REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000185/7.758.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil FOUR SEASONS CARACAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1997, bajo el No. 10, Tomo 105-A de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIA DEL CARMEN LÓPEZ, FRANCESCA RIGIO CUSATI, SOBELLA GÓMEZ y CARLOS VILLAFRANCA DE ROGATIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.492, 237.511, 270.517 y 297.585, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el No. 27, Tomo 113-A-Sgdo.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA FELICIA LORCA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 215.064.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 06 DE DICIEMBRE DE 2024, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA (INCIDENCIA).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 17 de diciembre de 2024, por el abogada MARIA DEL CARMEN LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 06 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 27 de enero de 2025, acordándose remitir las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 04 de abril de 2025, se dejó constancia por Secretaría de haberse recibido legajo de copias certificadas en esa misma data; y en fecha 11 de abril de 2025, este ad quem se abocó al conocimiento de la presente incidencia, fijando para el décimo (10) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 12 de mayo de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandante Alfonso Graterol Jatar, María del Carmen López y Sobella Gómez, consignaron escrito de informes, alegando la ilegalidad del auto objeto del recurso de apelación, indicando que resultaba manifiestamente ilegal, y contrario al orden público, que el tribunal de primera instancia mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2024, encontrándose la causa en estado de sentencia fuera del lapso, pretendiera cuestionar o poner en duda el trámite correspondiente a la intimación personal de la demandada, y que aunque la actora le advirtió de la ilegalidad de su actuación, y le solicitó su revocatoria, cuando era posible modificar o revocar las sentencias definitivas o interlocutorias, cuando esas atenten contra principios de orden constitucional, igualmente negara la solicitud de su representada y ratificara su actuación ilegal. Así como también le resultaba manifiestamente ilegal, y contrario al orden público que el tribunal de primera instancia, además, al cuestionar el trámite de intimación personal de la demandada solicitada información al CNE, SAIME y SENIAT, sobre el domicilio actual de la demandada y de sus representantes, cuando debió, en todo caso, solicitar información sobre el domicilio de la demandada para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 17 de noviembre de 2020, omitiendo que la causa llevaba casi cinco (05) años en trámite.
Aunado lo anterior, también consideraba ilegal y contrario al orden público que le solicitó al CNE y SAIME que informara sobre el domicilio de los representantes de la demandada, cuando se trata de una persona jurídica, poco importaba el domicilio personal de sus representantes y que debía citarse en el domicilio de la compañía, y también que para solicitar al SENIAT que le informara sobre el domicilio de la demandada, le instó a su representada a que le facilitara el RIF de la persona jurídica, imponiéndole una carga que no le correspondía, cuando el tribunal podía solicitar directamente esa información.
Entre otras consideraciones, solicitó a esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta.
Mediante auto del 14 de mayo de 2025, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 27 de mayo de 2025, encontrándose vencido el lapso para la presentación de observaciones, y por cuanto no hubo escritos, este ad quem dijo VISTOS y se reservó treinta (30) días calendario siguientes, contados a partir de dicha data exclusive, para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Constan en el expediente, en copias certificadas, las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de demanda presentado ante el Juez Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo poder general otorgado por Guillermo de la Rosa Stolk, actuando en su carácter de presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Four Seasons Caracas, C.A., a los abogados Justo Oswaldo Páez-Pumar, Rosa Amalia Páez-Pumar de Pardo, Enrique Lagrange, Arminio Borjas, Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemary Thomas R., Graterol Jatar, José Manuel Lander Capriles, Carlos Luis Bello Anselmi, Palacios Lozada, Luisa Acedo de Lepervanche, Julio Ignacio Páez-Pumar, Carlos Ignacio Páez-Pumar, María del Carmen López Linares, María Páez-Pumar, Cristhian Zambrano, Diego Lepervanche Acedo, Dailyng Terán Díaz y Adriana Beatriz Díaz Moreno. (Folios 03 al 31).
2.- Auto de admisión de la demanda de fecha 17 de noviembre de 2020, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada para la contestación de la demanda (Folio 32).
3.- Documento de sustitución de poder apud acta suscrito por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ, a los abogados en ejercicio FRANCESCA RIGIO CUSATI, SOBELLA GÓMEZ y CARLOS VILLAFRANCA DE ROGATIS, (Folios 34 y 35).
4.- Diligencia de fecha 20 mayo de 2022, presentada por el ciudadano EDUARD BRAVO, alguacil del juzgado de cognición, mediante la cual dejó constancia que el día 19 de mayo de 2022, se dirigió a la dirección correspondiente para efectuar la citación a la parte demandada, informando que lo solicitado no se pudo realizar ya que las personas solicitadas no se encontraba, (Folios 36 y 37).
5.- Diligencia de fecha 22 de junio de 2022, presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN LÓPEZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se realizara la citación vía carteles para la parte demandada y la misma fue ratificada en el día 18 de octubre de 2022, (Folio 39 y 42).
6.- Auto dictado en fecha 21 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acuerdan librar Cartel de Citación a la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., parte demandada en el presente juicio, (Folios 43 y 44).
7.- Diligencia presentada en fecha 21 de noviembre de 2022, por la abogada Sobella Gómez, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual deja constancia de haber retirado los carteles librados para la citación de la parte demandada, (Folio 46).
8.- Diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2023, por la abogada Sobella Gómez, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los carteles de notificación librados en las fechas y diarios correspondientes, (Folio 48 al 51).
9.- Auto de fecha 26 de junio de 2023, dictado por el juzgado de cognición, mediante el cual el tribunal ordena agregar a los autos los 02 ejemplares publicados en los diarios “VEA” y “CORREO DEL ORINOCO” para que surtan los efectos legales correspondientes, (Folio 52).
10.- Diligencia de fecha 08 de junio de 2023, presentada por la abogada MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual le solicitó a la secretaria de dicho juzgado fijara copia del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, (Folio 54).
11.- Diligencia de fecha 27 de junio de 2023, presentada por la abogada Sobella Gómez, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual dejó constancia de haber consignado el pago en bolívares para el traslado del secretario hacia la dirección correspondiente para la citación de la parte demandada, (Folio 56).
12.- Nota de secretaria del día 04 de julio de 2023, presentada por la abogada Sobella Gómez, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual dejó constancia de haber consignado el pago en bolívares para el traslado del secretario hacia la dirección correspondiente para la citación de la parte demandada. En esa misma fecha el secretario dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 57).
11.- Diligencia de fecha 08 de agosto de 2023, presentada por la abogada Sobella Gómez, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se le nombrara defensor ad litem a la parte demandada, (Folio 59).
13.- Auto de fecha 18 de septiembre de 2023, dictado por el juzgado Primero de Primera Instancia, mediante el cual acuerdan con lo peticionado por la apoderada de la parte actora y en consecuencia designa a la abogada ANA FELICIA LORCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 215.064 como defensora judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A., (Folios 60 y 61).
14.- Nota de secretaria de fecha 27 de octubre de 2023, presentada por el alguacil de ese juzgado mediante el cual consignó la boleta firmada por la ciudadana ANA FELICIA LORCA, designada defensora judicial de la parte demandada, (Folio 62 y 63).
15.- Diligencia de fecha 31 de octubre de 2023, presentada por la abogada ANA FELICIA LORCA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante la cual procedió a la aceptación de su cargo como defensora ad-litem de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A., (Folio 65).
16.- Diligencia del día 17 de noviembre de 2023, presentada por la abogada Sobella Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignó compulsa a los fines de que sea practicada la citación del defensor ad-litem, (Folio 67).
17.- Auto de fecha 22 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acuerdan con lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora y en consecuencia ordenan libra compulsa de citación a la dirección correspondiente, dirigida a la abogada ANA FELICIA LORCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 215.064, defensor ad-litem de la parte demandada, (Folio 68).
18.- Nota de secretaria de fecha 04 de diciembre de 2023, en la cual dejan constancia que el alguacil del Circuito, consignó un folio útil recibido de citación debidamente firmada por a ciudadana ANA FELICIA LORCA, defensor judicial de la parte demandada, (Folio 69 y 70).
19.- Escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada ANA FELICIA LORCA, actuando como defensora judicial de la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., (Folios 72 al 74).
20.- Diligencia de fecha 29 de octubre de 2024, presentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, (Folio 76).
21.- Auto de fecha 22 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenan librar oficio al CNE, a fin que enviara el último domicilio de los ciudadanos CARLOS LUÍS BARRERA BERMEJO o LAUTARO BARRERA BERMEJO; asimismo ordenó librar oficio al SAIME a fin de que enviara los movimientos migratorios de los referidos ciudadanos y por último ordenó librar oficio al SENIAT para que envíe a ese tribunal el domicilio fiscal de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., (Folio 77 al 80).
22.- Diligencia de fecha 27 de noviembre de 2024, presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN LÓPEZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la nulidad del auto del día 22 noviembre 2024, (Folio 82).
23.- Auto recurrido de fecha 06 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual ratificó el contenido del auto dictado el 22 de noviembre de 2024, así como los oficios librados en esa misma fecha, (Folios 83).
24.- Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2024, presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN LÓPEZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto dictado de fecha 06 de diciembre de 2024, (Folio 85).
25.- Auto de fecha 27 de enero de 2025, en el cual se oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora, acordándose remitir mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; legajo de copias señaladas por la parte recurrente, (Folio 86).
26.- Certificación emitida en fecha 19 de marzo de 2025, por el secretario del juzgado de cognición, (Folio 87).
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo supra indicado, observa esta Alzada, que el auto contra el cual se ejerce el recurso de apelación que hoy nos ocupa, fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.-
De lo controvertido.-
El Tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
Del examen de las actas se constata que la abogada MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se alzó en apelación contra el auto proferido el 06 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“Vista la diligencia que antecede suscrita por la Abogada María del Carmen López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.492, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora FOUR SEASONS CARACAS, S.A., mediante la cual solicita que se declare la nulidad del auto dictado el 22 de Noviembre de 2024, mediante el cual se ordenó librar oficios al CNE, SAIME y SENIAT, por considerar que existía dudas respecto a la citación de la parte demandada.
Al respecto, este Tribunal considerando que la citación es un acto de orden público, el cual lleva consigo el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en nuestra carta magna, es por lo que considerando la declaración de la Abogada ANA FELICIA LORCA TORRES, quien fue designada defensora judicial de la parte demandada, quien en su escrito de contestación de fecha 10 de Enero de 2024, manifestó expresamente que se trasladó a la dirección de su defendido, y estando en la misma, no le recibieron la carta en la que informaba a su defendida que fue designada como su Defensora Ad Litem, por no tener conocimiento que la empresa o alguna de las personas naturales que las representan tengan oficina en dicha dirección.
De lo dicho por la referida defensora, considera necesario este Juzgador establecer con claridad si se agotó correctamente la citación de la parte demandada por lo tanto, se ratifica al contenido del auto de fecha 22 de Noviembre de 2024, así como los oficios librados en esa misma fecha, los cuales ya fueron entregados a los entes correspondiente”.
(Copia textual).
Para decidir, se observa:
Esta Juzgadora, actuando dentro de su potestad revisora, considera que el thema decidendum se circunscribe al examen de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado a quo en fecha 06 de diciembre de 2024, en el cual se ratifica el contenido del auto de fecha 22 de noviembre de 2024, así como los oficios librados en la misma fecha al Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicando que los mismos ya habían sido librados y entregados a los referidos entes; no decidiendo cuestión alguna sobre el fondo del asunto debatido; ello, en virtud de lo solicitado en fecha 27 de noviembre de 2024, por la representación judicial de la parte actora en el expediente AP11-V-FALLAS-2020-000257; donde señalaron:
“… En nombre de mi representada y con base en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido, entre otras, en su sentencia No. 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, expediente N° 2002-1702, según el cual es posible modificar o revocar las sentencias definitivas o interlocutorias, cuando éstas atenten contra principios de orden constitucional, solicito respetuosamente a este tribunal que declare la nulidad del auto dictado el pasado 22 de noviembre de 2024, mediante el cual, encontrándose la causa en espera de sentencia, declaró que existen dudas respecto del agotamiento de la citación de la parte demandada y ordenó librar oficios al CNE, al SAIME y al SENIAT, toda vez que mal puede pretender evidenciar duda alguna del trámite correspondiente a la citación de la demandada, trámite de la citación que si bien es de orden público, también lo es el resto del procedimiento que este caso se ha cumplido. En efecto, como puede constatar este tribunal, mi representada dio cumplimiento cabalmente al procedimiento legalmente previsto para citar a la demandada, señalando como su domicilio para la fecha de interposición de la demanda (17 de noviembre de 2020), la Urbanización Altamira, Avenida Luis Roche, Hotel Caracas Palace, Municipio Chacao del estado Miranda, lugar al cual se trasladó el alguacil del tribunal y manifestó la imposibilidad de citarla personalmente (20 de mayo de 2022), y en el cual la persona que lo recibió le manifestó que los representantes de la demandada "iban esporádicamente", admitiendo entonces que ese era el domicilio de la demandada y conocía a sus representantes, por lo que mal puede existir duda alguna de que se aplicó el procedimiento legalmente previsto para la citación. Si con posterioridad la demandada cambió su domicilio, lo cual desconocemos, eso en nada afecta el trámite de la citación llevado a cabo por este tribunal. En consecuencia, pretender cuestionar en esta fase del proceso la citación personal negativa y por carteles practicada amenaza con atentar los derechos constitucionales de mi mandante al debido proceso, a la seguridad jurídica, y en definitiva, a la tutela judicial efectiva. Para el supuesto negado de que este juzgado considere que su actuación no debe revocarse y que se trata de un auto de mero trámite, solicito, sin que con ello convalide la ilegalidad de tal actuación, que en ese supuesto: (i) solicite al CNE que envíe información, no sobre el "último domicilio" de los representantes de la demandada, sino de cuál era su domicilio para la fecha de interposición de la demanda, es decir, para el 17 de noviembre de 2020, y para la fecha en que el alguacil acudió a su domicilio para intentar su citación, es decir, para el 20 de mayo de 2022, pues es la fecha que interesa para aclarar la eventual duda que afirma tener el juzgador. (ii) Solicite al Saime que envíe el movimiento migratorio de dichos representantes de la demandada igualmente desde el periodo que va desde la fecha de presentación de la demanda (17 de noviembre de 2020) hasta la fecha en la que se intentó practicar su citación (20 de mayo de 2022). Y (iii) igualmente, solicite al SENIAT que envíe información sobre cuál era el domicilio fiscal de la demandada para la fecha de presentación de la demanda (17 de noviembre de 2020) y para el 20 de mayo de 2022. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman.”
Así las cosas, se tiene que aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso son definidas por la doctrina y la jurisprudencia patria como autos de mero trámite o mera sustanciación, y su naturaleza está caracterizada por pertenecer al impulso procesal, ya que no contienen decisión de algún punto controvertido, ni de fondo, solo facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.
Dicho lo anterior, resulta oportuno para esta alzada plasmar lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Resaltado añadido.
Respecto de los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. RH-000394, expediente No. 10-281 de fecha 10 de agosto de 2010, estableció:
“…omissis…
En relación con los autos de mero trámite o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso Roberto Segundo Chaviedo Gómez contra Claudio Matricciani Di Rocco y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz), lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)...”. (Negrillas de la Sala).
…omissis…
En consecuencia, con base en las razones expuestas y de acuerdo con las jurisprudencias transcritas, el recurso de casación es inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. De la sentencia precedentemente expuesta, se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa”... (Copia textual).
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. 00455, de fecha 22 de septiembre de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Malaquías Gil Rodríguez, expediente No. 2010-0768, señaló:
“… la doctrina ha definido a los autos de mero trámite, en su sentido propio, como providencias interlocutorias dictada por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151, del cual se lee:
“los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones”.
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3255 del 13 de diciembre de 2002, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables…”.
(Copia textual).
Del criterio supra transcrito, que este ad quem acoge y aplica al caso que nos ocupa, se deduce que dichas providencias pertenecen al trámite procedimental, es decir, dictadas en ejecución de normas procesales a los fines de asegurar la marcha adecuada del procedimiento, por lo que no contienen decisión de fondo; sólo son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. No obstante, pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
En este orden de ideas, la doctrina establece que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, es decir, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.
El régimen de impugnación de los autos de mero trámite o sustanciación se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece que contra esas determinaciones, en caso de inconformidad con las mismas, el remedio procesal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria o reforma, no se concede aun contra lo decidido recurso alguno, cuando se establece que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, empero, solo en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. Entonces, si se ejerce recurso de apelación contra estos, sin observarse ese régimen, se debe declarar la inadmisibilidad del recurso, al ser lo correcto haberse impugnado a través de la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio como tantas veces se ha señalado.
Precisado lo hasta aquí expresado, estima esta alzada, que el Juzgado de cognición, al ratificar el contenido de la providencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2024, en el que ordenó librar oficios en la misma fecha al Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por considerar que existían dudas respecto a la citación de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A.; no profirió decisión de fondo, ni sobre puntos controvertidos, pues solo dio corroboración a un auto que llevaba por fin el adecuado agotamiento de la citación de la parte demandada para la buena dirección y sustanciación del proceso, y al no producir esto gravamen alguno a las partes, estima esta Superioridad que debe ser considerado de la naturaleza de las providencias de mero trámite o mera sustanciación, no siendo apelable el auto de fecha 06 de diciembre de 2024, por cuanto se trata de un auto de mero trámite. Y así se establece.-
Corolario de lo que antecede, esta Juzgadora, actuando dentro de la facultad conferida por el legislador para reexaminar de oficio si se han cumplido los extremos indispensables para la admisibilidad de la apelación ejercida en la presente causa, considera que por cuanto la abogada MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra un auto de mero trámite o sustanciación a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; debe forzosamente declarar inadmisible el recurso incoado y en consecuencia, confirmar el auto recurrido; lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2024, por la abogada MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora, sociedad mercantil FOUR SEASONS CARACAS, S.A., contra el auto dictado el 06 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado el 27 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que oyó la apelación en un solo efecto.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veinticinco (25) de junio de 2025, siendo las 10:18 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Clau.-
Expediente No. AP71-R-2025-000185/7.758.
Sentencia Interlocutória.
COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA (INCIDENCIA).
Recurso/ “D”.
|