REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Dabajuro, 30 de junio de 2025.
-215° y 166°-

EXPEDIENTE No. 314-2025
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: RILIANNY VIRGINIA MOSQUERA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.556.368, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización La Milagrosa, calle 2 casa No. 37, de la población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en su condición de madre de la niña (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
DEMANDADO: JOSE GREGORIO AGUILAR PARTIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.556.415, soltero, mecánico, domiciliado en el Sector Cadafe, detrás de la estación de Corpoelec, casa azul, en la población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en su carácter de padre de la niña (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Fue recibida en fecha cuatro (04) de junio del dos mil veinticinco (2025), en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda de Obligación de Manutención con sus recaudos anexos, constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) folio útil con auto del Tribunal distribuidor, presentada por la ciudadana RILIANNY VIRGINIA MOSQUERA GUTIERREZ, antes identificada, en su condición de madre del niño (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), contra el padre de su hijo, el ciudadano JOSE GREGORIO AGUILAR PARTIDA, ya identificado. La solicitante actuado sin asistencia de abogado en representación de su hija de un (01) año de edad manifestó lo siguiente: Que su hija fue procreada con el ciudadano JOSE GREGORIO AGUILAR PARTIDA, y siendo que desde el nacimiento de mi hija no ha consignado de manera regular ninguna cantidad de dinero o artículos alguno para sufragar los gastos de manutención de mi hija; por lo que intenta ante este Tribunal demanda por Obligación de Manutención, solicitando que el referido obligado convenga en aportarle semanalmente la cantidad de veinte dólares americanos (20 $) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), asimismo uniformes y útiles escolares cuando los necesite, consultas médicas, medicinas cuando las requiera según récipe médico, ropa dos veces al año, compartido entre ambos.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), fue admitida la presente acción por Solicitud de Obligación de Manutención, ordenándose formar expediente quedando registrado con el No. 314-2025. Se ordenó lo conducente, se libró la notificación del demandado, ciudadano JOSE GREGORIO AGUILAR PARTIDA, y la respectiva notificación mediante boleta al Fiscal Especializado del Ministerio Publico del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 170, literal “D” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anexándole copia de la demanda y del auto de admisión (Folios 06 y 07).
Inserto en los folios ocho (08) y nueve (09) está la constancia de acuse de recibo de la notificación librada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón y en los folios diez (10) y once (11) consta la Opinión favorable de la misma representación fiscal.
Consta inserto al folio doce (12) diligencia suscrita por el ciudadano Onny Mavarez, Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual manifestó que practicó la notificación del demandado JOSE GREGORIO AGUILAR PARTIDA el día 20/06/2025 a las 02:00 pm en su domicilio; consignando la boleta debidamente firmada, la cual de inmediato se ordenó agregarla a los autos en el folio trece (13).
Inserto al folio catorce (14) cursa acta de la audiencia conciliatoria celebrada entre las partes presentes voluntariamente, el día veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En el acta se transcribió lo siguiente:
“Estando presentes ambas partes, la ciudadana Jueza procede a darle apertura al ACTO CONCILIATORIO, quien insta a las partes involucradas para que lleguen a un acuerdo tomando en cuenta el interés superior del niño; en este estado el ciudadano JOSE GREGORIO AGUILAR PARTIDA expuso: “Por cuanto fui notificado para comparecer ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente después de notificado y una vez constara en autos las resultas de mi notificación a los fines de dar contestación a la demanda presentada por la ciudadana Rilianny Virginia Mosquera Gutiérrez e igualmente a una audiencia conciliatoria que es en la que estamos presentes, expongo que no es cierto que no he aportado para la manutención de mi hija porque si lo he hecho desde que nació y de acuerdo a mis posibilidades económicas ya que no tengo un empleo fijo por lo que no puedo aportar esa cantidad que solicita, así que estoy dispuesto a darle la cantidad de quince dólares (15 $) o su equivalente en bolívares de manera semanal, a partir del día 30/06/2025, igualmente uniformes y útiles escolares cuando los necesiten, consultas médicas, medicinas cuando las requiera según récipe médico, ropa dos veces al año, lo cual debe ser de manera compartida entre la madre y yo, todo lo cual haré llegar a la señora y ella me firmara recibo el cual me comprometo a traer al Tribunal para ser agregado al expediente. Es todo.” En este estado intervino la ciudadana Jueza y le dio la palabra a la ciudadana RILIANNY VIRGINIA MOSQUERA GUTIERREZ, quien manifestó: “Estoy de acuerdo respecto a lo manifestado por el padre de mi hija con respecto a que va a dar quince dólares (15 $) o su equivalente en bolívares de manera semanal, a partir del día 30/06/2025; así como los uniformes y útiles escolares cuando los necesite, consultas médicas, medicinas cuando las requiera según récipe médico, ropa dos veces al año, todo lo cual será compartido entre ambos, y solicito el cumplimiento oportuno de lo establecido y yo firmaré los recibos al padre de mi hija para que los consigne al Tribunal. Es todo.” En este estado interviene la Jueza Provisoria de este Despacho, quien le manifiesta a las partes involucradas que deben dar cumplimiento a las sentencias emanadas de este Tribunal en relación con el caso planteado y a todos los acuerdos a que se lleguen en beneficio de su hija. Es todo.”
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Dabajuro, para decidir observa: Que el acuerdo establecido entre las partes, no es contrario al interés superior del niño, considerando que cubre las exigencias de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el acuerdo establecido entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se decide.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará de forma proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación DETERMINADA POR EL INDICE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Dabajuro a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Teodora Borregales Piña.
La Secretaria

Abg. Reimar Reyes.

Nota: En la misma fecha de hoy, treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente sentencia quedando registrada bajo el No. 375, y se dejó copia certificada de la misma para archivo. Conste.
La Secretaria

Abg. Reimar Reyes.