REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000087.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES GRAN PODER, C.A. inscrita
ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y estado Miranda de fecha 21 de diciembre de 1977, inscrita bajo
el Nª 76, Tomo 129-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado KONRAD KOESLING,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
12.387.068, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.974.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMY MOHAMED ABDELMANIM ELABD,
venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de
identidad No. V-18.650.553.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ ÁNGEL
MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nro. 74.974.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL),
en fecha siete (07) de mayo de 2024, incoada por el abogado KONRAD
KOESLING, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte
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actora, sociedad mercantil INVERSIONES GRAN PODER, C.A., contra la
ciudadano RAMY MOHAMED ABDELMANIM, ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas (F. 04 al13).
Por sentencia de fecha veinte (20) de enero de 2025, dictada por
Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“(…) PRIMERO: declarar CON LUGAR la pretensión de DESALOJO (LOCAL
COMERCIAL) interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES GRAN PODER
C.A., contra el ciudadano RAMY MOHAMED ABDELMANIM ELAB, plenamente
identificado en el encabezado de la decisión. SEGUNDO: como consecuencia de
la anterior declaración, CONDENA al ciudadano RAMY MOHAMED ABDELMANIM
ELAB, a que haga material real y efectiva, libre de personas y bienes, a la parte
actora, del bien inmueble objeto del contrato, constituido por el local comercial,
identificado con el Nª 28, situado en el Edificio Marisela (pasaje Abeid) ubicado a
su vez en la Avenida Universidad, entre las esquinas de Pedrera a Marcos Parra Nª
34, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.(…)”. Asimismo,
se libró oficio Nro. 044-25, dirigido al Coordinador de la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. (F.
111 y 112).
-II-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, se recibió por la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el presente expediente conformada de una
(01) pieza principal, constante de ciento doce (112) folios útiles, en virtud
con motivo de la apelación presentada, por el abogado JOSÉ ÁNGEL
MARCANO SALAZAR apoderado judicial del ciudadano RAMY MOHAMED
ABDELMANIM ELBD, parte demandada en el presente juicio, contra la
sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2025, por el Tribunal Quinto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL
COMERCIAL) sigue la sociedad mercantil INVERSIONES GRAN PODER C.A.,
contra el ciudadano RAMY MOHAMED ABDELMANIM ELAB. (F. 114).
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Compareció el ciudadano RAMY MOHAMED ABDELMANIM,parte
demandada, asistido por la abogada DANIELA GUEVARA, en fecha 12 de
junio de 2025, presentando diligencia mediante el cual expuso:
“(…) mediante la presente diligencia DESISTO de la apelación
ejercida en fecha 14 de enero de 2025 y formalizada en fecha 27 de
enero de 2025”.
Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre el referido
Desistimiento, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 12 de junio de 2025, compareció la parte demandada,
ciudadano RAMY MOHAMED ABDELMANIM, asistido por la abogada
DANIELA GUEVARA, y presentó escrito mediante el cual desistió de la
apelación ejercida en fecha 27 de enero de 2025, contra la decisión
dictada en fecha 20 de enero de 2025, por el Juzgado Quinto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial,
este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRECISIONES CONCEPTUALES
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada
por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento iniciado,
dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del
mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento
de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la
cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse
para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los
fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le
causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o
pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la
homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
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El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General
del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los
actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal
del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede
ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el
desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella,
según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al
momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere
precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los
actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista
en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este
desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición
establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que
hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en
contrario...”
Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código
de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha
expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es
menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no
recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una
sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia
inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene
interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no
impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de
mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad
de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse
luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la
sentencia repositoria…”
En materia Civil podrá el demandante desistir de la demanda en
cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El
Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento
de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene
el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la
homologación del Tribunal.
Esta renuncia o desistimiento del recurso es una figura procesal que
está implícitamente prevista en nuestra Ley adjetiva Civil, cuando en su
artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece la condena en
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costas de quien desista de cualquier recurso, lo cual significa una
aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado, al no haber interés
alguno de oponerse a ella.
DEL DESISTIMIENTO SUB EXAMINE.
Como ya se ha establecido en este fallo, la figura del desistimiento
se produce cuando el demandante renuncia a su derecho de accionar, o
reconoce la falta de fundamentación jurídica de su pretensión, lo cual
puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el
artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa
puede el demandante desistir de la demanda y el
demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado
el acto, y se procederá como en sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del
consentimiento de la parte contraria.”.-
Ahora bien, como lo establece el artículo 264 del Código de
Procedimiento Civil: “Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella
se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la
controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las
transacciones”. Para que se desista en representación de otro se requiere
tener facultad expresa para desistir. El desistimiento tiene la naturaleza de
irrevocable, es decir, que una vez dado el demandante no puede
retractarse, lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por
los abogados representantes de la parte recurrente pretendiendo
retractarse del desistimiento de la demanda no puede dársele ningún
valor, por cuanto las mismas obran contra la naturaleza irrevocable del
desistimiento, que tiene su efecto en el mismo momento de la declaración
y no desde que el tribunal homologue.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº
RH.000187, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de Abril de
2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Isabelia Josefina Pérez
Velásquez, estableció lo siguiente:
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“… Ahora bien, el desistimiento tal y como lo enseña la
doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano
Rodríguez), es un acto Jurídico que consiste en el abandono
o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado,
de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del
procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún
derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que
hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la
instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se
refiere a la actuación voluntaria expresada por el
demandante ante el Juez, con la finalidad de abandonar el
procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; el
segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia
por parte del actor del derecho material del que está
investido para proponer la pretensión, produce efectos en la
relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja
extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de
cosa juzgada”.
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se
desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para dar por
consumado un desistimiento celebrado por la parte que lo exponga en un
proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el
demandado y la facultad expresa del representante para ello de ser
necesario. En este sentido, se observa que la parte accionada, ciudadano
RAMY MOHAMED ABDELMANIM ELABD, antes identificado, compareció
personalmente, debidamente asistido por la abogada DANIELA GUEVARA,
y desistió expresamente del presente procedimiento, en lo que respecta al
recurso de apelación ejercido, actuando dentro de sus facultades legales
correspondientes, por lo que, a criterio de este Tribunal, resulta ajustado a
derecho, y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado declara
PROCEDENTE la homologación al desistimiento de la apelación presentada,
por el abogado JOSÉ ÁNGEL MARCANO SALAZAR apoderado judicial del
ciudadano RAMY MOHAMED ABDELMANIM ELBD, parte demandada en el
presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2025,
por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar
ajustado a derecho, incoada por el accionado y asistido de abogado, en
atención al contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y
ASÍ SE DECIDE.-
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