pretensión libelada está apoyada en un título inexistente "la nada
juridica" Insistimos, que la letra de cambio como título formal y
completo, no tiene existencia jurídica cuando falta la firma del
librador, por exigencia del artículo 410 del Código de Comerio, (sic)
irregularidad que castiga el artículo 411 del mismo Código, con la falta
de validez de la letra de cambio.
Nuestra doctrina patria más autorizada, en cuanto a los requisitos
formales para la existencia de una letra de cambio, y en específico la
necesaria firma del librador, nos lo dice el Profesor Alfredo Morles
Hernández, en su Tomo III al Curso de Derecho Mercantil (pág. 1.711),
que:
(...Omissis…)
Como se observa, el requisito de la firma del librador no es
convalidable, su ausencia hace imposible que nazca como letra de
cambio.
De su parte el autor venezolano Oscar Pierre Tapia, en su
conocida obra "La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano"
paginas 79 al 81, nos enseña
(...Omissis…)
-CAPÍTULO II-
NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA
A todo evento, y sin que ello signifique en modo alguno dejación
del pedimento hecho en el CAPITULO (sic) I, ni reconocer valor a la
inexistente por inválida "letra de cambio", pido de ese Juzgado,
decrete la nulidad del auto de admisión de la demanda expedido el
29 de octubre de 2024 (f. 17-18), dado que el mismo ordena a mi
mandante para que apercibida de ejecución, pague o acredite
haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero que allí se
mencionan, exclusivamente en moneda extranjera, en específico
Dólares de los Estados Unidos de América, ello por concepto de
capital e intereses dizque devengados, sin que se observe en dicha
admisión de lademanda, (sic) que el tribunal haya hecho la conversión
de esa moneda extranjera a bolívares, que es la unidad monetaria
oficial que rige en la República Bolivariana de Venezuela, ni que se
haya dicho en el referido decreto de intimación, que el intimado
podía pagar esas sumas en bolívares, por lo que, el tribunal infringió el
artículo 449 del Código de Comercio, al afincarse el juzgado en la
suposición falsa de que la "letra de cambio" contiene una "cláusula de
pago efectivo en moneda extranjera".
Si revisamos la invalida letra de cambio objeto de la presente
controversia (folio 16 vto.), no se observa que el librador-no firmante en
ella- haya establecido una "cláusula de pago efectivo en moneda
extranjera", única manera que se obligue al deudor a pagar
exclusivamente en tal moneda, pues en la invalida "letra de cambio",
tan solo se indicó un monto a pagar en dólares americanos, por tanto,
se tiene como moneda en cuenta (moneda alternativa), vale decir de
modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un
momento determinado, por lo que ese Tribunal de la forma que está
redactado el auto de admisión de la demanda, niega a mi mandante
la posibilidad de librarse de la referida dizque obligación, con el pago
equivalente en bolívares, contraviniendo el auto de admisión, lo
dispuesto en el artículo 449 del Código de Comercio, al no indicarse en
él, un monto exacto del contravalor de las cantidades en dólares
americanos ordenados pagar en el susomentado (sic) decreto de
intimación, ni mencionar tampoco que podía el demandado
sustraerse de la supuesta obligación, pagando con la moneda de
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curso legal en el país, en este caso, el Bolívar, ello en resguardo de su
seguridad jurídica.
De modo que el auto de admisión de la demanda, así
concebido, causa indefensión a mi representada, ya que el tribunal le
limitó y menoscabó su derecho a la defensa, cuando le priva o limita
el ejercicio pleno de los medios procesales que le ley le concede para
la defensa de sus derechos, ellos de raigambre constitucional. Pero,
además, ese decreto impreciso en cuanto a la indicación de la
moneda bolívar, impide al demandado, si así lo pretende, la
suspensión de la medida de embargo decretada en este juicio, con
cautela sustituyente, es decir, mediante caución, como lo doctrina el
autor patrio René De Sola, en su obra "La Acción Cambiaria y el
Procedimiento por Intimación. Conferencias sobre el Nuevo CPC.
Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Editorial Arte, Caracas,
1986, página 374, al señalar:
(... Omissis...)
Así es que, siendo posible suspender la medida preventiva de
embargo por vía de caucionamiento, para ello es necesario que el
auto de admisión de la demanda y el decreto cautelar, sea expresado
en bolívares, más cuando el artículo 590 de la ley adjetiva civil en su
ordinal 1°, prevé para ello la fianza principal de empresa de seguro,
instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida
solvencia, y el ordinal 4°, alude a la consignación de una suma de
dinero, la cual es obvio que debe ser en bolívares, porque el tribunal
no tiene cuenta bancario en dólares americanos donde depositar el
dinero de la caución, de modo que, tanto el auto de admisión de la
demanda como decreto de la medida de embargo debe estar
expresado en bolívares, como antes se anotó, y al no ser así, se
reputan nulos y así pido del tribunal lo declare expresamente.
De otro lado, en el referido auto de admisión de la demanda, se
intima a mi mandante en el particular SEXTO, para que pague "los
honorarios profesionales de abogado, calculados en veinticinco por
ciento (25%) del monto total de la demandada, de conformidad con
lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil." sin
que se especifique la cantidad exacta a pagar, ni la moneda con la
cual el intimado pueda solventarse de la supuesta deuda, dado que el
decreto de intimación debe bastarse a sí mismo, sin que sea tolerable
ambigüedades, ni valgan tácitos ni sobreentendidos, y ni que se
imponga al demandado la carga de hacer una operación aritmética
que a la postre puede resultar equivocada, y se correría el fatal riesgo
de que el decreto quedase firme, pues, al intimado se le apercibe
(amenaza) que de no pagar, se procederá a la "ejecución forzosa".
El tribunal incurrió en esa omisión del decreto intimatorio porque
el actor no indicó el monto en bolívares de las sumas demandadas,
pero que el tribunal pudo corregir ordenando y no hizo- un despacho
saneador como lo permite el artículo 642 del Código de Procedimiento
Civil, omisión o inactividad del tribunal que no puede afectar al
justiciable, tal como lo deja reseñado nuestra Sala Constitucional en
veredictos Nos. 993 y 994 del 27 de junio de 2008, al señalar:
(…Omissis…)
Por lo anteriormente expuesto, solicito del tribunal anule el auto
de admisión de la demanda del 29 de octubre de 2024 (f 17-18) con
los demás pronunciamientos de Ley, ello basado en la Ley, la
jurisprudencia, la doctrina, la exégesis, la praxis, la hermeneútica (sic)
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jurídica, y sobre todo en nuestra Carta Fundamental, fuente
indiscutible de nuestro Estado de Derecho y de Justicia.
-CAPÍTULO III-
NULIDAD DEL DECRETO DE EMBARGO DE EFCHA 27 DE
NOVIEMBRE DE 2024.
(... Omissis...)
A todo evento, por mera precaución procesal, y sin que ello
signifique reconocer aptitud ni valor procesal al anodino decreto de
intimación del 29 de octubre de 2024, en nombre de mi mandante, me
opongo al decreto de intimación como se dijo, emitido el 29 de
octubre de 2024 que cursa a los folios 17 y 18 de esta pieza principal,
ello basado en las poderosas razones que vertí en los CAPÍTULOS I y II
de este escrito, que reproduzco in extenso.
Igualmente, a todo evento apelo del decreto de intimación del
29 de octubre de 2024, porque para su expedición no se respetó la
exigencia de acompañamiento del instrumento fundamental a la
demanda, como es, una letra de cambio valida, que cumpla la
exigencia del artículo 410 ordinal 8° del Código de Comercio, de
modo que quebrantó dicho decreto, formas sustanciales de los actos y
violentó el derecho de defensa de mi mandante…omissis…”.
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA CODEMANDADA MAGALY
ELIZABETH DA SILVA GOMES:
En fecha 17 de febrero de 2025, la representación judicial de la
codemandada MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, consignó escrito de
cuestiones previas, el cual riela inserto a los folios 82 al 92 de los autos,
mediante el cual esgrimió lo siguiente:
“(…Omissis…)
-II-
A todo vento, (sic) por mera precaución procesal y sin que
signifique dejación o renuncia a nuestro pedimento de nulidad del
auto de admisión de la demanda, y con el fin de maximizar la defensa
de mi poderdante, paso a oponer la siguiente cuestión previa:
Opongo al cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, o sea "La prohibición de la ley
de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por
determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
En efecto, el ciudadano GIORGIO LEI TURRINI por intermedio de
sus apoderados judiciales, demandó a mi representada y a otros, por
el pretendido cobro de una supuesta deuda en moneda extranjera, y
para ello dijo acompañar una "letra de cambio" marcada letra "B", que
según certificación de la Secretaria por auto de fecha 29 de octubre
de 2024, señala:
"CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son
traslado fiel y exacto de la letra de cambio No. 1/1 cuyos (sic)
original está resguardado en la caja fuerte del Tribunal, en el
asunto signado con el No. AP11-V-FALLAS-2024-001173
contentivo de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (sic) (vía
intimatoria) interpuesta por el ciudadano GIORGIO LEI TURRINI
contra los ciudadanos JOAO VICENTE DA SILVA, MARÍA FATIMA
(sic) GOMEZ (sic) DE DA SILVA Y MAGALY ELIZABETH SILVA GOMEZ,
(sic) Certificación que se expide de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
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Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro
(2024) Años 214° y 165° (Negrillas del Tribunal)".
Pero, si revisamos ese anexo marcado "B" dizque referido a una
"letra de cambio" que se encuentra en copia certificada al reverso del
folio 16, se aprecia sin esfuerzo alguno, que ella no está firmada por el
librador, esto es, por quien gira la letra, que se dice en el libelo, es
Giorgio Lei Turrini, lo cual soslaya uno de los requisitos esenciales no
subsanables para su existencia como lo establece el artículo 410.8° del
Código de Comercio, y que según el artículo 411 eiusdem: "El título en
el cual falte uno de los requisitos enumerados en el artículo
precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos
determinados en los párrafos siguientes...". (Negrillas añadidas); así
vemos, que el actor pretende utilizar como documento fundamental
de su acción, una "letra de cambio que no vale como tal, ni para
instaurar el procedimiento por intimación ni para el ejercicio de la
acción ordinaria teniendo como supuesta base un instrumento que no
vale para el cobro de la supuesta deuda en moneda extranjera.
La ley solo otorga al supuesto acreedor su acceso al proceso
ordinario cuando él acompaña junto a su demanda a tenor del
artículo 340. 6 del código adjetivo civil, los instrumentos en que se
funde su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive
inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán
acompañarse con el libelo; y por otra parte, el artículo 434 eiusdem,
prevé: "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con
los instrumentos en se fundamenta, no se le admitirán después, a
menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se
encuentren o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores,
que no tuvo conocimientos de ellos...". (Subrayado añadido).
Ello quiere decir, que la ley procesal civil, sólo ordena admitir la
demanda de cobro de una supuesta deuda cuando ella tiene como
base un instrumento válido que pruebe prima facie la existencia de la
obligación, el que como se dijo, debe acompañarse a la demanda,
de lo contrario la ley no da acceso a la jurisdicción de esa pretensión
de cobro, más cuando el artículo 1.387 del Código Civil, prohíbe la
prueba de testigos "...para probar la existencia de una convención
celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla,
cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares...".
Ello así, en el caso de marras, era imprescindible se acompañara
a la demanda el instrumento fundamental de donde el actor afirma
surge la dizque obligación demandada, y acá nada de ello se
acompañó. Nos encontramos con que el papel marcado "B" a la
demanda, no puede considerarse como "letra de cambio" porque
como se dijo, adolece del requisito esencial que el ordinal 8 del
artículo 410 del Código de Comercio manda de modo impretermitible,
más cuando el articulo 411 eiusdem castiga dicha omisión con que no
vale como letra de cambio, nunca ella nació.
Nuestra jurisprudencia y doctrina patria, al unísono han
proclamado, que la letra de cambio en la cual falta la firma del
librador, carece de validez, esto es, no hay en ese caso letra de
cambio, "es la nada jurídica", como lo tiene establecido nuestra
Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia
del 8 de agosto de 1961, caso: Sucesión Manzano contra Dr. P.L.
Gutiérrez, publicada en la Gaceta Forense No. 33, páginas 67 al 74,
con ponencia del insigne Magistrado Dr. Alejandro Urbaneja
Achelpohl, según la cual:
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(... Omissis...)
En igual sentido, en valiosa sentencia Nro. RC-000042 del 11 de
febrero de 2016, (expediente: AA20-C-2015-0000550) expedida por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, niega todo
valor a la letra de cambio que no tenga estampada la firma del
librador, así:
(…Omissis…)
Como ve, la Sala de Casación Civil, no solo dejó establecido que
la letra de cambio que le falte la firma del librador, no vale como tal,
es inexistente, sino que además, la demanda debe reputarse
inadmisible, lo que hace procedente la cuestión previa acá opuesta
del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, insistimos que en el caso de marras, puede ese digno
Juzgado verificar que la firma del librador no está estampada en el
cuerpo del instrumento marcado "B" a la demanda, en el espacio
donde dice: "ATENTO (S).SS. YAMIGOS(S)" pues está vacío, de modo,
que la falta de la firma del librador invalida la "letra de cambio", vicio
éste que no es susceptible de ser subsanado, ya que siendo la letra de
cambio esencialmente formalista en donde deben observarse
requisitos que la hagan calificar como tal, la ausencia o falta de uno
cualesquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida
disposición (art. 410.8 C de C), invalida la letra de cambio, por lo que
no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden
invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra, no
llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la
destruye, la aniquila, la convierte en la "nada jurídica", no pudiendo
adquirir posteriormente la forma cartular o cambiaria, que por no estar
firmada por el librador, la misma es nula radicalmente desde su
nacimiento, y carece de validez como letra de cambio, y ella no es
susceptible de ser traída al proceso como prueba escrita del derecho
que se alega a los efectos se cumplir los requisitos de admisibilidad
establecidos en los artículos 643 y 341 del Código de Procedimiento
Civil, por lo que ese Tribunal, debió in limine litis, inadmitir la demanda,
ya que como se dijo, el articulo 410 en su numeral 8°, exige la firma del
librador, para el nacimiento del título cambiario, y en el caso sub litem,
el apócrifo instrumento acompañado a la demanda, no es tal, no
prueba nada, porque no es "letra de cambio", siendo que la solución,
es la declaratoria con lugar de esta cuestión previa opuesta del
ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como venimos diciendo, al no acompañarse a la demanda el
instrumento fundamental, es este caso, una letra de cambio que se
repute válida, hace inadmisible la acción, y ad exemplum, vemos
como lo tiene sostenido nuestra Sala de Casación Civil en el veredicto
Nro. 000434 de 25 de julio de 2024, en cuanto a la falta de
acompañamiento al libelo de la prueba escrita de la obligación de
pago en moneda extranjera, dejó claramente establecido:
"...Ahora bien, tal como fue desarrollado en los acápites
anteriores observa la Sala que dado que la demandante no
acompañó con el libelo de la demanda el instrumento
fundamental requerido para la presente causa de cobro de
bolívares derivados de honorarios profesionales de abogados en
moneda extranjera, el cual formaba parte indivisible de la causa
petendi y siendo que el mismo no podía ser acompañado con
posterioridad, lo cual fue omitido por los sentenciadores de
instancia incurriendo en un quebrantamiento de formas
sustanciales del proceso, lo cual degeneró en indefensión de la
recurrente demandada al no ser decretada la inadmisibilidad del
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juicio de conformidad con el articulo 341 eiusdem, es por lo que
esta Sala considera que la sentencia recurrida violentó el orden
público, lo cual resulta necesariamente en la procedencia de la
presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales
del proceso. Así se decide. (...)". (Negrillas y bastardillas de la Sala
y subrayado añadido)
En el mismo sentido, la indicada Sala en sentencia Nro. 281 del 24
de mayo de 2024, en el expediente AA20-C-2023-000407, señala:
"(...) Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la
consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el
instrumento fundamental de la demanda, del cual derive el
derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere
hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones
que contempla el artículo 434 del Código de procedimiento (sic)
Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Vid.
Fallo No. 838 de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente No.
2016-111, caso: Ramon (sic) Casanova Sierra, contra Felipe
Orésteres Chacón Medina y otros) (Subrayado de la Sala) (...)".
(...Omissis...)
"(...) En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación
del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante
no acompañó el instrumento fundamental de la demanda a su
escrito libelar y por violentar normas de orden público, a fin de
garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones o
reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente
demanda. Así se decide. (...)(Negritas de la sentencia)
Es así, que esa Juez debe declarar con lugar esta cuestión previa,
porque no debe admitirse la demanda cuando se quiso acompañar
como documento fundamental al libelo un remedo de "letra de
cambio" que no es tal, que es "la nada jurídica", esto es, se trata de un
supuesto título de crédito inexistente, que no nació valido, y por tanto
se reputa que no fue acompañado a la demanda ningún instrumento
fundamental, y así lo señala el autor patrio Héctor Pérez Mouchett en
su conocida obra "El Procedimiento por Intimación, Reglas de
Sustanciación", pág. 73, al referirse a la letra de cambio, a saber:
"...De allí que, el legislador patrio la haya consagrado como uno
de los instrumentos rectores en el procedimiento de inyucción.
Prevista en el artículo 644 CPC en concordancia con el articulo
643 eiusdem, aparece como la prueba mater en la demanda
monitoria. Es indudable que las acciones directas en contra de los
sujetos obligados y, en razón de los derechos pautados en el
contexto legal positivo, tienen cobertura en el marco del
procedimiento por intimación (art. 451 del Código de Comercio);
empero, se hace necesario que tales instrumentos hayan sido
otorgados en acatamiento a las disposiciones que lo regulan,
esto es, que estén llenos los requisitos esenciales para que tengan
legalmente como tal letra de cambio..." (Negritas añadidas).
En igual sentido, el respetado doctrinario nacional Dr. Luis Corsi,
en su muy leída obra "Apuntaciones sobre El Procedimiento por
Intimación". 3ra edición, revisada y ampliada, en su página 147, con
indiscutible autoridad, doctrina:
"...a) Excepción de nulidad o inhabilidad del título. No repugna a
la ética ni a la lógica jurídica de que quien quiere prevalerse de
los efectos de comercio, de la mecánica de su utilización y de su
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19
auténtico carácter haya de pechar con las consecuencias de
haber utilizado un título defectuoso. La excepción de inhabilidad
del título procede, cuando el instrumento cambiario que sirve de
sustento a la pretensión no es idóneo por carecer de alguno o
algunos de los presupuestos (sic)
formales (sic) esenciales (arts. 410 y 486 del Código de Comercio).
Resulta, pues, del principio de que dichos derechos constituyen
títulos esencialmente formales (forme dat ese rei), por lo que la
omisión o la irregularidad de uno o varios requisitos (salvo lo
dispuesto en el art. 411) producen la nulidad de la obligación que
puede ser excepcionada erga omnes...)". (Subrayado añadido)
Ello así, no es idóneo el titulo cambiario que carezca de alguno de los
presupuestos esenciales del artículo 410 del Código de Comercio, de
modo que la demanda resulta inadmisible cuando la pretensión
libelada está apoyada en un título inexistente en "la nada jurídica".
Insistimos, que la letra de cambio como título formal y completo, no
tiene existencia jurídica cuando falta la firma del librador, por
exigencia del artículo 410 del Código de Comerio, (sic) irregularidad
que castiga el artículo 411 del mismo Código, con la falta de validez
de la letra de cambio.
Nuestra doctrina patria más calificada, en cuanto a los requisitos
formales para nos lo dice el Profesor Alfredo Morles Hernández, en su
Tomo III al Curso de Derecho Mercantil (pág. 1.711), que:
"...La firma del librador es la firma imprescindible para que el
titulo nazca y comience a circular Sin esa firma la letra de cambio
carece de validez...”.
Como se observa, el requisito de la firma del librador no es
convalidable, su ausencia hace imposible que nazca como letra de
cambio.
De su parte el autor venezolano Oscar Pierre Tapia, en su conocida
obra "La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano" paginas 79 al 81,
nos enseña:
"... Lo que sí es de gran relevancia es que la letra de cambio esté
firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito
vicia de nulidad tal letra de cambio...".
El destacado autor Dr. Néstor Luis Pérez, en su obra "La letra de
Cambio y El Cheque" págs. 51, 52 y 53, al referirse a los intervinientes
que, por regla general, son tres personas: el librador, el librado y el
tomador, y con respecto a ello, expresa:
"...1. El librador, es el creador o suscritor de la letra, y como tal, el
principal obligado, en el momento de la emisión. Pero una vez
que el librado haya aceptado, su obligación pasa a ser
subsidiaria, y la del librado entra en primera línea. La firma del
librador figura entre las menciones esenciales que debe contener
la letra, su firma puede ser por sí, por representación, o en
nombre propio, pero por cuenta de otro, como el comisionista..."
(Subrayado nuestro).
Por último, el reconocido autor Oscar Lazo, en el Código de
Comercio de Venezuela, Editorial Panapo, Venezuela, 1985, pág. 440,
sobre el tema en cuestión, señala lo siguiente:
"(...) Nulidad de la letra por omisión de la firma del librador. La
firma del librador no aparece asentada en dicha letra, motivo
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20
éste que destruye todos los efectos que pueden derivarse de ella,
pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en
donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como
tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el
legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de
cambio, tal como lo expresa el artículo 411 delo Código
mencionado, no estando comprendida aquella dentro de las
excepciones que dicha disposición legal establece. (Negritas
añadidas).
Con base a todos los razonamientos expuestos, solicito de ese Tribunal,
declare con lugar esta cuestión previa con la sanción de
inadmisibilidad de la demanda, la acción, como es una letra de
cambio en que se sustente la demanda de cobro de porque no se
acompañó junto al libelo de demanda el instrumento fundamental de
dinero en moneda extranjera, que cumpla los requisitos insoslayables
del artículo 410, en específico el ordinal 8 del Código de Comercio,
como lo mandan los artículos 340, ordinal 6º y 434 del Código de
Procedimiento Civil, ello en resguardo de) derecho de defensa de mi
mandante, igualdad procesal y el orden público Procesal.
Pido en consecuencia, se declare con lugar esta cuestión previa
decretando (sic) la inadmisibilidad de la demanda, con los demás
fundamentos de Ley…omissis…”.
–IV–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de febrero de 2025, fue dictada la sentencia
interlocutoria, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, recurrida por la representación judicial de la
parte actora, la cual corre inserta a los folios 93 al 105 del presente
expediente, en la que se declaró “INADMISIBLE”, la demanda que fue
incoada por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), bajo la siguiente
motivación:
“(…)
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,
establece:
(…Omissis…)
Es importante resaltar lo expuesto en la Jurisprudencia emitida por
la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio
Ramírez Jiménez, Expediente N° 2007-000553, con fecha 10 de Julio de
2008, dictó fallo de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 14 de agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos
de procedencia de admitir la acción propuesta, y en tal sentido
estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, va
dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para
que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de
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21
admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos
establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, ya enunciados. En el caso de marras, la parte actora alega en
su escrito libelar que su representado pretende el cumplimiento del
pago de la deuda pendiente reflejada en la letra de cambio 1/1 con
vencimiento el 29-10-2021, y tal obligación fue contraída por el
ciudadano JOAO VICENTE DA SILVA, en su condición de principal
pagador de las ciudadanas MARÍA FÁTIMA GOMES DE DA SILVA Y (sic)
MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, como avalistas y garante del
aceptante, quienes aceptaron la única de cambio a la orden No. 01
de 01 por la cantidad de trescientos mil dólares americanos (USD
300.000,00) la indicación en dólares de los Estados Unidos de América.
En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda a los
ciudadanos JOAO VICENTE DA SILVA, MARÍA FATIMA (sic) GOMES DE
DA SILVA Y MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, para que convengan
en pagar o a ello sean condenadas por el Tribunal, las siguientes
cantidades y conceptos:
PRIMERO el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES
AMERICANOS (USD 300.000,00), por concepto de capital en virtud de
la letra de cambio No. 1/1. SEGUNDO en pagar los intereses moratorios
generados desde el día 29-10-2018 hasta el día 29-10-2021, de
conformidad con lo establecido en el artículo. (sic) 456 del Código de
Comercio (sic) TERCERO: en pagar la cantidad de CUARENTA Y SIETE
MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS DE
DÓLARES AMERICANOS (USD 47 287,50), por concepto de interés
legales moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre el
monto adeudado, compréndase TRESCIENTOS MIL DÓLARES
AMERICANOS (USD 300.000,00), desde el día 29-10-2021 hasta la fecha
de la interposición de la demanda. CUARTO al pago de los intereses
moratorios que se sigan causado (sic) hasta la fecha de pago
definitivo del respectivo principal del título cambiario. QUINTO al pago
de las costas y gastos de la acción SEXTO al pago de los honorarios
profesionales de abogado, calculados en veinticinco por ciento (25%)
del monto total de la demanda, de conformidad con lo establecido
en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se evidencia a simple vista que la letra de cambio no
se encuentra la firma del librador, el ciudadano GIORGIO LEI TURRINI,
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.
4.090.400, solo está escrito su nombre, en el espacio donde dice"...a la
orden de...", así mismo solo (sic) constan las firmas de los ciudadanos
JOAO VICENTE DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad No. 10.536.040, como principal pagador, y las
ciudadanas MARÍA FÁTIMA GOMES DE DA SILVA Y (sic) MAGALY
ELIZABETH DA SILVA GOMES, venezolanas, mayores de edad y titulares
de la cédulas de identidad Nos. 11.234.943 у 11.681.637,
respectivamente, como avalistas garantes del aceptante, pues es
evidente que no se encuentra estampada la rúbrica del librador, por lo
que es clara la omisión del cumplimiento de este requisito, el cual es
de gran importancia, no solo para determinar la validez de la letra de
cambio, sino que también es necesario e imperativo para conocer la
identidad de la persona Quien aquí Juzga, considera que la letra de
cambio es documento fundamental en la presente demandada y la
misma no cumple con el requisito establecido en el ordinal 8 del
artículo 410 del Código de Comercio.
Por otro lado, en el caso que nos ocupa tenemos que la pare
actora GIORGIO LEI TURRINI, demandó a los ciudadanos JOAO
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22
VICENTE DA SILVA, MARÍA FÁTIMA GOMES DE DA SILVA Y (sic) MAGALY
ELIZABETH DA SILVA GOMES, por cobro de bolívares vía intimatoria por
el cumplimiento de una letra de cambio emitida en fecha 29-10-2018
con fecha de vencimiento el día 29-11-2021, identificada con el No. 1
por la cantidad de trescientos mil dólares americanos (300.000 S). En el
procedimiento especial por intimación se le atribuye al Juez
competente la facultad para negar, por auto razonado la admisión de
la demanda, si fallare uno de los requisitos exigidos en el artículo 640,
así lo pauta el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Diáfanamente, este procedimiento establece y fija las pruebas escritas
que el actor debe acompañar a su libelo o petición, para poder
accionar y entre las pruebas establecidas están las letras de cambio
Desde luego que esos instrumentos deben cumplir los requisitos, que
obligatoriamente, señala el Código de Comercio, para que tales letras
de cambio sean realmente títulos cambiarios, vale decir que tiene que
estar presente en esos instrumentos los requisitos establecidos en los
artículos 410 al 418 de la ya citada ley mercantil. En los casos en los
cuales el actor en su pretensión persiga el pago de una suma liquida y
exigible de dinero y la obligación consiste de letras de cambio está
obligado el Juez indefectiblemente, a examinar detenidamente,
previo al establecimiento del procedimiento por intimación, la validez
del instrumento cambiario que el actor acompañe en su libelo, porque
ese instrumento constituye la prueba fundamental, tanto de la acción
como procedimiento a seguir que constituye el documento y prueba
fundamental de la acción incoada en la letra de cambio, ésta debe
llenar los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de
Comercio, pues de no estar llenos esos extremos legales, tal
instrumento aun cuando sea calificado por la parte actora como letra
de cambio, dicho instrumento no valdrá como tal en el juicio. Por tanto
seguir un proceso donde no existe diagnóstico de declaratoria con
lugar o no la demanda, cuyo instrumento principal es invalido, (sic)
resulta forzoso declarar la inadmisibilidad sobrevenida.
De lo anterior, resulta oportuno para esta sentenciadora traer a
colación los artículos 410 y 411 contenido en el título IX De la letra de
cambio. Sección I "De la Expedición de la letra de cambio” del Código
de Comercio, los cuales invocan lo siguiente:
410. “...La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto
del título y expresada en el mismo idioma empleado en la
redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe
efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)..." Resaltado y
subrayado de este Tribunal.
411 "...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en
el artículo precedente, no vale como como tal letra de cambio,
salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de
cambio será válida siempre que contenga la indicación expresa
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de que es la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté
indicado, se considerará pagadera a la vista. La letra de cambio
que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita
en el lugar designado al lado del nombre del librador…”
La letra de cambio donde falte uno de los requisitos anteriores no
vale como tal, salvo los requisitos facultativos que se pueden suplir
conforme a lo previsto en el artículo 411 eiusdem.
Esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo
expresado por el autor patrio Hugo Mármol Marquís en su obra
"Fundamentos de Derecho Mercantil", Títulos Valores, Caracas 1985,
págs. 23 y 26, en lo atinente a las características de autonomía y
abstracción del título valor de la manera siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior se desprende que la letra de cambio acompañada
como instrumento fundamental de la demanda, no cumple
cabalmente con los requisitos forma antes referidos, no siendo
precisamente los argumentos alegados por la parte demandada, los
que pueden enervar la naturaleza abstracta la letra de cambio que la
parte actora acompaña como instrumento fundamental de su
demanda.
Así, el artículo 425 del Código de Comercio, establece lo
siguiente:
(…Omissis…)
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche,
en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de
mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del
Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
En armonía a lo anterior, se encuentra apoyo en los criterios
doctrinarios sustentados por el jurista venezolano, Dr. Alfredo Morles
Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil" Tomo III, el cual
reza lo siguiente:
(…Omissis…)
Así, María Auxiliadora Pisani Ricci, expresa en su obra La Letra de
Cambio, lo siguiente:
(…Omissis…)
De los requisitos de la letra de cambio señalados anteriormente,
la Dra. María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra La Letra de Cambio,
realizó ciertos comentarios a los ordinales contemplados en el artículo
410 del Código de Comercio, por lo que esta juzgadora pasa a realizar
un breve análisis a los mismos:
Primer requisito: Exigido a los efectos de la validez formal del título es la
denominación letra de cambio inserta en el mismo texto y expresada
en el mismo idioma empleado en la redacción del documento No
obstante, la formulación legal antes transcrita, no es éste un requisito
de carácter imperativo, en el sentido de que su eventual carencia
puede suplirse legalmente con la cláusula "a la orden" evitándose así
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la nulidad del título. La letra de cambio que no lleve la denominación
letra de cambio será válida siempre que contenga la indicación
expresa de que es la orden.
Segundo requisito: Orden de pago, además del nombre del título la ley
exige a objeto de su individualización que la letra contenga "la orden
pura y simple de pagar una suma determinada". Lo cual es una orden,
(más no una promesa) de pago, impartida por el librador-creador del
efecto mercantil- al destinatario de dicha orden el librado, pues sólo a
él va dirigida. Se conforma así la única obligación con características
recepticia contenida en el esquema cambiario, ya que los otros
compromisos de la letra no revisten tal modalidad.
Tercer requisito: Fecha de emisión, de las dos fechas exigidas por la ley
entre los requisitos formales de la letra de cambio, la fecha de emisión
conforma-sin duda- elemento sine qua non de validez de dicho título.
No solo porque no está prevista su situación, sino por la importancia del
mismo.
Cuarto requisito: El ordinal 4° exige indicación de la fecha de
vencimiento. A cuyo efecto dispone el artículo 441 cuatro modelos,
dos determinados y dos indeterminados así, puede este título ser
emitido: a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto
término de emisión. Contrariamente a lo expuesto respecto a la fecha
de emisión, no resulta ser éste un requisito esencial de la letra, ya que
el artículo 411en su ordinal 2° establece que "la letra de cambio cuyo
vencimiento no éste indicado, se considerará pagadera a la vista. De
manera que la eventual ausencia absoluta de este elemento no
invalida la letra porque el imperio de la ley soluciona la omisión.
Quinto requisito: Lugar de emisión. La ley exige dos lugares entre los
elementos constitutivos de la letra. Lógicamente el primero que pide es
el lugar de creación o emisión del título. Pero por tener tratamientos
jurídicos diferentes, tales requisitos, preferimos referirlos
separadamente. No obstante, tanto el lugar como la fecha de emisión
deben indicarse -entre otras razones- para facilitar la determinación de
la legislación aplicable. Este requisito del lugar de la emisión es
importante a los efectos de la validez formal del título porque se lo
pide expresamente.
Sexto requisito: El ordinal 5º del artículo 410 señala otro requisito formal
de la letra de cambio: el lugar donde el pago debe efectuarse. Lo que
al efecto haya de entenderse por "lugar" de pago no resulta pacífico,
porque si, de una parte, la doctrina dominante to define como el
domicilio del librado, en la acepción jurídica del concepto-criterio
compartido en casos por algunos fallos.
Séptimo requisito. El nombre del que debe pagar (librado) esta orden
de pago en el titulo conlleva una obligación caracterizada como
recepticia Porque sólo el librado, destinatario de dicha orden, está
capacitado para honrarla.
Octavo requisito: La firma del que gira la letra (librador), Si, en la larga
enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha
sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la
última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la
firma del librador, sin lo cual la letra seria nula Es pues, la única firma
que indispensablemente debe registrarse en el título original. No
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25
obstante, la falsificación de la firma del librador (o de cualquier
signatario) en nada influye sobre la validez de las otras firmas
contenidas en la letra. Toda firma personal del librador debe ser escrita
propia manu y en ella no debe faltar la indicación del nombre propio.
De tal manera, constata quien aquí decide de las actas
procesales, y especialmente de la letra de cambio fundamento de la
pretensión de la actora, que dicho cambial no cumple efectivamente
con todos los requisitos establecidos en la norma supra transcrita ya
que la letra de cambio de fecha 29-10-2018 carece de uno de los
requisitos más importantes para la validez del mismo, conforme lo
establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio.
así (sic) se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos,
este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de cobro de bolívares (vía
intimatoria) incoada por el ciudadano GIROGIO (sic) LEI TURRINI,
representados por los abogados MADELEINGS ALEXANDRA CONTRERAS
MALDONADO, CHRISTIAN EDUARDO PÉREZ RENDÓN y CARMEN AMÉRICA
CALDERON BERRIOS, (sic) abogados inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nos. 318.261.308.000 y 136.699 respectivamente, contra los
ciudadanos JOAO VICENTE DA SILVA, MARÍA FÁTIMA GOMES DE DA
SILVA Y MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, de conformidad con lo
establecido en el artículo 341, (sic) del Código de Procedimiento Civil y
ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, así como del
artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se
deja sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 29-10-
2024.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal
no hace expresa condenatoria en costas...".
V
INFORMES DE LAS PARTES ANTE LA ALZADA
INFORMES DE LA CODEMANDADA MAGALY ELIZABETH DA SILVA
GOMES:
En fecha 20 de mayo de 2025, la representación judicial de la
codemandada MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, consignó su escrito
de Informes, al cual le fueron anexadas documentales, según se aprecia
de la lectura de los folios 124 al 127 del presente expediente, siendo la
única de las partes que efectuó actuaciones ante esta Instancia Superior,
por medio de las cuales, esgrimió a través de su representación judicial, lo
siguiente:
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“…ocurro, en la oportunidad de presentar informes en esta
Alzada y en consecuencia expongo:
Han subido a esa Superioridad las actuaciones en virtud de que
el a quo oyó en ambos afectos la apelación que la apoderada del
actor "interpuso" contra la decisión de fecha 25 de febrero del
corriente año.
Tal apelación no debió ser oída, ya que la misma fue interpuesta
extemporáneamente por tardía, pues, siendo el lapso de apelación de
cinco (5) días de despacho como lo previene el artículo 298 de la ley
adjetiva civil, que es un lapso preclusivo, tenemos que la sentencia
apelada fue emitida el 25 de febrero de 2025 y el actor apeló el día 12
de marzo del mismo año, por lo que según el almanaque del tribunal
de primera instancia fijado a la vista del público, los días que el tribunal
dio despacho fueron: 26, 27 y 28 de febrero, 5, 6, 7, 10 y 12 de marzo.
Esto es, apeló la actora tardíamente el día 12 de marzo, que
computado como fuera de los días de despacho transcurridos, lo hizo
al octavo (8vo.) día de despacho desde que se pronunció el fallo el
día 25 de febrero. (Acompaño foto del calendario de notoriedad
judicial).
No hacía falta notificar a la parte actora acerca de la emisión de
esa decisión, porque ella estaba a derecho desde el mismo momento
en que se admitió la demanda, pendiente ella de evitar se produjera
la perención breve de la instancia, y no había caído el juicio en
suspensión ni paralización que ameritara su notificación, razón por la
cual el mismo fallo apelado no ordenó su expresa notificación.
Ello así, la apelación interpuesta por el apoderado actor fue
extemporánea por tardía, y el a quo debió negarla en respeto al
artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que recoge el principio
de preclusión procesal, por el ello el lapso no puede ser susceptible de
prórroga una vez que el mismo haya vencido, pues de hacerse fuera
de los 5 días, debe reputarse extemporáneo de conformidad con el
artículo 186 y 202 eiusdem.
En cuanto a la preclusión procesal, nuestra Sala Constitucional en
sentencia número 727 del 8 de abril de 2003, dejó establecido:
*(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como
intérprete máximo de la Constitución, está obligada a propugnar lo
dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: 'No se
sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala - no
contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia
de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija
un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones.
Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, quien invocando la
existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos
legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por
ejemplo con el mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado
por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una
audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no
considera que los lapsos procesales legalmente fijado y
jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse 'formalidades per
se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso,
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27
esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que
son garantía del derecho de defensa de las partes que por ellos se
guían (debido proceso y seguridad jurídica)" (S C. n° 208 de 04.04.00.
En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. no. 160 de 09.02.01 Destacado
de la Sala). (...)"
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil en veredicto Nro.
RC.000803 del 5 de diciembre de 2014, señala:
"(...) Aún más, al ordenar una reapertura del lapso de apelación
por haber dictaminado una notificación de su abocamiento que no
era procedente - pues la sentencia se dictó dentro del lapso-,
concluido el derecho de igualdad de las partes en el proceso, pues
dicha reapertura sólo favorecía la parte actora, en perjuicio de la
demandada a quien le favorecía la sentencia del primer grado. Al
respecto, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el
orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional
y no son derogables por disposición privada, y que "... la alteración de
los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de
orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general
de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del
individuo por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las
actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento
de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el
interés primario en todo Juicio..." (Sentencia de fecha 22 de octubre
de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de
Descuento) (...)"(Negritas y subrayado de la Sala).
Ello así, pido de esa digna Alzada declare inadmisible la
apelación interpuesta, confirmando el fallo apelado, con expresa
condena en costas de la apelante...".
–VI–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su
competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil
establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da
apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63,
numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón
de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas
jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias
decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los
recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior,
competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha
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12 de marzo de 2025, por la representación judicial de la parte actora,
abogada CARMEN AMÉRICA CALDERÓN BERRÍOS, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 136.699, contra la decisión interlocutoria, de
fecha 25 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró
“INADMISIBLE” la demanda, en la causa que por COBRO DE BOLÍVARES
(INTIMACIÓN), sigue el ciudadano GIORGIO LEI TURRINI, contra los
ciudadanos JOAO VICENTE DA SILVA, MARÍA FÁTIMA GOMES DE DA SILVA y
MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, y ASÍ SE DECIDE.-
–VII–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
PRIMERO: DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Consta en autos, que en fecha 12 de marzo de 2025, fue ejercido el
recurso de apelación, por la representación judicial de la parte actora,
abogada CARMEN AMÉRICA CALDERÓN BERRÍOS, en su carácter de
apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GIORGIO LEI TURRINI,
contra la decisión interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2025, dictada
por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró “INADMISIBLE” la demanda, en la causa que por
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue contra los ciudadanos JOAO
VICENTE DA SILVA, MARÍA FÁTIMA GOMES DE DA SILVA y MAGALY ELIZABETH
DA SILVA GOMES.
Ahora bien, consta en autos que en fecha 20 de mayo de 2025, la
representación judicial de la codemandada MAGALY ELIZABETH DA SILVA
GOMES, consignó su escrito de Informes acompañado de anexos, según se
aprecia de la lectura de los folios 124 al 127 del presente expediente,
oportunidad en la cual esgrimió contra el recurso ejercido por la parte
accionante, lo siguiente:
“…Han subido a esa Superioridad las actuaciones en virtud de
que el a quo oyó en ambos afectos la apelación que la apoderada
del actor "interpuso" contra la decisión de fecha 25 de febrero del
corriente año.
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29
Tal apelación no debió ser oída, ya que la misma fue interpuesta
extemporáneamente por tardía, pues, siendo el lapso de apelación de
cinco (5) días de despacho como lo previene el artículo 298 de la ley
adjetiva civil, que es un lapso preclusivo, tenemos que la sentencia
apelada fue emitida el 25 de febrero de 2025 y el actor apeló el día 12
de marzo del mismo año, por lo que según el almanaque del tribunal
de primera instancia fijado a la vista del público, los días que el tribunal
dio despacho fueron: 26, 27 y 28 de febrero, 5, 6, 7, 10 y 12 de marzo.
Esto es, apeló la actora tardíamente el día 12 de marzo, que
computado como fuera de los días de despacho transcurridos, lo hizo
al octavo (8vo.) día de despacho desde que se pronunció el fallo el
día 25 de febrero…omissis…”
Ahora bien, consta en autos escrito de fecha 30 de abril de 2025,
mediante el cual, la representación judicial de la mencionada
codemandada MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, solicitó ante este
Juzgado Superior, que fuera requerido cómputo de días de Despacho
transcurridos desde el 25 de febrero de 2025, hasta el 12 de marzo de 2025,
ambas fechas, inclusive.
Esta Superioridad, efectivamente, por auto de fecha 07 de mayo de
2025, requirió al Juzgado A quo, el señalado cómputo de días de
Despacho, motivo por el cual libró el oficio N° 059-2025, siendo que el 04 de
junio de 2025, esta Alzada dejó constancia de recibo de las resultas del
indicado requerimiento, según se lee a los folios 128 al 129 del presente
expediente.
Tenemos que:
25-02-2025: se dictó la decisión recurrida.
12-03-2025: fue ejercido el recurso de apelación.
04-06-2025: se reciben resultas del mencionado cómputo.
En principio, podría considerarse que, pudiera ser razonable el
argumento planteado por la codemandada MAGALY ELIZABETH DA SILVA
GOMES, sobre la extemporaneidad del recurso de apelación (12/03/2025)
ejercido al octavo (8°) día de Despacho siguiente a la publicación de la
decisión (25/02/2025), pues, desde la fecha de su dictamen (exclusive)
hasta el día del ejercicio del recurso de apelación, se computan los
siguientes días de Despacho:
Febrero: 26, 27 y 28.
Marzo: 05, 06, 07, 10 y 12.
AP71-R-2025-000203
30
Sin embargo, en contraste con lo antes señalado, debe esta
Superioridad resaltar, que consta en autos, que en fecha 29 de octubre de
2024, se inició la presente causa, mediante el ejercicio de la acción por
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por la representación judicial del
ciudadano GIORGIO LEI TURRINI, en contra de los ciudadanos JOAO
VICENTE DA SILVA, MARÍA FÁTIMA GOMES DE DA SILVA y MAGALY ELIZABETH
DA SILVA GOMES, de los cuales únicamente se encontraba a derecho la
codemandada MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, ésta quien esgrimió la
extemporaneidad del recurso de apelación, siendo el caso que a la fecha
del dictamen de la recurrida (25/02/2025) y la apelación contra ella
ejercida (12/03/2025), aún no se encontraban a derecho los
codemandados JOAO VICENTE DA SILVA y MARÍA FÁTIMA GOMES DE DA
SILVA, de lo cual puede deducirse que el Tribunal de la causa, a los fines
de garantizar la seguridad jurídica de los justiciables, en aplicación de la
Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, con estricto apego a la
finalidad del proceso, que es la administración de la justicia mediante la
conclusión del juicio, consideró el inicio del cómputo para el ejercicio del el
recurso de apelación, la misma fecha 12 de marzo de 2025, cuando éste
fue interpuesto por la representación judicial de la parte actora, con lo
cual el A quo evitó crear cargas procesales y dilaciones a las partes, pues,
el proceso se encontraba en fase de intimación de los codemandados en
este juicio.
Con la actuación del Juzgado A quo, además, se garantizó a ambas
partes en litigio, el acceso imparcial y expedito, en la administración de
justicia, sin dilaciones ni formalismos, como lo prevé la norma contenida en
el artículo 26 de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela,
siendo además, que su artículo 49, consagra el debido proceso al que
tiene derecho todo justiciable, y cuya finalidad se desprende de la lectura
de la norma contenida en el artículo 257 eiusdem, que es del tenor
siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización
de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento
breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales.” -Negrillas de esta Alzada-.
Lo anterior, es una consecuencia de la aplicación por el Jurisdicente,
del denominado Principio de Conducción, sobre el cual Alzada hará
AP71-R-2025-000203
31
referencia en los sucesivos particulares, por guardar relación con el
razonamiento que sustentará la presente decisión; por lo tanto, debe
tenerse ajustado a derecho, el auto dictado en fecha 07 de abril de 2025,
por medio del cual, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos, el
recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte
actora, en fecha 12 de marzo de 2025, contra la sentencia interlocutoria,
dictada en fecha 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DE LA CONDUCCIÓN DEL PROCESO Y DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA DEMANDA:
DE LA CONDUCCIÓN DEL PROCESO:
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, observó
esta Alzada, que antes de entrar al examen de fondo de la demanda por
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por el ciudadano GIORGIO
LEI TURRINI, contra los ciudadanos JOAO VICENTE DA SILVA, MARÍA FÁTIMA
GOMES DE DA SILVA y MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, que es
necesario que esta Superioridad resalte su deber de impulso procesal, sin
que ello entre en contravención con el examen de la admisibilidad o
inadmisibilidad de la demanda, así como las consecuencias que de éstas
deriven, por cuanto estableció el Tribunal de la causa, como lo es el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el acaecimiento de la
inadmisibilidad de la acción ejercida, en virtud del defecto en el título
cambiario, constitutivo del instrumento fundamental de la demanda, por
carecer de la firma del librador el título valor que supra se detalla, siendo
que todo lo expuesto, resulta determinante para entrar o no, según sea el
caso, al análisis del fondo de la controversia, por ser materia ligada
directamente al resguardo del orden público.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2012, con
ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, contenida en el
Expediente N° AA20-C-2011-000288, señaló lo siguiente:
“(…)
AP71-R-2025-000203
32
Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de
oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento
Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción
judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo
11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el
impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos
procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio
cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que
contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley
civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la
cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión
determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para
su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la
ley de admitir la acción propuesta.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para
que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y
pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar
la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los
llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya
incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
…Omissis…
No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem,
donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite
actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en
resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario
dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al
proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el
sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra
aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para
evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la
satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie,
también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el
demandante en los casos en que la acción haya caducado, o
respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la
cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada
se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su
procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción
propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la
conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos
procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función
jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
(…)
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de
oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere
el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el
Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier
estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los
presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la
demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno
para la instauración del proceso.
(…)
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó
conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa
del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la
conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la
inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos
AP71-R-2025-000203
33
en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala
Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de
2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente
N° 03-2946, que estableció:
(…)
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados
presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están
autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la
advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante
respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de
oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere
el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro
mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el
Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier
estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el
cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en
que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere
advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de
admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta
de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre
deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la
causa…omissis…
(…)
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las
partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la
acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del
vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier
estado y grado del proceso…”
Conforme al criterio jurisprudencial precedente, puede precisarse
que, en atención al Principio de Conducción, la facultad del Juez como
director del proceso, es la de impulsarlo hasta su conclusión, según lo
previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo,
no es menos cierto que se impone sobre el jurisdicente el actuar de oficio
cuando se trate del resguardo del orden público, acorde con la norma
contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, debido a
que el Juzgado A quo, estableció de oficio, la inadmisibilidad de la
demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), fue ejercida por el
ciudadano GIORGIO LEI TURRINI, contra los ciudadanos JOAO VICENTE DA
SILVA, MARÍA FÁTIMA GOMES DE DA SILVA y MAGALY ELIZABETH DA SILVA
GOMES, todos antes identificados, y ASÍ SE DECIDE.-
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
En este orden de ideas, una vez precisada la conducción que del
proceso tiene todo Juzgador, corresponde ahondar en lo que concierne a
AP71-R-2025-000203
34
la admisibilidad de la demanda, tomando en consideración, que la misma
puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, ya que
“…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la
jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado
y grado del proceso, inclusive en casación…” (TSJ, SC, 18/05/2001, Exp. 00-
2055).
Sobre la oportunidad para el examen y posible declaratoria de
inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de diciembre de 2012,
contenida en el expediente N° 12-0547, en la cual a su vez, se cita el
criterio que ha venido sosteniendo de manera reiterada la Sala de
Casación Civil del mismo Alto Tribunal, en materia del análisis y declaratoria
de inadmisibilidad de una demanda, refirió lo siguiente:
“(…)
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó
conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa
del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la
conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la
inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos
en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala
Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril -
agosto- de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.,
expediente N° 03-2946, que estableció:
'.para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos
procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para
controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los
vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la
satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por
el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346
del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de
defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que
conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y
grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el
cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en
que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere
advertido vicio alguno para la instauración del proceso.'
El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de
admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta
de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de
oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional
consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna
cuando consagra que '…el Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
AP71-R-2025-000203
35
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles.'
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las
partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la
acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del
vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier
estado y grado del proceso…” -Negrillas y subrayado de la Sala-.
Más recientemente, sobre la declaratoria de la inadmisibilidad y su
finalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
la ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, de fecha 14
de mayo de 2025, contenida en el expediente N° 13-0849, señaló lo
siguiente:
“(…)
Establecido lo anterior, se hace necesario para esta Sala como
prolegómeno señalar que las causales de inadmisibilidad en cualquier
proceso, y en especial el de amparo constitucional, son de estricto
orden público pudiendo ser declaradas en cualquier estado y grado
del proceso ya que vienen a constituir barreras que establece el
legislador al ejercicio deliberado de una acción jurisdiccional; por lo
cual, ante cualquier intento de activación de los órganos
jurisdiccionales, el juez se encuentra obligado a realizar un análisis
previo al margen de las pretensiones y las situaciones de mérito que
son delatadas por el accionante y contradichas por su contraparte en
el proceso. Tal análisis, se constituye al examen pormenorizado de
elementos de forma que impiden al tribunal competente, el
conocimiento de la materia de fondo controvertida, por cuanto el
legislador consideró que, de no cumplir tales aspectos formales, debía
limitarse e impedirse el acceso a la obtención de una decisión de
mérito…” -Negrillas de esta Alzada-.
Así, queda establecido por criterio jurisprudencial, el examen sobre la
admisibilidad de la demanda y el cumplimiento de los requisitos legales,
para que se le dé curso ante los órganos jurisdiccionales, puede darse en
cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio por el Juzgador, por lo
que no se requiere que sea alegada por una de las partes para que el
Juzgador en conocimiento de la respectiva causa, efectúe el examen e
incluso, declare de manera sobrevenida, la inadmisibilidad de la
demanda, en ejercicio de la garantía del cumplimiento de los requisitos
legales que el legislador exigen para su admisión y posterior sustanciación
procesal, hasta la conclusión mediante el fallo correspondiente, y ASÍ SE
DECIDE.
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36
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Concluidos como fueron los señalados puntos previos observó este
Juzgado de Alzada, que el thema decidendum se circunscribe al ejercicio
del recurso de apelación, interpuesto en fecha 12 de marzo de 2025, por la
representación judicial de la parte actora, abogada CARMEN AMÉRICA
CALDERÓN BERRÍOS, contra la decisión interlocutoria Con Fuerza Definitiva,
de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró
“INADMISIBLE” la demanda, en la causa que por COBRO DE BOLÍVARES
(INTIMACIÓN), sigue el ciudadano GIORGIO LEI TURRINI, contra los
ciudadanos JOAO VICENTE DA SILVA, MARÍA FÁTIMA GOMES DE DA SILVA y
MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, por cuanto consideró que no
cumplieron los requisitos previstos en el ordinal 8° del artículo 410 del
Código de Comercio, dado que para la validez del título cambiario, era
indispensable que el mismo contara con la firma del librador.
Llegadas las actuaciones ante esta Superioridad, se observó que la
representación judicial de la codemandada MAGALY ELIZABETH DA SILVA
GOMES, esgrimió ante el Juzgado A quo, en escrito de fecha 10 de febrero
de 2025, el cual rila a los folios. 58 al 79, que el Tribunal de la causa debía
declarar la inadmisibilidad, en virtud de la inexistencia del título valor, ya
que al no contar con la firma del librador “…es la nada jurídica…”
Ante tal afirmación de la representación judicial de la codemandada,
MAGALY ELIZABETH DA SILVA GOMES, que equivale a tener que declarar la
inadmisibilidad, por falta de presentación del instrumento fundamental de
la demanda, debe esta Superioridad efectuará el análisis atendiendo a
dos (02) de los supuestos que dan lugar a la declaratoria de la
inadmisibilidad de la demanda, a saber: cuando no se consigna el
instrumento fundamental de la demanda, por una parte, por la otra,
cuando la demanda es contraria a derecho, lo que se examina de la
siguiente manera:
1.)- DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.
La demanda y su posterior admisibilidad, se encuentra sujeta al previo
cumplimiento de los supuestos contemplados en el artículo 340 del Código
de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
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1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y
el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la
demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos
relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con
precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las
marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y
particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble;
y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u
objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se
base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido,
los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la
especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo
174.” -Negrillas de esta Alzada-.
Sobre esa disposición legal, la Sala de Casación Civil, en sentencia
N° 37, de fecha 16 de febrero de 2024, con ponencia del Magistrado Dr.
José Luis Gutiérrez Parra, señaló lo siguiente:
“(…)
En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo
340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
(…)6 Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido,
los cuales deberán producirse con el libelo.(…).
...omissis…
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental
de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que si el
demandante no hubiere acompañado su demanda con los
instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después. Fuera
de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se
haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2)
Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento
desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la
acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción
ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren;
todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda,
existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la
falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6
eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N 81, de fecha 25 de febrero
de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita
Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas,
Revista de Derecho Probatorio N 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993,
p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda
la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho
deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el
supuesto de la norma aludida por el demandante.
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…omissis…
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión
aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya
presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca
los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que
intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá
acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien
exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento
del que resulte su celebración. (Negrillas del texto, subrayado de la
Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél
del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe
contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de
los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que
pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado
directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los
cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace
uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la
actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos
documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra
oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la
autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que
conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es
claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de
la demanda, el presunto contrato de servicios profesionales bajo el
régimen de una obligación en moneda extranjera, donde el
demandado haya aceptado previamente esta modalidad, mediante
el cual -supuestamente- éste último, estaba obligado a cancelar los
honorarios profesionales, con la sentencia definitiva del caso, que por
daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, signada por el N 11-
641-2019, lo representó, siendo que para hacer valer su derecho sólo
consignó: 1) Escrito libelar de la acción de daños y perjuicios por
incumplimiento de contrato; 2) Diligencia solicitando ser correo
especial; 3) Diligencia donde informa al tribunal de la causa, la
ubicación a los efectos de la citación del ciudadano Hunnyc José
Villamizar Ramírez; 4) Escrito solicitando reanudación del proceso; 5)
Escrito actualizando información del expediente; y, 6) Escrito
solicitando que se le designe como correo especial. Así las cosas, mal
podrían considerarse dichas pruebas como instrumento fundamental,
pues en las mismas no se encuentra implícitas el pago de una
obligación en moneda extranjera, bajo el falso supuesto de que se
estipuló la derogatoria del curso legal de la moneda nacional, en un -
supuesto- contrato verbal, sin que exista -se insiste- algún elemento de
prueba de tal acuerdo, ni de los términos en que el mismo se realizó,
con miras a determinar si cumplió con los requisitos de validez exigidos
por el Derecho venezolano para las obligaciones en divisas.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer
uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de
Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para
producir eficazmente estos documentos…”. -Negritas y subrayado
de esta Alzada-.
De lo transcrito, quien aquí decide observa que, todo libelo debe
estar acompañado del instrumento fundamental del cual derive el
derecho deducido, siendo que en el caso de autos, la parte actora sí
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39
consignó tal instrumento, conformado por el título valor cuyo pago
pretende mediante el ejercicio de la acción por COBRO DE BOLÍVARES
(INTIMACIÓN), el cual es referido por los representantes legales de la parte
accionante, en el escrito libelar, de la siguiente manera:
“…Nuestro representado tal como se desprende del instrumento
denominado Letra de Cambio, que adjuntamos marcado con la letra
"B", que el ciudadano JOAO VICENTE DA SILVA, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.536.040, en su
condición de librado aceptante y de las ciudadanas MARIA (sic)
FATIMA (sic) GOMES DE DA SILVA y MAGALY ELIZABETH DA SILVA
GOMES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. V- 11.234.943 y V- 11.681.637, respectivamente, en su
condición de avalistas donde estas dos últimas en la misma fecha de
su emisión, de manera pura y simple, expresa e irrevocable, las
aceptaron mediante sus firmas y asumiendo solidariamente para
efectuar el pago de la Letra de Cambio…”
Observó este Juzgado Superior, que en el petitorio libelar, la parte
accionante señaló lo siguiente:
“…vistas las pruebas aportadas del instrumento cambiario LETRA DE
CAMBIO que acompaño en este escrito marcado con la letra "B", con
el ruego que su original sea resguardado en la caja de caudales de
este Juzgado y una copia simple sea anexada a esta solicitud…”
De igual manera, se observó que al folio 16, riela copia del
instrumento cambiario; en el reverso de dicha foliatura, consta que fue
debidamente certificada dicha copia fotostática, al haberse tenido a la
vista y en resguardo su original.
Por consiguiente, mal podría considerarse la inadmisibilidad de la
demanda, en virtud de la supuesta falta de presentación del instrumento
fundamental de la demanda, y ASÍ SE DECIDE.-
2.)- DEMANDA NO AJUSTADA A DERECHO.
Ahora bien, en contraste con lo antes expuesto, se observó, que el
fundamento determinante de la decisión recurrida, fue el defecto en el
instrumento cambiario, a saber, la omisión de la firma del librador, en el
título cambiario.
En ese orden de ideas, la decisión recurrida, sentó lo siguiente:
“(…)
De tal manera, constata quien aquí decide de las actas procesales, y
especialmente de la letra de cambio fundamento de la pretensión de
la actora, que dicho cambial no cumple efectivamente con todos los
requisitos establecidos en la norma supra transcrita ya que la letra de
cambio de fecha 29-10-2018 carece de uno de los requisitos más
importantes para la validez del mismo, conforme lo establecido en el
ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio. así (sic) se
establece…” -Subrayado de esta Alzada-.
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Por su parte, la norma contenida en el artículo 341 eiusdem, establece
lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando
los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la
admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en
ambos efectos.” -Negrillas de esta Alzada-.
En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, al referirse al
juicio intimatorio, a través del cual se inició la causa ante el Juzgado A quo,
mediante el auto de admisión de la demandan que dictó en fecha 29 de
octubre de 2024, los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil,
son del tenor siguiente:
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago
de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad
cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez,
a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para
que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de
ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento
ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable
cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado
apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere
dejado se negare a representarlo.”
Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en
el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados,
las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas
aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera
otros documentos negociables.”
De la norma contenida en el artículo 640 del Código de
Procedimiento Civil, se observa, que a los fines de hacer uso del
procedimiento intimatorio, el justiciable debe tener como pretensión
libelar, la exigencia de pago de una suma líquida y exigible de dinero, que
debe estar sustentada con alguno de los medios de prueba a que se
contrae el artículo 644 eiusdem.
Ahora bien, en el presente juicio, la parte actora, para optar por el
procedimiento intimatorio, pretendió acreditar su pretensión libelar de
suma líquida y exigible, mediante el título valor cursante al folio 16 y su
vuelto, sin haber dado cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 8°
del artículo 410 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:
“...La letra de cambio contiene:
(…Omissis…)
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8° La firma del que gira la letra (librador)..." -Negrillas de esta
Alzada-.
Sobre esa omisión, la norma contemplada en el artículo 411 del
Código de Comercio, sostiene que no debe ser considerado un título
cambiario como la letra de cambio, siendo esa norma del tenor siguiente:
Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados
en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,
salvo…omissis…”
Tal como fue establecido por el Tribunal de la causa, en el caso bajo
análisis, la parte actora consignó un título valor original, resguardado en la
caja fuerte del Tribunal de la causa, cuya copia certificada riela al folio 16
de los autos, con la correspondiente certificación de la veracidad de su
contenido en el vuelto de ese folio, que realizó la Secretaría del Tribunal de
la causa, donde consta que el fotostato es traslado fiel de su original,
luego, careciendo dicha copia simple de la firma del librador, ciudadano
GIORGIO LEI TURRINI, la cual debió estar dentro de su texto,
inmediatamente después de la expresión “ATENTO(S) SS.SS Y AMIGO(S)”, ello
explica la razón por la cual no insistió la parte accionante en hacerle valer.
En atención al razonamiento precedente, tomando en consideración
la norma prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que
establece que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria
al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la
Ley...”, es motivo por el cual debe establecerse, que la inadmisibilidad de la
demanda de autos, está sustentada en su contrariedad en derecho, ya
que para optar por el procedimiento intimatorio, no bastaba con formular
una pretensión de pago de una suma líquida y exigible, como lo
contempla el artículo 640 eiusdem, sino, que esa pretensión se tenía que
sustentar con el título valor que, como medio probatorio al que se contrae
el artículo 644 eiusdem, el cual, a su vez, debía cumplir con las exigencias
que, taxativamente, exige el artículo 410 del Código de Comercio, y ASÍ SE
DECIDE.-
A mayor abundamiento, sobre la omisión de la firma del librador en el
título cambiario, como en el caso de autos, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr.
José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 19 de mayo de 2025, contenida en el
expediente N° AA20-C-2025-000163, sostuvo la ratificación de su criterio
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basado en lo siguiente:
“(…)
La sentencia recurrida, al constatar la ausencia de una firma
inequívocamente identificada como la del librador en el documento
cambiario, debió aplicar estrictamente la consecuencia jurídica
establecida en el encabezado del artículo 411 del Código de
Comercio: la ineficacia del título como letra de cambio.
En lugar de ello, la sentencia recurrida otorgó validez al título
basándose en la presencia de dos firmas del ciudadano Pedro Vicente
Puglise Conde, una como librado y otra como aceptante. Al hacerlo,
equiparó indebidamente las firmas del librado y el aceptante a la firma
del librador, contraviniendo la clara distinción de roles y firmas que
exige la normativa cambiaria, particularmente el ordinal 8 del artículo
410 del Código de Comercio.
La doctrina y la jurisprudencia son consistentes en señalar que la firma
del librador es un requisito esencial e insustituible para la existencia de
la letra de cambio. Es el acto fundacional que da vida al título y sin el
cual no puede producir efectos cambiarios. La sentencia recurrida, al
obviar esta exigencia fundamental y considerar que otras firmas
pueden subsanar su ausencia, desconoció la naturaleza formal y
estricta de la letra de cambio, tal como lo consagran los artículos 410 y
411 del Código de Comercio.
En definitiva, la sentencia recurrida incurrió en un error de
interpretación al no aplicar la consecuencia jurídica directa y clara
establecida en el artículo 411 del Código de Comercio ante la
constatada falta de la firma del librador. Al otorgar validez a un título
que carece de este requisito esencial, la sentencia desvirtuó el
principio del formalismo cambiario y la naturaleza propia de la letra de
cambio, interpretando de manera errónea el alcance y la
obligatoriedad de los requisitos exigidos por la ley mercantil…”
Del criterio jurisprudencial precedente, se observó que la omisión de
la firma del librador, en el caso de autos, la firma del ciudadano: GIORGIO
LEI TURRINI, conforme lo dispone el ordinal 8° del artículo 410 del Código de
Comercio, en un instrumento que se pretenda hacer valer como título
valor, que en este asunto sería la mencionada letra de cambio,
evidentemente infringe la naturaleza cambiaria del instrumento mismo, es
decir, que dicha falta de firma no permite que ese instrumento surta
efectos cambiarios, luego, mal podría hacerse uso de la vía intimatoria,
cuando el instrumento fundamental anexo al libelo, adolece de ese
requisito esencial e insustituible que debe tener toda letra de cambio, y ASÍ
SE DECIDE.-
Dicho lo anterior; considera este Juzgado Superior, por cuanto la
presentación de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN),
ejerció el ciudadano GIORGIO LEI TURRINI, en contra de los ciudadanos
JOAO VICENTE DA SILVA, MARÍA FÁTIMA GOMES DE DA SILVA y MAGALY
ELIZABETH DA SILVA GOMES, contraviene las disposiciones contenidas en los
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artículos 410 ordinal 8° del Código de Comercio, 640 y 644 del Código de
Procedimiento Civil, ello acarrea como consecuencia, la INADMISIBILIDAD
DE LA DEMANDA, por ser contraria a derecho, según lo dispuesto en el
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dada la omisión en la
suscripción del título valor, por el librador, ciudadano GIORGIO LEI TURRINI,
para que evidenciara la conformación efectiva del mismo y sus efectos
cambiarios para demostrar el crédito de sumas líquidas y exigibles, a
sustanciar a través del procedimiento intimatorio, y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es
por lo que este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de
apelación interpuesto, en fecha 12 de marzo de 2025, por la
representación judicial de la parte actora, abogada CARMEN AMÉRICA
CALDERÓN BERRÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.699, contra
la decisión interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 25 de
febrero de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE” la
demanda, en la causa que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) fue
incoada por el ciudadano GIORGIO LEI TURRINI, contra los ciudadanos
JOAO VICENTE DA SILVA, MARÍA FÁTIMA GOMES DE DA SILVA y MAGALY
ELIZABETH DA SILVA GOMES, la pretensión incoada, al estar sustentada por
un instrumento fundamental defectuoso, como lo es la letra de cambio,
por la omisión de la firma del librador en ella, resultando contrario a
derecho, al no ajustarse a las exigencias contenidas en los artículos 410
ordinal 8° del Código de Comercio, 640 y 644 del Código de
Procedimiento Civil, lo que acarrea la consecuencia prevista en el artículo
341 eiusdem, y como corolario, se confirmará el fallo dictado por el
Juzgado A quo, en fecha 25 de febrero de 2025, y así lo dictaminará este
sentenciador en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, destaca el Juzgado Superior Segundo, a quien
correspondió conocer de esta causa, en virtud del recurso de apelación
ejercido por la representación judicial de la accionante, ciudadana
CARMEN AMÉRICA CALDERÓN BERRÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 136.699, verificada la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), este Tribunal se abstiene de resolver
las demás defensas expuestas por las partes, en el presente proceso
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judicial, lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a
la justicia ni a la Tutela Judicial Efectiva, pues, dicho fallo se emite, con el
fin de no activar el órgano jurisdiccional, y evitar un desgaste del
administrador de justicia, cuando resulta evidentemente innecesario e
ineficaz su utilización, por tanto, se garantiza y protege los postulados
constitucionales de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, contenidos en
el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
y ASÍ SE DECIDE.-
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