REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-X-2025-000080/7.773.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la Dra. AURORA MONTERO BOUTCHER, en su carácter de Jueza Suplente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Recibidas como fueron en fecha 11 de junio de 2025, las copias certificadas contentivas de la incidencia de inhibición planteada por la Dra. AURORA MONTERO BOUTCHER, en su carácter de Jueza suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la ASOCIACIÓN CIVIL U.E.P. COLEGIO CLARET, contra los ciudadanos GABRIELA CENTENO MEDINA y DOMÉNICO LAPADULA M.; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, número AP71-X-2025-000080/7.773 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, fijándose por auto dictado el 16 de junio de 2025, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Mediante acta levantada el 02 de junio de 2025, ante la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Dra. AURORA MONTERO BOUTCHER, en su carácter de Jueza Suplente de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, dos (02) de junio del año dos mil veinticinco (2025), comparece la Dra. AURORA MONTERO BOUTCHER, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de manifestar lo siguiente: “Visto el presente expediente distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000515, nomenclatura de este Despacho, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la ASOCIACIÓN CIVIL U.E.P COLEGIO CLARET contra los ciudadanos GABRIELA CENTENO MEDINA y DOMÉNICO LAPADULA, evidencia quien suscribe que ejerciendo funciones como Juez Provisorio del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Juncial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, tuve conocimiento de un caso análogo al presente asunto, en el cual emití pronunciamiento declarando INADMISIBLE aquella causa, criterio este pudiera causar animadversión en la representación judicial de la parte actora, pues esta compareció ante la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines de hacer señalamiento en relación a causas que fueron introducidas ante este Circuito judicial, y haciendo el señalamiento que le llamaba la atención que esta Juzgadora conociera de la causa arriba identificada, en tal sentido, quien aquí suscribe conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales disimiles a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, es por lo que, en aras de procurar la mayor transparencia posible en la administración de justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia me INHIBO de tramitar y conocer de la presente causa, en aras de que mi imparcialidad no se vea comprometida, es por lo que solicito al Juzgado Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición aquí planteada. Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Juncial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, así como las copias certificadas de la presente acta de inhibición y copia del libelo de demanda a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Juncial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, a fin del trámite de la presente inhibición. Líbrense copias certificadas ordenadas y los correspondientes oficios en su oportunidad. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
(Copia textual)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir se observa:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
“La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
Precisado lo anterior, se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta en lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, identificada con el número de sentencia 2140, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente No. 02-2403, en la que estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En tal sentido, tomando en cuenta esta Superioridad el hecho en el que fundamenta su inhibición la Dra. AURORA MONTERO BOUTCHER, en su carácter de Jueza suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; es debido a que mientras se encontraba ejerciendo funciones como Juez Provisorio del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tuvo conocimiento de un caso análogo al presente asunto, en el cual emitió pronunciamiento declarando INADMISIBLE aquella causa, por lo que este criterio pudiera crear cierta animadversión en la representación judicial de la parte actora, ya que esta misma estuvo realizando varios señalamientos en relación a que la juzgadora a quo conociera de esta causa; acogiéndose a la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, advirtiendo esta Superioridad que la jueza que hoy se inhibe se encuentra incursa en la referida causal alegada. Y así se establece.-
En consecuencia, evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y siendo motivos suficientes para quien decide, en separar del conocimiento de la causa a la Dra. AURORA MONTERO BOUTCHER, en su carácter de Jueza suplente del Juzgado supra identificado; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la ASOCIACIÓN CIVIL U.E.P. COLEGIO CLARET, contra los ciudadanos GABRIELA CENTENO MEDINA y DOMÉNICO LAPADULA M.; por lo que, en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, apegada a las normas del Derecho, debe declararse CON LUGAR la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la Dra. AURORA MONTERO BOUTCHER, en su carácter de Jueza suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de seguir conociendo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la ASOCIACIÓN CIVIL U.E.P. COLEGIO CLARET, contra los ciudadanos GABRIELA CENTENO MEDINA y DOMÉNICO LAPADULA M.-
Líbrense oficios de participación a los Juzgados Tercero y _______________ de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle al primero sobre las resultas del presente incidente de inhibición, así como al segundo con el objeto de notificarle el apartamiento de la juez inhibida.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, diecinueve (19) de junio de 2025, siendo las 11:21 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

Expediente AP71-X-2025-000080/7.773
MFTT/MJSJ/Simón.-
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva
Inhibición
Materia Civil.
Con Lugar/”D”