AP71-R-2025-000153
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2025-000153
PARTE ACTORA: sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, bajo el N°
37, Tomo 22-A, representada en la persona de su Vicepresidente,
ciudadana RAQUEL MONTERO AMADO, venezolana, mayor de edad, de
este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.163.245.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MERY
JOSEFINA GÓMEZ CADENAS, MIRIAM PINEDA y JORGE JAVIER PEÑA
CONTRERAS (REVOCADOS), abogados en ejercicio, de este domicilio e
inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.881, 13.962 y 115.274,
respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI,
C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 5-A Segundo del
año 2006, representada en la persona de su Presidente y Administrador,
ciudadanos JOSÉ RUI NASCIMENTO DA COSTA y JOAO NASCIMENTO DA
COSTA, venezolano el primero y portugués el segundo, titulares de las
cédulas de identidad números V-12.292.207 y E-81.319.306,
respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE ADHESIVO: ciudadano JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ
GALVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la
cédula de identidad N° V-27.314.725.
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DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ GREGORIO
QUINTERO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 70.412, actuando en nombre y representación
de la codemandada sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI,
C.A., representada en la persona de su Presidente y Administrador,
ciudadanos JOSÉ RUI NASCIMENTO DA COSTA y JOAO NASCIMENTO DA
COSTA.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ciudadanos JUAN
CARLOS GERDEL ROJAS y DAILYTH NATHALY MENDOZA ARISMENDI,
abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado
bajo los números 69.123 y 86.185, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 12 de febrero de
2025, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, cuyo extenso fuera publicado en fecha 26 de febrero de
2025.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
–I–
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Superior, del recurso de apelación interpuesto
en fecha 17 de febrero de 2025 (p3, f. 182 y 183), por la representación
judicial de la parte actora, abogada MERY JOSEFINA GÓMEZ CADENAS,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.881, contra la decisión de fondo,
dictada en fecha 12 de febrero de 2025 (p3, f. 173 al 181), por el Juzgado
Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo extenso
fuera publicado en fecha 26 de febrero de 2025 y diarizado en fecha 27
de febrero de 2025 (p3, f. 184 al 201), mediante la cual se declaró
“INADMISIBLE” la demanda, en la causa que por DESALOJO (LOCAL
COMERCIAL) fue incoada por la sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y
ASOCIADOS, C.A., contra la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO
XXI, C.A., ambas plenamente identificadas en el presente fallo.
A través de auto de fecha 18 de marzo de 2025, este Juzgado de
Alzada dejó constancia de recibo de las presentes actuaciones, y por
tratarse de una sentencia definitiva la decisión recurrida, se fijó el vigésimo
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(20°) día de Despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los
Informes, de ser ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría el
lapso de ocho (08) días de Despacho para la presentación de las
observaciones. (p3, f. 210).
En fecha 04 de abril de 2025, la abogada MERY JOSEFINA GÓMEZ
CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.881, consignó
notificación mediante la cual acreditó que la ciudadana RAQUEL
MONTERO AMADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular
de la cédula de identidad N° V-7.163.245, actuando en su carácter de
Vicepresidenta de la demandada sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y
ASOCIADOS, C.A., revocó el poder otorgado a los abogados MERY
JOSEFINA GÓMEZ CADENAS, MIRIAM PINEDA y JORGE JAVIER PEÑA
CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.881, 13.962 y
115.274, respectivamente. (p3, f. 211 al 213).
El 09 de mayo de 2025, la representación judicial del tercero
interviniente adhesivo y el Defensor Ad Litem de la parte demandada,
consignaron escritos de Informes ante esta Alzada. (p3, f. 214 al 238 y 239 al
244).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2025, este Juzgado Superior
estableció que el 26 de mayo de 2025, se venció el lapso de ocho (08) días
de Despacho, para la presentación de observaciones a los Informes, por lo
que la causa entró en estado de sentencia por sesenta (60) días
calendarios consecutivos, contados a partir de la fecha de ese auto, de
conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código d Procedimiento
Civil. (p3. F. 245).
–II–
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, mediante escrito libelar, por acción de
DESALOJO (COMERCIAL), consignado con anexos, en fecha 09 de
diciembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
por la abogada MERY JOSEFINA GÓMEZ CADENAS, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 74.881, actuando en representación de la
empresa MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A., en contra de la empresa
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RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A., representada en la persona de su
Presidente y Administrador, ciudadanos JOSÉ RUI NASCIMENTO DA COSTA y
JOAO NASCIMENTO DA COSTA, venezolano el primero y portugués el
segundo, titulares de las cédulas de identidad números V-12.292.207 y E-
81.319.306, respectivamente, así como también en contra del ciudadano
JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIS, venezolano, mayor de edad, de este
domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-27.314.725, quedando la
causa asignada, previo sorteo de Ley, al Juzgado Vigésimo Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió mediante auto de
fecha 12 de diciembre de 2022, ordenando el emplazamiento de los
codemandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días
de Despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la
última de las citaciones, para que den contestación de la demanda u
opongan las defensas que a bien tuvieren. (p1, f. 01 al 67).
En fecha 13 de diciembre de 2022, la representación judicial de la
parte actora, consignó documentales, así como los fotostatos para la
elaboración de la compulsa. (p1, f. 68 al 75).
En la misma fecha 13 de diciembre de 2022, quedó constancia en
autos de que fueron libradas las compulsas a la empresa codemandada
RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A., representada en la persona de su
Presidente y Administrador, ciudadanos JOSÉ RUI NASCIMENTO DA COSTA y
JOAO NASCIMENTO DA COSTA, respectivamente. (p1, f. 76 al 78).
En fecha 16 de diciembre de 2022, compareció al Tribunal de la
causa, el codemandado JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIS, quien otorgó
poder apud acta al profesional del derecho JUAN CARLOS GERDEL ROJAS,
abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 69.123. (p1, f. 79 al 82).
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2022, la
representación judicial de la parte actora, dejó constancia de la
cancelación de los emolumentos, para la práctica de la citación de la
parte demandada. (p1, f. 83 al 84).
En fecha 13 de enero de 2023, el ciudadano JOSÉ FÉLIX DURÁN,
actuando en su carácter de Alguacil, dejó constancia que no pudo
practicar la citación de los representantes de la empresa codemandada
RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A., por cuanto el codemandado JUAN
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GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIS, quien estaba presente en el sitio, manifestó
que los representantes de la sociedad mercantil codemandada no
estaban presentes en el lugar. (p1, f. 85 al 108).
El 16 de enero de 2023, el codemandado JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ
GALVIS, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho DAILYTH
NATHALY MENDOZA ARISMENDI, abogada en ejercicio, de este domicilio,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.185. (p1, f. 109 al 113).
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2023, la representación judicial
de la parte actora, solicitó que se practicara la citación por carteles de la
empresa codemandada, representada en la persona de su Presidente y
Administrador, ciudadanos JOSÉ RUI NASCIMENTO DA COSTA y JOAO
NASCIMENTO DA COSTA, respectivamente. (p1, f. 114 al 115).
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2023, el Tribunal de la causa
acordó la solicitud que antecede, ordenando practicar la citación por
carteles de la empresa codemandada, en la persona de su Presidente y
Administrador, ciudadanos JOSÉ RUI NASCIMENTO DA COSTA y JOAO
NASCIMENTO DA COSTA, respectivamente. (p1, f. 116 al 117).
En fecha 30 de enero de 2023, la representación judicial de la parte
actora, dejó constancia de haber retirado el ejemplar del cartel de
dirigido a empresa codemandada, representada en la persona de su
Presidente y Administrador, ciudadanos JOSÉ RUI NASCIMENTO DA COSTA y
JOAO NASCIMENTO DA COSTA, respectivamente; luego, en fecha 09 de
febrero de 2023, dicha representación judicial consignó los ejemplares de
los carteles publicados en prensa. (p1, f. 118 al 124).
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2023, ratificada el 22 de
febrero de 2023, la representación judicial del codemandado JUAN
GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIS, solicitó la reposición de la causa, pidiendo que
se oficiara lo conducente, a fin de que se conociera el movimiento
migratorio de los representantes legales de la empresa codemandada
RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A., por lo que el Tribunal de la causa
acordó lo solicitado, librando oficio N° 0066, en fecha 23 de febrero de
2023, dirigido a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación,
Migración y Extranjería (SAIME), para que informara sobre el movimiento
migratorio de los representantes de la empresa; de igual manera, libró
oficio N° 0067, dirigido al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), para que
informara sobre el último domicilio de los representantes de esa empresa
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codemandada, quedando constancia en fechas 07 de marzo de 2023 y
13 de marzo de 2023, que esos organismos recibieron los mencionados
oficios, el primero en fecha 07 de marzo de 2023. (p1, f. 125 al 128).
En fecha 23 de febrero de 2023, el Tribunal de la causa acordó la
petición que antecede, librando los oficios correspondientes, de los cuales
quedó constancia en el expediente, de haber sido recibidos por los entes
correspondientes, en fechas 07 de marzo de 2023 y 13 de marzo de 2023.
(p1, f. 129 al 135).
El 15 de marzo de 2023, la Secretaria Accidental del Tribunal de la
causa, dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la empresa
codemandada, ejemplar de cartel de citación, así como dio cumplimiento
de las demás formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de
Procedimiento Civil. (p1, f. 136).
En fecha 17 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte
actora, solicitó que se dejara sin efecto el auto de fecha 23 de febrero de
2023, a través del cual se acordó la solicitud de la representación judicial
del codemandado JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIS, que en fecha 13 de
febrero de 2023 y ratificada el 22 de febrero de 2023, formuló a fin de que
se conociera el movimiento migratorio y último domicilio de los
representantes legales de la empresa codemandada RESTAURANT MESON
SIGLO XXI, C.A., siendo el caso que el Tribunal de la causa negó lo
solicitado, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2023. (p1, f. 137 al 141).
Por auto de fecha 10 de abril de 2023, el Tribunal de la causa dejó
constancia de haber recibido las resultas provenientes del Consejo
Nacional Electoral, a través de las cuales se asentó el último domicilio del
ciudadano JOSÉ RUI NASCIMENTO DA COSTA, quien es uno de los
representantes legales de la empresa codemandada RESTAURANT MESON
SIGLO XXI, C.A., mientras del ciudadano JOAO NASCIMENTO DA COSTA no
contaba con dirección asociada a su domicilio. (p1, f. 142 al 145).
En fecha 14 de abril de 2025, la representación judicial de la parte
actora, consignó reforma de la demanda, la cual fue ejercida únicamente
en contra de la empresa RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A.,
representada en la persona de su Presidente y Administrador, ciudadanos
JOSÉ RUI NASCIMENTO DA COSTA y JOAO NASCIMENTO DA COSTA,
respectivamente. (p1, f. 146 al 150 y vto).
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Por auto de fecha 20 de abril de 2023, el Tribunal de la causa admitió
la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la
demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de
Despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última
de las citaciones que de sus representantes se haga, para que de
contestación de la demanda u oponga las defensas que a bien tuviere.
(p1, f. 151 al 152).
El 24 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora,
consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como para
la apertura de cuaderno de medidas. (p1, f. 153 al 154).
En la misma fecha 24 de abril de 2023, la representación judicial del
ciudadano JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIS, consignó escrito de tercería
con recusación, el cual acompañó con anexos. (p1, f. 155 al 198).
En fecha 25 de abril de 2023, fue presentado Informe de recusación
por la Juez del Tribunal de la causa; luego, se dictó auto de corrección de
foliatura, el 28 de abril de 2023, seguidamente, en la misma fecha 28 de
abril de 2023, se libró oficio N° 23-0168, dirigido a la Coordinación de la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de
Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción
Judicial, motivo por el cual se dictó auto de fecha 10 de mayo de 2023,
donde quedó constancia que las actuaciones fueron recibidas por el
Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
esta Circunscripción Judicial, y se ordenó notificar el abocamiento
respectivo. (p1, f. 199 al 209).
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2023, la representación
judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la decisión
emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró
“INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional ejercida por el
ciudadano JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIS. (p1, f. 210 al 225).
En fecha 15 de mayo de 2023, la representación judicial del
ciudadano JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIS, consignó escrito de
oposición anticipara, contra la medida cautelar solicitada en la reforma
del libelo, por lo que el Tribunal de la causa ordenó la apertura de un
cuaderno de tercería. (p1, f. 226 al 230).
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El 18 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora,
consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa, en virtud de la
reforma libelar presentada, por lo cual, en esa misma fecha fueron
efectivamente libradas. (p1, f. 231 al 234).
Consta en autos, escrito de fecha 24 de mayo de 2023, contentivo de
las defensas alegadas por la representación judicial del ciudadano JUAN
GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIS, el cual fue acompañado con anexos
documentales. (p1, f. 236 al 262).
En fecha 25 de mayo de 2023, se asentó en autos, que no fue posible
la práctica de la citación personal de los representantes de la sociedad
mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A., en la persona de su
Presidente y Administrador, ciudadanos JOSÉ RUI NASCIMENTO DA COSTA y
JOAO NASCIMENTO DA COSTA, respectivamente. (p1, f. 266 al 267).
El 26 de mayo de 2023 la representación judicial del ciudadano JUAN
GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIS, consignó un segundo (2°) “Escrito de Alegatos
de Defensa”. (p1, f. 268 al 275).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2023, se ordenó cerrar la primera
pieza principal del expediente, también se ordenó abrir una segunda pieza
principal. (p1, f. 276).
SEGUNDA PIEZA
El 10 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora,
consignó copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Superior
Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta
Circunscripción Judicial, quien en fecha 19 de junio de 2023, declaró “SIN
LUGAR la RECUSACION (sic) presentada contra la ciudadana SONIA MIREYA
CARRIZO ONTIVEROS, en su condición de Jueza del Tribunal Vigésimo Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas…” (p2, f. 26 al 36).
En fecha 18 de julio de 2023, la representación judicial del ciudadano
JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIS, consignó un tercer (3°) “Escrito de
Alegatos”. (p2, f. 39 al 43 y vto.).
Mediante oficio N° 2023-271, de fecha 02 de agosto de 2023, el
Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta
Circunscripción Judicial, remitió las actuaciones al Tribunal de la causa,
como lo es el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberse
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declarado sin lugar la recusación ejercida contra la ciudadana SONIA
MIREYA CARRIZO ONTIVEROS, en su condición de Jueza. (p2, f. 49).
El 08 de agosto de 2023, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dejó
constancia de recibo de las presentes actuaciones. (p2, f. 50).
En fecha 05 de octubre de 2023, quedó asentado en autos, que se
libraron nuevas compulsas. (p2, f. 59 al 61).
El 06 de noviembre de 2023, la representación judicial del ciudadano
JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIS, consignó un cuarto (4°) “Escrito de
Alegatos”. (p2, f. 62 al 74).
En fecha 23 de octubre de 2023, el ciudadano JOSÉ FÉLIX DURÁN,
actuando en su carácter de Alguacil, dejó constancia que no pudo
practicar la citación de los representantes de la empresa demandada
RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A., por cuanto el ciudadano JUAN
GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIS, quien estaba presente en el sitio, manifestó
que los representantes de la sociedad mercantil codemandada no
estaban presentes en el lugar, razón por la cual ese funcionario devolvió la
compulsa al Tribunal de la causa. (p2, f. 76 al 111).
En fecha 26 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte
actora, solicitó que se practicara la citación por carteles, a los ciudadanos
JOSÉ RUI NASCIMENTO DA COSTA y JOAO NASCIMENTO DA COSTA,
Presidente y Administrador, respectivamente, de la demandada sociedad
mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A., lo cual fue acordado por el
Tribunal de la causa en fecha 30 de octubre de 2023, quedando
constancia que la representación accionante retiró el ejemplar del cartel a
publicar en prensa, en fecha 31 de octubre de 2023. (p2, f. 112 al 117).
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2023, la representación
judicial de la parte actora consignó en autos, los ejemplares de las
publicaciones del cartel, en prensa. (p2, f. 118 al 123).
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2024, la representación
judicial de la parte actora solicitó que se nombrara Defensor Judicial para
la accionada. (p2, f. 124 al 125).
Por auto de fecha 19 de enero de 2024, se abocó a la causa la Dra.
Aurora Montero Boutcher, con el carácter de Juez Provisoria del Tribunal de
la causa. (p2, f. 126).
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En la misma fecha 19 de enero de 2024, el Tribunal de la causa
designó al cargo de Defensor Judicial, al abogado JOSÉ GREGORIO
MARTÍNEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.418, en
representación de la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI,
C.A., librándose notificación a dicho abogado. (p2, f. 127 al 128).
En fecha 19 de marzo de 2024, quedó constancia en autos, que fue
debidamente notificado el abogado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ
QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.418, de su designación
al cargo de Defensor Judicial de la demandada sociedad mercantil
RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A. (p2, f. 132 al 133), quien en fecha 21
de marzo de 2024, manifestó su aceptación al cargo, prestó juramento y
dio cumplimiento a las demás formalidades de Ley. (p2, f. 132 al 134).
Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2024, la representación
judicial de la parte actora, solicitó que se citara al Defensor Judicial de la
parte demandada, lo cual le fue acordado por auto de fecha 02 de abril
de 2024, siendo efectivamente citado en la misma fecha 02 de abril de
2024. (p2, f. 135 al 140).
En fecha 27 de mayo de 2024, tuvo lugar la contestación de la
demanda. (p2, f. 141 al 143 y vto.).
Consta en autos que en fecha 28 de mayo de 2024, la representación
judicial del ciudadano JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIS, consignó
documentales. (p2, f. 144 al 157).
En fecha 05 de junio de 2024, la representación judicial del ciudadano
JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIS, presentó formal escrito de tercería, así
como también opuso cuestiones previas y dio contestación de la
demanda, la cual acompañó con documentales. (p2, f. 158 al 250).
Por auto de fecha 06 de junio de 2024, el Tribunal de la causa admitió
la tercería presentada en fecha 05 de junio de 2024, por ser intervención
adhesiva coadyuvante de la parte demandada, al cual indicó que en
virtud de tal condición, no podía esgrimir argumentos de hecho, salvo que
fueran de interés público. (p2, f. 251).
El 17 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora,
dio contestación a las cuestiones previas opuestas por el tercero
interviniente adhesivo. (p2, f. 254 al 257).
Mediante decisión interlocutoria de fecha 27 de junio de 2024, el
Tribunal de la causa declaró “INADMISIBLE” la oposición de cuestiones
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previas, por el tercero interviniente adhesivo, dada esa misma condición.
(p2, f. 285 al 288).
En fecha 02 de julio de 2024, la abogada MERY JOSEFINA GÓMEZ
CADENAS, consignó “ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LAS CUESTIONES
PREVIAS”. (p2, f. 290 al 293).
Por auto de fecha 22 de julio de 2024, se ordenó cerrar la segunda
pieza principal del presente expediente, y abrir una tercera pieza principal.
(p2, f. 330).
TERCERA PIEZA
En fecha 13 de noviembre tuvo lugar la celebración de la Audiencia
Preliminar. (p3, f. 14 al 19).
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2024, el Tribunal de la
causa efectuó la Fijación de los Hechos y los Límites de la Controversia.
(p3, f. 20 al 29).
En fecha 25 de noviembre de 2024, la representación judicial del
tercero interviniente adhesivo y el Defensor Ad Litem de la parte
demandada, consignaron escritos de pruebas. (p3, f. 31 al 40).
El 26 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte
actora, consignó su escrito de pruebas, acompañado de anexos
documentales. (p3, f. 41 al 168).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2024, el Tribunal de la causa
proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente
causa. (p3, f. 169).
En fecha 14 de enero de 2025, el Juzgado A quo, fijó la oportunidad
para la celebración de la Audiencia o Debate Oral, de conformidad con
lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. (p3, f. 170).
El 12 de febrero de 2025, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, levantó el acta con motivo de la celebración
de la Audiencia o Debate Oral, declarando “INADMISIBLE” la demanda de
desalojo interpuesta. (p3, f. 173 al 181).
En fecha 17 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte
actora, ejerció apelación contra la decisión de fecha 12 de febrero de
2025. (p3, f. 182 al 183).
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Fue publicado el extenso de la decisión proferida por el Juzgado A
quo, en fecha 26 de febrero de 2025 y diarizado en fecha 27 de febrero de
2025. (p3, f. 184 al 201).
En fecha 06 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte
actora, ratificó el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de febrero de
2025, (p3, f. 202 al 203).
El 10 de marzo de 2025, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos,
el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte
actora, remitiendo las presentes actuaciones, mediante oficio distinguido
N° 0092, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el
conocimiento de este asunto a esta Superioridad. (p3, f. 207 al 208).
–III–
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante su escrito de reforma libelar, inserto a los folios 146 al 150 y
su vuelto de la primera pieza principal del expediente, en fecha 14 de abril
de 2025, la representación judicial de la parte actora, ejerce la demanda,
contra de la empresa RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A., representada
en la persona de su Presidente y Administrador, ciudadanos JOSÉ RUI
NASCIMENTO DA COSTA y JOAO NASCIMENTO DA COSTA,
respectivamente, aduciendo lo siguiente:
“(…)
LOS HECHOS
Mi representada es propietaria de un inmueble constituido por un
edificio denominado "Edificio Candilito", ubicado en la Avenida
Urdaneta, esquina de Candilito, en la Parroquia la Candelaria del
Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de
copia marcada "B", y en fecha 6 de noviembre de 2.008, suscribió
contrato de arrendamiento con los ciudadanos JOSÉ RUI NASCIMENTO
DA COSTA y JOAO NASCIMENTO DA COSTA, ambos identificados,
actuando en representación de la sociedad mercantil RESTAURANT
SIGLO XXI C.A, en cuyo contrato se estableció el arrendamiento de
dos (2) locales comerciales identificados con las letras "C" y "D" del
mencionado Edificio. El Contrato de Arrendamiento fue debidamente
autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio
Libertador del Distrito Capital, en la fecha arriba mencionada
quedando anotado bajo el N°81, tomo 123 de los Libros de
Autenticación llevados por esa Notaría, el cual consigno en copia
simple marcada "C".
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13
Dicho contrato de arrendamiento fue pactado por un (1) año de
vigencia a partir de la fecha de autenticación del documento y con
un canon de arrendamiento estipulado por la cantidad de Quinientos
Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs.545.00) mensuales. Vencido dicho
lapso, las partes establecieron nuevo canon de arrendamiento y así lo
hicieron hasta el año 2010, año que se le notificó la No renovación del
contrato de arrendamiento y se le ofreció en venta los locales
comerciales, ofrecimiento que fue negado por los ARRENDATARIOS, y
partir de ese año, los ciudadanos JOSÉ RUI NASCIMENTO DA COSTA y
JOÃO NASCIMENTO DA COSTA, dejaron de cumplir sus obligaciones
con mi representada, quebrantando lo pactado en el Contrato de
Arrendamiento suscrito en la cláusula Décima y lo establecido en el
artículo 1 592 del Código Civil, referida a la obligación del arrendatario
del pago del canon de arrendamiento.
Es el caso que, en el año 2.015, los representantes de LA ARRENDATRIA
dejaron de ocupar los locales "C" y "D", sin dar aviso y sin notificación
alguna contraviniendo el contrato suscrito en la cláusula quinta, ya
que LA ARRENDATARIA RESTAURANT MESON SIGLO XXI, son ocupados
los locales dados en arrendamiento, además también existe violación
a la cláusula cuarta del contrato suscrito.
DEL DERECHO
En primer término, motiva la solicitud, según lo establecido en las
normas constitucionales siguientes: artículos 26, 51, 257 en
concordancia con el 253, y de conformidad con lo previsto en el
Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, articulo 40 y 43, en relación a los
artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En relación a los argumentos de hecho y derecho, se detalla la
contravención del arrendatario en relación del Contrato suscrito con
mi representada:
1) INCUMPLIMIENTO DE LOS ARRENDATARIOS EN EL PAGO DE
LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO:
En razón a ello, denuncio que LA ARRENDATARIA estaba obligada a
pagar la pensión de arrendamientos en los términos establecidos en el
contrato, pero en ningún caso el texto del contrato suscrito establece
que LA ARRENDATARIA podrá servirse de la cosa arrendada sin el pago
de contraprestación alguna de su parte, y es el caso que LA
ARRENDATARIA hasta la presente fecha ha incumplido con lo
expresado y convenido en el referido contrato y consecuencialmente
ha violentado la norma contenida en el artículo 1.592 del Código Civil,
es decir, la de pagar la pensión mensual en los términos convenidos.
Para el año 2010, se le realizó propuesta de compra y venta y
notificación de la NO renovación del contrato de arrendamiento
comercial, de conformidad con lo establecido en la norma,
notificación que fue realizada mediante la Notaría Pública Cuarta (4°)
del Municipio Chacao del Estado Miranda el día seis (06) de
septiembre del año 2.010, la cual quedó asentada según planilla 16630
del tres (03) de septiembre de 2.010, el cual consigno en copla simple
identificada con la letra "D".
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14
Desde este momento y hasta el año 2.015, LA ARRENDATARIA, inició
procedimiento judicial y los cánones respectivos eran depositados a
través del Tribunal de Consignaciones Arrendaticias, tiempo en el cual
ya se encontraba la prórroga legal establecida en la Ley vencida.
A partir del año 2.015, cuando los representantes de LA ARRENDATARIA
dejan de cumplir con sus obligaciones de pago del canon e
incumplen la obligación de la entrega de los locales, abandonando
los inmuebles objeto del contrato.
De igual manera la cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento
señala:
"La falta de pago de dos (2) mensualidades o el
incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del
presente contrato será causa suficiente para que LA
ARRENDADORA lo considere rescindido y pueda exigir la
inmediata desocupación del inmueble arrendado y el pago
de las pensiones de arrendamiento vencidas o por vencer
hasta la expiración el término convenido, más los daños y
perjuicios a que hubiere lugar".
Asimismo, el artículo 40 del Decreto N° 929 de Regulación de
Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial establece. "Son
causales de Desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02)
cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de
condominio o gastos comunes consecutivos"
Es el caso que desde el año 2.015 LA ARRENDATARIA no paga los
cánones de arrendamiento, incumpliendo de esta manera lo suscrito
en el contrato y lo dispuesto en el Decreto N° 929 de Regulación de
Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, dando derecho a LA
ARRENDADORA resolver de pleno derecho el contrato de
arrendamiento y a solicitar la desocupación inmediata del mismo. En
este sentido, sin AUTORIZACION (sic) POR ESCRITO DE LA
ARRENDADORA, LA ARRENDATARIA, subarrendó y modificó espacios
para el funcionamiento de un kiosko en el que se expenden golosinas y
otros productos, incumpliendo lo establecido y acordado en las
cláusulas cuarta y quinta del Contrato suscrito.
En el artículo 40 del Decreto N° 929 de Regulación de Arrendamiento
Inmobiliario para uso comercial, observamos las violaciones de los
siguientes literales, en relación al contrato de arrendamiento suscrito:
omisis
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de
arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el
inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el
propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
En relación a la violación de este apartado de la norma reguladora de
los inmuebles destinados al uso comercial, se materializa la
contravención, al no estar los representantes de LA ARENDATARIA en
los locales comerciales que le fueron arrendados.
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15
Asimismo, la modificación de los espacios de los locales para la
incorporación de un kiosko destinado a la venta de golosinas y otros
productos, sin que tal modificación haya sido autorizada previamente
y por escrito por mi representada.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de
prórroga o renovación entre las partes,
omisis
Es el caso que el día 04 de noviembre del presente año, se notificó al
ocupante que el contrato de arrendamiento había quedado sin
efecto y en consecuencia la relación arrendaticia que existía habla
culminado. Tal notificación se practicó mediante una Inspección
Judicial solicitada por esta representación judicial y la cual le
correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio,
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Dicha notificación no quiso ser firmada por
el ocupante de los locales comerciales, aduciendo que: "él no había
suscrito el contrato de arrendamiento", cuya acta consigno a la
presente marcada "E", y esta afirmación puede leerse en la página 9
de la misma.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las
obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el
contrato, el documento de condominio y/o las Normas
dictadas por el "Comité Paritario de Administración de
Condominio".
LA ARRENDATARIA incumplió el contrato de arrendamiento pactado
con mi representada en las cláusulas: cuarta, quinta, décima, los
cuales establecen:
Cuarta: EL ARRENDATARIO se obliga expresamente: a) No
efectuar modificaciones a las estructuras y disposiciones de
los inmuebles arrendados; b) a no subarrendar parcial ni
totalmente objetos de este contrato; c) a observar
estrictamente las disposiciones de orden sanitario aplicable
a el inmueble en referencia, siendo por falta de
cumplimiento de esas disposiciones, d) las reparaciones
menores que requiera el inmueble durante el arrendamiento
serán por cuenta del ARRENDATARIO y en los casos de
reparaciones mayores el costo de las mismas será de un
cincuenta por ciento (50%) para EL ARRENDADOR y un
cincuenta por ciento (50%) para el ARRENDATARIO las
cuales deberán ser notificadas a LA ARRENDADORA
oportunamente, siendo responsable por su negligencia en el
cumplimiento de esta obligación o en caso de ser culpable
de dichos daños.
QUINTA EL ARRENDATARIO no podrá traspasar este contrato,
ni subarrendar, ni vender a través d venta de acciones en
libros, ni ceder en forma alguna total o parcialmente el
inmueble arrendado, sin el consentimiento de LA
ARRENDADORA dado previamente por escrito.
DECIMA: (sic) La falta de pago de dos (2) mensualidades o
el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del
presente contrato será causa suficiente para que LA
ARRENDADORA lo considere rescindido y pueda exigir la
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inmediata desocupación del inmueble arrendado y el pago
de las pensiones de arrendamiento vencidas o por vencer
hasta la expiración del término convenido, más los daños y
perjuicios a que hubiere lugar.
SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS
(…Omissis…)
PETITORIO
PRIMERO: Solicito muy respetuosamente que la presente REFORMA DE
LA DEMANDA SEA ADMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECRETE EL DESALOJO y la correspondiente RESTITUCIÓN
DE LOS LOCALES COMERCIALES a mi Representada, libre de bienes y
personas, tal como se encontraba una vez ejecutado el Secuestro
decretado por este Juzgado, cuyos gastos operativos (depositaria,
camiones y personal) fue costeado y materializado por mi
Representada.
TERCERO: Se condene al pago de los cánones de arrendamiento que
se ha dejado de percibir oportunamente y los que se sigan venciendo
hasta la conclusión definitiva de este procedimiento.
CUARTO: Estimo la cuantía por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN
MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 151.230,00) o TRES MIL
UNIDADES TRIBUTARIAS (300U.T). Pido expresamente que este valor sea
indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 27 de mayo de 2024, tuvo lugar la contestación de la
demanda (p2, f. 141 al 143 y vto.), la cual fue presentada en autos por el
Defensor Judicial designado por el Tribunal de la causa, para la sociedad
mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A., esgrimiendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
LOS HECHOS
Realizadas todas las actuaciones a fin de contacta los
representantes legales de la sociedad mercantil RESTAURANT MESON
SIGLO XXI, C.A, la cual ha sido infructuosa, procedo a indicar que se
evidencia del Folio 47 al 49, marcado como "C" que cursa en el
expediente, que mi representada suscribió un Contrato de
Arrendamiento por dos (2) locales comerciales identificados PB 3 "C" y
"D", ubicados en la Avenida Urdaneta, Edificio Candilito, Esquina de
Candilito en jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio
Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de noviembre del 2008, el
cual esta autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio
Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 81, Tomo 123 de los
Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, el cual hago valer su
contenido y firma en el presente proceso a la parte demandante.
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El tiempo de duración de la relación arrendaticia estaba
pactada por un año con un canon de arrendamiento de (Bs. 545,00),
el cual se vino modificando renovando la relación arrendaticia hasta
la presente fecha.
Ahora bien la parte demandante realiza una primera demanda
por desalojo en base en los artículos 26, 51, 257 en concordancia con
el 253 y de conformidad con to previsto en el Decreto con Rango y
Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el
Uso Comercial, artículos 40 y 43 en relación a los artículos 859 y
siguientes del Código del Procedimiento Civil.
Y posteriormente presenta reforma de la demanda en los mismos
términos, excluyendo al ciudadano JUAN GAMALIEL ALVAREZ (sic)
GALVIS, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 27.314.725, quien
supuestamente ocupa los locales de manera ilegal, quien manifestó a
esta representación ser el encargado de la administración de fondo
de comercio existente en los locales comerciales.
Ahora bien estando en la oportunidad para dar Contestación a
la Demanda y su reforma, procedo a realizarla en los siguientes
términos:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada se
encuentre incursa en el incumplimiento de la cláusula Decima del
contrato, así como lo previsto en el artículo 1.592 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 40
del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por falta de pago
de las cuotas de canon de arrendamiento ya que del folio 253 al 262
del expediente se evidencia las consignaciones que se realizan a
nombre de la parte demandante en el expediente de consignaciones
N° 2016.0444, el cual hago valer su contenido probatorio a la parte
actora y en base a lo previsto en el artículo 27 del Decreto con Rango
y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el
Uso Comercial, a fin de evitar incurrir en mora.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que mi mandante haya
dejado de cumplir todas sus obligaciones como arrendatario, ya que
él no ha modificado los locales comerciales para otro fin que no es
más la de un Restaurant y el área de venta es parte del servicio que
presta a sus clientes. Por lo que mal puede haber incumplido lo
previsto en la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, ya que
no ha subarrendado o cedido los inmuebles a otra persona jurídica o
natural.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada hay
incumplido lo previsto en el artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza
de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial en cuanto al tiempo de prorroga legal, por cuanto no se
evidencia en el expediente notificación alguna de no renovar el
Contrato de Arrendamiento por parte de los Arrendadores, aunado a
que la parte demandante continuo recibiendo los cánones de
arrendamiento en un tiempo determinado, lo cual hace que el
presente contrato se indetermine en el tiempo, mal puede alegar el
incumplimiento del termino (sic) del contrato y el vencimiento de la
prórroga legal que no existe.
MEDIOS PROBATORIOS
1.- Copia simple del expediente de consignación N° 2016-0444
que riela al folios 253 al 262, el cual demuestra que mi representada se
encuentra solvente en sus obligaciones del pago del canon de
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arrendamiento y por tal motivo la presente demanda por desalojo no
tiene fundamento legal.
CONCLUSIONES
Ciudadano Juez, a la luz de los hechos anteriormente narrados es
evidente que la parte actora fundamenta su demanda de DESALOJO
en base a la falta de pago de los cánones de arrendamiento por
parte de mi mandante, así como la modificación de los locales
comerciales dados en arrendamiento y el incumplimiento de la
terminación del contrato y que vencido el periodo (sic) de prórroga, se
debía entregar los inmuebles. En el presente juicio se evidencia que
nunca se notificó la no prórroga del contrato, se continuo (sic)
cobrando los cánones de arrendamiento y posteriormente al no recibir
mas (sic) los pagos, mi representada tuvo que realizar consignaciones
a nombre de la ARRENDATARIA, con lo cual se libera de la mora del
deudor, por lo que la relación arrendaticia existe entente (sic) entre las
partes está vigente y finalmente de la Inspección Judicial realizada por
este Tribunal, solo se evidencia que los locales son utilizados para el
objeto previsto en el contrato y que el área que indican que es un
Kiosco es simplemente parte del servicio que se presta a los usuarios,
en la misma no se evidencia subarrendamiento o comodato y menos
alteración a las áreas de la estructura de los locales o letreros alusivos
a otro comercio distinto a la sociedad mercantil RESTAURANT MESON
SIGLO XXI, C.A, por tal motivo no existe incumplimiento de mi
mandante a las clausulas previstas en el Contrato de Arrendamiento
suscrito entre las partes, por tal motivo su solicitud de DESALOJO es
Improcedente.
Finalmente solicito que el presente escrito de CONTESTACION (sic)
DE DEMANDA sea admitido y sustanciado conforme a derecho,
declarando SIN LUGAR la presente demanda por DESALOJO…”
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
En fecha 05 de junio de 2024, la representación judicial del ciudadano
JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIS, presentó formal escrito de tercería, así
como también opuso cuestiones previas y dio contestación de la
demanda (p2, f. 158 al 197), en los siguientes términos:
“…OPOSICION (sic) DE CUESTIONES PREVIAS
De las cuestiones previas
(…Omissis…)
ARTÍCULO 346, ORDINAL 2°
1.- La cuestión previa establecida en el Ordinal 2º, del Articulo 346 del
Código de Procedimiento Civil, La legitimidad de la persona del actor
por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Punto A:
Ciudadano Juez, La parte recurrente carece de cualidad jurídica para
mantener el presente proceso de desalojo, así como el de Recurso de
Casación, ya que en proceso previsto en el Ministerio Publico (sic),
expediente signado con el No. MP- 193091-2022, riela Experticia
Documentológica, No. 778, de fecha 24-11-2023, practicada por
expertos pertenecientes a la División de Documentología del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al
documento de Acta Constitutiva de la Empresa Sociedad Mercantil
MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS C.A, debidamente inscrita por ante
el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito
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Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1.990, asentado bajo
el No 37, Tomo 22-A, que presenta la parte accionante en el Juicio de
desalojo, cuya conclusión fue: "Las firmas que suscriben el acta
constitutiva pertenecientes al Acta Constitutiva de la Sociedad
Mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS C.A, descrita en la parte
expositiva del presente dictamen pericial documentológico, califica
como dubitada, no evidenciaron en su recorrido gráfico características
individualizantes que permitan vincularlas a las fichas alfabéticas
indubitadas, es decir, han sido ejecutadas por PERSONAS DISTINTAS.",
en la que se evidencia que la firma del presunto propietario de un
inmueble constituido por un edificio denominado "Edificio Candilito",
ubicado en la Avenida Urdaneta, esquina de Candilito, en la Parroquia
la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual
anexo marcado "6", por tal motivo no puede reclamar un derecho de
propiedad de la cual no tiene y hago valer la falta de cualidad de la
parte recurrente prevista en el numeral 2 del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, mal puede hoy la supuesta parte actora
Sociedad Mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS C.A,
debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha
17 de julio de 1.990, asentado bajo el N°37, Tomo 22-A, carácter que
consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas,
cláusula 17 de los Estatutos Sociales, registrada en fecha 10 de junio de
2021, bajo el número 51, tomo 26-A Registro Mercantil Primero de la
señalada Circunscripción Judicial, sostener el presente juicio por
desalojo.
Punto B:
EN RELACION (sic) A LAS FACULTADES PARA ACTUAR EN JUICIO DE LA
PARTE ACTORA, QUE LA MISMA CARECE DE LEGITIMIDAD EN EL PRESENTE
CASO Y LAS CONSCUENCIAS PROCESALES CORRESPONDIENTES SEGÚN
LA LEY
Sobre este particular, esta defensa observa y llama poderosamente la
atención, que según se evidencia del Acta de Asamblea General
Extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad Mercantil Manuel
Montero y Asociados C.A, de fecha 03 de junio de 2021, el cual se
encuentra en autos en los folios 31 al 35, de la pieza I, marcado "12",
donde entre los puntos a tratar esta la modificación de la Cláusula
Decima Séptima, referente a las facultades del Presidente y
Vicepresidente de la empresa, y que entre otra hace mención así: --"y
hacer todo lo necesario para la defensa activa, pasiva, judicial y
extrajudicial de los derechos, bienes e intereses sociales de la
misma..."
De lo expuesto se evidencia a criterio de esta defensa, que la
Representante de la compañía que funge como vicepresidente de la
misma, no posee facultades judiciales tal como se desprende del Acta
Constitutiva de la Sociedad Mercantil Manuel Montero y Asociados
C.A, el cual se encuentra en autos en los folios 14 al 30, de la pieza I,
marcado "11", "facultades estas que si les son atribuidas al Consultor
Jurídico, según su Cláusula Décimo Novena, que establece: "La
compañía será representada judicialmente por un consultor jurídico,
quien como representante legal, tendrá las siguientes atribuciones:
Ejercer sola y exclusivamente la representación judicial de la
compañía en todos los asuntos judiciales que puedan presentársele a
la compañía durante su ejercicio social, ya sea como demandante o
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demandada, llevando los juicios en que intervenga con tal carácter la
compañía hasta su definitiva terminación y las sentencias en ello
dictadas queden definitivamente firmes y ejecutoriadas, pudiendo
hacer uso de toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios
pautados por la Ley procesal civil o en Leyes generales o especiales,
efectuar posturas en remate, darse por citado, comprometer en
árbitros arbitradores o de derecho, absolver posiciones juradas, darse
por citado en toda clase de juicios de la compañía de cualquier clase
que sean, pudiendo también convenir, desistir o transigir. Podrá
representarla igualmente en cualquier gestión administrativa ante
corporaciones públicas o privadas, nombrar abogado(s) de su
confianza como apoderado (s) de la compañía en cualquier caso
judicial, sujetar sus actividades a las facultades que aquí le son
consideradas, y el cumplimiento de las demás actividades o gestiones
que le encomiende esta o la junta directiva de accionistas."
Como se puede apreciar, no solo el Consultor Jurídico debe ejercer
sola y exclusivamente la representación judicial de la compañía en
todos los asuntos judiciales que puedan presentársele a la compañía
durante su ejercicio social, ya sea como demandante o demandada
sino también, es el único que puede nombrar abogado(s) de su
confianza como apoderado (s) de la compañía en cualquier caso
judicial entre las facultades, en consecuencia, se aprecia la
ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad
necesaria para comparecer en juicio y por ende se extiende dicha
ilegitimidad a la persona que se presenta como apoderado o
represéntate del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer
poderes en juicio, trayendo la misma, la nulidad absoluta de todos los
actos comenzando con la demanda y su reforma, aunado al hecho
que ejercicio o vida de la empresa no se encuentra vigente, el cual
según los estatutos es de 20 años, siendo que la misma fue constituida
en el año 1990, y no consta en auto alguna modificación o
actualización mediante Acta de Asamblea.
ARTÍCULO 346 ORDINAL 3
2- Opongo la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 3º La
ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o
representante del actor, por no tener capacidad necesaria para
ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se
atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea
insuficiente.
La apoderada judicial carece de facultad para representar a la parte
demandante Sociedad Mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS
C.A, ya que en sus Estatutos solo tiene el Consultor Jurídico la cualidad
y facultad para nombrar apoderado juncial de su confianza, y que, en
este caso, la poderdante o actora no tiene facultades para nombrar
Abogado ni mucho menos actuar en juicio, por lo tanto, la legitimidad
del apoderado en la presente causa carece de la representación que
se atribuye.
ARTÍCULO 346, ORDINAL 4°
3.- La cuestión previa establecida en el Ordinal 4º, del Articulo 346 del
Código de Procedimiento Civil, La legitimidad de la persona citada
como representante del demandado, por no tener el carácter que se
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le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada
como el demandado mismo, o su apoderado.
En fecha 12 de diciembre de 2022, el Tribunal Vigésimo Tercero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Admite la Demanda de
desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil MANUEL MONTERO Y
ASOCIADOS, C.A, en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT
MESON SIGLO XXI, C.A., representada en ese acto por los ciudadanos,
JOSÉ RUI NASCIMENTO DA COSTA Y JOAO NASCIMENTO DA COSTA, así
como también al ciudadano JUAN GAMALIEL ALVAREZ (sic) GALVIS,
ordenando el emplazamiento a los mencionados para que contesten
dicha demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la
constancia en autos que de la última citación que de ellos se
practique. Así mismo se Decreta Medida Preventiva de Secuestro.
En fecha 20 de abril de 2023, SE ADMITE escrito de REFORMA DE LA
DEMANDA DE DESALOJO, interpuesto por la Sociedad Mercantil
MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A…omissis…
Como podemos observar, la parte actora en su afán y desesperación
de querer que se ejecute, como sea, la Medida de Secuestro,
interpone dos Demandas, evidenciándose claramente la intención de
querer relajar y subvertir el orden procesal, tratando de confundir al
órgano jurisdiccional a los fines de que cometa un exabrupto jurídico,
reforma esta que deja por fuera a uno de los sujetos procesales que
por ley es parte de la litis, ciudadano JUAN GAMALIEL ALVAREZ GALVIZ
y por el otro omite, deja por fuera o desconoce, al sujeto que tiene
cualidad directa y actual en el presente juicio por ser este quien
ostenta la mayoría de las acciones y el cargo de presidente, el
ciudadano JOSE (sic) MIGUEL NASCIMENTO DA COSTA, tal como se
evidencia de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAODINARIA DE SOCIOS DE
"RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A, de fecha 15 de febrero de 2013, el
cual se encuentra en autos en los folios 230 al 232, de la pieza I de
Cuaderno de Medidas, marcado "8", participación debidamente
registrado en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del
Distrito Capital y Estado Miranda, así como también, de JUSTIFICATIVO
DE TESTIGOS, debidamente reconocidos por ante el Tribunal Quinto de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en fecha 13 de febrero de 2023, el cual anexo marcado "10",
además de ello, solicita nuevamente se decrete Medida Preventiva de
Secuestro, siendo que la misma es IMPROCEDENTE E INEJECUTABLE, por
cuanto no reúne los extremos de la ley, es decir el periculum in mora y
el fumus bonis iuris, así como los requisitos o supuestos que establece el
art 599, Ord 7", a) Cuando el demandado lo fuere por falta de pago
de pensiones de arrendamiento, b) Por estar deteriorada la cosa; o c)
Por haber dejado de hacer mejoras a que este obligado según el
contrato, tal como efectivamente fueron argumentados y decididos
en la sentencia, de fecha 02 de junio de 2023, donde el Juzgado
Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, declaro CON LUGAR la OPOSICIÓN A LA
MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO interpuesta por esta defensa, en
fecha 19 de diciembre de 2022, de conformidad con el Art 602, del
Código de Procedimiento Civil, en contra de la medida de secuestro
decretada por el por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas dela Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en este proceso, en fecha 13 de diciembre
de 2022, así mismo ordena la Restitución del bien inmueble constituido
por dos (02) locales comerciales ubicados en la avenida Urdaneta, en
AP71-R-2025-000153
22
el edificio Candilito, esquina de Candilito, Parroquia la Candelaria del
Municipio Liberador del Distrito Capital, a la parte opositora en esta
incidencia y demanda en el juicio, Sociedad Mercantil RESTAURANT
MESON SIGLO XXI, CA, además se condena a la parte demandante a
pagar las costas causadas en la presente incidencia, por haber
resultado totalmente vencida en la misma, el cual se encuentra en
autos en los folios 311 al 316, de la pieza I, siendo la misma ratificada
mediante apelación de la parte actora por el JUZGADO SUPERIOR
SEPTIMO (sic) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS, asunto: AP71-R-2023-000397 (1368), en fecha 22 de enero
de 2024, el cual se encuentra en autos en los folios 343 al 374, de la
pieza I del Cuaderno de Medidas, marcado "13", cuya decisión fue la
siguiente.
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación
judicial de la parte actora sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y
ASOCIADOS, CA en contra de la sentencia dictada el 02 de junio de
2023, por el TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA ORCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró, CON LUGAR la oposición
interpuesta por el abogado Juan Carlos Gerdel Rojas, en su carácter
de apoderado judicial del codemandado JUAN GAMALIEL ALVAREZ
GALVIZ, en contra de la medida de secuestro decretada por el
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS, el 13 de diciembre de 2022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN, la decisión
dictada el 2 de junio de 2023 por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
que declaró: "PRIMERO CON LUGAR la oposición interpuesta por el
abogado JUAN CARLOS GERDEL ROJAS, Inscrito en el Inpreabogado
bajo el No. 69. 123, en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano JUAN GAMALIEL ALVAREZ GALVIZ venezolano mayor de
edad titular de la cedita de identidad No. V-27 314,725 mediante
escrito de fecha 19 de diciembre de 2022, en contra de la medida de
secuestro decretada por el TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
este proceso, en fecha 13 de diciembre de 2022 Asl se decide
SEGUNDO SE ORDENA la restitución del bien mueble construido por dos
(2) locales comerciales ubicados en la Avenida Urdaneta, en el
edificio Candilito esquina de Candilito, en le Parroquia La Candelaria
del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la parte opositora en
esta incidencia y demandada en el juicio RESTAURANT MESON SIGLO
XXI CA, Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo previsto por el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante a
pagar las costas causadas en la presente incidencia por haber
resultado totalmente vencida en la misma. Así se decide".
Ahora bien honorable Juez, dicho esto, la admisión de la segunda
demanda o reforma de la misma, de su contenido se evidencia una
franca violación, primero al derecho a la defensa, por cuanto deja en
estado de indefensión a mi representado al excluirlo de la litis con el
AP71-R-2025-000153
23
propósito que este no pueda ejercer las acciones y defensas que le
corresponde por mandato constitucional y legal en el presente
proceso, desconociéndolo como parte de la demanda de desalojo
que por derecho le corresponde por adquirir mediante Sesión de
Acciones de uno de los socios originarios de la Sociedad Mercantil
Mesón Siglo XXI, C,A, la propiedad y la titularidad de esta, según se
evidencia de documento privado de CESIÓN DE ACCIONES, del
ciudadano JOAO CARLOS NASCIMIENTO DA COSTA suscrita en fecha
04/05/2019, el cual se encuentra en autos en los folios 199 al 200, de la
pieza I, del Cuaderno de Medidas; marcado "9", acto de comercio
este fundamentado en el Art. 115 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, derecho fundamental de preminencia
jurídica sobre toda norma, estrategia dirigida a neutralizar a la parte
que realmente le está haciendo oposición a sus pretensiones. También
nos encontramos con la violación al debido proceso, por cuanto se
están vulnerando y subvirtiendo garantías y principios procesales que
hacen del proceso inviable, como la doble demanda, demanda
contra personas distinta al titular del derecho o representación, al
decretar y ejecutar medida preventiva de secuestro sin estar llenos los
extremos de ley y requisitos obligatorios para su procedencia, así
mismo nos encontramos con la violación de la Tutela Judicial efectiva,
comenzando cuando no se examina si procede o no la admisión de la
demanda al no percatarse que las personas demandadas no
corresponden con las que ostentan la cualidad de propietarios, ya
evidenciado en autos, decretar medias preventivas, en este caso el
secuestro, sin reunir los extremos de ley Y requisitos para su
procedencia, es decir los Art 585 y 599, Ord 7 del Código de
Procedimiento Civil, obviando flagrantemente los derechos de la parte
demandada desconociéndole su cualidad sin que este pueda
ampararse en ese momento en esa tutela como medio de defensa,
aun presentando documentos que lo acreditan y que hacen
improcedente su ejecución.
Tribunal Supremo de Justicia
Sala de Casación Civil
21-03-2023. Nro. 000098
(…Omissis…)
Tribunal Supremo de Justicia
Sala de Casación Civil
Sentencia No. 000318 del 09/08/2022
(…Omissis…)
Sala Constitucional, 05-11-2021. Sent N° 594
(…Omissis…)
ARTÍCULO 346, ORDINAL 8°
4.- Opongo la cuestión previa establecida en el Ordinal 8°, del Artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, Cuestión Prejudicial que deba
resolverse en un proceso distinto.
También nos encontramos en la presente, que existe una
investigación penal por ante el Ministerio Publico (sic) a raíz de una
denuncia temeraria por parte de la demandante; Parte Actora en el
AP71-R-2025-000153
24
presente juicio, atribuyéndole a mi representado y a los otros miembros
de la Sociedad Mercantil Mesón Siglo XXI, C.A, a sabiendas de que
existe un contrato de arrendamiento, varios delitos, siendo que; se
inicia la presente investigación por parte de la Fiscalía Novena (09) del
Área Metropolitana de Caracas, signado con el No. MP-193091-2023,
en fecha 06 de octubre de 2022, mediante denuncia interpuesta por
un ciudadano(a) de nombre AMADO, en fecha 08 de septiembre de
2022, en calidad de Representante de la Sociedad Mercantil Manuel
Montero y Asociados, C.A, en contra de los ciudadanos JOSÉ RUI
NASCIMENTO DA COSTA Y JOÃO NASCIMENTO DA COSTA, venezolano
el primero y nacional portuguesa el segundo, titulares de las cédulas
de identidad números V-12.292.207 y E- 81.319.306, respectivamente,
en su carácter de Presidente y Administrador, respectivamente de la
sociedad Mercantil, RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A., así como a
mi defendido, ciudadano JUAN GAMALIEL ALVAREZ (sic) GALVIS,
venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-
27.314 725, por la presunta comisión, a su criterio, de los delitos de
INVASION, ESTAFA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, el cual se
evidencia en autos en el Poder de la parte Actora, en el folio11 al 13
de la pieza 1, y anexo marcado "3", "4", "5" у "7", resultado este que
guarda relación con la cualidad y condición de mi representado en el
presente caso, y que por la dualidad de la vindicta publica, como
parte de buena fe, en la búsqueda de elementos que inculpen o
exculpen al imputado, tal como lo prevé el Art. 263 del Código
Procesal Penal, además de las inconsistencias que se evidencian de los
elementos de convicción aportados por la denunciante en cuanto a
la titularidad y veracidad de los actos de dichos documentos,
específicamente el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil
MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS C.A, debidamente inscrita por ante
el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1.990. asentado bajo
el No 37. Tomo 22-A. relacionados con delitos de orden público,
referidos Contra la Fe Pública, en base a las resultas de investigación
criminalísticos (sic) de Experticia Documentológica, No. 778, de fecha
24-11-2023, practicada por expertos pertenecientes a la División de
Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas realizada al Acta Constitutiva en referencia, cuya
conclusión fue: "Las firmas que suscriben el acta constitutiva
pertenecientes al Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil MANUEL
MONTERO Y ASOCIADOS C.A, descrita en la parte expositiva del
presente dictamen pericial documentológico, califica como dubitada,
no evidenciaron en su recorrido grafico características
individualizantes que permitan vincularlas a las fichas alfabéticas
indubitadas, es decir, han sido ejecutadas por PERSONAS DISTINTAS.",
los cuales están siendo verificados por dicha Fiscalía, de conformidad
con el Art 127 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta
que pone en tela de juicio la titularidad y cualidad de la parte actora
en el presunto derecho de propiedad alegado y demandado en el
presente juicio. En base a eso, además de lo planteado anteriormente
en relación a la procedibilidad de la medida a lo largo de estos
escritos, mal podría el Tribunal tomar decisiones o decretos de Medidas
Preventivas de Secuestro que vulneren derechos y garantías
constitucionales y legales, siendo que las misma podrían ser contrarias
a las resultas que pudieran darse en esa investigación penal, trayendo
como consecuencia responsabilidad al Juzgador que la emita, de
conformidad a lo que establece la Constitución de la Republicas
Bolivariana de Venezuela, así: Articulo 25. "Todo acto dictado en
ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos
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25
garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios
públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en
responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les
sirvan de excusa órdenes superiores."
CIRCULAR
Ministerio Público
28-06-2022. Nro., 015-2022
Circular vinculante para fiscales en la cual se advierte que no
debe utilizarse al MP como un instrumento de presión para hacer
efectivas obligaciones entre particulares, generalmente de índole civil
o mercantil, sin que exista la comisión de delitos.
"No debe utilizarse al MP como un instrumento de coacción para
hacer efectivas obligaciones entre hecho punible, como ocurre, por
ejemplo, en casos de inquilinato o desalojos de viviendas o locales,
incumplimiento de contratos, conflictos sucesorales, supuestas
extorsiones por cobros de deudas, rendición de Cuentas entre socios,
sustracción o género con el objeto de evitar cumplimiento de
contratos, pago de cánones de arrendamiento o la tramitación de
juicios sucesorales."
La SALA CONSTITUCIONAL, SENTENCIA No 172, DE FECHA 14 DE
MAYO DE 2021, que establece:
"Son atípicos los hechos que versen sobre el mero incumplimiento
de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra
penal, cuya solución deba ventilarse en juzgados mercantiles o civiles
El incumplimiento de un contrato de servicios profesionales no es un
conflicto de naturaleza penal. Son atípicos aquellos hechos que se
circunscriban a una disputa suscitada entre particulares con ocasión a
la titularidad del derecho de propiedad sobre un bien Inmueble. Son
atípicos los conflictos penales que se reduzcan a una mera discusión
sobre quien es el titular del derecho real de propiedad sobre un
terreno, pues ello debe ventilarse ante los tribunales de la jurisdicción
civil."
Así mismo, de manera vinculante también empresa y ordena lo
siguiente:
SALA CONSTITUCIONAL, 09-12-2011, No 743: "Si entre imputados y
victimas solo median negocios jurídicos cuya naturaleza es de estricto
carácter civil, cualquier discrepancia que surja entre las partes en
torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones
derivadas de los mismos, deben ser dilucidadas en la jurisdicción civil y
no a través de la jurisdicción penal, pues son hechos que no revisten
carácter penal."
De la Doctrina
(…Omissis…)
ARTICULO 346, ORDINAL 10°
5.- La cuestión previa establecida en el Ordinal 10°, del Artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, La caducidad de la acción
establecida en la Ley.
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26
Se desprende de autos, que la Sociedad Mercantil MANUEL
MONTERO Y ASOCIADOS C.A, fue debidamente inscrita por ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1.990, asentado bajo
el No 37, Tomo 22-A, siendo que en el Acta Constitutiva de la misma en
su CLAUSULA SEGUNDA, relacionado con su Duración, establece "La
Compañía tendrá una duración de VEINTE (20) años, contados a partir
a partir de la inscripción y fijación de la presente Acta Constitutiva en
el Registro Mercantil del Distrito Federal y del Estado Miranda, lapso
este que puede ser prorrogable por igual, mayor o menor periodo
según lo acuerde la Asamblea General de Accionistas, previo las
formalidades exigidas por este documento constitutivo y el Código de
Comercio."
Ahora bien, como se puede apreciar, el tiempo de duración de
dicha empresa para cumplir con el objeto establecido en su Clausula
Tercera, es de 20 años, el cual comienza a surtir efectos desde la fecha
su constitución, es decir, el 17 de julio de 1.990, y que desde esa fecha
hasta la presente, han transcurrido más de 34 años, lo que nos arroja
que dicha empresa presenta un tiempo de expiración en su duración
de más de 14 años, lo cual implica que la misma esta incursa en una
de las causales de DISOLUCION establecida en el Art. 340, en su ordinal
1", del Código de Comercio, con la expresa prohibición establecida en
el Art 342, Ejusdem, ("La prohibición tiene efecto desde el día en que
ha expirado el término de la sociedad, en que se ha cumplido su
objeto..) así con las consecuencias que se derivan del mismo,
("Terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden
emprender nuevas operaciones, y si contravinieren a esta disposición
son responsables personal y solidariamente por los negocios
emprendidos.")
De lo expresado y de acuerdo a lo contenido en autos, en
cuanto al inicio de la relación arrendaticia entre la parte actora y la
demandada, podemos señalar, que si bien es cierto que la
celebración del Contrato de arrendamiento se realizó dentro de la
vigencia de duración de la ASOCIADOS C.A. no es menos cierto que la
interposición de la Demanda de Desalojo por parte de la misma fue
recurrida en estado de DISOLUCIÓN. a consecuencia de haber
expirado su tiempo de duración, violentando las disposiciones
contenidas en el Art. 342 y 347 del Código de Comercio, "Concluida o
disuelta la compañía, los administradores no pueden hacer nuevas
operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a
la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las
obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que
se hallen pendientes."
Ahora bien, revisado como bien se hizo lo contenido en autos en
el presentes caso, no consta Acta de Asamblea General de
accionistas realizadas por la Sociedad Mercantil MANUEL MONTERO Y
ASOCIADOS C.A, donde se verifique que el lapso a que se contrae la
Cláusula Segunda de la mencionada Acta Constitutiva, haya sido
prorrogada por igual, mayor o menor periodo. (Sic).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(…Omissis…)
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27
De La Doctrina
(…Omissis…)
ARTÍCULO 346, ORDINAL 11°
6.- La cuestión previa establecida en el Ordinal 11", del Artículo
346 del Código de Procedimiento Civil. La prohibición de la Ley de
admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por
determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Ahora bien, el Articulo (sic) 328 del Código Procesal Civil, nos
estable unas causales que de existir estaríamos en presencia lo que se
llama INVALIDACION: (sic)
(…Omissis…)
Ahora bien honorable Juez, la admisión de la segunda demanda
o reforma de la misma, de su contenido se evidencia una franca
violación, primero al derecho a la defensa, por cuanto deja en estado
de indefensión a mi representado al excluirlo de la litis con el propósito
que este no pueda ejercer las acciones y defensas que le corresponde
por mandato constitucional y legal en el presente proceso,
desconociéndolo como parte de la demanda de desalojo que por
derecho le corresponde por adquirir mediante Sesión de Acciones de
uno de los socios originarios de la Sociedad Mercantil Mesón Siglo XXI,
CA, la propiedad y la titularidad de esta, según se evidencia de
documento privado de CESIÓN DE ACCIONES, del ciudadano JOAO
CARLOS NASCIMIENTO DA COSTA suscrita en fecha 04/05/2019, el cual
se encuentra en autos en los folios 199 al 200, de la pieza 1; del
Cuaderno de Medidas, acto de comercio este fundamentado en el
Art. 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
derecho fundamental de preminencia jurídica sobre toda norma,
estrategia dirigida a neutralizar a la parte que realmente le está
haciendo oposición a sus pretensiones.
Como podemos observar, la parte actora en su afán y
desesperación de querer que se ejecute, como sea, la Medida de
Secuestro, interpone dos Demandas, evidenciándose claramente la
intención de querer relajar y subvertir el orden procesal, tratando de
confundir al órgano jurisdiccional a los fines de que cometa un
exabrupto jurídico, reforma esta que deja por fuera a los sujetos
procesales que por ley son parte de la litis, el ciudadano; JUAN
GAMALIEL ALVAREZ (sic) GALVIZ y por el otro lado, omite, deja por
fuera o desconoce, al sujeto que tiene cualidad directa y actual en el
presente juicio por ser este quien ostenta la mayoría de las acciones y
el cargo de presidente, el ciudadano JOSE (sic) MIGUEL NASCIMENTO
DA COSTA, tal como se evidencia de ACTA DE ASAMBLEA
EXTRAODINARIA DE SOCIOS DE "RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A, de
fecha 15 de febrero de 2013, el cual se encuentra en autos en los folios
230 al 232, de la pieza 1, del Cuaderno de Medidas, participación
debidamente registrada en el Registro Mercantil II, de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, así como
también, de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, debidamente reconocidos
por ante el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2023.
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28
Por las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, lo que
procede y solicito la inadmisibilidad de la Demanda de Desalojo
incoada por la parte actora en el presente caso (sic).
De la Doctrina
(…Omissis…)
Por tal motivo y en favor de la parte demandada RESTAURANT
MESON SIGLO XXI, C.A, del cual soy administrador y accionista,
opongo las cuestiones Previas a fin de ser resueltas en su oportunidad
legal.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
1.- Copia simple del expediente de consignación No. 2016-0444,
que hago valer y que riela al folio 253 al 262, el cual demuestra que mi
representada se encuentra solvente en sus obligaciones del pago del
canon de arrendamiento y por tal motivo la presente demanda por
desalojo no tiene fundamento legal.
2.- Copias simples de consignación del pago del canon de
arrendamiento del año en curso, 2024, comprendido en 12 meses, que
hago valer y que riela en el presente expediente, el cual demuestra
que mi representado se encuentra solvente en sus obligaciones del
pago del canon de arrendamiento y por tal motivo la presente
demanda por desalojo no tiene fundamento legal.
3- Copia simple de Denuncia de la Parte Actora por ante la
Fiscalía 9° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en
contra de los integrantes de la Sociedad Mercantil RESTAURANT MESON
SIGLO XXI, C.A, en la persona de los ciudadanos, JOSÉ RUI
NASCIMENTO DA COSTA Y JOAO NASCIMENTO DA COSTA, así como el
ciudadano; JUAN GAMALIEL ALVAREZ GALVIZ, por la presunta comisión
de delitos Contra la Propiedad.
4- Copia simple de Acta de Imputación por ante la Fiscalía 9° del
Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11.05-
2023, en contra del ciudadano, JUAN GAMALIEL ALVAREZ GALVIZ, por
la presunta comisión del delito de Invasión (sic).
5- Copia simple de Pronunciamiento de Diligencia a la Fiscalía 9°
del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en calidad
de imputado, la práctica de algunas diligencias de investigación,
constante de tres (03) folios.
6- Copia simple de la Experticia Documentológica, No. 778, de
fecha 24- 11-2023, practicada por expertos pertenecientes a la División
de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas, realizada al documento de Acta Constitutiva de la
Empresa Sociedad Mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS CA,
debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha
17 de julio de 1.990, asentado bajo el No 37, Tomo 22-A.
7- Copia simple de escrito de solicitud a la Fiscalía 9° del Ministerio
Publico del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05-06-2024, a los
fines de que con fundamento con los Art. 263 y 265 del Código
Orgánico Procesal Penal, realice lo conducente en base a las resultas
de investigación en relación a la Experticia Documentológica, No. 778,
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de fecha 24-11-2023, practicada por expertos pertenecientes a la
División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, realizada al documento de Acta Constitutiva
de la Empresa Sociedad Mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS
CA.
8- ACTA DE ASAMBLEA EXTRAODINARIA DE SOCIOS DE
*RESTAURANT MESON SIGLO XXI. C.A. de fecha 15 de febrero de 2013,
que hago valer, donde se refleja quien ostenta la mayoría de las
acciones y el cargo de presidente, el ciudadano JOSE MIGUEL
NASCIMENTO DA COSTA, que hago valer, el cual se encuentra en
autos en los folios 230 al 232 de la pieza I de (sic) Cuaderno de
Medidas, participación debidamente registrada en el Registro
Mercantil 11, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado
Miranda, anotado bajo el No. 116. tomo 48-A, de fecha26/04/2013.
9- Documento Privado de CESIÓN DE ACCIONES, del ciudadano
JOAO CARLOS NASCIMIENTO DA COSTA, al ciudadano. JUAN
GAMALIEL ALVAREZ GALVIZ, suscrita en fecha 04/05/2019, el cual se
encuentra en autos en los folios 199 al 200, de la pieza I, del Cuaderno
de Medidas; acto de comercio este fundamentado en el Art. 115 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
10- JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, debidamente reconocidos por
ante el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2023, los
cuales dan fe de la veracidad de Cesión de Acciones realizada por el
ciudadano: JOAO CARLOS NASCIMIENTO DA COSTA al ciudadano
JUAN GAMALIEL ALVAREZ (sic) GALVIZ.
11- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil MANUEL
MONTERO Y ASOCIADOS C.A, debidamente inscrita por ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1.990, asentado bajo
el No 37, Tomo 22-A, que hago valer, el cual se encuentra en autos en
los folios 14 al 30, de la pieza I, donde refleja las facultades que les son
atribuidas únicamente al Consultor Jurídico, según su Cláusula Décimo
Novena, como son las de Representar a la empresa en juicio.
12- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de
la Sociedad Mercantil Manuel Montero y Asociados C.A, de fecha 03
de junio de 2021, que hago valer, el cual se encuentra en autos en los
folios 31 al 35, de la pieza I, donde entre los puntos a tratar esta la
modificación de la Cláusula Decima Séptima, referente a las
facultades del presidente de la empresa, donde se atribuye funciones
del Consultor Jurídico de la Empresa.
13- SENTENCIA del JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (sic) EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, asunto: AP71-R-
2023-000397, de fecha 22 de enero de 2024, el cual se encuentra en
autos en los folios 343 al 374, de la pieza I del Cuaderno de Medidas,
que hago valer, donde declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta
por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil
MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS CA en contra de la sentencia
dictada el 02 de junio de 2023, por el TRIBUNAL DECIMO (sic) SEXTO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
ORCUNSCRIPCIÓN (sic) JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE
AP71-R-2025-000153
30
CARACA, donde CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION, la decisión
dictada el 2 de junio de 2023 por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE
CARACAS.
Por todos los argumentos de hecho y derechos esgrimidos en el
presente escrito, solicito a este digno Tribunal, en primer lugar:
Sea admitido y sustanciado conforme a derecho y Declare CON
LUGAR, las CUESTIONES PREVIAS, en oposición a la demanda por
desalojo interpuesto la parte actora, Sociedad Mercantil MANUEL
MONTERO Y ASOCIADOS C.A, Y proceda conforme a derecho (sic).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ahora bien, de no tener en cuenta este Tribunal la procedencia
de las Cuestiones Previas opuestas a favor de la parte demandante,
procedo a realizar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, de
conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Es el caso honorable Juez, que entre la Sociedad Mercantil
MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A, debidamente inscrita por ante
el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1.990, asentado bajo
el N°37, Tomo 22-A, en su condición de propietaria y administrador de
DOS UNIDADES CONTIGUAS O LOCALES COMERCIALES IDENTIFICADOS
CON LAS LETRAS CY D. UBICADOS EN LA AVENIDA URDANETA, EN EL
EDIFICIO CANDILITO, ESQUINA DE CANDILITO, EN LA PARROQUIA LA
CANDELARIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL,
suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil
RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A., representada en ese acto por los
ciudadanos, JOSÉ RUI NASCIMENTO DA COSTA Y JOAO NASCIMENTO
DA COSTA, venezolano el primero y nacional portuguesa el segundo,
titulares de las cédulas de identidad números V-12.292 207 y E- 81
319.306, respectivamente, en su carácter de Presidente y
Administrador, respectivamente, según consta en contrato
debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del
Municipio Chacao, en fecha 06/11/2008.
En dicho contrato las partes establecieron una serie de cláusulas
constitutivas de obligatorio cumplimiento, entre las cuales se pactó
que la duración del contrato sería por un (01) año; y el canon de
arrendamiento inicialmente seria en la suma de QUINIENTOS
CUARENTA Y CINCO (Bs.545,00) BOLIVARES, (sic) el cual se fue
incrementando progresivamente hasta el año 2011, que se fijó en la
suma de DIEZ MIL SETESCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 10 725,00) BOLIVARES.
(Sic).
En este sentido, siendo que para los años 2011 y 2012, la
Arrendadora incrementó el nivel de conflictividad y ante la negativa
para recibir el pago por concepto de canon, la codemandada
Sociedad Mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A., se vio en la
necesidad de recurrir ante el JUZGADO 25 DE MUNICIPIO DE ESTA
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31
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines de efectuar las respectivas
consignaciones a favor de la arrendataria, siendo iniciado un
expediente signado con el Número 2011/1518, notificándose de ello a
la Arrendadora, siendo modificado el método de consignación
conforme las modificaciones del nuevo organigrama, procedimiento y
regulación legal sufrida, sin que ello impidiera la consignación de
dicho canon mensual en la oficina respectiva hasta la presente fecha.
Ahora bien, a pesar de lo expuesto y circunstancias por las que
atravesaba Sociedad Mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, CA, mi
defendido adquirió a través de documento privado las ACCIONES del
ciudadano JOAO CARLOS NASCIMIENTO DA COSTA, mediante CESIÓN
DE ACCIONES, suscrita en fecha 04/05/2019, el cual se encuentra en
autos en los folios 199 al 200, de la pieza I, del Cuaderno de Medidas,
que hago valer, marcado "6", y como buen padre de familia decidido
asumir las obligaciones contraídas en el contralo que a todas luces se
suscribió entre dos personas jurídicas, así mismo continuo efectuando
los pagos por concepto de canon de arrendamiento en la OFICINA DE
CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
(OCCAI) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS, según consta en el asunto
signado con el Número 2016-0444, el cual se encuentra en autos en los
folios 61 al 98, de la pieza 1, del Cuaderno de Medidas, que hago
valer, marcado "1", los cuales todos y cada uno se han efectuados a
favor de la arrendadora, sin que los mismos hayan sido impugnados,
desconocidos, atacados mediante protesto, devolución o cualquier
otra forma de ataque posible luego de su notificación por más de diez
años.
En octubre de 2022, interponen escrito por ante la
Superintendencia de Precios Justos, adscrita al Ministerio del Poder
Popular para la Economía y Finanzas solicitando el Desalojo, donde
mencionan a mi representado como ocupante ilegal, incluido este en
dicha solicitud, alegando el incumplimiento en la falta de pago del
canon de arrendamiento, de conformidad con el Art, 1.592 de Código
Civil, así como un supuesto subarrendamiento (cuestión falsa) en base
a un espacio pequeño del mismo local, cuestión está lejos de toda
verdad, por cuanto el mismo sirve para exhibir sus productos
comestibles y que es parte de la actividad comercial de la referida
sociedad comercial en base a su razón social, fundamentado el mismo
el Art. 112 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, como un derecho fundamental, sin tocar ni modificar las
estructuras del inmueble arrendado, cuestión que es perfectamente
licito y que no contraviene lo establecido por las partes en el referido
contrato de arrendamiento, solo demuestra la desesperación de la
parte actora de buscar alguna causal para resolver el contrato.
DEL RECORRIDO PROCESAL
En fecha 04 de noviembre de 2022, es decir un mes antes, se
realizó una INSPECCION (sic) JUDICIAL CON FIJACION (sic)
FOTOGRÁFICA, el cual se encuentra en autos en los folios 51 al 60, de la
pieza I, que hago valer, dejándose asentado en el Acta del mismo, la
existencia de los pagos del canon de arrendamiento por ante OFICINA
DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTOS
INMOBILIARIOS (OCCAI) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE
MUNICIPIO DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, según consta
en el asunto signado con el Número 2016-0444, así como también el
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32
contrato de CESION (sic) DE ACCIONES que le confiere la cualidad de
socio a mi defendido en la Sociedad Mercantil RESTAURANT MESON
SIGLO XXI, C A. quedando en conocimiento este Tribunal de dicha
situación, y pese a ello, y tal irregularidad, manifestó que debían ser
agregados a los autos a través del ejercicio de la OPOSICIÓN A LA
MEDIDA DE SECUESTRO DE CONFORMIDAD CON EL ART 602, ejusdem,
como efectivamente se hiso en ese momento, quedando asentado en
el Acta de Inspección Judicial levantada por el Tribunal, subvirtiendo el
orden procesal vulnerando derechos fundamentales como el derecho
a la defensa, al debido proceso, la tutela Judicial efectiva y el
derecho al trabajo del colectivo que labora en dicho local comercial,
así mismo se argumentó y solicitó en esa oportunidad, que se tomara
en consideración a los trabajadores que quedarían sin su medio de
sustento y de sus familias, y que tomara en cuenta la época y lo que
representaba las festividades decembrinas navideñas, así como el
impacto que produciría quedar sin trabajo de la víspera de plasmado
en dicha Acta de Inspección Judicial, donde expresa: En este estado
se hace presente el ciudadano Juan Gamaliel Álvarez Galvis, titular de
la cédula de identidad No. 27.314 725, quien manifestó ser el
encargado del Mesón Siglo XXI. C.A. actualmente en proceso de
negociación con el ciudadano Carlos Joao Nascimiento Da Costa de
las acciones que tiene Joao en la Sociedad Mercantil Mesón Siglo XXI.
CA, debidamente asistido por el Abogado Juan Carlos Gerdel, inscrito
en el Inpreabogado No. 60.123 y expone: Que en el Tribunal de
municipio con sede en los Cortijos se está realizando el pago de los
cánones de arrendamiento el cual fue regulado por el ente respectivo,
quedando entonces realizando los pagos en dicho tribunal y todos los
servicios del local se encuentran al día como el referido inmueble
Seguidamente el encargado del local comercia El Mesón Siglo XXI
puso a la vista una serie de recibos, donde consigna el cano de
arrendamiento ante la OCCAI, signada con el No 2016-0444..”
En fecha 12 de diciembre de 2022, el Tribunal Vigésimo Tercero
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Admite la Demanda de
desalojo interpuesta por la Sociedad Mercantil MANUEL MONTERO Y
ASOCIADOS, CA, en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT
MESON SIGLO XXI, CA., representada en ese acto por los ciudadanos,
JOSÉ RUI NASCIMENTO DA COSTA Y JOÃO NASCIMENTO DA COSTA, así
como también al ciudadano JUAN GAMALIEL ALVAREZ (sic) GALVIS,
ordenando el emplazamiento a los mencionados para que contesten
dicha demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la
constancia en autos que de la última citación que de ellos se
practique. Así mismo se Decreta Medida Preventiva de Secuestro.
En fecha 15 de diciembre de 2022, el Tribunal Vigésimo Tercero
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó y procedió
a ejecutar la Medida Preventiva de Secuestro en horas de la tarde, en
compañía de la parte actora, sobre los locales comerciales objetos de
la pretensión, y estando presente el ciudadano JUAN GAMALIEL
ÁIVAREZ GALVIS, ya identificado conjuntamente con los trece (13)
trabajadores que laboran en los locales, y debidamente asistido por mi
persona, le informamos al Tribunal nuestra condición de socio de la
empresa demandada. anexo marcado "C-2", colocándole a la vista el
documento privado de Cesión de Acciones y los respectivos recibos o
comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento pagados
en su totalidad por todo el año, los cuales demuestran la solvencia en
AP71-R-2025-000153
33
el pago del canon demandado como presuntamente insolutos, sin
que hayan sido considerados tales instrumentales, violentándose de
esa manera lo establecido en el Art. 599, Ord 7° del Código de
Procedimiento Civil, que versa sobre los requisitos que debe cumplir la
medida de secuestro para que pueda ejecutarse…omissis…
En fecha 19 de diciembre de 2022, se interpuso escrito de
Oposición a la Medida Preventiva de Secuestro por ante el Tribunal
ejecutor, el cual se encuentra en la pieza 1, que hago valer, donde se
expusieron las razones de hecho y de derecho de las vulneración de
derechos y garantías constitucionales, en razón a que la misma no
cumple con los requisitos establecidos por la ley especial ya que no
existe la falta de pago y ello es demostrable con los recibos de pago
que constan insertos en autos. No existe deterioro de la cosa,
quedando plenamente probado de la propia Inspección judicial
evacuada por el mismo Tribunal ejecutor, que el inmueble se aprecia
en buen estado, condiciones físicas y de funcionamiento de manera
óptima y hubo mejoras, pues es, obvio que si el local a través de
inspección se determinó que se encuentra en óptimas condiciones, es
porque existen mejoras efectuadas en el inmueble.
En fecha 19 de diciembre y recibido en fecha 20 del mismo, se
interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conociendo el
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS. como Tribunal Constitucional,
decretándose en fecha 26 de diciembre de 2022, Medida Cautelar
Innominada y en consecuencia se ordena la Suspensión de los Efectos
de la Sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2022, por el
Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en los cuales deberá permanecer, continuar y mantenerse
en el uso, detentación y posesión hasta tanto eses Tribunal decida
sobre el mérito de la solicitud de Amparo Constitucional, el cual se
encuentra en la pieza I, que hago valer En fecha 28 de diciembre de
2022, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, ejecuta lo ordenado por el Tribunal Constitucional, donde
pone en posesión a mi defendido del referido local comercial, el cual
se encuentra en la pieza I, que hago valer (sic).
En fecha 20 de marzo, se llevó a cabo la Audiencia
Constitucional, por ante al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
donde declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional
interpuesta por el ciudadano JUAN GAMALIEL ALVAREZ (sic) GALVIS,
contra la decisión dictada el 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado
Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas dela
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
consecuencia ordena mantener la suspensión de los efectos de la
medida de secuestro decretada por el tribunal señalado como
agraviante, hasta tanto quede firme el fallo que se pronuncie sobre la
oposición formulada por el tercero interesado. Así mismo deja
constancia de la incomparecencia del Tribunal señalado como
agraviante y del accionado (Sociedad Mercantil Montero y Asociados
C.A), el cual se encuentra en la pieza I, que hago valer (sic).
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34
En fecha 15 de marzo, la parte demandante apela de la decisión
del Tribunal Constitucional, siendo distribuida en fecha 29 de marzo por
ante el Juzgado Superior Octavo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y
Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de
Caracas signado con el No. AP71-R-2023-153 e INFORME, Art.517.
En fecha 04 de abril de 2023, se interpuso ESCRITO DE
OBSERVACIONES AL INFORME, de conformidad con el Art. 519 del
C.P.C, por ante el Juzgado Superior Octavo En Lo Civil. Mercantil.
Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área
Metropolitana De Caracas, a los fines de ejercer el derecho al defensa
consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En fecha 14 de abril de 2023, se interpuso ESCRITO DE REFORMA
DE LA DEMANDA DE DESALOJO, interpuesto por la Sociedad Mercantil
MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, CA, de conformidad condal 343 del
Código de Procedimiento Civil, y solicita de conformidad con el Art.
585, Ord 2 y 599, Ord 7° del Código Procesal Penal, Medida Preventiva
de secuestro.
En fecha 20 de abril de 2023, SE ADMITE escrito de REFORMA DE
LA DEMANDA DE DESALOJO, interpuesto por la Sociedad Mercantil
MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, CA…omissis…
En fecha 24 de abril de 2023, se interpuso ESCRITO de TERCERIA,
de conformidad con el Art 370 del Código de Procedimiento Civil, por
el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, siendo que la parte actora ejerció su derecho de reforma de
la demanda, excluyendo asombrosamente a mi representado de la
litis, desconociéndolo como socio de la empresa demandada y hasta
como tercero interesado. Así mismo, RECUSACION (sic) en contra de la
Juez Vigésima Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de
conformidad con el Art. 82, Ord 12 (amistad manifiesta), de la Ley
Adjetiva Civil (sic).
En fecha 08 de mayo de 2023, el Juzgado Superior Octavo En Lo
Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del
Área Metropolitana De Caracas, decreto: INADMISIBLE la acción de
amparo constitucional, de conformidad con el art 6, numeral 5° de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
alegando que el agraviado haya optado por recurrir a las vías
judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, en fecha 15 de mayo de 2023, este Juzgado Décimo
Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, declaro inadmisible la Tercería interpuesta
por esta defensa, de conformidad por considerar que el tercero
interviniente no se encuentra enmarcado dentro de la causales de
tercería consagradas en el transcrito ordinal 1ª del artículo 370 del
Código Procesal Civil.
En fecha 24 y 26 de mayo de 2023, se interpuso ESCRITO DE
ALEGATOS DE DEFENSA Y ANALISIS (sic) JURIDICO, (sic) de conformidad
con el Art. 519 del C.P.C. por ante este Juzgado Décimo Sexto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas., a los fines de ejercer el
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35
derecho al defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta
Magna, en ocasión a la Reforma de la Demanda por Desalojo
incoada por la Sociedad Mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS,
CA, en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI.
C.A y del ciudadano: JUAN GAMALIEL ALVAREZ (sic) GALVIZ, como
supuesto ocupante ilegal del referido local, así mismo promover
pruebas en eI presente caso, el cual se encuentra en la pieza I, que
hago valer (sic).
En fecha 02 de junio de 2023, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
declaro (sic) CON LUGAR la OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE
SECUESTRO interpuesta por esta defensa, en fecha 19 de diciembre de
2022, de conformidad con el Art 602, del Código de Procedimiento
Civil, en contra de la medida de secuestro decretada por el por el
Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas dela (sic) Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana
de Caracas, en este proceso, en fecha 13 de diciembre de 2022, así
mismo ordena la Restitución del bien inmueble constituido por dos (02)
locales comerciales ubicados en la avenida Urdaneta, en el edificio
Candilito, esquina de Candilito, Parroquia la Candelaria del Municipio
Liberador del Distrito Capital, a la parte opositora en esta incidencia y
demanda en el juicio, Sociedad Mercantil RESTAURANT MESON SIGLO
XXI, C.A, además se condena a la parte demandante a pagar las
costas causadas en la presente incidencia, por haber resultado
totalmente vencida en la misma, el cual se encuentra en los folios 250
al 255 de la pieza 1, del cuaderno de medidas, que hago valer.
En fecha 22 de enero de 2024, el JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (sic) EN
LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
asunto: AP71-R-2023-000397 (1368), realizo el siguiente
pronunciamiento, el cual se encuentra en los folios 343 al 374 de la
pieza I, del cuaderno de medidas, que hago valer.
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la
representación judicial de la parte actora sociedad mercantil MANUEL
MONTERO Y ASOCIADOS CA (sic) en contra de la sentencia dictada el
02 de junio de 2023, por el TRIBUNAL DECIMO (sic) SEXTO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA ORCUNSCRIPCIÓN (sic)
JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró,
CON LUGAR la oposición interpuesta por el abogado Juan Carlos
Gerdel en su carácter de Rojas, en su carácter de apoderado judicial
del codemandado JUAN GAMALIEL ALVAREZ (sic) GALVIZ, en contra
de la medida de secuestro decretada por el TRIBUNAL VIGESIMO (sic)
TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE
CARACAS, el 13 de diciembre de 2022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN, la
decisión ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS que declaró
"PRIMERO CON LUGAR la oposición interpuesta por el abogado JUAN
CARLOS GERDEL ROJAS Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69 123,
en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN GAMALIEL
ALVAREZ GALVIZ venezolano mayor de edad titular de la cedita de
identidad No. V-27 314 725 mediante escrito de fecha 19 de diciembre
de 2022, en contra de la medida de secuestro decretada por el
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36
TRIBUNAL VIGESIMO (sic) TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN CARACAS este
proceso, en fecha 13 de diciembre de 2022, Así se decide. SEGUNDO
SE ORDENA la restitución del bien mueble construido por dos (2) locales
comerciales ubicados en la Avenida Urdaneta, en el edificio Candilito
esquina de Candilito, en le Parroquia La Candelaria del Municipio
Libertador del Distrito Capital, a la parte opositora en esta incidencia y
demandada en el juicio RESTAURANT MESON SIGLO XXI CA, Así se
decide.
TERCERO: De conformidad con lo previsto por el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante a
pagar las costas causadas en la presente incidencia por haber
resultado totalmente vencida en la misma. Así se decide".
En fecha 08 de febrero de 2024, comparece por ante el Juzgado
Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción del Aérea Metropolitana de Caracas, la ciudadana
MERY JOSEFINA GÓMEZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad No. 11.412.355, abogada en ejercicio,
inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo No. 74.881,
Apoderada Judicial de la ciudadana RAQUEL MONTERO AMADO,
venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-7.
163.245 Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MANUEL MONTERO Y
ASOCIADOS C.A, donde expuso lo siguiente: "Vista la Sentencia
dictada por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2024, anuncio
RECURSO DE CASACION, de conformidad con c establecido en el
artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo".
En fecha 23 de febrero de 2024, el Juzgado Superior Séptimo en
lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del
Aérea Metropolitana de Caracas, mediante Auto ADMITE el Recurso
de Casación interpuesto por la representación judicial de la parte
actora, para lo cual ordena remitir la presente pieza mediante oficio
dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
con el objeto de que conozca del referido recurso., recibido el mismo
en fecha 15 de marzo del año en curso, con oficio número 2024-A-
0037, de fecha 23 de febrero del presente año, en el juicio que por
Desalojo, sigue la Sociedad Mercantil Manuel Montero y Asociados, C.
A contra la Sociedad Mercantil Restaurant Mesón Siglo XXI C.A y el
ciudadano Juan Gamaliel Álvarez Galvis, conformado por un (1)
cuaderno de medidas, constantes de 388 folios útiles, en el cual existe
Auto en el folio 387, corrigiendo los errores de foliatura y los folios que
por deterioro contienen cinta plástica, por cuanto se constató
mediante el conteo y revisión manual a través del funcionario receptor
adscrito a esta Unidad de Alguacilazgo, dando se entrada en el libro
de registro respectivo bajo la nomenclatura No. AA20- C-2024-000169.
En fecha 05 de abril de 2024, se consignó COMPROBANTE DE
RECEPCIÓN DE DOCUMENTQ, el cual describe: Hoy, viernes 05 de abril
de 2024, siendo las 2:44 pm, en la Unidad de Atención al Público de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha recibido
personalmente por su firmante abogada MERY JOSEFINA GÓMEZ
CADENAS, quien se identificó con la cédula de identidad Nro. V-
11.412.355 e Inpreabogado número 74.881, el siguiente documento:
Escrito de formalización, constante de nueve (09) folios útiles anverso y
reverso, así como anexo constante de diecisiete (17) folios útiles en
copias simples. Se anotó en el Libro respectivo.
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En fecha 22 de abril de 2024, esta Defensa consignó ESCRITO DE
IMPUGANACION (sic) AL RECURSO DE CASACION, (sic) el cual describe:
por ante la Unidad de Atención al Público de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia (sic).
En fecha 02 de mayo de 2024, Juzgado de Sustanciación, Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordeno lo siguiente:
Practíquese por Secretaría cómputo de los cuarenta (40) días
continuos más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar
el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de
los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso
en cuestión, plazo previsto en el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, Cúmplase.
"En esta misma fecha, 02 de mayo de 2024, dando cumplimiento
a lo ordenado, quien suscribe, en mi condición de Secretario de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICO:
Que el lapso de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de
casación, comenzó a transcurrir en fecha 23 de febrero de 2024, día
siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para
el anuncio del recurso en cuestión, conforme al auto de fecha 23 de
febrero de 2024, que riela en los folios 385 y 386 de la pieza 1 del
expediente, y venció el 2 de abril de 2024, dejando constancia que el
escrito de formalización del recurso extraordinario de casación fue
presentado ante la Sala en fecha 5 de abril de 2024: El lapso de veinte
(20) días para contradecir los alegatos del formalizante, comenzó a
transcurrir el 3 de abril de 2024 y venció el 22 de abril de 2024, dejando
Constancia que el escrito de impugnación fue presentado ante la Sala
en fecha 22 de abril de 2024." El cual se encuentra en autos en la pieza
II, del Cuaderno de Medidas, que hago valer.
"En esta misma fecha, 02 de mayo de 2024, dando cumplimiento
a lo ordenado por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN: Revisadas las
actuaciones procesales, y vencido como se encuentra el lapso
previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. En
consecuencia, remítase las actuaciones al Magistrado Ponente.
Cúmplase.” El cual se encuentra en autos en la pieza II, del Cuaderno
de Medidas.
Magistrado Henry José Timaure Tapia Y El secretario, Pedro Rafael
Verero Daboin; En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo
ordenado.”
En relación a este punto, es claro que la decisión de la Sala de
Casación Civil en los casos de extemporaneidad del Recurso, es el
Perecimiento de presente Recurso de Casación.
Ahora bien, visto el recorrido procesal de la presente causa, se puede
evidenciar que queda más que demostrado; la cualidad de mi
defendido alegado a lo largo de este proceso y su interés legítimo y
actual en la presente causa, siendo reconocido por el Estado en las
diferentes sentencias que le han favorecido, así como también las
pruebas aportadas que son útiles, pertinentes y necesarias, no solo
como tercero coadyuvante y accionista de la empresa, sino también y
que es el fondo de esta demanda, que las causales imploradas por la
parte actora que son; La falta de pago del canon de arrendamiento y
la supuesta modificación del local incumpliendo con ello lo
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establecido en el Contrato de arrendamiento, el cual consta en autos,
como causal de resolución del mismo, NO EXISTEN, por lo tanto, la
pretensión de la parte demandante de desalojo por incumplimiento
de contrato por parte la Sociedad Mercantil RESTAURANT MESON
SIGLO XXI, C.A, debe ser declarada SIN LUGAR.
Esta Representación de Defensa pasa a argumentar cuestiones
que contradicen la legitimidad de la parte actora como de su
apoderado, así como también, la ilegitimidad del facultado para
representar en juicio al ente jurídico, de conformidad con el art 361 del
Código Adjetivo Civil.
La legitimidad de la persona del actor por carecer de la
capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Punto A:
Ciudadano Juez, La parte recurrente carece de cualidad jurídica
para mantener el presente proceso de desalojo, así como el de
Recurso de Casación, ya que en proceso previsto en el Ministerio
Publico, (sic) expediente signado con el No. MP. 193091-2022. riela
Experticia Documentológica, No. 778. de fecha 24-11-2023, practicada
por expertos pertenecientes a la División de Documentología del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
realizada al documento de Acta Constitutiva de la Empresa Sociedad
Mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS C.A, debidamente inscrita
por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1.990,
asentado bajo el No 37, Tomo 22-A, que presenta la parte accionante
en el Juicio de desalojo, cuya conclusión fue "Las firmas que suscriben
el acta constitutiva pertenecientes al Acta Constitutiva de la Sociedad
Mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS C.A, descrita en la parte
expositiva del presente dictamen pericial documentológico, califica
como dubitada, no evidenciaron en su recorrido grafico
características individualizantes que permitan vincularlas a las fichas
alfabéticas indubitadas, es decir, han sido ejecutadas por PERSONAS
DISTINTAS.", en la que se evidencia que la firma del presunto
propietario de un inmueble constituido por un edificio denominado
"Edificio Candilito", ubicado en la Avenida Urdaneta, esquina de
Candilito, en la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del
Distrito Capital, el cual anexo marcado "6", por tal motivo no puede
reclamar un derecho de propiedad de la cual no tiene y hago valer la
falta de cualidad de la parte recurrente prevista en el numeral 2 del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mal puede hoy la
supuesta parte actora Sociedad Mercantil MANUEL MONTERO Y
ASOCIADOS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, en fecha 17 de julio de 1.990, asentado bajo el N°37, Tomo
22-A, carácter que consta en el Acta de Asamblea General
Extraordinaria de Accionistas, cláusula 17 de los Estatutos Sociales,
registrada en fecha 10 de junio de 2021, bajo el número 51, tomo 26-A
Registro Mercantil Primero de la señalada Circunscripción Judicial,
sostener el presente juicio por desalojo.
Punto B:
Sobre este particular, esta defensa observa y llama poderosamente la
atención, que según se evidencia del Acta de Asamblea General
Extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad Mercantil Manuel
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Montero y Asociados C.A, de fecha 03 de junio de 2021 el cual se
encuentra en autos en los folios 31 al 35, de la pieza 1. marcado 12"
donde entre los puntos a tratar esta la modificación de la Cláusula
Decima Séptima, referente a las facultades del Presidente y
Vicepresidente de la empresa, y que entre otra hace mención así: --"y
hacer lado lo necesario para la defensa activa, pasiva, judicial y
extrajudicial de los derechos, bienes e intereses sociales de la misma..."
De lo expuesto se evidencia a criterio de esta defensa, que la
Representante de la compañía que funge como vicepresidente de la
misma, no posee facultades judiciales tal como se desprende del Acta
Constitutiva de la Sociedad Mercantil Manuel Montero y Asociados
C.A, el cual se encuentra en autos en los folios 14 al 30, de la pieza I,
marcado "11", "facultades estas que si les son atribuidas al Consultor
Jurídico, según su Cláusula Décimo Novena, que establece: "La
compañía será representada judicialmente por un consultor jurídico,
quien como representante legal, tendrá las siguientes atribuciones:
Ejercer sola y exclusivamente la representación judicial de la
compañía en todos los asuntos judiciales que puedan presentársele a
la compañía durante su ejercicio social, ya sea como demandante o
demandada, llevando los juicios en que intervenga con tal carácter la
compañía hasta su definitiva terminación y las sentencias en ello
dictadas queden definitivamente firmes y ejecutoriadas, pudiendo
hacer uso de toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios
pautados por la Ley procesal civil o en Leyes generales o especiales,
efectuar posturas en remate, darse por citado, Comprometer en
árbitros arbitradores o de derecho, absolver posiciones juradas, darse
por citado en toda clase de juicios de la compañía de cualquier clase
que sean, pudiendo también convenir, desistir o transigir. Podrá
representarla Igualmente en cualquier gestión administrativa ante
corporaciones públicas o privadas, nombrar abogado(s) de su
confianza como apoderado (s) de la compañía en cualquier caso
judicial, sujetar sus actividades a las facultades que aquí le son
consideradas, y el cumplimiento de las demás actividades o gestiones
que le encomiende esta o la junta directiva de accionistas."
Como se puede apreciar, no solo el Consultor Jurídico debe ejercer
sola (sic) y exclusivamente la representación judicial de la compañía
en todos los asuntos judiciales que puedan presentársele a la
compañía durante su ejercicio social, ya sea como demandante o
demandada sino también, es el único que puede nombrar
abogado(s) de su confianza como apoderado (s) de la compañía en
cualquier caso judicial entre las facultades, en consecuencia, se
aprecia la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la
capacidad necesaria para comparecer en juicio y por ende se
extiende dicha ilegitimidad a la persona que se presenta como
apoderado o represéntate (sic) del actor, por no tener capacidad
necesaria para ejercer poderes en juicio, trayendo la misma, la nulidad
absoluta de todos los actos comenzando con la demanda y su
reforma, aunado al hecho que ejercicio o vida de la empresa no se
encuentra vigente, el cual según los estatutos es de 20 años, siendo
que la misma fue constituida en el año 1990, y no consta en auto
alguna modificación o actualización mediante Acta de Asamblea.
Ahora bien, la parte demandante realiza una primera demanda
por desalojo en base en los artículos 26, 51, 257 en concordancia con
el 253 y de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango y
Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el
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40
Uso Comercial, artículos 40 y 43 en relación a los artículos 859 y
siguientes del Código del Procedimiento Civil.
En su reforma de la demanda en los mismos términos, excluyendo
a mi mandante el ciudadano JUAN GAMALIEL ALVAREZ (sic) GALVIS,
titular de la Cedula de Identidad N° V.- 27.314.725, quien
supuestamente ocupa los locales de manera ilegal, lo cual es
totalmente falso ya que mi estadía dentro de estos locales es de
administrar y representar a la sociedad mercantil., además de ser
accionista de la misma.
Expuesto esto, estando en la oportunidad para dar Contestación
a la Demanda y su reforma, procedo a realizarla en los siguientes
términos:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado se
encuentra incursa en el incumplimiento de la cláusula Decima (sic) del
contrato, así como lo previsto en el artículo 1.592 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 40
del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por falta de pago
de las cuotas de canon de arrendamiento ya que del folio 253 al 262
del expediente se evidencia las consignaciones que se realizan a
nombre de la parte demandante en el expediente de consignaciones
No. 2016.0444, el cual hago valer su contenido probatorio a la parte
actora y en base a lo previsto en el artículo 27 del Decreto con Rango
y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el
Uso Comercial a fin de evitar incurrir en mora.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que mi mandante haya
dejado de cumplir todas sus obligaciones como arrendatario, ya que
él no ha modificado los locales comerciales para otro fin que no es
más la de un Restaurant y el área de venta es parte del servicio que
presta a sus clientes, y que, además, desde que se realizó el contrato
de arrendamiento a (sic) permanecido igual y sin modificaciones, no
constando en autos algún elemento de prueba que muestre lo
contrario. Por lo que mal puede haber incumplido lo previsto en la
cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, ya que no ha
subarrendado o cedido los inmuebles a otra persona jurídica o natural.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya
incumplido lo previsto en el artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza
de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial en cuanto al tiempo de prórroga legal, por cuanto no se
evidencia en el expediente notificación alguna de no renovar el
Contrato de Arrendamiento por parte de los Arrendadores, aunado a
que la parte demandante continuo recibiendo los cánones de
arrendamiento en un tiempo determinado, lo cual hace que el
presente contrato se indetermine en el tiempo, mal puede alegar el
incumplimiento del término del contrato y el vencimiento de la
prórroga legal que no existe.
MEDIOS PROBATORIOS
1.- Copia simple del expediente de consignación No. 2016-0444,
que hago valer y que riela al folio 253 al 262, el cual demuestra que mi
representada se encuentra solvente en sus obligaciones del pago del
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41
canon de arrendamiento y por tal motivo la presente demanda por
desalojo no tiene fundamento legal.
2.- Copias simples de consignación del pago del canon de
arrendamiento del año en curso, 2024, comprendido en 12 meses, que
hago valer y que riela en el presente expediente, el cual demuestra
que mi representado se encuentra solvente en sus obligaciones del
pago del canon de arrendamiento y por tal motivo la presente
demanda por desalojo no tiene fundamento legal.
3- Copia simple de Denuncia de la Parte Actora por ante la
Fiscalía 9° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en
contra de los integrantes de la Sociedad Mercantil RESTAURANT MESON
SIGLO XXI, CA, en la persona de los ciudadanos, JOSÉ RUI NASCIMENTO
DA COSTA Y JOAO NASCIMENTO DA COSTA, así como el ciudadano;
JUAN GAMALIEL ALVAREZ GALVIZ, por la presunta comisión de delitos
Contra la Propiedad.
4- Copia simple de Acta de Imputación por ante la Fiscalía 9ª del
Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11.05-
2023, en contra del ciudadano, JUAN GAMALIEL ALVAREZ (sic) GALVIZ,
por la presunta comisión del delito de Invasión (sic).
5- Copia simple de Pronunciamiento de Diligencia a la Fiscalía 9°
del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en calidad
de imputado, la práctica de algunas diligencias de investigación,
constante de tres (03) folios.
6- Copia simple de la Experticia Documentológica, No. 778, de
fecha 24- 11-2023, practicada por expertos pertenecientes a la
División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al documento de
Acta Constitutiva de la Empresa Sociedad Mercantil MANUEL
MONTERO Y ASOCIADOS CA, debidamente inscrita por ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1.990,
asentado bajo el No 37, Tomo 22-A.
7- Copia simple de escrito de solicitud a la Fiscalía 9" del Ministerio
Publico del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05-06-2024,
a los fines de que con fundamento con los Art. 263 y 265 del
Código Orgánico Procesal Penal, realice lo conducente en base
a las resultas de investigación en relación a la Experticia
Documentológica, No. 778, de fecha 24-11-2023, practicada por
expertos pertenecientes a la División de Documentología del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
realizada al documento de Acta Constitutiva de la Empresa
Sociedad Mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS C.A.
8- ACTA DE ASAMBLEA EXTRAODINARIA DE SOCIOS DE "RESTAURANT
MESON SIGLO XXI, C.A, de fecha 15 de febrero de 2013, que
hago valer, donde se refleja quien ostenta la mayoría de las
acciones y el cargo de presidente, el ciudadano JOSE (sic)
MIGUEL NASCIMENTO DA COSTA, que hago valer, el cual se
encuentra en autos en los folios 230 al 232, de la pieza I de
Cuaderno de Medidas, participación debidamente registrada en
el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito
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42
Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No. 116, tomo 48-A, de
fecha26/04/2013.
9- Documento Privado de CESIÓN DE ACCIONES, del ciudadano
JOAO CARLOS NASCIMIENTO DA COSTA, al ciudadano: JUAN
GAMALIEL ALVAREZ (sic) GALVIZ, suscrita en fecha 04/05/2019, el
cual se encuentra en autos en los folios 199 al 200, de la pieza I,
del Cuaderno de Medidas; acto de comercio este
fundamentado en el Art. 115 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela,
10- JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, debidamente reconocidos por
ante el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2023, los
cuales dan fe de la veracidad de Cesión de Acciones realizada por el
ciudadano: JOAO CARLOS NASCIMIENTO DA COSTA al ciudadano
JUAN GAMALIEL ALVAREZ GALVIZ.
11-Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil MANUEL MONTERO Y
ASOCIADOS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal
y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1.990, asentado bajo el
No 37, Tomo 22- A, que hago valer, el cual se encuentra en autos
en los folios 14 al 30, de la pieza I, donde refleja las facultades
que les son atribuidas únicamente al Consultor Jurídico, según su
Cláusula Décimo Novena, como son las de Representar a la
empresa en juicio.
12-Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la
Sociedad Mercantil Manuel Montero y Asociados C.A, de fecha
03 de junio de 2021, que hago valer, el cual se encuentra en
autos en los folios 31 al 35, de la pieza I, donde entre los puntos a
tratar esta la modificación de la Cláusula Decima Séptima,
referente a las facultades del presidente de la empresa, donde se
atribuye funciones del Consultor Jurídico de la Empresa.
13- SENTENCIA del JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, asunto: AP71-
R-2023-000397, de fecha 22 de enero de 2024, el cual se
encuentra en autos en los folios 343 al 374, de la pieza I del
Cuaderno de Medidas, que hago valer, donde declara SIN
LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de
la parte actora sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y
ASOCIADOS, CA en contra de la sentencia dictada el 02 de junio
de 2023, por el TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA ORCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACA, donde
CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN, la decisión dictada el 2
de junio de 2023 por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CONCLUSIONES
Ciudadano Juez, a la luz de los hechos anteriormente narrados es
evidente que la parte actora fundamenta su demanda de DESALOJO
en base a la falta de pago de los cánones de arrendamiento por
AP71-R-2025-000153
43
parte de mi mandante, así como la modificación de los locales
comerciales dados en arrendamiento y el incumplimiento de la
terminación del contrato y que, vencido el periodo de prórroga, se
debía entregar los inmuebles. En el presente juicio se evidencia que
nunca se notificó la no prórroga del contrato, se continuo (sic)
cobrando los cánones de arrendamiento y posteriormente al no recibir
más los pagos, mi representada tuvo que realizar consignaciones a
nombre de la ARRENDATARIA, con lo cual se libera de la mora del
deudor, por lo que la relación arrendaticia existente entre las partes
está vigente y finalmente de la Inspección Judicial realizada por este
Tribunal, solo se evidencia que los locales son utilizados para el objeto
previsto en el contrato y que el área que indican que es un Kiosco es
simplemente parte del servicio que se presta a los usuarios, y que no ha
sufrido modificación alguna desde que comenzó el presente contrato
de arrendamiento, no existiendo prueba de lo contrario, en la misma
no se evidencia subarrendamiento o comodato y menos alteración a
las áreas de la estructura de los locales o letreros alusivos a otro
comercio distinto a la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO
XXI, C.A, por tal motivo no existe incumplimiento del demandado a las
cláusulas previstas en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las
partes, por tal motivo su solicitud de DESALOJO es improcedente.
PETITUM
Por todos los argumentos de hecho y derechos esgrimidos en el
presente escrito, solicito a este digno Tribunal, en primer lugar. Ahora
bien, en el caso que no acordare ninguna de las cuestiones previas
opuestas en el presente juicio, solicito que el presente escrito de
CONTESTACION DE DEMANDA sea admitido y sustanciado conforme a
derecho, declarando SIN LUGAR la presente demanda por
DESALOJO…”
–IV–
INADMISIBILIDAD DE LAS CUESTIONES PREVIAS DEL TERCERO
Mediante decisión interlocutoria inserta en la segunda pieza principal
del expediente, en sus folios 285 al 288, de fecha 27 de junio de 2024, el
Tribunal de la causa declaró “INADMISIBLE” la oposición de cuestiones
previas, por el tercero interviniente adhesivo, bajo la siguiente motivación:
“(…)
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En lo referente al tercero adhesivo, debe indicarse que el mismo
es una figura jurídica cuya intervención en el proceso se encuentra
subordinada respecto a la parte a la cual viene a ayudar en juicio, por
lo que la actuación procesal del tercero coadyuvante se encuentra
limitada por la conducta del litigante principal, pues si bien se halla
autorizado para realizar toda clase de actos procesales, estos solo son
eficaces en la medida en que no sean incompatibles o perjudiquen el
interés de aquel - ("Las partes y lo tercero en el proceso" Magaly
Perretti de Parada).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 299 de fecha 31 de
mayo de 2005, caso. Sociedad Mercantil Constructora Anaco, C.A., ha
señalado en relación a la figura de la tercería adhesiva, lo siguiente:
(…Omissis…)
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44
Adicionalmente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo
Tribunal, en sentencia No. 897 de fecha 14 de mayo de 2004,
expediente 03-1035, caso. Petra Lourdes Primera Navarro, estableció lo
siguiente:
(…Omissis…)
En continuidad a lo anterior, la misma Sala Constitucional, en
sentencia de techa 14 de agosto de 2014, caso: CorpoTeletecnical
CA, expediente 14-0190 dispuso:
(...Omissis…)
En base a la jurisprudencia antes señalada, se advierte que, el
tercero adhesivo, que comparece a las actas del procedimiento,
debe tomar la causa en el estado que se encuentra, pudiendo realizar
las defensas que correspondan en tal estado, ello sin sustituir aquellas
que le corresponden a la parte a la cual se vincula en razón de la
causa, debiendo entenderse que le está vedado por ley, la
interposición de cuestiones previas, pues tal y como se indicó en líneas
anteriores, su intervención va dirigida a coadyuvar el referido proceso,
dado el carácter accesorio de la figura procesal. Así las cosas, debe
señalar esta Juzgadora que los sujetos principales que integran el
juicio, son quienes ejercen y determinan los límites de la controversia a
través de los argumentos planteados en el libelo de la demanda y en
la contestación, de manera que el tercero coadyuvante únicamente
tiene la facultad de adherirse a dichos alegatos.
De lo anterior se evidencia con palmaria claridad, tal y como ha
sido sentado que el tercero adhesivo dado su carácter accesorio
respecto al juicio principal, no puede interponer cuestiones previas,
conforme se aprecia de las jurisprudencias antes transcritas, motivo por
el cual estima quien aqui suscribe, que las cuestiones previas a las que
se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas
por el ciudadano JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIZ, en su condición
de tercero adhesivo, deben ser declaradas INADMISIBLES. Así se
establece.
(…Omissis…)
DEL DISPOSITIVO
En tal sentido, con fundamento en lo antes indicado y en análisis
de las jurisprudencias anteriores y en aplicación al caso que nos ocupa
y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2,
26 v 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en
consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de
Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las
anteriores consideraciones, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: INADMISIBLE las cuestiones previas, planteadas por el
tercero adhesivo…”
–V–
FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2024, el Tribunal de la
causa efectuó la Fijación de los Hechos y los Límites de la Controversia,
según consta en la tercera pieza principal del presente expediente, en sus
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45
folios 20 al 29, siendo asentada la actuación del Juzgado A quo, de la
siguiente manera:
“(…)
FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Estando dentro del lapso legal establecido el artículo 868 del
Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a establecer la fijación
de los hechos y de los límites de la controversia, en los siguientes
términos:
Observa esta Juzgadora que la pretensión vertida en la reforma
de la demanda por parte de la actora fue fundamentada en la causal
de desalojo contenida en los literales "A, F. G y (sic) l” del artículo 40 de
la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial por cuanto la parte demandada adeuda los cánones de
arrendamiento, referente al subarrendamiento de los locales
comerciales identificados C y D, ubicados en la Avenida Urdaneta, en
el Edificio de Candilito, esquina de Candilito, en la Parroquia La
Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Siendo que no fue un hecho controvertido la relación
arrendaticia suscrita entre la sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y
ASOCIEDOS, CA, y la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO
XXI, C.A., por los locales Identificados en autos.
Sin embargo fue desconocida la falta de pago de los cánones
de arrendamiento, así como modificaciones efectuadas en los locales
objeto del contrato, y que el contrato se encuentre vencido.
Queda así trabada la litis, y siendo el (sic) objeto de la
controversia se refiere a la falta de pago de los cánones en comento,
la modificación de los locales arrendados, el subarrendamiento
alegado y la notificación de la no renovación del contrato, por lo que
la actividad probatoria debe ir dirigida a la demostración en (sic) la
cancelación de los cánones de arrendamiento reclamados como
insolutos, el subarrendamiento alegado, la modificación de los locales
arrendados y la notificación de la no renovación del contrato…”
–VI–
DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL
En fecha 14 de enero de 2025, el Juzgado A quo, fijó la oportunidad
para la celebración de la Audiencia o Debate Oral (p3, f. 170), la cual fue
celebrada en fecha 12 de febrero de 2025, oportunidad en la cual el
Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó
el acta con motivo de su celebración, declarando “INADMISIBLE” la
demanda de desalojo interpuesta. (p3, f. 173 al 181).
–VII–
DEL EXTENSO DEL FALLO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de febrero de 2025, se publicó el extenso de la decisión
proferida el 12 de febrero de 2025, por el Juzgado A quo, según se lee en
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46
la tercera pieza principal del presente expediente, en sus folios 184 al 201,
mediante la cual se ratificó la declaratoria de “INADMISIBLE” de la
demanda de desalojo interpuesta, bajo la siguiente motivación:
“(…)
PUNTO PREVIO AL FONDO
Ahora bien (sic) visto que la acción ejercida en el presente caso
se refiere a un desalojo de un local comercial, fundamentada en la
falta de pago, modificación del área y vencimiento de la prórroga
legal, debe este (sic) sentenciadora antes de pronunciarse al fondo,
por tratarse de inminente orden público, proceder a señalar lo
siguiente:
En atención a la acción invocada en la presente causa, se hace
necesario a (sic) traer a colación la sentencia No. 415 de fecha 05 de
octubre de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, (Caso: Juan Alejandro Yoris Valles vs Ronald William Añez (sic)
González), con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en el
(sic) cual se estableció en caso análogo de arrendamiento comercial,
lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo en sentencia No. 314 de fecha 16 de diciembre de 2020
de la misma Sala de Casación Civil, (caso: SUCESIÓN DE ALIDA
MONSANTO DE PIZZOLANTE, vs INDUSTRIAS BIOPAPEL. C.A.), la cual trae
a colación la sentencia No. 357 emanada de la Sala Constitucional de
fecha (sic) sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019, (caso: José
Juan Marín Girón), quedó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior se colige con fácil inteligencia que cuando se
impetre la acción de desalojo, cualquiera que sea la causal invocada,
no se puede solicitar el cobro de los cánones de arrendamiento
debidos y menos aun los que se sigan venciendo hasta la culminación
del juicio, ello por cuanto se ha establecido que tal petitorio incurre en
una inepta acumulación de pretensiones, al solicitar de manera
conjunta se condene al desalojo, pues tal declaratoria trae consigo la
consecuencia jurídica de la entregar (sic) materialmente el bien
inmueble dado en arrendamiento, por lo que el petitorio referente al
pago de los cánones reclamados como insolutos, y más allá adicionar
los que se sigan venciendo, siendo que la única salvedad posible es
que sean solicitados de manera subsidiaria de la acción principal,
incurre en la inepta acumulación de pretensiones, debiendo señalar
que a criterio de esta juzgadora, el reclamo de los cánones de
arrendamiento haría sucumbir la causal de desalojo invocada.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación el contenido del
artículo 78 del Código de Procedimiento Civil...omissis...
La inteligencia del artículo manifiesto, que no pueden ser
acumuladas en un solo (sic) libelo dos o más pretensiones que puedan
ser excluidas entre sí, pues existen tres prohibiciones legales referentes
a la acumulación de pretensiones, a saber, a) que las pretensiones se
excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) que no son
acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la
materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce
inicialmente y; c) cuando los procedimientos son incompatibles entre
sí. En este orden de ideas, tenemos que el primer caso, se refiere a
aquellas pretensiones que son incapaces de cohabitar o que resultan
contrarias una de la otra; el segundo son aquellas acciones que
deban ser conocidas por jueces de diferentes materias y por último,
aquellas que a pesar de ser de la misma materia, tengan pautados
AP71-R-2025-000153
47
procedimientos incompatibles, como por ejemplo el procedimiento
ordinario y el otro, por procedimiento breve u (sic) por el
procedimiento oral.
En este sentido se debe señalar que el supuesto de hecho en
comento atañe al orden público, el cual no puede ser vulnerado por
los particulares o por los órganos de administración de justicia, pues es
deber del sentenciador revisar de oficio las peticiones que ha (sic) sido
invocadas por los sujetos activos, pues ellas deben estar
estrechamente ligadas a las que ha (sic) sido previamente
establecidas por el legislador o que se encuentren enmarcadas dentro
del ámbito de aplicación de la ley, ya que por estar estrechamente
ligado con el orden público es deber de los operadores de justicia,
que ellas cumplan con los requisitos propios para su validez, siendo
estos tanto de forma como de fondo. Es así como se debe indicar que
el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, establece quien aquí suscribe que, si bien la
demanda por desalojo de local comercial por falta de pago, por
remodelación del local y por vencimiento de la prórroga legal, tal y
como se señalara, cuya consecuencia jurídica no es más que la
devolución del local, acción que se encuentra enmarcada dentro de
nuestros textos legales, también es cierto que la controversia que se
intente debe ceñirse a los demás requerimientos establecidos por el
ordenamiento jurídico para su procedencia, siendo que al haber
solicitado la parte actora el pago de los cánones de arrendamiento
insolutos así como los que se sigan venciendo, la misma incurrió
indefectiblemente, de acuerdo al criterio jurisprudencial arriba citado,
en una inepta acumulación de pretensiones, debiendo en
consecuencia, ser declarada la inadmisibilidad de la acción
propuesta, y así se decide.
(…Omissis…)
DE LA DECISIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho
anteriormente esgrimidas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la
ley, ha decidido:
PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la presente demanda de
DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y
ASOCIADOS C.A., contra la sociedad mercantil RESTAURANT MESON
SIGLO XXI, C.A., al haber incurrido en la inepta acumulación de
pretensiones.
SEGUNDO: Dada la de la presente decisión no existe especial
condenatoria en costas…"
XIII
INFORMES DE LAS PARTES ANTE LA ALZADA
INFORMES DEL TERCERO INTERVINIENTE ADHESIVO:
Mediante escrito de informes que cursa inserto a los folios 214 al 238
de la tercera pieza principal del presente expediente, la representación
judicial del tercero interviniente adhesivo, reiteró los alegatos esgrimidos
ante el Tribunal de la causa, además de ello, señaló ante esta Alzada, lo
siguiente:
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48
“(…)
Podemos agregar, que el juez a quo, dentro de su excelente análisis,
pudo precisar las pretensiones de fondo de la parte actora, de
pretender el desalojo y el cobro de lo cañones de arrendamiento al
mismo tiempo, en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado
por lo que considera este Juzgador, QUE INCURRIO (sic) EN LA INEPTA
ACUMULACION (sic) DE PRETENCIONES (sic).
Ciudadano Juez, a la luz de los hechos anteriormente narrados es
evidente que la parte actora fundamenta su demanda en DESALOJO
y el pago de los cánones de arrendamiento por parte de mi
mandante al mismo tiempo, asi como la modificación de los locales
comerciales dados en arrendamiento y el incumplimiento de la
terminación del contrato y que, vencido el periodo de prórroga, se
debía entregar los inmuebles. En el presente juicio se evidencia que
nunca se notificó la no prórroga del contrato, se continuo cobrando
los cánones de arrendamiento y posteriormente al no recibir más los
pagos, mi representada tuvo que realizar consignaciones a nombre de
la ARRENDATARIA, con lo cual se libera de la mora del deudor, por lo
que la relación arrendaticia existente entre las partes está vigente y
finalmente de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal, solo se
evidencia que los locales son utilizados para el objeto previsto en el
contrato y que el área que indican que es un Kiosco es simplemente
parte del servicio que se presta a los usuarios, y que no ha sufrido
modificación alguna desde que comenzó el presente contrato de
arrendamiento, no existiendo prueba de lo contrario, en la misma no
se evidencia subarrendamiento o comodato y menos alteración a las
áreas de la estructura de los locales o letreros alusivos a otro comercio
distinto a la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A,
por tal motivo no existe incumplimiento del demandado a las cláusulas
previstas en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, por
tal motivo su solicitud de DESALOJO es improcedente.
Ahora bien, en relación a otros aspectos que la parte actora
argumenta en su demanda, que tiene que ver con aspectos de fondo
del juicio principal, como son la cualidad de mi defendido, el
instrumento que le acredita dicha cualidad, el contrato de
arrendamiento y pagos del canon señalamiento peyorativo en materia
penal, hagamos un breve resumen del presente caso, y de acuerdo a
la lógica jurídica podemos deducir la siguiente observación, para
ponernos en contexto y así fundamentar el mismo.
Esta Representación de Defensa pasa a argumentar cuestiones
que contradicen la legitimidad de la parte actora como de su
apoderado, así como también, la ilegitimidad del facultado para
representar en juicio al ente jurídico, de conformidad con el art 361 del
Código Adjetivo Civil.
La legitimidad de la persona del actor por carecer de la
capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Punto A:
Ciudadano Juez, La (sic) parte recurrente carece de cualidad jurídica
para mantener el presente proceso de desalojo, así como el de
Recurso de Casación, ya que en proceso previsto en el Ministerio
Publico, expediente signado con el No. MP- 193091-2022, riela
Experticia Documentológica, No. 778, de fecha 24-11-2023, practicada
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49
por expertos pertenecientes a la División de Documentología del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
realizada al documento de Acta Constitutiva de la Empresa Sociedad
Mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS C.A, debidamente inscrita
por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1.990,
asentado bajo el No 37, Tomo 22-A, que presenta la parte accionante
en el Juicio de desalojo, cuya conclusión fue: "Las firmas que suscriben
el acta constitutiva pertenecientes al Acta Constitutiva de la Sociedad
Mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS C.A, descrita en la parte
expositiva del presente dictamen pericial documentológico, califica
como dubitada, no evidenciaron en su recorrido grafico
características individualizantes que permitan vincularlas a las fichas
alfabéticas indubitadas, es decir, han sido ejecutadas por PERSONAS
DISTINTAS.", en la que se evidencia que la firma del presunto
propietario de un inmueble constituido por un edificio denominado
"Edificio Candilito", ubicado en la Avenida Urdaneta, esquina de
Candilito, en la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del
Distrito Capital, no corresponde con el que aparece en el Acta
Constitutiva de la Empresa, siendo el mismo objeto de investigación, el
cual consta en el presente expediente, anexo marcado "6", por tal
motivo no puede redamar un derecho de propiedad de la cual no
tiene y hago valer la falta de cualidad de la parte recurrente prevista
en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mal
puede hoy la supuesta parte actora Sociedad Mercantil MANUEL
MONTERO Y ASOCIADOS C.A, debidamente inscrita por ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1.990, asentado bajo
el N°37, Tomo 22-A, carácter que consta en el Acta de Asamblea
General Extraordinaria de Accionistas, cláusula 17 de los Estatutos
Sociales, registrada en fecha 10 de junio de 2021, bajo el número 51,
tomo 26-A Registro Mercantil Primero de la señalada Circunscripción
Judicial, sostener el presente juicio por desalojo.
Punto B:
Sobre este particular, este Tercero Coadyuvante observa y llama
poderosamente la atención, que según se evidencia del Acta de
Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad
Mercantil Manuel Montero y Asociados C.A, de fecha 03 de junio de
2021, el cual se encuentra en autos en los folios 31 al 35, de la pieza I,
marcado "12", donde entre los puntos a tratar esta la modificación de
la Cláusula Decima (sic) Séptima, referente a las facultades del
Presidente y Vicepresidente de la empresa, y que entre otra hace
mención así: -"y hacer todo lo necesario para la defensa activa,
pasiva, judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses
sociales de la misma..."
De lo expuesto se evidencia a criterio de esta defensa, que la
Representante de la compañía que funge como vicepresidente de la
misma, no posee facultades Judiciales tal como se desprende del Acta
Constitutiva de la Sociedad Mercantil Manuel Montero y Asociados
C.A, el cual se encuentra en autos en los folios 14 al 30, de la pieza I,
marcado "11", "facultades estas que si les son atribuidas al Consultor
Jurídico, según su Cláusula Décimo Novena, que establece: "La
compañía será representada judicialmente por un consultor jurídico,
quien como representante legal, tendrá las siguientes atribuciones:
Ejercer sola (sic) y exclusivamente la representación judicial de la
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50
compañía en todos los asuntos judiciales que puedan presentársele a
la compañía durante su ejercicio social, ya sea como demandante o
demandada, llevando los Juicios en que intervenga con tal carácter la
compañía hasta su definitiva terminación y las sentencias en ello
dictadas queden definitivamente firmes y ejecutoriadas, pudiendo
hacer uso de toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios
pautados por la Ley procesal civil o en Leyes generales o especiales,
efectuar posturas en remate, darse por citado, comprometer en
árbitros arbitradores o de derecho, absolver posiciones juradas, darse
por citado en toda clase de juicios de la compañía de cualquier clase
que sean, pudiendo también convenir, desistir o transigir. Podrá
representarla igualmente en cualquier gestión administrativa ante
corporaciones públicas o privadas, nombrar abogado(s) de su
confianza como apoderado (s) de la compañía en cualquier caso
judicial, sujetar sus actividades a las facultades que aquí le son
consideradas, y el cumplimiento de las demás actividades o gestiones
que le encomiende esta o la junta directiva de accionistas."
Como se puede apreciar, no solo el Consultor Jurídico debe
ejercer sola y exclusivamente la representación judicial de la
compañía en todos los asuntos judiciales que puedan presentársele a
la compañía durante su ejercicio social, ya sea como demandante o
demandada sino también, es el único que puede nombrar
abogado(s) de su confianza como apoderado (s) de la compañía en
cualquier caso judicial entre las facultades, en consecuencia, se
aprecia la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la
capacidad necesaria para comparecer en juicio y por ende se
extiende dicha ilegitimidad a la persona que se presenta como
apoderado o represéntate del actor, por no tener capacidad
necesaria para ejercer poderes en juicio, trayendo la misma, la nulidad
absoluta de todos los actos comenzando con la demanda y su
reforma, aunado al hecho que ejercicio o vida de la empresa no se
encuentra vigente, el cual según los estatutos es de 20 años, siendo
que la misma fue constituida en el año 1990, y no consta en auto
alguna modificación o actualización mediante Acta de Asamblea.
Ahora bien, la parte demandante realiza una primera demanda
por desalojo en base en los artículos 26, 51, 257 en concordancia con
el 253 y de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango y
Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el
Uso Comercial, artículos 40 y 43 en relación a los artículos 859 y
siguientes del Código del Procedimiento Civil.
En su reforma de la demanda en los mismos términos, excluyendo
a mi mandante el ciudadano JUAN GAMALIEL ALVAREZ GALVIS, titular
de la Cedula (sic) de Identidad Nº V.- 27.314.725, quien supuestamente
ocupa los locales de manera ilegal, lo cual es totalmente falso ya que
su estadía dentro de estos locales es de administrar y representar a la
sociedad mercantil., además de ser accionista de la misma.
Ahora bien honorable Juez, dicho esto, la admisión de la segunda
demanda o reforma de la misma, de su contenido se evidencia una
franca violación, primero al derecho a la defensa, por cuanto dejo en
estado de indefensión a mi representado al excluirlo de la litis con el
propósito que este no pueda ejercer las acciones y defensas que le
corresponde por mandato constitucional y legal en el presente
proceso, desconociéndolo como parte de la demanda de desalojo
que por derecho le corresponde por adquirir mediante Sesión de
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51
Acciones de uno de los socios originarios de la Sociedad Mercantil
Mesón Siglo XXI, C,A, la propiedad y la titularidad de esta, estrategia
dirigida a neutralizar a la parte que realmente le está haciendo
oposición a sus pretensiones. También nos encontramos con la
violación al debido proceso, por cuanto se están vulnerando y
subvirtiendo garantías y principios procesales que hacen del proceso
inviable, como la doble demanda, demanda contra personas distinta
al titular del derecho o representación, al decretar y ejecutar medida
preventiva de secuestro sin estar llenos los extremos de ley y requisitos
obligatorios para su procedencia, así mismo nos encontramos con la
violación de la Tutela Judicial efectiva, comenzando cuando no se
examina si procede o no la admisión de la demanda al no percatarse
que las personas demandadas no corresponden con los que
aparecen en autos, decretar medias preventivas, en este caso el
secuestro, sin reunir los extremos de ley y requisitos para su
procedencia, es decir los Art 585 y 599, Ord 7º del Código de
Procedimiento Civil, obviando flagrantemente los derechos de la parte
demandada, desconociéndole su cualidad sin que este pudiese
ampararse en ese momento en esa tutela como medio de defensa,
aun presentando documentos que lo acreditan y que hacen
improcedente su ejecución.
Partiendo del principio procesal de iura novit curia, el juez conoce
el derecho aplicable y por tanto, no es necesario que las partes
prueben en un litigio lo que dicen las normas y están obligados a
aplicar en los procesos judiciales, las normas respectivas si no han sido
invocadas por las partes procesales, todo ello también en relación con
los art 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil sobre la actuación
que deben tener en el proceso y que en el presente caso, el Juez
Como CONTROL JUDICIAL está obligado a examinar y verificar los
elementos traídos a la litis que sirven de fundamento a las pretensiones,
empezando por las cualidades tanto del demandante como su
apoderado judicial, por una parte si el mismo tiene facultades para
otorgar poderes así como su licitud en poseerlas y por otro lado, si el
apoderado las tiene y son suficientes, ya que las mismas seria
contrarias a la ley y por lo tanto inadmisibles, así como de objeto de
investigación penal, además de lo planteado anteriormente en
relación a la procedibilidad de la medida a lo largo de estos escritos,
mal podría el Tribunal tomar decisiones o decretos de Medidas
Preventivas de Secuestro que vulneren derechos y garantías
constitucionales y legales, siendo que las misma podrían ser contrarias
a las resultas que pudieran darse en esa investigación penal, trayendo
como consecuencia responsabilidad al Juzgador que la emita, de
conformidad a lo que establece la Constitución de la Republicas
Bolivariana de Venezuela, así: Artículo 25. "Todo acto dictado en
ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos
garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios
públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en
responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les
sirvan de excusa órdenes superiores."
CIRCULAR
Ministerio Público
28-06-2022. Nro., 015-2022
(...Omissis...)
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52
En cuanto a la cualidad en instrumento que lo acredita
En base a lo expuesto, esbozo lo planteado en mi escrito de Oposición
a la Medida de Secuestro interpuesto de manera verbal en el
momento de la ejecución de la Medida de Secuestro en fecha
13/12/2022, y en forma expresa en tiempo hábil el fecha 19/12/2002,
en lo siguiente; "Ahora bien, a pesar de lo expuesto, mi persona en
pleno conocimiento de los hechos y circunstancias por las que
atravesaba LA SOCIEDAD MERCANTIL HOY ACCIONANTE, adquirí a
través de documento privado las ACCIONES del ciudadano JOÃO
CARLOS NASCIMIENTO DA COSTA, mediante CESIÓN DE ACCIONES,
suscrita en fecha 04/05/2019, el cual el cual reposa en autos; y como
buen padre de familia asumió mi cliente las obligaciones contraídas en
el contrato que a todas luces se suscribió entre dos personas jurídicas. Y
se continue efectuando los pagos por concepto de canon de
arrendamiento en la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE
ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (OCCAI) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE
CARACAS, según consta en el asunto signado con el Número 2016-
0444, los cuales todos y cada uno se han efectuados a favor de la
arrendadora, sin que los mismos hayan sigo (sic) impugnados,
desconocidos, atacados mediante protesto, devolución o cualquier
otra forma de ataque posible luego de su notificación por más de diez
años, recibos que fueron consignados inicialmente como documentos
fundamentales de la acción de amparo.
Ahora bien, argumentado esto queda claro la cualidad que
ostenta el Tercer Coadyuvante en el presente caso, como socio de la
referida Sociedad Mercantil por Sesión de Acciones de uno de los
socios, siendo la misma verificada en autos y en la Audiencia
Constitucional realizada, dejando cuestionada la argumentación
irresponsable proferida por la accionante de la demanda y apelación,
donde sostiene que mi posición es de ocupante ilegal al punto de
aducir el termino de Invasor, termino este delictivo que no encuadra y
que es contrario a lo alegado y probado en autos en el ejercicio de su
defensa, demostrándose con esto, con el respeto que me merece, un
nivel no esperado en el presente caso, que es el ganar a toda costa
irrespetando al otro, y que es clara la intensión (sic) de hacerle creer a
este honorable Tribunal que su posición es ilegal y peor que eso,
delictiva de manera de influir en su decisión, treta que se cae al
verificarse que estamos en presencia de una posesión precaria, bajo la
modalidad de arrendamiento y que ese evidencia de autos que mi
existencia en dicha relación arrendaticia tiene su origen en el derecho
que se tiene al adquirir mediante la figura de la Sesión de Acciones,
que es una forma de adquirir el derecho propiedad, según lo
establece nuestro Ordenamiento Sustantivo Civil, la cualidad de socio
en esa Sociedad Mercantil, tesis esta (sic) corroborada por nuestro
máximo Tribunal Supremo de Justicia…omissis…
Tribunal Supremo de Justicia
Sala de Casación Civil
21-03-2023. Nro. 000098
"En aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los
que se omita la formalidad de registro del contrato de venta,
Igualmente operará el perfeccionamiento del acuerdo, la transmisión
de la propiedad del inmueble y la posibilidad de que el adquirente
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53
invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros;
quedando limitado únicamente frente a aquellos terceros que, por
cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos
sobre el inmueble.
El derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o
registro del contrato de venta, sino por el consentimiento
legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento
de dicha formalidad no impide el ejercicio de la propiedad frente a
terceros."
Tribunal Supremo de Justicia
Sala de Casación Civil
Sentencia No. 000318 del 09/08/2022
La venta de las acciones no requería ser registradas, dado que basta
con su asiento en el respectivo Libro de Accionistas. Alcance e
interpretación Art. 296 del Código de Comercio.
Sala Constitucional, 05-11-2021. Sent N° 594
El desconocimiento de las decisiones de la sala constitucional es
particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que
integran el Poder Judicial, dado que con su actuación subvierten el
orden constitucional, y generan un estado de desorganización social
como consecuencia de la incongruencia entre las normas y al
actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las
partes y a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y
derecha (sic) a la tutela efectiva) y se erige en una incitación al
desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente
establecidas.
DE LO ALEGADO EN EL JUICIO ORAL
(…Omissis…)
Por todo lo expuesto, solicito a este honorable Juzgado Superior,
que decrete (sic) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte
demandante…omissis…”
INFORMES DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, ANTE
ESTA ALZADA:
Mediante escrito de informes que cursa inserto a los folios 239 al 244 y
su vuelto de la tercera pieza principal del presente expediente, el Defensor
Judicial de la empresa RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A., reprodujo
parcialmente el contenido del fallo recurrido por la parte actora, motivo
por el cual señaló dicho Defensor, que:
“…se apega al criterio expuesto por el juzgador en su sentencia, por tal
motivo (sic) solicito sea declarada SIN LUGAR la APELACION (sic)
interpuesta por la parte actora y sea condenada en costas…omissis…”
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54
–IX–
SOBRE LA COMPETENCIA
La Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152,
modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera
Instancia, y para ello consideró el exceso de trabajo de los Tribunales de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, como consecuencia
del gran número de asuntos sometidos a su conocimiento.
El artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños,
niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia
por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En
consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por
textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las
competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen
atribuida.” –Subrayado de esta Superioridad–.
En la parte final de la norma transcrita, se dejan sin efecto las
competencias designadas por textos normativos preconstitucionales,
dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo
69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los
Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última
instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los
Juzgados de Municipio, para aligerar el exceso de trabajo existente en los
Tribunales de Primera Instancia, así como también el Tribunal Supremo de
Justicia, por medio de su Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-
C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra
Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, estableció
que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen
como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los Juzgados
Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la
que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la
Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de
diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro
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55
Máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los
competentes para conocer y decidir como Alzada, aquellas causas que se
tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y
en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución, y ASÍ
SE DECIDE.-
–X–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
PRIMERO: DE LA CONDUCCIÓN DEL PROCESO:
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, observó
esta Alzada, antes de entrar al examen de fondo de la demanda
interpuesta por la sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS,
C.A., contra la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A., por
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), es necesario que esta Superioridad resalte
su deber de impulso procesal, con el previo examen de la cualidad de las
partes o de la admisibilidad de la demanda, y las consecuencias que de
éstas deriven, por cuanto esgrimió la parte demandada, la carencia de
cualidad de la parte demandante, además, la ocurrencia de una inepta
acumulación de pretensiones, cuyo examen es previo y sus resultas
determinantes para entrar o no, según sea el caso, al análisis del fondo de
la controversia, por ser materia ligada directamente al resguardo del orden
público.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2012, con
ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, contenida en el
Expediente N° AA20-C-2011-000288, señaló lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de
oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento
Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción
judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo
11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el
impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos
procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio
cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que
contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley
civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la
cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión
determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para
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56
su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la
ley de admitir la acción propuesta.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para
que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y
pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar
la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los
llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya
incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
…Omissis…
No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem,
donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite
actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en
resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario
dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al
proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el
sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra
aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para
evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la
satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie,
también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el
demandante en los casos en que la acción haya caducado, o
respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la
cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada
se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su
procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción
propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la
conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos
procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función
jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
(…)
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de
oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere
el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el
Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier
estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los
presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la
demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno
para la instauración del proceso.
(…)
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó
conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa
del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la
conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la
inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos
en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala
Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de
2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente
N° 03-2946, que estableció:
(…)
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados
presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están
autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la
advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante
respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de
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oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere
el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro
mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el
Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier
estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el
cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en
que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere
advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de
admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta
de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre
deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la
causa…omissis…
(…)
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las
partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la
acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del
vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier
estado y grado del proceso…”
Conforme al criterio jurisprudencial precedente, puede precisarse
que, en atención al principio de conducción, la facultad del Juez como
director del proceso, es la de impulsarlo hasta su conclusión, según lo
previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo,
no es menos cierto que se impone sobre el jurisdicente el actuar de oficio
cuando se trate del resguardo del orden público, acorde con la norma
contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, debido al
hecho de que conforman afirmaciones de hecho de la accionada y del
tercero interviniente adhesivo, la señalada falta de cualidad así como la
inepta acumulación de pretensiones, ante lo cual, el Juzgado A quo emitió
pronunciamiento expreso sólo respecto a la admisibilidad de la demanda,
al establecer que la parte actora ha perseguido en la presente causa, dos
(02) pretensiones incompatibles.
En virtud de lo expuesto, considera esta Alzada, que se hace
necesario ahondar en los dos (02) aspectos antes referidos, es decir, sobre
la falta de cualidad y la inepta acumulación de pretensiones, siendo el
caso que la declaratoria de su procedencia, acarrea, en consecuencia, la
inadmisibilidad de la demanda, de la siguiente manera:
1.)- DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES:
La defensa de inepta acumulación de pretensiones, es materia de
orden público, por lo que el Juez está autorizado, de oficio, a entrar a su
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58
examen, como se sentó, está estrechamente vinculada con la
admisibilidad de la demanda incoada.
La admisibilidad de la demanda y su correspondiente pretensión, está
sujeta al previo cumplimiento de los supuestos contemplados en el artículo
340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y
el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la
demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos
relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con
precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las
marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y
particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble;
y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u
objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se
base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es,
aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido,
los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la
especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo
174.” -Negrillas de esta Alzada-.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 341 eiusdem, establece
lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando
los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la
admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en
ambos efectos.” -Negrillas de esta Alzada-.
Mientras que la disposición legal contenida en el artículo 78 del
Código de Procedimiento Civil, prohibe la admisión de la demanda cuyas
pretensiones sean incompatibles, siendo que esa disposición consagra lo
siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se
excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por
razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo
Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más
pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como
subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no
sean incompatibles entre sí.” -Negrillas de esta Alzada-.
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Asimismo, resalta esta Alzada, que en reciente decisión, la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del
Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 03 de octubre de 2024,
contenida en el Expediente N° AA20-C-2024-000120, se pronunció
reiterando los criterios imperantes en materia de la inepta acumulación de
pretensiones, así como la admisibilidad o no frente a ellas, y en tal sentido,
sostiene lo siguiente:
“(…)
Se evidencia de la norma supra transcrita, que, entre otros supuestos,
está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se
excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo
permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una
como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean
incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras
en sentencia Nro. 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso:
Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el
expediente, Nro. 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe
la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los
casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean
contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan
al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los
procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda
acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo
dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina
denomina inepta acumulación.
(…Omissis…)
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial
precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de
pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto,
la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas
se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles,
constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Subrayado de la
Sala).
(…Omissis…)
A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia Nro. 370, de
fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda
de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció
sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo siguiente:
“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la
apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas
a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios,
entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos
procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial
se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es
aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes
hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la
nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula
esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con
procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la
tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la
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60
inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de
acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió
las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los
juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente
ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza
todas aquellas normas de interés público que exijan observancia
incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La
indicación de estos signos característicos del concepto de orden
público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus
normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite
descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el
caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas del
texto).
(…Omissis…)
En suma de lo anterior, resulta conveniente citar el criterio de la Sala
establecido mediante sentencia número 249, del 1 de julio de 2019,
(caso: Inversiones Rimare, C.A., contra Yulexcy Margarita Rondón
Rodríguez), donde ratifica la decisión número 342, de fecha 23 de
mayo de 2012, (caso: Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero
Murillo), que señala los presupuestos bajo los cuales puede declarase
la inadmisibilidad de la demanda, es decir, aquellos expresamente
previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual
es del tenor siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº
RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada
mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227,
caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y
otra, lo siguiente:
La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla
general, de que los Tribunales (sic) cuya jurisdicción, en grado de su
competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a
objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la
demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a
la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando
expresa el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está
dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden
establecido para negar la admisión in limine de la demanda,
quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha
declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden
público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la
Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a
admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista
Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento
Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el
demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la
demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados
en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se
hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca
de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de
ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
AP71-R-2025-000153
61
Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los
jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que
dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de
introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al
que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al
juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la
apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una
demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de
examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda
demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los
jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se
funden en la derogación de normas declaradas de orden público o
porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de
juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley
la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la
demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los
jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad,
porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver
cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre
El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas,
1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el
procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra ‘Compendio de
Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar
la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su
examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando
por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del
demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones
para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la
demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la
misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban
obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter
procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que
hubiera lugar…”
Es necesario reiterar, que la acumulación de pretensiones que prevé
la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es
materia de orden público, así lo sostiene la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío
Bastardo Flores, de fecha 16 de diciembre de 2020, contenida en el
expediente Nº AA20-C-2019-000441, que señaló lo siguiente:
“De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que
atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha
reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de
2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina
contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de
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fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra
Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se
señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
(…)
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la
alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el
concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el
interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses
particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del
fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del
mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte,
que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de
Casación Civil del 22 de octubre de 1997)…omissis…”
En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en su decisión N° 0170-2023, de fecha 24 de marzo de 2023,
contenida en el expediente N° 22-0693, refiere que no se puede ejercer de
manera conjunta, directa y principal, la acción de Desalojo y el cobro de
los cánones de arrendamiento insolutos, señalando lo siguiente:
“…esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos, los
referidos ciudadanos incurrieron en inepta acumulación de
pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy
accionante, sociedad mercantil INSTALACIONES ULPINO, TH C.A, toda
vez que una pretensión de desalojo, dirigida a obtener la devolución
del inmueble arrendado, fue acumulada de manera directa y principal
una reclamación de cánones de arrendamiento insolutos, propia de
una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien
deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen
mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma
subsidiaria una de la otra…” -Negrillas de esta Alzada-.
Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, contempla
como exigencia o requerimiento, cuando se trate de una pluralidad de
pretensiones, que exista una compatibilidad entre los diversos
procedimientos consagrados en la Ley Adjetiva Civil, de lo contrario se
acarrea la inadmisibilidad de la demanda, así lo sostiene la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-00978,
expediente N° 07-221, contentiva de la Ponencia de la Magistrada Dra.
Isbelia Josefina Pérez Velásquez, de fecha 19 de diciembre de 2007, donde
señaló lo siguiente:
“(…)
En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la
acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad,
ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en
los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver,
entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón
contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, en estas
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63
circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho,
esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o
excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo
procedimiento.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,
dispone que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la
Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos
de su negativa.
Además, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe
la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los
casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean
contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan
al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los
procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de
pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la
mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta
acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones
incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma
simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta
acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los
casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos
sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la
demanda. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 13 de marzo de 2006,
caso: Celestino Sulbarán Durán, contra Carmen Tomasa Marcano
Urbaez)…” -Negrillas de esta Alzada-.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte accionante, en fecha 14 de
abril de 2025, consignó escrito contentivo de reforma de la demanda, la
cual fue ejercida únicamente en contra de la empresa RESTAURANT MESON
SIGLO XXI, C.A., representada en la persona de su Presidente y
Administrador, ciudadanos JOSÉ RUI NASCIMENTO DA COSTA y JOAO
NASCIMENTO DA COSTA, respectivamente (p1, f. 146 al 150 y vto.), siendo
expuesto el petitorio, en los siguientes términos:
“(…)
PETITORIO
PRIMERO: Solicito muy respetuosamente que la presente REFORMA DE
LA DEMANDA SEA ADMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECRETE EL DESALOJO y la correspondiente RESTITUCIÓN
DE LOS LOCALES COMERCIALES a mi Representada, libre de bienes y
personas, tal como se encontraba una vez ejecutado el Secuestro
decretado por este Juzgado, cuyos gastos operativos (depositaria,
camiones y personal) fue costeado y materializado por mi
Representada.
TERCERO: Se condene al pago de los cánones de arrendamiento que
se ha dejado de percibir oportunamente y los que se sigan venciendo
hasta la conclusión definitiva de este procedimiento.
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CUARTO: Estimo la cuantía por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN
MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 151.230,00) o TRES MIL
UNIDADES TRIBUTARIAS (300U.T). Pido expresamente que este valor sea
indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia…”
Es decir, que la parte accionante pretendió, de manera directa y
principal, en una misma causa, que le fuera acordado a su favor, el
Desalojo de la parte accionante, así como la condena en el pago de
cánones arrendaticios.
Ahora bien, comparte esta Alzada, la fundamentación sustentada por
la decisión recurrida, en cuanto a que se dio una inepta acumulación de
pretensiones en autos, ya que el planteamiento libelar resulta
contradictorio entre sí, al pretenderse el Desalojo del inmueble, por una
parte, y por la otra el cumplimiento referido al cobro del pago de los
cánones locativos; sobre ese ejercicio conjunto, de la acción de DESALOJO
y la petición de pago de cánones insolutos, es necesario traer a colación
la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, de
fecha 16 de diciembre de 2020, contenida en el expediente Nº AA20-C-
2019-000441, en la cual se estableció lo siguiente:
“De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que
atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha
reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril
de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza
Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N°
RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006,
C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950,
en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente
exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales
del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de
actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que
eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de
una controversia, el cual está gobernado por el principio de la
legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda,
que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso
cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto
signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la
regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso
civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como
para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el
legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado
considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la
necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de
sus objetivos básicos.
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65
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que
la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el
concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el
interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses
particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad
del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del
mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las
parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala
de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)…omissis…
... la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en
esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente
concederle una protección en determinados casos. Una de las
maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es
atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones
el ejercicio de dicha acción y, en vez de permitir el ejercicio de la
acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo.
No hay norma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que
autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción
de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se
encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la
acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la
acción de desalojo.
Por ello, en materia inquilinaria, solo es posible demandar cobro de los
daños y perjuicios causados por el arrendatario al cuando la misma
legislación especial inquilinaria permite el acceso resolutoria. Así por
ejemplo, en materia de oficinas, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley
de Arrendamientos Inmobiliarios, que es aplicable en esos casos,
establece que tratándose de contratos a tiempo determinado, puede
demandarse su resolución. Al permitirse el ejercicio de la acción
resolutoria, es perfectamente posible acumular a ésta, el cobro de
daños adeudados, mientras que esa misma ley, establece de manera
expresa que cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, si
se está en presencia de alguna de las causales taxativas de su artículo
34, solo se podrá demandar el desalojo y en esos casos, no podrá
acumularse la acción de cobro de daños y perjuicios.
… En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo
Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso:
José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión
constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una
acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de
los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma
simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de
cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en
sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax
Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en
que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con
sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y
cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono
Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo,
no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria
una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas
pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando
se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera
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principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo
contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento
de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N°
669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo
siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda
pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas,
pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución,
más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte
que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda
demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo
tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos,
estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se
le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas
son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo
procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución
sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres
aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se
encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a
tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole
del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo
indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los
contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta
aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo
indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble
arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el
artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas
acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de
un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso
de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita-
mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite
posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el
artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la
acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago,
que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de
arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas;
mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo
determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o
motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la
finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el
mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien
inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias
disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la
acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil,
respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una
pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos
insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y
luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono
Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia
que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta
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acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte
demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax
Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por
desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado,
acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de
cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por
cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a
través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son
planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra;
admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en
una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por
el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal
absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo
valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de
manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo
su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la
Sala)…”
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es
evidente que la parte accionante, de forma errada acumuló en su
petitorio libelar, pretensiones del todo incompatibles, pues, tal y como fue
suficientemente fundamentado en el criterio del Alto Tribunal de la
República, no existe equivalente al artículo 1167 del Código Civil que
pueda permitir que se acumulen la pretensión de manera directa y
principal el cobro de cánones de arrendamiento y la acción de Desalojo
de un inmueble de uso comercial, por cuanto en el primer caso se
pretendería la continuidad d la relación jurídica, mientras que, en esta
última, se tendría por fin último el extinguir la relación jurídica, mediante la
declaración del Desalojo y la consiguiente orden de entrega material del
bien inmueble.
Por todo ello, considera esta Superioridad que la petición de manera
directa y principal de la acción de Desalojo y cobro de cánones locativos
resulta una inepta acumulación de pretensiones, por excluir mutuamente
entre sí, y ASÍ SE DECIDE.
2.)- DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, POR ILEGITIMIDAD DEL
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad de darse la contestación de la demanda, el tercero
interviniente adhesivo, esgrimió en autos la falta de cualidad de la
representación accionante, de la siguiente manera:
“…De lo expuesto se evidencia a criterio de esta defensa, que la
Representante de la compañía que funge como vicepresidente de la
misma, no posee facultades judiciales tal como se desprende del Acta
Constitutiva de la Sociedad Mercantil Manuel Montero y Asociados
C.A…”
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Sobre la falta de cualidad, es importante destacar, que la misma
también constituye un presupuesto de interés público, sobre el cual puede
proveer de oficio el Juzgador, es decir, que no se requiere del alegato de
la parte interesada, para que el Juez, en su actividad decisora, analice y
esclarezca aspectos vinculados con ese particular inmerso en el
mencionado interés público.
En tal sentido, el ordinal 4° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, señala, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el
demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones
previas:
(…Omissis…)
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del
demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La
ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el
demandado mismo, o su apoderado. “
Ahora bien, a pesar de haberse sentado dentro de la narrativa de la
presente decisión, que el Tribunal de la causa desechó las cuestiones
previas, entre ellas la contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, con base en el fundamento lógico de que el
tercero interviniente actuó con el carácter adhesivo o coadyuvante de la
parte demandada, no podía hacer uso de defensas no opuestas por la
parte a quien se adhirió.
Sin embargo, dentro de la actividad jurisdiccional, se observa que la
cualidad es asunto que atañe al orden público, no sólo está relacionado
con la parte en sí, sino, con su representante legal.
Sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante la ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, de
fecha 28 de junio de 2024, contenida en el expediente AA20-C-2024-
000081, lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la cualidad activa esta Sala en sentencia
N 003, de fecha 23 de enero de 2018, (caso: Jesús Godofredo Salazar
Pérez, contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra), reiterado en
sentencia 161 de fecha 4 de abril de 2024, (caso: Luis Alfonso Rosales
Vega Contra Ixora Marlene Gutiérrez Gotera Y Otros.), en la que señaló
lo que sigue:
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una
persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser
suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o
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en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad
entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el
derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad
pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la cual la
ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes,
conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo,
pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta
de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de
suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la
acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el
litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la
acción que la ley otorga.
Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se colige que la cualidad
activa, es una figura jurídica donde el sujeto activo puede actuar
válidamente en juicio, cuyo derecho le es otorgado por la Ley para
ejercer la acción que la norma le indica.
En este orden de ideas, respecto a la cualidad o legitimación ad
causam, la Sala ha establecido que es una institución procesal que
representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia
por estar estrechamente vinculada con los derechos constitucionales
de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta que
interesa al orden público y por tanto debe ser atendida y subsanada
por los jueces, incluso de oficio. (Vid. sentencia N 258 del 20 de junio de
2011, caso: Yván Mujica González c/ Empresa Campesina Centro
Agrario Montaña Verde; reiterada en sentencia 837 del 24 de
noviembre de 2016 caso: Desarrollos Punta Alta, Despunta, C.A. contra
Chevrontexaco Corporation.)
Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se desprende que la
cualidad o legitimación, es revisable de oficio por ser materia de orden
público, y el juez como director del proceso está en la obligación de
verificarla en cualquier grado y estado de la causa…”.-
En este orden de ideas, tenemos que existe en derecho, la
denominada ilegitimidad de la parte actora, así como la ilegitimidad del
representante o apoderado de ésta, siendo este último caso, sobre el cual
se pronuncia esta esta Superioridad, en los términos siguientes:
Observó esta Superioridad, que consta en autos, entre los instrumentos
fundamentales anexos a la demanda, para su admisión, se consignó un
instrumento poder (p1, f. 11 al 13), en el cual se asentó que en fecha 12 de
septiembre de 2022, se autenticó ante la Notaría Pública Sexta de
Caracas, bajo el N° 35, Tomo 94, folios 123 al 125, instrumento poder que
otorgó la ciudadana RAQUEL MONTERO AMADO, venezolana, mayor de
edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.163.245,
en su carácter de Vicepresidente de la empresa demandada, a los
Abogados MERY JOSEFINA GÓMEZ CADENAS, MIRIAM PINEDA y JORGE
JAVIER PEÑA CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e
inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.881, 13.962 y 115.274,
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respectivamente, para que ejercieran las acciones pertinentes contra la
sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A.
El caso es, que dicha poderdante, adujo actuar a nombre de la
empresa demandante, en su carácter de vicepresidenta de la sociedad
mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A., para facultar a esos
abogados (quienes a la fecha se encuentran revocados de esa
representación), sin embargo, de otro instrumento fundamental de la
demanda, como lo es el ejemplar del documento constitutivo estatutario
de la empresa accionante, a saber, la sociedad mercantil MANUEL
MONTERO Y ASOCIADOS, C.A. (p1, f. 14 al 30), se sentó que las facultades
de representación judicial de la misma, están atribuidas al consultor
jurídico, por disposición de la cláusula “DÉCIMONOVENA”, que es del tenor
siguiente:
"La compañía será representada judicialmente por un Consultor
Jurídico, quien como Representante Legal, tendrá las siguientes
atribuciones: Ejercer sola y exclusivamente la representación judicial
de la Compañía en todos los asuntos judiciales que puedan
presentársele a la compañía durante su ejercicio social, ya sea como
demandante o demandada, llevando los juicios en que intervenga
con tal carácter la compañía hasta su definitiva
terminación…omissis…” -Negrillas de la Alzada-.
Del extracto parcial del instrumento constitutivo estatutario de la
empresa accionante, se observó, que la representación judicial la ostenta
el Consultor Jurídico, del cual no existe en autos identificación alguna,
menos aún consta acreditación de que dicho cargo lo ostente la misma
Vicepresidenta de la empresa demandante, ciudadana RAQUEL MONTERO
AMADO, por lo que estamos en presencia de un otorgamiento de
instrumento poder ineficaz, por carecer la mencionada ciudadana, de
facultad para la designación de los representantes judiciales en juicio, de
la accionante empresa MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A., por cuanto
se lee del contenido de la cláusula estatutaria “DECIMOCTAVA”, que las
atribuciones del Presidente y el Vicepresidente, no incluyen la designación
de apoderados judiciales, pues, textualmente, la señalada cláusula, indica
lo siguiente:
“Son atribuciones del PRESIDENTE y VICE-PRESIDENTE, actuando
conjunta o separadamente administrar la Compañía, fijar los sueldos
de los factores o empleados así como las remuneraciones que deba
satisfacer la Compañía por cualquier servicio que reciba; cumplir y
hacer cumplir los Estatutos Sociales, acuerdos, resoluciones y
disposiciones que dicte la Asamblea General de Accionistas y la
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Directiva; nombrar y remover los factores y empleados de la
compañía, delegándose facultades idóneas para las funciones que
deban ejercer, dar curso corriente para el desempeño de la
compañía en su actividad normal; convocar y presidir las Asambleas
conforme a las prescripciones de éste (sic) Documento Constitutivo y
del Código de Comercio; formar un estado de la situación activa y
pasiva de la compañía y ponerlo a disposición del Comisario al final de
cada ejercicio económico junto con el Balance y presentar el informe
d las operaciones de la compañía a la Asamblea General Ordinaria
de Accionistas.”
Por consiguiente, de la exposición del contenido de las cláusulas
estatutarias “DECIMOCTAVA” y “DÉCIMONOVENA”, se puede concluir que
queda acredito en autos, el supuesto necesario de inadmisibilidad de la
demanda, es decir, la falta de legitimidad de la representación
accionante, por no contar la ciudadana RAQUEL MONTERO AMADO, con
la facultad de otorgar representación judicial en nombre de la empresa
MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A., y ASÍ SE DECIDE.-
A mayor abundamiento, no está demás referir, sobre la admisibilidad
de la demanda, la norma contenida en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando
los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la
admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en
ambos efectos.” -Negrillas de esta Alzada-.
Por su parte, la disposición legal, contenida en el artículo 434 del
Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los
instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a
menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se
encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son
anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados,
y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro
de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse
en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
-Negrillas de esta Alzada-.
El artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, refiere situaciones
de excepción, relacionadas con instrumentos que no sean fundamentales
de la demanda, y en ese sentido, la mencionada disposición señala lo
siguiente:
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“Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la
demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la
excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo
tiempo, hasta los últimos informes.” -Negrillas de esta Alzada-.
En el caso bajo examen, la parte accionante pretende el DESALOJO
DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL y el COBRO DE CÁNONES ARRENDATICIOS,
lo cual, como se expuso, constituye una INEPTA ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES, que acarrea como consecuencia, la INADMISIBILIDAD DE LA
DEMANDA; así como también conforma fundamento de inadmisibilidad, la
CARENCIA DE LEGITIMIDAD DE LA REPRESENTACIÓN DE LA ACCIONANTE,
aunado a ello, también acaeció la omisión en la consignación de
instrumentos fundamentales, que en el presente juicio serían la
acreditación de la cualidad de Consultor Jurídico de la accionante para
ejercer su representación, y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es
por lo que este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de
apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2025, por la abogada
MERY JOSEFINA GÓMEZ CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
74.881, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte
actora, contra la decisión de fondo, dictada en fecha 12 de febrero de
2025, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, cuyo extenso fuera publicado en fecha 26 de febrero de 2025,
mediante la cual se declaró “INADMISIBLE” la demanda, en la causa que
por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue la sociedad mercantil MANUEL
MONTERO Y ASOCIADOS, C.A., contra la sociedad mercantil RESTAURANT
MESON SIGLO XXI, C.A., por cuanto consideró este Juzgador, que acaeció
una inepta acumulación de pretensiones, al solicitar la accionante como
pretensiones incompatibles, el DESALOJO de Inmueble de Uso Comercial,
conjuntamente con la exigencia de PAGO DE CÁNONES ARRENDATICIOS;
de igual manera, quedó acreditada la señalada inadmisibilidad de la
demanda, al evidenciarse la ilegitimidad de la representación de la
empresa MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS, C.A., en el otorgamiento del
instrumento poder autenticado en fecha 12 de septiembre de 2022, ante
la Notaría Pública Sexta de Caracas, bajo el N° 35, Tomo 94, folios 123 al
125, como fue ampliamente examinado en esta decisión, a lo que se
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suma que no se trajo a los autos, el instrumento fundamental que
acreditara la cualidad de Consultor Jurídico, quien conforme al
instrumento constitutivo estatutario, es quien ostenta la efectiva
representación judicial de la accionante.
Por todos esos fundamentos, en atención de lo previsto en el artículo
78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, dado el acaecimiento de la
INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por ser las peticionadas en autos,
contradictorias entre sí; además, evidenciado que no se ostentó de
manera legítima la representación de la empresa accionante, ni se
consignó en autos la acreditación del Consultor Jurídico de la actora, se
estableció la convicción necesaria a juicio de este Sentenciador, de la
INADMISIBILIDAD de esta acción judicial de DESALOJO y como corolario se
confirmará el fallo dictado por el Juzgado A quo, en fecha 12 de febrero
de 2025, cuyo extenso fuera publicado en fecha 26 de febrero de 2025,
por no encontrarse la acción interpuesta ajustada a derecho, y así lo
dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE
DECIDE.-
Por último, destaca el Juzgado Superior Segundo, a quien
correspondió conocer de esta causa, en virtud del recurso de apelación
ejercido por la representación judicial de la accionante, ciudadana MERY
JOSEFINA GÓMEZ CADENAS, que verificada la INADMISIBILIDAD de la
presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), este Tribunal se
abstiene de resolver las demás defensas expuestas por las partes, en el
presente proceso judicial, lo cual no puede interpretarse como una
limitación del acceso a la justicia ni a la Tutela Judicial Efectiva, pues,
dicho fallo se emite, con el fin de no activar el órgano jurisdiccional, y
evitar un desgaste del administrador de justicia, cuando resulta
evidentemente innecesario e ineficaz su utilización, por tanto, se garantiza
y protege los postulados constitucionales de Derecho a la Defensa y
Debido Proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-