REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Dabajuro, 11 de junio del 2025
-215° y 166°-

EXPEDIENTE NO. 86-2016
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana MALLELIS GRACIELA ZARA TUDARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.199.020, soltera, Secretaria, números telefónicos 0414-6510334 y 0414-0375719, domiciliada en la Urbanización Villa de Cristo, Municipio Dabajuro del Estado Falcón; actuando sin asistencia de Abogado y en representación de sus hijas (omitida la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
DEMANDADO: Ciudadano JESUS ALEJANDRO PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V-15.067.015, venezolano, mayor de edad, soltero, Policía, número telefónico 0416-7656037, domiciliado en Carirubana, Calle Caujarao, casa B23, Punto Fijo Estado Falcón; en su condición de padre de las niñas objeto de la presente demanda de Obligación de Manutención (omitida la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) se recibió de distribución constante de cuatro (04) folios útiles la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana MALLELIS GRACIELA ZARA TUDARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.199.020, soltera, Secretaria, números telefónicos 0414-6510334 y 0414-0375719, domiciliada en la Urbanización Villa de Cristo, Municipio Dabajuro del Estado Falcón; actuando sin asistencia de Abogado y en representación de sus hijas (omitida la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V-15.067.015, venezolano, mayor de edad, soltero, Policía, número telefónico 0416-7656037, domiciliado en Carirubana, Calle Caujarao, casa B23, Punto Fijo Estado Falcón; en su condición de padre de las niñas objeto de la presente demanda de Obligación de Manutención (omitida la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). La prenombrada ciudadana expone mediante acta que el padre de sus hijas, JESUS ALEJANDRO PIRELA, no cumple con la obligación de manutención para con sus hijas, motivo por el cual le demanda para que sea obligado aportar la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) de manera quincenal, así como uniformes y útiles escolares cuando lo necesite, consultas médicas, medicinas cuando lo requiera según récipe médico y ropa tres veces al año.
Admitida la demanda de obligación por manutención en fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), se ordenó formar expediente y fue signado bajo No. 86-2016; seguidamente se ordenó la citación del padre de las menores, ciudadano JESUS ALEJANDRO PIRELA, por comisión dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo (folios 6, 7, 8 y 10), y la notificación respectiva mediante comisión dirigida al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Publico del estado Falcón (Folios 9, 10 y 12).
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) se recibió escrito de opinión favorable mediante oficio No. FAL-8-0195-2016 de fecha 18-11-2016, emanado de la Fiscalía Octava del Estado Falcón; se recibió y se agregó (Folios 13 al 16).
En fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017) se recibió y se agregó al expediente el oficio No. 394-2016, de fecha 15-11-2016, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitiendo comisión de notificación al Fiscal cumplida (Folios 17 al 25).
En fecha veinte (20) de julio del 2017, se estampo auto al expediente donde la ciudadana Abogada Teodora Borregales se aboca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal (Folio 26).
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017) se recibió y se agregó al expediente el oficio No. 2485-266-17, de fecha 26-09-2017, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitiendo comisión de citación dirigida al ciudadano Jesús Alejandro Pírela (Folios 27 al 37).
En fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil diecisiete (2017) el Tribunal estampó auto al presente expediente donde se procede a esperar que la parte demandante acuda a este Tribunal y le dé el correspondiente impulso procesal a la causa a los efectos de proceder con los trámites legales respectivos (Folio 38).
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la ciudadana demandante al no realizar ninguna otra actuación desde la fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciséis (2016); lo cual se observa en el folio uno (01) y su vuelto del presente expediente. Razón por la cual se evidencia en los autos que desde la última actuación anteriormente señalada la ciudadana MALLELIS GRACIELA ZARA TUDARE no ha realizado ninguna otra, es decir, no le ha dado el impulso procesal correspondiente a la presente causa.
Al respecto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para decidir observa lo siguiente:
Los artículos 267, 268 y 269 del Código Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…)
Artículo 268. La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En virtud de las normas antes citadas se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que por naturaleza la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria.
La perención obra cuando las partes no han impulsado al proceso dentro del plazo legal establecido (perención genérica) o cuando la parte accionante no ha cumplido determinados deberes legales dentro del lapso que la ley establece (30 días para la perención breve), sin haber distinción alguna en cuanto a la perención de quien dimana la omisión o la inactividad, existiendo norma expresa de la posibilidad de declarar la perención contra niños, niñas y adolescentes independientemente de la materia tratada.
Ahora bien, la institución de la perención no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de tal forma que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Ha sido reiterada la jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de doce (12) de mayo del año dos mil tres (2003), con ocasión de un Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual se fijó criterio sobre la declaratoria de perención de los juicios de alimentos, asentando lo siguiente:
“(…) Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la sala observa que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (…) en efecto admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy accionante solicito se declarara la perención de la instancia, por parte del Juzgado de Primera Instancia. Apelada dicha decisión la alzada revoco el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención. Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si estos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente el demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraria al debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de la perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara (…)”.
Así mismo la sentencia nueve (09) de septiembre del dos mil cinco (2005), el Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J – Sala Político Administrativa) establece que:
“(…) opera de pleno derecho de perención, porque la parte demandante no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada (…)”.
Por otra parte la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y acogida por la Sala Constitucional ha dejado sentado que la perención es una institución de orden público no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consumó desde el momento en que se han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó (T.S.J. Sala Constitucional de 10-10-2007).
De los artículos antes transcritos y en apego a la máxima de nuestros Tribunal Supremo de Justicia y al principio de seguridad jurídica, la perención obra de pleno derecho y en cualquier asunto, aun tratándose de asuntos relacionados con los niños, niñas y adolescentes; por lo que una vez producida, a esta Juzgadora no le queda otro camino que declararla, poniendo fin a través de tal declaratoria a la perpetuidad del procedimiento.
En el presente caso se evidencia de las actas procesales que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, como era su carga, produciendo con ello una inactividad procesal por más de treinta (30) días.
Seguidamente, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y el alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica, y en las jurisprudencias transcritas se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a juicio, pues ello contraviene el debido proceso y la finalidad del mismo; en consecuencia, por ser el debido proceso garantía de carácter constitucional, es procedente la declaración de la perención de la instancia.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las normas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana MALLELIS GRACIELA ZARA TUDARE, en beneficio de sus menores hijas (omitida la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se remitirá al Archivo Judicial Regional del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines provistos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Dabajuro a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria La Secretaria

Abg. Teodora Borregales Piña. Abg. Reimar Reyes.
Nota: En misma fecha de hoy, once (11) de junio del dos mil veinticinco (2025), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión quedando registrada bajo el No. 369.
La Secretaria

Abg. Reimar Reyes.