REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, 03 de Junio de 2025.
215º y 166º.
Exp. Nº AP71-R-2025-000183.
Vista la diligencia suscrita en fecha 14 de mayo de 2025, por la
abogada DIENNY IZARRA LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el No. 45.261, actuando en su propio nombre, parte
actora en esta causa, mediante la cual anunció recurso extraordinario de
casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de
mayo de 2025, que declaró:
“(…)
–VI–
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, 11 de
marzo de 2025, por la parte actora, ciudadana DIENNY IZARRA LUCENA,
actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de
fecha 05 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal Vigésimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad de las convocatorias
de fechas 10 y 22 de abril de 2023, y la consecuente nulidad de la
asamblea de fecha 28 de abril de 2023, interpuesta por la ciudadana
Dienny Izarra Lucena contra la Comunidad de Propietarios del Parque
Residencial Las Islas, todos identificados en el encabezamiento de esta
decisión, conforme a los lineamientos explanados en el fallo. SEGUNDO:
Se codena en costas a la parte demandante por haber resultado
totalmente vencida, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código
de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de la
presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el
artículo 251 Código de Procedimiento Civil…”
SEGUNDO: INADMISIBLE por Inepta acumulación de pretensiones,
la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, intentó la ciudadana
DIENNY IZARRA LUCENA, actuando en su propio nombre y
representación, en contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE
RESIDENCIAL LAS ISLAS, representada en la persona de la ciudadana
MERCEDES GONZÁLEZ MANRIQUE.-
TERCERO: Se REVOCA, bajo los razonamientos expuesto en el
cuerpo del presente fallo, la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de
2025, mediante la cual declaró “SIN LUGAR”, la pretensión de nulidad de
las convocatorias de fechas 10 y 22 de abril de 2023, y la consecuente
nulidad de la asamblea de fecha 28 de abril de 2023, interpuesta por la
ciudadana DIENNY IZARRA LUCENA, actuando en su propio nombre y
representación, en contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE
RESIDENCIAL LAS ISLAS, representada en la persona de la ciudadana
MERCEDES GONZÁLEZ MANRIQUE.-
CUARTO: Se CONDENA en Costas a la parte actora, de
conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de
Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se hace constar que la presente decisión ha sido
dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, día
segundo día cuatro (4) de los siete (7) días de calendarios consecutivos,
en atención a lo ordenado en el auto de diferimiento de fecha 05 de
mayo de 2025.".-
Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso
para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada
por este Tribunal comenzó el día 14 de mayo de 2025, y venció el 02 de
junio de 2025, ambas fechas inclusive, transcurrieron los siguientes días de
Despacho, los cuales se especifican a continuación: Mayo: miércoles 14,
viernes 16, lunes 19, martes 20, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27,
miércoles 28, Junio: 02 y la diligencia suscrita por la parte actora, en fecha
14 de mayo de 2025, por la abogada DIENNY IZARRA LUCENA, inscrita en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.261, actuando en
su propio nombre, mediante la cual anunció recurso extraordinario de
casación, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 09 de
mayo de 2025, fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una
sentencia Definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en la
presente Providencia Judicial, y que se da aquí por reproducido.
TERCERO: Que la demanda que encabeza las presentes
actuaciones, presentada el 22 de mayo de 2023, fue estimada en:
“…en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES
(bs.67.500,00) equivalentes a Siete Mil Quinientas Unidades
Tributarias (7.500 UT).(…)”.-
Por su parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé
lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los
juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de
Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto
en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los
juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de
Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de
última instancia que se dicten en los procedimientos especiales
contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que
resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni
decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo
modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan
agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan
en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de
la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.
250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio,
quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren
producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra
dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los
recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no
tienen recurso de casación”.
Cabe mencionar que la presente causa consiste en un juicio de
NULIDAD DE ASAMBLEA, siendo dictada sentencia definitiva por esta
Alzada, en fecha 09 de mayo de 2025, en la que declaró entre otros
pronunciamientos, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, el 11 de
marzo de 2025, por la parte actora, ciudadana DIENNY IZARRA LUCENA e
INADMISIBLE por Inepta acumulación de pretensiones, la demanda que
por NULIDAD DE ASAMBLEA, intentó la ciudadana DIENNY IZARRA LUCENA,
en contra de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL
LAS ISLAS.
Ahora bien, a los fines de determinar si la presente causa cumple
con todos los requisitos de ley, esta Superioridad pasa a revisar si posee la
cuantía suficiente para acceder a casación. En este sentido, considera
este ad quem conveniente traer a colación, tanto el contenido de la
sentencia No. 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto
Vélez, en fecha 04 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el
No. 04 037, en la que se expresó:
"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la
fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la
cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad,
inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que
versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la
nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000
U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de
casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del
referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de
mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que
el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el
requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se
venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es
decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,00). Así se decide. (Subrayado y negritas en el original).
Así como el de la decisión dictada con ponencia del mismo
Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido
con el No. AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para
determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la
fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar
sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para
determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras
palabras significa que una vez constatado el último día del primer
lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala
procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades
Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es
posible o no recurrir en casación.”.-
Asimismo, la de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Sala
Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente
distinguido con el No. 05 0309, en la que se decidió, con base en el
principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código
de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria
pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los
administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del
Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador
correspondiente deberá determinar con base a los parámetros
anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que
fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la
establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en
el cual fue interpuesta la referida demanda.”
Por otra parte, la modificación de la competencia funcional por la
cuantía en materia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo,
realizada por Resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, corrige de
manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del
recurso extraordinario de casación, lo cual ha quedado expresado en la
sentencia No. RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del
Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez,
expediente No. 2019-625, ratificada entre otras en el fallo RH-108, de
fecha 29 de abril de 2021, caso: Filippo Salvatore Alba De Luca contra
William Rafael Marcano, expediente No. 2021-025; de la siguiente manera:
“...entró en vigencia dicha modificación de la competencia
funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito,
bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el
monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso
extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el
orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de
Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio
de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder
a sede casacional debe exceder de quince mil unidades
tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día
25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día
24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las
regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia,
conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos
antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su
presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y
tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación
cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000
U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en
vigor. (Destacado de la Sala).-En consecuencia, para el año 2019, a
partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para
acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades
tributarias (15.000 U.T.)…”
De acuerdo con el criterio anteriormente expuesto, el momento que
debe considerarse para la verificación del requisito de la cuantía que se
requiere para acceder a casación, es aquél en el cual se interpuso la
demanda.
En caso bajo estudio, tal como se refirió, la demanda fue presentada
el 22 de mayo de 2023, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial número 6.684,
Extraordinario, del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86 dispone:
“Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en
la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la
cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la
moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de
Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales
en vigor.”.-
Ello así, conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita y la
referida disposición normativa, esta Alzada observa que en la oportunidad
de presentación de la demanda, en fecha el 22 de mayo de 2023, el tipo
de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela que deviene del
promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de
cambio activas de las instituciones bancarias participantes, arrojó que la
moneda de mayor valor era el EURO, cuya cotización oscilaba en la
cantidad de VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 27,90), la
cual multiplicada tres mil (3.000) veces por su valor, equivale a la cantidad
de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 83,700), lo que significa
que la cuantía para acceder a casación para ese entonces, debía superar
dicho monto.
Ahora bien, siendo que la demanda fue estimada en la cantidad de
SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.67.500,00) se aprecia que el
referido monto resulta a todas luces insuficiente, de acuerdo a lo exigido
en la norma legal aplicable al presente caso, es decir, es insuficiente para
acceder a casación. En consecuencia, se tiene por no cumplida esta
exigencia de admisibilidad. Así se establece.
Por tanto, y en virtud de los fundamentos antes expuestos, el recurso
de casación presentado por la representación judicial de la parte
demandante debe ser declarado IMPROCEDENTE, tal como se dispondrá
expresamente en el dispositivo del presente fallo.
CUARTO: En el presente asunto bajo análisis, no se encuentran llenos
los extremos legales, con respecto al Recurso de Casación anunciado por
la abogada DIENNY IZARRA LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el No. 45.261, actuando en su propio nombre,
mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la
sentencia dictada por este Juzgado Superior, y ASÍ SE DECIDE.-
En efecto, este Tribunal Superior debe indicar, la sentencia contra la
cual se propone el recurso de casación, es contra el fallo definitivo dictado
por esta Alzada en fecha 09 de mayo de 2025; considerando que fue
ejercido tempestivamente, el anuncio del Recurso de casación, la
sentencia no es susceptible de ser recurrida en casación, en razón de que
no se cumplió con la cuantía requerida para acceder a sede casacional,
circunstancias éstas que motivan, para concluir que se considera ajustado
a derecho declarar la INADMISIBILIDAD el recurso de casación intentado
por la parte actora, y de esta forma quedará establecido en la dispositiva
del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
|