REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



EXPEDIENTE No. AP71-H-2024-000016/7.737.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano HUMBERTO JONATHAN CONCHA TORRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado de Texas, Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad No. V-16.413.414.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: IBRAHIM SAID BETANCOURT JORGE, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-26.901.981, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 308.564.
MOTIVO: CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 10 DE DICIEMBRE DE 2024, POR EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO (16°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 640 DEL CÓDIGO CIVIL.
JUICIO: DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DE HOGAR CONSTITUIDO.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto, a los fines de resolver la consulta de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la DESCONSTITUCIÓN DEL HOGAR constituido a favor del solicitante, ciudadano HUMBERTO JONATHAN CONCHA TORRES.
En fecha 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de cumplirse con la consulta de ley prevista en el artículo 640 del Código Civil.
El 19 de diciembre de 2024, se recibió el expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejándose constancia de ello por Secretaría en la misma fecha.
Por auto del día 17 de enero de 2025, se ordenó su inscripción en el Libro de Entrada de Causas. Asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Mediante auto dictado en fecha 22 de enero de 2025, este ad quem solicitó al Juzgado de Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, el auto de admisión de la presente solicitud interpuesta por el abogado IBRAHIM SAID BETANCOURT JORGE, actuando como apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO JONATHAN CONCHA TORRES.
En fecha 14 de febrero de 2025, se recibió proveniente del Juzgado a-quo oficio signado con el número 2025-048 de fecha 12 de febrero de los corrientes, mediante el cual remitieron a esta Superioridad, auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2024, ordenando agregar el mismo a los autos.
El 19 de febrero de 2025, este Juzgado fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha data, para la presentación de los escritos de informes. En esa misma fecha el abogado IBRAHIM SAID BETANCOURT JORGE consignó con vista a los originales (copias certificadas), los siguientes documentos:
1.- Documento de propiedad del apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número C-81, identificado con la Cédula Catastral Nro. 103998ª, ubicado en el piso 8, Bloque C, del Edificio Conjunto Residencial la Boyera, situado en la carretera de Baruta El Hatillo, Municipio Baruta del estado Miranda, adquirido por el De Cujus RAFAEL HUMBERTO CONCHA CAMACHO, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1975, bajo el número 23, Tomo 13, Protocolo Primero, marcado con la letra “A”, (f. 49 al 55).
2.- Solicitud de Constitución de hogar presentada por el De Cujus RAFAEL HUMBERTO CONCHA CAMACHO (†), a favor de su hijo el ciudadano HUMBERTO JONATHAN CONCHA TORRES, así como la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en Caracas, en fecha 28 de abril de 1992, mediante el cual declaró constituido el hogar a favor ciudadano supra identificado, marcado con la letra “B”, (f. 56 al 62).
3-. Declaración Sucesoral del finado RAFAEL HUMBERTO CONCHA CAMACHO (†), marcado con la letra “C”, (f. 63 al 65).
4.- Copia simple de la Planilla Única Bancaria de fecha 25 de octubre de 2024, emitida por el Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, marcado con la letra “D”, (f. 66).
5.- Copia simple de la constancia de recepción de fecha 28 de octubre de 2024, emitida por el Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, marcado con la letra “E”, (f. 67).
6.- Documento de venta privada suscrita por los ciudadanos HUMBERTO JONATHAN CONCHA TORRE, y la ciudadana DAISY MARGARITA PORRAS, marcado con la letra “F”, (f. 68 y 69).
7.- Copias simple de los escritos de solicitud dirigidos al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), de fechas 12 de noviembre de 2024 y 29 de enero de 2025, suscrita por la ciudadana AYURAMI DEL VALLE TORRES CORTEZ, en representación del ciudadano HUMBERTO JONATHAN CONCHA TORRES, marcado con las letras “G” y “H”, (f. 70 al 73).

En fecha 24 de marzo de 2025, el abogado IBRAHIM SAID BETANCOURT JORGE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles; en el cual expresó lo siguiente:
Alegó, que su poderdante es titular del derecho de propiedad de un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número C-81, identificado con la Cédula Catastral Nro. 103998A, ubicado en el piso 8, Bloque C, del Edificio "Conjunto Residencial La Boyera", situado en la carretera de Baruta- El Hatillo, Municipio Baruta del estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio que se dan aquí por reproducidos.
Manifestó, que dicho inmueble le pertenece a su representado según documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, en fecha 29 de mayo de 1975, inscrito bajo el Número 23, Tomo 13, Protocolo Primero.
Indicó, que su representado se encuentra fuera del Territorio Nacional desde hace más de cinco (5) años, domiciliándose en el estado Texas de Estados Unidos de América, desconociendo la medida de protección de Constitución del Hogar que pesa sobre su apartamento, la cual fue constituida a su favor por su difunto padre, cuando tenía siete (7) años edad, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1992.
Adujo, que decidió disponer de su único patrimonio en Venezuela, ofreciendo el inmueble antes identificado en el mercado privado, dando como resultado la venta del mismo, y que en fecha 25 de octubre de 2024, fue emitida por el Registro Público del Municipio El Hatillo Planilla Única Bancaria (PUB) distinguida con el Número 24300090190. En fecha 28 de octubre de 2024, dicha planilla fue consignada ante la taquilla de presentación debidamente cancelada, emitiéndose así "Constancia de Recepción" identificada con el Número de Trámite 243.2024.4.362, mediante la cual se fijó fecha de otorgamiento para el día 31 de octubre de 2024.
Señaló, que al apersonarse el día indicado por el Registro Público del Municipio El Hatillo para la protocolización del Documento de Venta Definitivo, les indicaron a las partes que debían asistir en fecha 04 de noviembre de 2024, para realizar ese día la firma del documento de venta. Asimismo, manifestó que en esa misma fecha fue suspendido dicho procedimiento, por cuanto de la revisión de fondo de los libros que conforman dicha Oficina Registral, se constató que el inmueble en cuestión cuenta con la medida de Constitución del Hogar, notificando a su representado y a la compradora la imposibilidad de proceder con la firma del documento de venta.
Indicó que se debe iniciar el procedimiento de Desafectación del Hogar ante los Tribunales de la República competente, con la mayor urgencia posible, por cuanto se contaba con sesenta (60) días continuos contados a partir de la emisión de la Planilla de Otorgamiento para la anulación del trámite, según lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de Registros y Notarías de fecha 16 de diciembre del año 2021.
Alegó que, vista la imposibilidad de protocolizar el Documento de Venta Definitiva ante el Registro Público correspondiente, se procedió a suscribir Contrato de Compra Venta Privado en fecha 08 de noviembre de 2024, con la finalidad de dar entrega material del mueble a la compradora y subsanar, de forma temporal, la incidencia que a ambas partes tomó totalmente por sorpresa, como de igual manera, comprometer a su representado a realizar todas y cada una de las acciones necesarias para el levantamiento de la medida de protección que pesa sobre su inmueble, y así lograr dar fin al negocio jurídico ya señalado.
Adujo que, fue consignado escrito de notificación ante el Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para hacer de su conocimiento el atípico estado en que en encontraba el Tramite de venta ante el Registro Público del Municipio el Hatillo, y a la vez solicitó la vigencia de la Planilla Única Bancaria (PUB), o en su defecto, una prórroga para el momento en que finalice el presente proceso de desafectación del hogar.
Finalmente solicitó, que se admita el escrito de informes, y sea declarada con lugar en la presente consulta obligatoria, la solicitud de desafectación del hogar que pesa sobre el referido inmueble.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2025, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. No hubo escritos.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2025, este tribunal dijo “VISTOS” y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario consecutivos a partir de dicha data exclusive, para decidir.
Estando dentro del lapso procesal para sentenciar, se procede a ello con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de diciembre de 2024, abogado IBRAHIM SAID BETANCOURT JORGE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO JONATHAN CONCHA TORRES, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, de los Juzgados de Municipio, Sede Los Cortijos, solicitud de Desafectación de hogar o Extinción de Constitución de Hogar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código Civil; alegando que su mandante solicita la autorización judicial para enajenar o grabar el bien inmueble.
Que su representado se encuentra domiciliado en el Estado de Texas de los Estados Unidos de América y que es titular del derecho de propiedad de un hogar constituido a su nombre, derechos que recaen sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número C-81, identificado con la cédula Catastral Nro. 103998A, ubicado en el piso 8, Bloque C, del Edificio Conjunto Residencial La Boyera, situado en la carretera de Baruta – El Hatillo, Municipio Baruta del estado Miranda.
Que dicho inmueble tiene un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (76,88 mts2) y consta con salón, comedor, dos (2) dormitorios, un (1) baño principal, cocina pantry, lavadero, un (1) baño auxiliar, un (1) balcón y una entrada principal.
Que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Pasillo de Circulación, Fachada Sur del Edificio y apartamento C-82; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Patio de Ventilación, pasillo de circulación y escaleras del Edificio.
Que al apartamento objeto de la presente solicitud le corresponde como anexo exclusivo un maletero distinguido con la misma sigla del apartamento "C" raya ochenta y uno (C-81), ubicado en la Planta Baja del mismo Bloque "C", tal como se evidencia de la declaración sucesoral del de Cujus RAFAEL HUMBERTO CONCHA CAMACHO, así como en el documento de constitución de hogar.
Que es la expresa voluntad de su mandante, de conformidad con el Artículo 640 del Código Civil Venezolano, solicitar la autorización para vender el referido hogar, ante un Tribunal competente, por lo que su representado tiene más de cuatro (4) años viviendo fuera de la República Bolivariana de Venezuela, y que por la necesidad de extrema urgencia de poner en venta el mencionado inmueble, ya que requiere del dinero producto de la venta para su manutención y la de sus respectivos familiares.
Peticiono que, se sirva admitir la presente solicitud y sustanciarla conforme a derecho, para que luego de cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el Tribunal autorice la enajenación del referido inmueble que actualmente constituye el hogar de su mandate, en los términos solicitados, declarando la DESAFECTACIÓN DEL HOGAR y regresando en consecuencia el inmueble al patrimonio de su representado HUMBERTO JONATHAN CONCHA TORRES.
Fundamentó la solicitud de la DESAFECTACIÓN DEL HOGAR, en lo previsto en el artículo 640 del Código Civil venezolano.
En fecha 09 de diciembre de 2024, el abogado JOHALBER G. MENDOZA, secretario del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; certificó que en la misma data se contactó, vía telemática, al ciudadano HUMBERTO JONATHAN CONCHA TORRES, quien otorgó en ese acto poder apud acta al abogado IBRAHIM SAID BETANCOURT JORGE, dejando constancia de ello de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil.
La referida solicitud de desafectación de hogar fue admitida mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2024, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por no ser contraria al orden público.
En fecha 10 de diciembre de 2024, el tribunal a quo dictó la sentencia definitiva objeto de consulta, en los siguientes términos:

“En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESCONSTITUCION DEL HOGAR, constituido a favor del ciudadano HUMBERTO JONATHAN CONCHA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.413.414, sobre el siguiente bien inmueble constituido por: un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número C-81, identificado con la cédula catastral N° 103998 A, ubicado en el piso 8, Bloque C, del Edificio "Conjunto Residencial La Boyera", situado en la carretera de Baruta- El Hatillo, Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (76,88 mts2) y consta de las siguientes dependencias, salón-comedor, dos (02) dormitorios, un (01) baño principal, cocina pantry, lavadero, un (01) baño auxiliar, un (01) balcón y una entrada principal; y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Pasillo de Circulación, Fachada Sur del Edificio y Apartamento C-82; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Patio de Ventilación, Pasillo de Circulación y escaleras del Edificio. Asimismo, al apartamento le corresponde como anexo exclusivo un maletero distinguido con la misma sigla del apartamento "C raya ochenta y uno (C-81), ubicado en la planta baja del mismo bloque "C". Expídanse por Secretaria las copias debidamente certificadas, tanto de la sentencia que declara la DESCONSTITUCIÓN DEL HOGAR, del escrito mediante el cual se solicita, con inserción de la presente decisión y junto con oficio, remítanse al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, respectivo a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la Medida de Constitución de Hogar decretada en fecha veintiocho (28) de abril de 1992, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el bien inmueble propiedad del solicitante, antes identificado.
TERCERO: Se AUTORIZA al ciudadano HUMBERTO JONATHAN CONCHA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.413.414, para que proceda a enajenar o gravar el inmueble plenamente identificado en el particular primero del dispositivo de esta sentencia.
CUARTO: Remítase la presente solicitud mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta obligatoria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN…”.
(Copia textual).

En virtud de la consulta realizada por el Juzgado de la causa, a este ad quem le corresponde determinar si el pronunciamiento judicial sometido a consulta está o no ajustado a derecho.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Al respecto, se tiene que en fecha 18 de marzo de 2009, entro en vigencia la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152, modificándose la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, apreciándose que en su artículo 3 se estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. (Énfasis de este fallo).

De la parte final de la norma supra transcrita se desprende, que se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Asimismo, se evidencia, que dicha Resolución fue modificada sólo en lo que respecta a la cuantía de los tribunales para conocer de las causas, en la Resolución No. 2018-013, dictada el 24 de mayo de 2018, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta derogada por la número 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en los términos establecidos en el artículo 7, que dispone: “Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018...” [Énfasis añadido]; por lo que a lo largo de estos años, lo único que ha cambiado en cuanto a la competencia de los tribunales de municipio y de primera instancia es su conocimiento en función de la cuantía establecida en las demandas.
Así las cosas, en acatamiento a la normativa competencial establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, tanto de jurisdicción voluntaria como contenciosa, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada resolución.
Por lo antes expuesto, en virtud que la solicitud que hoy nos ocupa fue decidida en primera instancia por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aunado a que de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código Civil la autorización judicial para enajenar o gravar el inmueble, debe ser consultada con el Tribunal Superior; en consecuencia, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y así se establece.

DEL FONDO.

El tema a decidir en el sub lite, se circunscribe a determinar si la decisión proferida el 10 de diciembre de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la desconstitución de hogar, está o no ajustada a derecho.
En el caso que nos ocupa, la representación judicial del solicitante ciudadano HUMBERTO JONATHAN CONCHA TORRES, quien pretende extinguir el hogar debidamente constituido, con la finalidad de enajenar la propiedad, indicando que “solicita la autorización para vender el referido hogar, ante un Tribunal competente, por lo que su representado tiene más de cuatro (4) años viviendo fuera de la República Bolivariana de Venezuela, y que por la necesidad de extrema urgencia de poner en venta el mencionado inmueble, ya que requiere del dinero producto de la venta para su manutención y la de sus respectivos familiares.”
Al respecto, el autor GERT KUMMEROW señala que, la cesación del hogar puede operar totalmente (con relación a todos los beneficiarios), lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, en relación a alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos.
Así pues, la extinción total del hogar puede producirse por desafectación conforme lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, teniendo que el hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido o a sus representantes legales, mediante autorización judicial. Esta autorización sólo la otorgará el tribunal en el caso comprobado de la necesidad extrema, y la cual será sometida a consulta ante el tribunal superior jerárquico vertical. Agrega el prenombrado autor, que la necesaria intervención judicial hace, por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurra la totalidad de los favorecidos, para extinguir el hogar.
Adicionalmente, la doctrina arriba citada ha establecido que la enajenación conduce obligatoriamente a la disolución y que esta debe declararse previamente por la autorización judicial, tal y como lo dispone expresamente el artículo 640 del Código Civil, norma que indica lo siguiente:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”.

Finalmente, el artículo 636 eiusdem estatuye que:
“Gozarán del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual”.

De acuerdo con lo narrado y las pruebas aportadas, observa esta sentenciadora, que el solicitante ciudadano HUMBERTO JONATHAN CONCHA TORRES demostró ser el único beneficiario del inmueble constituido en hogar, distinguido con el Número C-81, identificado con la cédula catastral No. 103998 A, ubicado en el piso 8, Bloque C, del Edificio "Conjunto Residencial La Boyera", situado en la carretera de Baruta- El Hatillo, Municipio Baruta del estado Miranda. Dicho inmueble tiene un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (76,88 mts2) y consta de las siguientes dependencias, salón-comedor, dos (02) dormitorios, un (01) baño principal, cocina pantry, lavadero, un (01) baño auxiliar, un (01) balcón y una entrada principal; y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Pasillo de Circulación, Fachada Sur del Edificio y Apartamento C-82; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Patio de Ventilación, Pasillo de Circulación y escaleras del Edificio. Asimismo, al apartamento le corresponde como anexo exclusivo un maletero distinguido con la misma sigla del apartamento "C raya ochenta y uno (C-81), ubicado en la planta baja del mismo bloque "C", tal como se evidencia del documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre), el 29 de mayo de 1975, bajo el No. 23, Tomo 13 del Protocolo 1º, el cual consignó en copias simple con vista a los originales, cursantes a los folios 49 al 55 del presente expediente; así como de los que corren insertos a los folios 56 al 62, relativos a la solicitud de la constitución de hogar, donde consta que mediante decisión de fecha 28 de abril de 1992, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, declaró constituido como hogar el referido inmueble que perteneció al De Cujus RAFAEL HUMBERTO CONCHA CAMACHO (†), teniendo dicho bien inmueble separado del patrimonio del constituyente, libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público y de sentencia ejecutoriada. De igual forma, cursa a los folios 63 al 65 certificado de solvencia de sucesiones del causante RAFAEL HUMBERTO CONCHA CAMACHO (†); expedida en fecha 15 de enero de 2010, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); documentos estos a los cuales esta Superioridad les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con dichas documentales, la existencia en efecto de la constitución en hogar del inmueble antes descrito, cuya disolución a su vez hoy se pretende; al igual que la cualidad e interés para solicitar la disolución del hogar constituido por el ciudadano HUMBERTO JONATHAN CONCHA TORRES. Y Así se establece.
Por otra parte, tenemos que el segundo de los extremos va referido a la autorización judicial, luego de la previa comprobación de la necesidad extrema, observándose que esta es una precaución a través de la cual el legislador lo que quiso fue resguardar la estabilidad familiar y social.
Juzga quien aquí decide, que el legislador al exigir en su artículo 640 del Código Civil, que se trate de un caso de “extrema necesidad”, lo que procura en todo momento es el resguardo a la institución del hogar, revistiéndola de solidez y estabilidad, de modo que ella no se convierta en una institución de la cual las personas dispongan libremente, constituyéndola y extinguiéndola mediante simples manifestaciones de voluntades solicitando autorización judicial para ello.
Ahora bien, en el caso de marras, el interesado manifestó a través de su escrito libelar, que se encuentra viviendo fuera de la República Bolivariana de Venezuela desde hace más de 04 años, y por tanto, estando fuera del referido inmueble y sobre todo la necesidad de extrema urgencia de poner en venta dicho inmueble, ya que requiere el dinero para su manutención y la de sus respectivos familiares, por lo que decidió disponer de su único patrimonio en Venezuela.
En efecto, aprecia quien suscribe, que se evidencia de los autos que el tribunal de la causa, en fecha 09 de diciembre de 2024, contactó vía telemática a la parte solicitante, tal como consta a los folios 30 y 33 del presente expediente, dejando plasmado que el hoy solicitante otorgó poder apud acta al abogado IBRAHIM SAID BETANCOURT JORGE, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, verificándose tanto del libelo de la demanda como del escrito de informes, que quedo expresada la voluntad del único beneficiario ciudadano HUMBERTO JONATHAN CONCHA TORRES, de realizar la desafectación del hogar constituido a su favor y que demostró la necesidad extrema conforme lo prevé el artículo 640 del Código Civil. Y Así Queda Establecido.-
Corolario de lo que antecede, a criterio de esta sentenciadora, al evidenciarse que en el presente caso no existe impedimento alguno para autorizar la desafectación del inmueble peticionada, por cuanto cumple con los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, tal y como fue acordado en la decisión sometida a consulta, debe dejarse sin efecto la Constitución de hogar decretada en fecha 28 de abril de 1992, tal como se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Y Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: la DESAFECTACIÓN DEL HOGAR, que fue constituido a favor del ciudadano HUMBERTO JONATHAN CONCHA TORRES, ampliamente identificado en el encabezado del presente fallo, de un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número C-81, identificado con la cédula catastral No. 103998A, ubicado en el piso 8, Bloque C, del Edificio "Conjunto Residencial La Boyera", situado en la carretera de Baruta - El Hatillo, Municipio Baruta del estado Miranda. Dicho inmueble tiene un área aproximada de setenta y seis metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (76,88 mts2) y consta de las siguientes dependencias, salón-comedor, dos (02) dormitorios, un (01) baño principal, cocina pantry, lavadero, un (01) baño auxiliar, un (01) balcón y una entrada principal; y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Pasillo de Circulación, Fachada Sur del Edificio y Apartamento C-82; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Patio de Ventilación, Pasillo de Circulación y escaleras del Edificio. Asimismo, al apartamento le corresponde como anexo exclusivo un maletero distinguido con la misma sigla del apartamento "C raya ochenta y uno (C-81), ubicado en la planta baja del mismo bloque "C". SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO la Constitución de hogar decretada en fecha 28 de abril de 1992, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en Caracas, sobre el bien inmueble propiedad del solicitante, encontrándose identificado dicho bien en el particular primero de esta dispositiva. TERCERO: SE AUTORIZA judicialmente, al ciudadano HUMBERTO JONATHAN CONCHA TORRES, plenamente identificado a lo largo de este fallo, a enajenar o gravar dicho inmueble.
Queda CONFIRMADO el fallo consultado, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, por tratarse de un asunto en consulta, no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre lo resuelto en esta decisión; ello, en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, diecisiete (17) de junio de 2025, siendo las 10:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



MFTT/MJSJ/José A.
Expediente No. AP71-H-2024-000016/7.737.
Sentencia Definitiva
Consulta de Ley.
Materia Civil.
“D”.