REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.

EXPEDIENTE Nº 0348-25.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (MUTUO CONSENTIMIENTO).

SOLICITANTES: OSNEIBETH VIRGINIA ZAVALA PRIETO y LUIGI LUIS PASTRAN SIRIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-25.544.784 y V-20.680.033, respectivamente, la primera domiciliada en el Sector las Tinajitas, Calle Miranda, casa S/N, Municipio Dabajuro del Estado Falcón y el segundo domiciliado en 3702 Frankford Rd Apt 14210, Dallas TX, 75287.

ABOGADA ASISTENTE: EVA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 311.967.

En fecha 26 de Marzo de 2025, se recibió por ante el Tribunal Primero de Municipio en funciones de Distribución escrito contentivo de Solicitud de Divorcio Por Desafecto (Mutuo Consentimiento) presentado por la ciudadana: OSNEIBETH VIRGINIA ZAVALA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.544.784, domiciliada en el Sector las Tinajitas, Calle Miranda casa S/N Municipio Dabajuro del Estado Falcón, asistida por la Abogada en Ejercicio EVA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 311.967, fundamentando dicha acción en la Jurisprudencia emanada de Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 09 de Diciembre de 2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, recayendo en este Tribunal el conocimiento de dicha causa.
ANTECEDENTES

Alegan la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio Civil por el Registro Civil de la Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018) según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Número 10, Tomo I, de fecha 27-04-2018, también que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Rosa, Callao, Lima Perú, donde cohabitaron en completa armonía de dicha unión, no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna. Que desde el 15 de Febrero de 2019, la relación se hizo difícil de sobrellevar por razones de desafecto e incompatibilidad de caracteres, por lo que desde esa fecha ya no conviven ni hacen vida marital, separándose de hecho, y aunque intentaron solucionar los problemas, no fue posible la reconciliación y la ruptura se tornó definitiva, por lo cual consideran ellos procede la disolución del vínculo conyugal mediante el divorcio. Por esta razón acuden a solicitar previo el cumplimiento de los requisitos legales, el divorcio fundamentando dicha solicitud en la citada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ interpretativa del artículo 185 del Código Civil. Finalmente se solicitó a este Tribunal que el cónyuge ciudadano LUIGI LUIS PASTRAN SIRIT, anteriormente identificado, fuera notificado vía video llamada a los fines de que manifestara su conformidad o no al respecto y otorgó el número telefónico +14697922743.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, en fecha 07 de Abril de 2025, y conforme al criterio jurisprudencial y procedimental expuesto en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 09 de Diciembre de 2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, se acordó en auto de admisión la realización de videollamada al ciudadano: LUIGI LUIS PASTRAN SIRIT, antes identificado, para el Primer (1er) día de despacho a partir del presente a los fines de determinar su conformidad con el procedimiento.

En fecha 09 de Abril de 2025, tal cual lo acordado en auto de admisión se efectuó video llamada al ciudadano LUIGI LUIS PASTRAN SIRIT, no siendo posible la comunicación para con dicho ciudadano lo cual se destaco en autos.

En fecha 21 de Abril de 2025, se recibió escrito por parte de la ciudadana OSNEIBETH VIRGINIA ZAVALA PRIETO, asistida por la Abogada en Ejercicio EVA ROMERO, en el cual solicitan la fijación de nueva oportunidad a los fines de efectuar nuevamente la videollamada al ciudadano LUIGI LUIS PASTRAN SIRIT.

En fecha 30 de Abril de 2025 se dictó auto en el cual se acuerda efectuar vídeo llamada en razón de la solicitud efectuada por las peticionantes para el Tercer (3er.) día hábil de despacho a partir del presente.

En fecha 07 de Mayo de 2025 oportunidad acordada para la realización de vídeo llamada se logro la comunicación en audio e imagen con una persona quien se identifico como LUIGI LUIS PASTRAN SIRIT evidenciándose su conformidad con la realización del presente procedimiento agregándose capture de pantalla de video llamada mediante auto que se libro a tal efecto, en el cual se acordó además la emisión de Boleta de Notificación a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 25 de Junio de 2025, se recibe mediante correo electrónico acuse de recibo de Boleta de Notificación y demás recaudos enviados en fecha previa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de donde se desprende el conocimiento del procedimiento, y se agrega mediante auto extracto de dicho acuse de recibo, dejando constancia de la recepción.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendentes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afecttio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala)

Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.

Así, entonces siendo el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vaya transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.

Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas convencionales.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Número 10, Tomo I, de fecha 27-04-2018, que los ciudadanos OSNEIBETH VIRGINIA ZAVALA PRIETO Y LUIGI LUIS PASTRAN SIRIT, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018) por ante el Registro Civil de la Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Número 10, Tomo I, de fecha 27-04-2018, copia certificada la cual fue consignada en la presente solicitud, por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, se observa que los ciudadanos OSNEIBETH VIRGINIA ZAVALA PRIETO Y LUIGI LUIS PASTRAN SIRIT, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Santa Rosa, Callao, Lima Perú, no obstante se corresponde a un domicilio extranjero la Ley de Derecho Internacional Privado en su Articulo 42 establece que: “Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado y capacidad de las personas o las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio; 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.”. Como en efecto ocurre por lo cual es elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación al Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: OSNEIBETH VIRGINIA ZAVALA PRIETO y LUIGI LUIS PASTRAN SIRIT, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades y presupuestos procesales, emanados de la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten en su solicitud que ellos están separados de hecho producto del desafecto surgido en su relación marital. Y así se resuelve.

TERCERO: La concordancia entre el criterio jurisprudencial interpretativo del artículo 185 del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos OSNEIBETH VIRGINIA ZAVALA PRIETO y LUIGI LUIS PASTRAN SIRIT. Y así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009 y conforme a Jurisprudencia emanada de Sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 09 de Diciembre de 2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de disolución del vínculo conyugal, que contrajeron los ciudadanos OSNEIBETH VIRGINIA ZAVALA PRIETO Y LUIGI LUIS PASTRAN SIRIT, titulares de las cédulas de identidad números V-25.544.784 y V-20.680.033, esta último quien diera su consentimiento y manifestara su conformidad con la solicitud a través de video llamada; vinculo éste contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018) según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Número 10, Tomo I, de fecha 27-04-2018, que riela en el folio Tres (03) del presente Expediente, cuyo libro debe reposar por ante el Registro Civil el Registro Civil de la antigua Alcaldía del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. Y así se establece. PUBLIQUESE. REGISTRESE. Visto que la presente decisión no tiene recurso de apelación, este Tribunal declara Definitivamente Firme la presente sentencia, se ordena la ejecución de la misma así como también se ordena librar los Oficios Nro. 2450-085-25 al Registro Civil de la Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón y 2450-086-25 al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que sea colocada la nota marginal de la referida sentencia. Expídase copia certificada a las partes involucradas de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. ENRIQUE GARCIA ALEMAN.

EL SECRETARIO TITULAR:

ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada en la carpeta de sentencias definitivas bajo el Nº 26. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR:

ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.
Exp. 0348-25