REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000257/7.769
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: ciudadana MERIS COROMOTO COLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.661.018, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.761; actuando en su propio nombre y representación de sus derechos.
PARTE INTIMADA: ciudadano DAVE ALEJANDRO RICAURTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.725.561.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: ciudadano ANGEL CESAR PINEDA CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.546.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 28 DE MARZO DE 2025, POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, EN JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (INCIDENCIA).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente incidencia, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de abril de 2025, ratificado el día 30 de abril de los corrientes, por el profesional del derecho ANGEL CESAR PINEDA CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra el auto dictado el 28 de marzo de 2025, por el JuzgadoDécimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en los términos que más adelante serán transcritos.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 02 de mayo de 2025, por lo que se remitieron las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de mayo de 2025, se dejó constancia por Secretaría de haberse recibido en esa misma data, legajo de copias certificadas del expediente, provenientes del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2025, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente incidencia y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El juzgado de la causa, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1. Diligencia de fecha 30 de mayo de 2024, suscrita por el alguacil RAÚL MÁRQUEZ, mediante el cual dejó constancia ante el Juzgado a-quo, que se trasladó el día 23 de mayo de 2024, a la dirección: Auto Periquitos Mara, Ubicado en la calle Este 10, Bis, entre las esquinas de Bolívar a Sucre, Parroquia San Agustín, Caracas, a los fines de practicar la citación dirigida al ciudadano DAVE ALEJANDRO RICAURTE, quien después de leerla señaló no conocer a la ciudadana MERIS COROMOTO COLINA SÁNCHEZ, por lo que se negó a firmar la boleta, y vista su negativa procedió a retirarse, (f. 01 al 02).
2. Escrito libelar presentado en fecha 04 de marzo de 2024, por la abogada MERIS COROMOTO COLINA SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, (f. 03 al 10).
3. Auto de fecha 19 de marzo de 2024, dictado porel Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en la que admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, bajo las reglas que rigen el juicio breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo; ordenó el emplazamiento de la parte demandada el ciudadano DAVE ALEJANDRO RICAURTE.(f. 11).
4. Auto del día 22 de abril de 2024, dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual acordó la citación del ciudadano DAVE ALEJANDRO RICAURTE, para que compareciera ante ese Juzgado dentro del segundo (2°) día de despacho siguiente, a fin de que de contestación a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 883 de nuestra norma adjetiva civil, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue en su contra la ciudadana MERIS COROMOTO COLINA SÁNCHEZ, (f. 12).
5. Diligencia de fecha 12 de agosto de 2024, presentada por la ciudadana MERIS COROMOTO COLINA SÁNCHEZ, mediante el cual solicitó al Juzgado de cognición librar citación al ciudadano DAVE ALEJANDRO RICAURTE, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (f. 13).
6. Por auto del día 16 de septiembre de 2024, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de caracas, libró cartel de citación a ser publicados en los diarios “Última Noticias” y “Diario Vea, (f. 14).
7. Diligencia de fecha 30 de septiembre de 2024, en la que la parte demandante solicitó al Juzgado a-quo, librar citación al ciudadano DAVE ALEJANDRO RICAURTE, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (f.15).
8. Auto del día 03 de octubre 2024, mediante el cual el Juzgado de la causa ordenó librar nueva boleta de citación al ciudadano DAVE ALEJANDRO RICAURTE; dejando sin efecto el cartel librado por auto de fecha 16 de septiembre de ese mismo año, (f.16 al 17).
9. Por auto de fecha 26 de febrero de 2025, la abogada Maryory Torres Torres, Secretaria del Juzgado cognición, dejó constancia quese trasladó a la dirección; Auto Periquitos Mara, Ubicado en la calle Este 10, Bis, entre las esquinas de Bolívar a Sucre, Parroquia San Agustín, Caracas, el día 25 de febrero de 2025, a los fines de entregar la boleta de citación librada al ciudadano DAVE ALEJANDRO RICAURTE, (f. 18).
10. Diligencia del día 12 de marzo de 2025, presentada por el ciudadano DAVE ALEJANDRO RICAURTE, parte intimada debidamente asistido por el abogado ÁNGEL CESAR PINEDA CASTILLO, mediante el cual otorgó Poder Apud Acta al profesional del derecho supra mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, presentó escrito de promoción de pruebas establecido en el artículo 889 de nuestra norma adjetiva, (f. 19 al 25).
11. Escrito del día 18 de marzo de 2025, presentado por el abogado ÁNGEL CESAR PINEDA CASTILLO, apoderado judicial de la parte intimada, en la que solicitó al juzgado de la causa librar nuevamente la citación o un emplazamiento para dar contestación al fondo de la demandada, (f. 26 al 27).
12. Auto del 28 de marzo de 2025, el Juzgado a-quose pronunció sobre el escrito presentado el 18 de marzo de 2025, por la representación judicial de la parte intimada, que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tiene como única función comunicar al citado de la declaración del Alguacil relativa a la citación y que se encuentra correctamente realizado, (f. 28).
13. Diligencia de fecha28 de marzo de 2025, ratificada el 30 de abril de 2025, presentada por la representación judicial de la parte intimada, en la que apeló al auto dictado por el juzgado de la causa el 28 de marzo de 2025, (f. 29 al 30).
14. Auto de fecha 02 de mayo de 2025, el Juzgado a-quo oyó en el sólo efecto, la apelación interpuesta por el abogado ÁNGEL CESAR PINEDA CASTILLO apoderado judicial de la parte intimada (f.31).
15. Certificación realizada por la Secretaria del Juzgado de cognición, de los fotostatos remitidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 33).
En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte intimada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia. -
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”.
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la providencia contra la cual se ejerce el medio de gravamen ordinario que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Del asunto controvertido.
Conoce esta Superioridad la presente apelación ejercida por el abogado ANGEL CESAR PINEDA CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas; ello, con motivo del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (INCIDENCIA), que sigue contra el ciudadano DAVE ALEJANDRO RICAURTE; teniendo que el auto recurrido señaló lo siguiente:
“… Debe pronunciarse este Tribunal sobre la petición de reposición realizada por la parte demandada en su escrito de fecha 18 de marzo de 2025 y para resolver, el tribunal observa:
Enla boleta de notificación a la que alude el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil no quiso el Legislador que se incluyera en ella transcripción total o parcial de la orden de comparecencia y, antes bien, únicamente su función es comunicar al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación lo que se observa correctamente realizado en el presente asunto. La ley procesal expresa que el demandado, cuando esta actuación es verificable, ya está citado y, por consecuencia, conoce su lapso de comparecencia (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2000, en el expediente 98-0203).
Por todo lo antes expuesto es forzoso negar la reposición solicitada. Estodo.-”
Copia textual
Ahora bien, se evidencia que la apelación es incoada contra un auto que dicto el Tribunal de la causa, donde negó la reposición solicitada por la parte intimada, en su escrito presentado ante juzgado a quo, en fecha 18 de marzo de 2025, mediante el cual solicitó nueva citación para dar contestación al fondo de la demanda; por lo que esta Superioridad adquiere competencia solo sobre el punto incidental o especial que es materia del recurso que, en este caso, se refiere a la ya señalada providencia que hace el juzgado a quo sobre la negativa de la reposición solicitada- debido a que el asunto principal continúa ante el inferior, y por ello, no puede esta alzada entrar a conocer de los demás aspectos del proceso. Y Así se establece.
PUNTO PREVIO.
DEL PROCEDIMIENTO BREVE.
Es preciso destacar, que la incidencia que hoy nos ocupa surge con motivo de una demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que fue admitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2024, conforme a lo establecido en las disposiciones del juicio breve, previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia igualmente, que la decisión recurrida en apelación, constituye un auto dictado en el proceso, con motivo del pronunciamiento realizado por parte del Juzgado de cognición en fecha 28 de marzo de 2025, mediante el cual negó la reposición solicitada por la parte intimada, en su escrito presentado el 18 de marzo de 2025, para una nueva citación para dar contestación al fondo de la demanda.
Ahora bien, del artículo 22 de nuestra Ley de Abogados vigente, se desprende lo siguiente:
…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Asimismo, los artículos 881 y 894 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento breve, disponen:
Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.
Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 09 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Expediente No. 10-1396, en el juicio de desalojo de inmueble incoado por la ciudadana Eva Pastora Díaz Malvacias, contra el ciudadano José Eli Pineda; reiteró dicho criterio, señalando lo siguiente:
“…Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la presente desaplicación de norma y, a tal fin, observa que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la decisión aquí revisada señaló, como se indicó anteriormente, que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, en el cual basó su decisión el tribunal de la causa:
(…) resulta evidentemente contraria al espíritu, propósito y razón, de los artículos 20 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos celebrada en Costa Rica, cuales garantizan el derecho constitucional a la doble instancia en todo juicio o procedimiento, y en tales motivos, debe resultar procedente en derecho el Recurso de Hecho interpuesto.
Ahora bien, en relación con la afirmación anteriormente transcrita, y considerando que el juicio de desalojo de inmueble que incoó la ciudadana Eva Pastora Díaz Malvacias contra el ciudadano José Elí Pineda, se sigue por el juicio breve, esta Sala Constitucional ha señalado en sentencia n.º: 2331 del 18 de diciembre de 2007, caso: Carmen Sutherland, que el recurso de apelación no procede en relación con el procedimiento breve, por cuanto el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra “lege”.
(Cita Textual) (Resaltado de esta Alzada)
Del contenido de las normas y jurisprudencia supra transcritas, que esta Superioridad acoge y aplica al caso de marras, se desprende que existe la prohibición expresa de apelar contra decisiones que se produzcan en las incidencias surgidas en aquellos juicios sustanciados por el procedimiento breve, conforme a lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos que la incidencia que hoy nos ocupa surge en un juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que, conforme a la norma transcrita líneas arriba, debe ser resuelto por la vía del procedimiento breve donde como ya se ha venido señalando, las incidencias no tienen apelación, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte intimada no puede prosperar. De modo pues, que a criterio de esta Superioridad, no le era dable al Juzgador Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, oír la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2025. YAsí se establece.
En fuerza de lo expresado, el recurso de apelación que da origen a estas actuaciones, interpuesto en fecha 02 de abril de 2025, ratificado el 30 del mismo mes y año, por el profesional del derecho ÁNGEL CESAR PINEDA CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, contra el auto de fecha 28 de marzo de 2025, por el Juzgado ut supra mencionado, no puede prosperar y como consecuencia de ello, debe ser declarado INADMISIBLE, tal como se dispondrá de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se decide. -
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de abril de 2025, ratificado el día 30 de abril de los corrientes, por el abogado ANGEL CESAR PINEDA CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano DAVE ALEJANDRO RICAURTE, contra el auto dictado el 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA el auto dictado en fecha 02 de mayo de 2025, por el Juzgado de cognición, que oyó en el solo efecto, el referido recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte intimada en la presente causa.
No hay especial condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto; ello, en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, dieciséis (16) de junio de 2025, siendo la 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2025-000257/7.769.
MFTT/MJSJ/José A.-
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Incidencia)
Sentencia Interlocutoria
Materia Civil.
Recurso “D”
|