REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En Su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

ASUNTO: TJP-V-2025-000001

DEMANDANTES: JOSÉ GREGORIO RAMOS MORALES Y YONNY VICTORIA TERÁN ORTEGA.
DEMANDADOS: ARIANA ELENA RAMÍREZ PÉREZ Y J.E.M.R. (ADOLESCENTE), A.V.M.R. (NIÑA) Y J.D.M.G. (ADOLESCENTE), HEREDEROS CONOCIDOS DEL CODEMANDADO ARAMED JESÚS MEDINA ARAMBULET (DIFUNTO).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE PERMUTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de junio de 2018 mediante la presentación de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE PERMUTA interpuesta por el ABG. LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.832, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-12.159.699, y YONNY VICTORIA TERÁN ORTEGA, también venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-13.231.749, ambos domiciliados en XXXX, jurisdicción del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, teléfono de contacto: XXXX, según consta de documento poder otorgado en fecha 03/05/2018 por ante la Notaría Pública del municipio Los Sálias del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 47, tomo 132, inserto a los folios 166 al 168, en contra -inicialmente- del ciudadano ARAMED JESÚS MEDINA ARAMBULET, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.166.714, domiciliado en XXXX del estado Bolivariano de Miranda, y posteriormente de la ciudadana ARIANA ELENA RAMÍREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.600.885, domiciliada en XXXX del estado Bolivariano de Miranda, fundamentando dicha acción en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.563, 1.160, 1.161, 1.167, 1.158, 1.159, 1.563 del Código Civil.

Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, se admitió la presente demanda y posteriormente su reforma por auto de fecha 09 de agosto de 2018.

Iniciados los trámites para la citación de los codemandados, en fecha 12 de diciembre de 2018 diligenció el apoderado actor ABG. LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ consignando copia certificada del acta de defunción Nº XXXX de fecha XXXX emitida por el Registro Civil de la parroquia Carrizal del municipio Carrizal del estado Miranda mediante la cual se certifica el fallecimiento del codemandado ARAMED JESÚS MEDINA ARAMBULET.

En fecha 09 de enero de 2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual declina la competencia en razón de la materia en un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2020 el Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la parte actora y del representante del Ministerio Público.

En fecha 22 de octubre de 2020 diligenció el ABG. GILBER EDUARDO PINTO PALMA consignando documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la codemandada ARIANA ELENA RAMÍREZ PÉREZ y de sus hijos J.E.M.R. y A.V.M.R. y mediante escrito consignado a los autos da contestación a la demanda y reconviene a los demandantes JOSÉ GREGORIO RAMOS MORALES y YONNY VICTORIA TERÁN ORTEGA.

Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de febrero de 2021 el apoderado actor ABG. LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ solicita se libre edicto convocando a los herederos desconocidos del causante ARAMED JESÚS MEDINA ARAMBULET, lo cual fue acordado inicialmente por auto de fecha 11 de junio de 2021.

En fecha 17 de septiembre de 2021 se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de la fase de mediación, la cual se efectuó en una primera instancia en fecha 29 de octubre de 2021 con la comparecencia de los demandantes JOSÉ GREGORIO RAMOS MORALES y YONNY VICTORIA TERÁN ORTEGA, debidamente asistidos de abogado, y el apoderado judicial de la parte demandada ABG. GILBER EDUARDO PINTO PALMA, y posteriormente se efectuó una segunda audiencia en fecha 08 de noviembre de 2021.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2021 los actores JOSÉ GREGORIO RAMOS MORALES y YONNY VICTORIA TERÁN ORTEGA, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la emisión del edicto convocando a los herederos desconocidos del causante ARAMED JESÚS MEDINA ARAMBULET a los fines de que se cumpla con el debido proceso.

En fecha 08 de noviembre de 2021 el ABG. IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA presenta escrito mediante el cual consigna el ejemplar del periódico donde salió publicado el edicto librado, así como documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora conjuntamente con el ABG. WILSON HUMBERTO PEÑALOZA CALZADILLA.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de enero de 2022 los apoderados judiciales ABG. WILSON HUMBERTO PEÑALOZA CALZADILLA y ABG. IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA solicitan se nombre defensor ad litem a los herederos desconocidos del causante ARAMED JESÚS MEDINA ARAMBULET, lo cual fue ratificado mediante escrito consignado en fecha 04 de febrero de 2022 y acordado por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2022, siendo designada la ABG. YELITZE MARTÍNEZ quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 16 de marzo de 2022.

Por auto de fecha 09 de junio de 2022 se fijó audiencia de la fase de sustanciación, llevándose a efecto su inicio en fecha 27 de julio de 2022 con la sola comparecencia del codemandante JOSÉ GREGORIO RAMOS MORALES, el apoderado judicial ABG. IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA y el apoderado de la parte demandada ABG. GILBER EDUARDO PINTO PALMA y en la cual -entre otras cosas- el Tribunal ordenó la designación de Defensor o Defensora Pública a los coherederos J.E.M.R. (adolescente), A.V.M.R. (niña) y J.D.M.G. (adolescente) por existir conflicto de intereses con la representación judicial de la codemandada ARIANA ELENA RAMÍREZ PÉREZ.

Una vez cumplidas las gestiones para la notificación del representante de la Defensa Pública, en fecha 18 de septiembre de 2022 diligenció la ABG. MISSBELL CARRASCO en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, aceptando la defensa de los coherederos J.E.M.R. (adolescente) y A.V.M.R. (niña) y consignado escrito de promoción de pruebas. Por su parte, la ABG. PAOLA PEREIRA CASTRO diligenció en fecha 28 de septiembre de 2022 aceptando la defensa del coheredero J.D.M.G. (adolescente), consignando igualmente escrito de promoción de pruebas a favor de éste.

En fecha 12 de diciembre de 2022 se llevó a efecto la continuación de la audiencia de la fase de sustanciación con la sola comparecencia del codemandante JOSÉ GREGORIO RAMOS MORALES, el apoderado judicial ABG. IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, el apoderado de la parte demandada ABG. GILBER EDUARDO PINTO PALMA y la ABG. MISSBELL CARRASCO en su carácter Defensora Pública de los coherederos J.E.M.R. (adolescente) y A.V.M.R. (niña), siendo ésta prolongada durante los días 24 de enero de 2023 y 31 de enero de 2023.

Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de marzo de 2023 los demandantes JOSÉ GREGORIO RAMOS MORALES y YONNY VICTORIA TERÁN ORTEGA, debidamente asistidos de abogado, otorgaron poder apud acta a la ABG. ISAIR MARÍN RAMÍREZ, revocando todos los poderes otorgados anteriormente.

Por auto dictado en fecha 30 de marzo de 2023 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de ese mismo Circuito Judicial, lo cual fue igualmente ratificado mediante autos dictados en fechas 07 de julio de 2023 y 21 de julio de 2023.

Mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, recibe la causa, le da entrada y fija fecha y hora para la celebración de la audiencia oral de juicio.

En virtud de la inhibición presentada por la ABG. MISSBELL CARRASCO en su carácter de Defensora Pública de los coherederos J.E.M.R. (adolescente) y A.V.M.R. (niña), en fecha 02 de noviembre de 2023 diligenció la ABG. MARÍA CECILIA YOUNG SERRANO en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, aceptando la defensa de los coherederos J.E.M.R. (adolescente), A.V.M.R. (niña) y J.D.M.G. (adolescente).

En fecha 27 de noviembre de 2023 se inició la audiencia oral de juicio con la comparecencia de los demandantes JOSÉ GREGORIO RAMOS MORALES y YONNY VICTORIA TERÁN ORTEGA, de la apoderada judicial ABG. ISAIR MARÍN RAMÍREZ, del apoderado judicial de la parte demandada ABG. GILBER EDUARDO PINTO PALMA y de la ABG. YELITZE MARTÍNEZ en su carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos, siendo diferida dicha audiencia por la incomparecencia de la Defensora Pública de los coherederos.

Por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2024 el Tribunal fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia oral de juicio, siendo diferida la misma en virtud de otras actuaciones de carácter urgente que debieron ser tramitadas con prioridad por el Tribunal de Juicio (acción de protección y amparo constitucional), fijándose nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia.

En fecha 04 de febrero de 2025 continuó la celebración de la audiencia oral de juicio con la comparecencia de los demandantes JOSÉ GREGORIO RAMOS MORALES y YONNY VICTORIA TERÁN ORTEGA, de la apoderada judicial ABG. ISAIR MARÍN RAMÍREZ, del apoderado judicial de la parte demandada ABG. GILBER EDUARDO PINTO PALMA, las Defensoras Públicas de los coherederos ABG. NAYIRA LISBETH GARCÍA CAÑIZALES y ABG. MARÍA CECILIA YOUNG SERRANO y la defensora ad litem de los herederos desconocidos ABG. YELITZE MARTÍNEZ, compareciendo -así mismo- a dicho acto la ciudadana FLOR MARÍA ARAMBULET DE MEDINA en su condición de abuela paterna de los coherederos, consignando documento poder otorgado por la ciudadana NIURKA ARELYS GARCÍA MEDINA, progenitora del coheredero J.D.M.G. (adolescente), a los fines de ejercer su representación por cuanto el mismo se encuentra residenciado en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, en razón de lo cual se difirió dicha audiencia.

En fecha 18 de febrero de 2025 diligenció la ABG. MARÍA CECILIA YOUNG SERRANO en su carácter de Defensora Púbica del coheredero J.D.M.G. (adolescente) solicitando la declinatoria de la competencia en razón del territorio en virtud de que su representado se encuentra domiciliado en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, lo que igualmente fue solicitado por la ABG. NAYIRA LISBETH GARCÍA CAÑIZALES en su carácter de Defensora Pública de los coherederos J.E.M.R. (adolescente) y A.V.M.R. (niña) mediante diligencia presentada en esa misma fecha.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2025 el Tribunal ordenó realizar video llamada al coheredero J.D.M.G. (adolescente) a los fines de constatar su residencia habitual, la cual se realizó en esa misma fecha.

En fecha 20 de febrero de 2025 recayó auto del Tribunal de Juicio mediante el cual declinó la competencia en razón del territorio a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio que corresponda al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en virtud de que el coheredero J.D.M.G. (adolescente) tiene su residencia habitual en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón.

Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de febrero de 2025 la apoderada judicial ABG. ISAIR MARÍN RAMÍREZ solicita la reposición de la causa por vicios que han afectado la tramitación de la misma.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2025 se ordenó aperturar cuaderno especial para tramitar la incidencia de regulación de la competencia planteada por el apoderado judicial de los demandados ABG. GILBER EDUARDO PINTO PALMA mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2025.

Mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2025 el Tribunal de Juicio ordena remitir la causa a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en virtud de la declinatoria de competencia decretada en fecha 20 de febrero de 2025 y ratificada en sentencia de fecha 19 de marzo de 2025 por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

En fecha 05 de mayo de 2025 se recibe la causa por ante este Tribunal de Juicio y mediante auto de fecha 12 de mayo de 2025 se dio entrada, abocándose la Jueza Provisoria al conocimiento y revisión de la causa a los fines de proseguir con la misma en la etapa procesal que corresponda ya que al momento de recibir la misma estaba en vigencia el cumplimiento del horario especial de labores con motivo de la implementación del plan de ahorro energético establecido por el Gobierno Nacional (lunes, miércoles, viernes de 8:00 am a 12:30 pm), así como la circunstancia que el Tribunal se encontraba en proceso de inspección ordinaria correspondiente a los años 2023 y 2024 abocándose tanto la Jueza Provisoria como el Secretario del Tribunal a suministrar a la Inspectora actuante toda la información solicitada, e igualmente por lo voluminoso de la presente causa constante de tres (3) piezas de más de doscientos folios cada una y sus cuadernos separados en los cuales se tramitaron distintas incidencias.

Ahora bien, una vez culminado el estudio de las actas procesales que conforman la presente causa y todas sus incidencias, esta Juzgadora procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:

I

Con la interposición de la presente causa los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS MORALES y YONNY VICTORIA TERÁN ORTEGA demandan el cumplimiento del contrato de promesa de permuta que presuntamente fuera suscrito entre éstos y el ciudadano ARAMED JESÚS MEDINA ARAMBULET en fecha 06 de octubre de 2016 por ante la Notaría del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 04, tomo 290, folios 12 al 16, fundamentando dicha acción en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.563, 1.160, 1.161, 1.167, 1.158, 1.159, 1.563 del Código Civil, solicitando que los demandados ARAMED JESÚS MEDINA ARAMBULET y ARIANA ELENA RAMÍREZ PÉREZ “…sean condenados a otorgar el documento de permuta ante la Oficina de Registro respectiva, toda vez que el contrato de permuta se encuentra perfeccionado, y en caso de que no se cumpla voluntariamente lo peticionado, solicit[a] a este honorable Juzgado, se aplique lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 531, y como consecuencia de ello solicit[a] que la sentencia definitiva que se dicte ordene oficiar a la Oficina de Registro Público respectiva a los fines de la protocolización de la misma…”.

Así, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente observa esta Juzgadora que habiéndose admitido inicialmente la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2018 y posteriormente su reforma mediante auto dictado en fecha 09 de agosto de 2018, encontrándose en proceso los trámites para la citación de los demandados ARAMED JESÚS MEDINA ARAMBULET y ARIANA ELENA RAMÍREZ PÉREZ en fecha 12 de diciembre de 2018 diligenció el apoderado judicial de los actores ABG. LUIS AUGUSTO MATERÁN RUÍZ consignando copia certificada del acta de defunción Nº 206 de fecha 16/10/2018 emitida por el Registro Civil de la parroquia Carrizal del municipio Carrizal del estado Miranda donde se constata el fallecimiento del codemandado ARAMED JESÚS MEDINA ARAMBULET solicitando -así mismo- el libramiento del correspondiente edicto para el llamamiento a causa de los herederos del referido causante, no obstante, al advertir el Juzgado Civil la constancia de herederos conocidos en la referida acta de defunción, hijos del causante y todos menores de edad, declinó la competencia en razón de la materia en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

Sobre esta circunstancia de que una de las partes litigantes haya fallecido en el transcurso del proceso, indica el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) lo siguiente:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

La finalidad de esta norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido, por ello se precisa del cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido, su citación. Esto, porque se trata de una sucesión universal, se trata de la continuación de la persona a quien va dirigida la demanda, y que, conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (CC, Arts. 822) los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cujus, y a tenor de criterio de la Sala de Casación Civil, la citación a que hace alusión el mencionado artículo 144 deberá practicarse, primero, de manera personal en los herederos que se reputen conocidos, es decir, aquéllos identificados de algún documento público consignado en actas, y segundo, por edicto a los sucesores desconocidos, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé este artículo, deberá realizarse únicamente la citación por edictos (sentencia Nº 302 de fecha 25/06/2002).

Al respecto, indica esta misma Sala en sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2001 citando la doctrina establecida previamente en sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 1997 (caso: Arítides Alberto Finol y otra contra Lucas Antonio Villalobos), ratificada en decisión de fecha 16 de diciembre de 1997 (caso: Roger Danelo Castro contra Corporación Mitrivenca C.A), lo siguiente:

“…De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saber si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien, que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1148 de fecha 11 de noviembre de 2016 indicó que:

“…Para resolver la cuestión planteada, es menester precisar el supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias (…Omissis…).

Se infiere de lo preceptuado en la disposición transcrita, que es presupuesto necesario para que se ordene la publicación del edicto para la citación de los herederos de la parte que ha fallecido, que estos sean desconocidos, pues si se conocen su citación debe ser personal. En estos términos se pronunció esta Sala en sentencias números 46 del 15 de marzo de 2000 (caso: Francisco Dávila Álvarez contra C.A. Venezolana de Seguros) y 23 del 27 de enero de 2011 (caso: Érika Alejandra González contra José Gregorio Castañeda).

…Omissis…

En el caso bajo examen, falleció el demandado, siendo consignada el acta de defunción el 30 de abril de 2010, se produjo desde entonces la suspensión de la causa hasta tanto se citaran a los herederos; sin embargo, la citación de estos no fue necesaria porque el 5 de abril de 2011 y el 16 de febrero de 2012 se dieron por citados y se hicieron parte los que aparecen como tales en el nombrado documento público, estos son, la viuda y los hijos del difunto.

Siendo así las cosas, no era aplicable el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos -en ausencia del supuesto de hecho que habría determinado lo contrario-, por lo que se debió reanudar el curso de la causa que fue suspendido por la muerte del demandado ciudadano OSCAR AMÍLCAR FONTANA URBINA, cuando se hicieron parte en el proceso su viuda y sus hijos en su condición de herederos y no atribuirle a la parte actora la carga de cumplir con un trámite innecesario…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Conforme al criterio de esta Sala, si consta en autos quiénes son los herederos conocidos del de cujus, basta con ordenar la citación personal de éstos sin necesidad de cumplir con el llamado a los posibles herederos desconocidos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil ya que se le estaría imponiendo a la parte actora una carga innecesaria, por cuanto la norma exige que “…se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido…”, pero, si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores y evitar que los posibles efectos de la cosa juzgada afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no habrían podido hacerse parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el tantas veces mencionado artículo 231 (Sala de Casación Civil en decisión del 08/08/2003, caso: Margen de J.B. vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros).

En el caso de autos, aun cuando consta del acta de defunción del codemandado ARAMED JESÚS MEDINA ARAMBULET que se identifican como hijos del mismo a la fecha de su fallecimiento al adolescente J.E.M.R., a la niña A.V.M.R. y al adolescente J.D.M.G., lo que ameritaba la notificación inmediata de éstos por considerarse herederos conocidos, plenamente identificados, tal cual lo indica el artículo 144 del Código de procedimiento Civil, no fue sino hasta la celebración del inicio de la audiencia de la fase de sustanciación celebrada en fecha 27 de julio de 2022, que por objeción de la representación judicial de la parte actora se ordenó la designación a éstos de un Defensor o Defensora Pública que los representara judicialmente habiéndose tramitado una serie de actuaciones por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, violándose así el contenido de los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contentivos del derecho a la justicia y el derecho a la defensa y al debido proceso conforme a lo preceptuado -igualmente- en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la citación por edicto de los posibles herederos desconocidos conforme al contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, evidencia quien decide que luego de una serie de peticiones por parte de la representación judicial de la parte actora, se ordenó librar el edicto mediante auto de fecha 11 de junio de 2021 sin constar en actas copia del mismo en señal de haberse librado. Así mismo, en fechas 15 de octubre de 2021 (inicio), 29 de octubre de 2021 (continuación) y 29 de octubre de 2021 (finalización) se llevó a efecto la celebración de la audiencia de la fase de mediación, siendo en esta última donde nuevamente se ordena librar el edicto, incumpliendo de esta manera con la suspensión de la causa mientras se practicaba la notificación de los posibles herederos desconocidos del causante ARAMED JESÚS MEDINA ARAMBULET, tal cual lo ordenan los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -como se dijo- no existe certeza en autos de que los identificados niña y adolescentes sean los únicos y universales herederos del referido de cujus. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, se constata del ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado (folio 197, pieza I) que tratándose en este caso de una jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el llamamiento de los posibles herederos desconocidos debe hacerse conforme a lo ordenado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil por ser norma procesal supletoria (LOPNNA, Art. 452), pero bajo las formalidades establecidas en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica:

“Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o edicto, bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de él, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local. Dicho cartel contendrá: el nombre y apellido de las partes; el nombre y apellidos de los niños, niñas y adolescentes salvo en el caso en los cuales el procedimiento sea confidencial conforme a la ley; el objeto de la demanda; el término de comparecencia; y, la advertencia de que si no compareciese la parte demandada en el plazo señalado, se le nombrará defensor o defensora, con quien se entenderá dicha notificación. Se debe dejar constancia en autos por el secretario o secretaria del Tribunal de estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada un ejemplar del diario en que haya aparecido publicado el cartel…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Faltando en el texto del edicto publicado en fecha 04 de noviembre de 2021 en el diario Últimas Noticias la advertencia de que en caso de incomparecencia en el término fijado se les nombrará defensor o defensora con quien se entenderá dicha notificación, lo cual afecta el debido proceso (CRBV, Art. 49), así como tampoco se constató de los autos la nota secretarial mediante la cual se dejó constancia de todas las formalidades cumplidas, siendo esto último de suma importancia por cuanto a partir de dicha nota es que se computa el término de los diez (10) días de comparecencia establecido en el edicto librado. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente se constata de las actas procesales que en fecha 22 de octubre de 2020 el ABG. GILBER EDUARDO PINTO PALMA consigna en autos documento poder que le fue otorgado por la codemandada ARIANA ELENA RAMÍREZ PÉREZ del cual se extrae su representación judicial para los todos los efectos que se deriven del presente juicio y que -en un principio- dicha representación judicial fue extensiva como válida para los coherederos J.E.M.R. (adolescente) y A.V.M.R. (niña), estableciéndose desde esa fecha la notificación tácita de ésta y los referidos coherederos, lo que le permitió al apoderado judicial ABG. GILBER EDUARDO PINTO PALMA representar a sus entonces mandantes en las distintas audiencias de las fases de mediación y sustanciación y realizar distintas actuaciones en nombre de éstos. Por el contrario, respecto al coheredero J.D.M.G. (adolescente) no fue sino hasta la celebración del inicio de la audiencia de la fase de sustanciación de fecha 27 de julio de 2022 que se ordenó designar Defensor o Defensora Pública a éste para que representara sus derechos e intereses, es decir, que el referido coheredero no contó con una representación judicial que garantizara sus derechos litigiosos durante la fase de mediación del presente proceso y suscribir actuaciones en defensas de sus derechos e intereses, lo cual -como se dijo ut supra- viola flagrantemente el contenido de los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, al verificarse en autos la falta de suspensión de la causa mientras se tramitaba la notificación de los herederos del causante ARAMED JESÚS MEDINA ARAMBULET conforme a lo ordenado por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, irregularidades en la notificación de los herederos conocidos quienes se encuentran plenamente identificados en las actas procesales, la falta de cumplimiento de formalidades esenciales en el libramiento del edicto y el incumplimiento de actuaciones posteriores a su publicación y consignación en autos, lo que constituye un llamamiento irregular a juicio de los posibles herederos desconocidos y la flagrante violación del debido proceso por la falta oportuna de designación de la representación judicial al coheredero J.D.M.G. (adolescente), siendo estas actuaciones procesales de estricto orden público, que no pueden ser relajadas por las partes ni por los órganos encargados de la administración de justicia, es por lo que esta Juzgadora -conforme al poder de dirección y corrección otorgado a los jueces- en aras de garantizar el debido proceso y en resguardo del orden público procesal, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que -conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil- se tramite debidamente el llamamiento a la causa de los herederos conocidos del codemandado causante ARAMED JESÚS MEDINA ARAMBULET, esto es, del adolescente J.E.M.R., de la niña A.V.M.R. y del adolescente J.D.M.G. a través de las pautas de notificación establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los posibles herederos desconocidos de éste a través de edicto según los parámetros establecidos en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la suspensión de la causa mientras se tramita lo conducente, en consecuencia, se declara la NULIDAD TOTAL de todo lo actuado en la presente causa a partir del auto dictado en fecha 19 de octubre de 2020 inserto al folio 155, pieza I del expediente (inclusive) mediante el cual el Juez actuante del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se aboca al conocimiento de la presente causa sin darle entrada a la misma ordenando la notificación de la parte actora y del representante del Ministerio Público; todo ello a tenor de lo que establecen los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

I I

Al respecto, indican los artículos in comento:

“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Cursivas y subrayados de este Tribunal).

Conforme a lo anterior, este Tribunal en su función de juzgamiento no puede emitir un pronunciamiento válido sustentado sobre una defectuosa sustanciación en la tramitación del presente procedimiento, tomando en consideración que los jueces son los guardianes del debido proceso y por lo tanto deben mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’. Tomo II. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009).

En el caso bajo estudio se constata que una vez recibida la presente causa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se ordenó la notificación de los demandantes JOSÉ GREGORIO RAMOS MORALES y YONNY VICTORIA TERÁN ORTEGA y del representante del Ministerio Público para su comparecencia ante ese Órgano jurisdiccional en virtud del abocamiento del Juez actuante para la fecha (folio 155), sin darle entrada a la causa ni ordenar la suspensión de la misma conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil para la tramitación de la notificación de los herederos del causante ARAMED JESÚS MEDINA ARAMBULET, aun cuando al recibir los autos constaba inserta al folio 146 de la pieza I del expediente el acta de defunción del referido codemandado. ASÍ SE ESTABLECE.

Continuando la causa su tramitación, mediante auto de fecha 11 de junio de 2021 se admite escrito de contestación y reconvención y se ordena notificar a los codemandantes reconvenidos JOSÉ GREGORIO RAMOS MORALES y YONNY VICTORIA TERÁN ORTEGA para la contestación del mismo, todo ello en virtud de la reconvención planteada por el ABG. GILBER EDUARDO PINTO PALMA, quien indicó actuar en representación de la codemandada ARIANA ELENA RAMÍREZ PÉREZ y de sus hijos J.E.M.R. (adolescente) y A.V.M.R. (niña) según documento poder inserto a los folios157 y 158 de la pieza I del expediente. Representación ésta que fue cuestionada por la representación judicial de los demandantes durante el desarrollo de la audiencia de la fase de sustanciación celebrada en fecha 27 de julio de 2022, lo que ameritó por parte del Tribunal de Sustanciación la designación de una Defensora Pública a éstos y al coheredero J.D.M.G. (adolescente), no obstante haber ejercido el referido abogado la representación judicial irregular de éstos en el ínterin del presente procedimiento hasta antes de la celebración de dicha audiencia. ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente, por auto dictado en esa misma fecha (11/06/2021) se ordenó librar edicto convocando a los herederos desconocidos del causante ARAMED JESÚS MEDINA ARAMBULET, sin haberse decretado la suspensión del proceso, por lo que se continuó con el desarrollo irregular del proceso convocando a las partes a la audiencia de la fase de mediación, la cual fue desarrollada en fechas 15 de octubre de 2021, 29 de octubre de 2021 y 06 de noviembre de 2021 sin la debida representación judicial de los coherederos J.E.M.R. (adolescente), A.V.M.R. (niña) y J.D.M.G. (adolescente). ASÍ SE ESTABLECE.

Tras la consignación en autos del ejemplar periodístico donde fue publicado el edicto, por auto de fecha 14 de febrero de 2022 se ordenó -entre otras cosas- realizar cómputo por secretaría de los días transcurridos desde la fecha de consignación de dicho ejemplar, esto es, desde el 08 de noviembre de 2021 (exclusive) lo cual fue cumplido en esa misma fecha por la Secretaria actuante para la fecha, sin que conste en auto nota secretarial de ésta mediante la cual deja constancia de todas las formalidades cumplidas conforme lo ordena el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual determina el lapso para la comparecencia de los presuntos herederos desconocidos llamados al proceso, siendo que de forma irregular les fue designada representación judicial a éstos (defensora ad litem) sin haber iniciado debidamente el lapso para su comparecencia. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, tras la realización de la audiencia de la fase de sustanciación en fechas 27 de julio de 2022, 12 de diciembre de 2022, 24 de enero de 2023 y 31 de enero de 2023, en las cuales -entre otras cosas- se aceptó irregularmente como válido el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de marzo de 2022 por el demandante JOSÉ GREGORIO RAMOS MORALES, ratificado en fecha 14 de junio de 2022, sin la correspondiente asistencia judicial ni indicar aquél si es abogado, aplicando por analogía el contenido del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante los actores haber otorgado poder hasta ese momento a los abogados IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA y WILSON HUMBERTO PEÑALOZA CALZADILLA (folios 199 al 201), por auto de fecha 30 de marzo de 2023 se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó remitir la causa al correspondiente Tribunal de Juicio sin constar en autos todas las resultas de las pruebas admitidas, lo que ocasionó que una vez recibida la causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se ordenara por auto de fecha 28 de noviembre de 2023 oficiar a la Dirección de Relaciones Consulares adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores para la remisión de las resultas de la prueba de informes admitida durante la fase de sustanciación, lo cual fue ratificado por auto de fecha 18 de diciembre de 2023 para tramitarlo vía correo electrónico, ratificado nuevamente en fechas 10 de julio de 2024, 16 de septiembre de 2024 y 09 de octubre de 2024, ejerciendo dicho Tribunal funciones de sustanciación que no se corresponden con su naturaleza, la cual se encuentra circunscrita sólo a la fase de juzgamiento de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Todas estas actuaciones irregulares generaron en la tramitación de la presente causa un desorden procesal definido por nuestra doctrina constitucional como un fenómeno contrario al debido proceso que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, por lo cual se requiere para su saneamiento la nulidad de dichas actuaciones y en consecuencia la reposición de la causa, tal cual ha sido decretada por este Tribunal ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil indica:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuidad, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (Cursivas y subrayados de este Tribunal).

En este sentido, la doctrina casacional ha reiterado en diferentes oportunidades que el proceso es de orden público y la ley establece sus formas, que por lo general, son normas obligatorias que no pueden ser relajadas por los litigantes, porque son garantía para los justiciables y preservación de la autonomía, independencia e imparcialidad del Órgano jurisdiccional, en razón de lo cual, el Juez o Jueza está en el deber de velar por el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento y de ser necesario, deberá utilizar su poder-deber de saneamiento con el propósito de garantizar el debido proceso a las partes, por lo que, en razón de la REPOSICIÓN DE LA CAUSA decretada se declara la NULIDAD TOTAL de todo lo actuado en la presente causa a partir del auto dictado en fecha 19 de octubre de 2020 inserto al folio 155, pieza I del expediente (inclusive), como se indicó anteriormente, y una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente para que dé el debido trámite a la presente causa conforme a las consideraciones indicadas en la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA en el presente asunto que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE PERMUTA ha sido interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-12.159.699, y YONNY VICTORIA TERÁN ORTEGA, también venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-13.231.749, ambos domiciliados en XXXX, jurisdicción del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, teléfono de contacto: XXXX, en contra -inicialmente- del ciudadano ARAMED JESÚS MEDINA ARAMBULET, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.166.714, domiciliado en XXXX del estado Bolivariano de Miranda, y posteriormente de la ciudadana ARIANA ELENA RAMÍREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.600.885, domiciliada en XXXX del estado Bolivariano de Miranda, al estado de que -conforme lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil- se tramite debidamente el llamamiento a la causa de los herederos conocidos del codemandado causante ARAMED JESÚS MEDINA ARAMBULET, esto es, del adolescente J.E.M.R., de la niña A.V.M.R. y del adolescente J.D.M.G. a través de las pautas de notificación establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los posibles herederos desconocidos de éste a través de edicto según los parámetros establecidos en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la suspensión de la causa mientras se tramita lo conducente, y en consecuencia, se declara la NULIDAD TOTAL de todo lo actuado en la presente causa a partir del auto dictado en fecha 19 de octubre de 2020 inserto al folio 155, pieza I del expediente (inclusive) mediante el cual el Juez actuante del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se aboca al conocimiento de la presente causa sin darle entrada a la misma ordenando la notificación de la parte actora y del representante del Ministerio Público; todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente para que dé el debido trámite a la presente causa conforme a las consideraciones indicadas en la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem y expídanse copias certificadas a las partes que lo soliciten.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, a los tres (03) días de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GONZÁLEZ GUANIPA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el N° 69/2025. Conste.

EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GONZÁLEZ GUANIPA